Tiempo estimado de lectura 27 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 27 de Junio de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «LOPEZ GABRIEL HERNAN C/ PORTIELLO MELISA NORMA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Causa Nº MO-43585-2015, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: JORDA-GALLO, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, dijo:
I.- Apelan la sentencia de autos, dictada A FS. 287/297 vta. por la Sra. Juez a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial N°4 Departamental el actor a fs. 300 y la citada en garantía vía electrónica el 30 de julio del 2018; ambos recursos fueron concedidos libremente (fs. 301 y 311) y se los fundó con las expresiones de agravios de fs. 317/320 (actora) y la presentada vía electrónica del día 30 de octubre del 2018 (citada en garantía), confiriéndose a fs. 322 el respectivo traslado, mereciendo la réplica presentada el 8 de noviembre del 2018.-
El actor en primer lugar se agravia del rechazo del rubro incapacidad física. En segundo término, cuestiona la cuantificación del daño psicológico y los tratamientos terapéuticos, por considerar insuficientes los montos fijados por la sentenciante. Asimismo, embiste contra el monto fijado en concepto de daño moral. Y por último critica la tasa de interés fijada.-
La citada en garantía comienza agraviándose de la suma indemnizatoria del daño psicológico. Luego de ello ataca también el monto fijado por tratamientos terapéuticos. También, cuestiona la cuantificación del daño moral. Y concluye atacando la procedencia de los daños al rodado.-
A los términos de cada una de esas fundamentaciones recursivas cabe remitirse en homenaje a la brevedad.-
Cumplimentado el trámite de fundamentación de los recursos, a fs. 324vta., se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-
II.- Planteada así las cuestiones a decidir comenzaremos con el análisis de las mismas.-
1.- Suficiencia recursiva
Algunos aspectos de las expresiones de agravios incurren en manifiesta insolvencia argumental.-
Cabe recordar aquí que esta Sala ha sustentado reiteradamente que es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de los Tribunales de Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que a su juicio tornarían injusta la solución adoptada por el Juzgador de la instancia anterior, a cuyo fin debe proveer a la instancia revisora de argumentos contrapuestos a los invocados por el Juzgador, para poder cotejarlos y así ponderar el error de juzgamiento, que -en el caso concreto- se atribuye al sentenciante (conf. Causas nros. 24.783, R.S. 178/90; 27.537, R.S. 74/92; 31.702, R.S. 147/94, entre otras).-
El embate contra la sentencia de Primera Instancia llevado a cabo por medio del memorial -o expresión de agravios, en su caso- debe ser concreto, preciso y claro; en una palabra, suficiente, dado que en el sistema dispositivo que nos rige, esta pieza procesal se erige como cuña que tiende a romper el fallo atacado, pero, para ello, atento el adagio «tantum devolutum quantum apellatum», hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la providencia impugnada.-
Si este embate no se cumple, o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, la que no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (Causa nº 22.242, R.S. 44/89).-
La apuntada carga procesal supone la demostración del agravio, no correspondiendo al Juzgador suplir en esa tarea al justiciable, por ser un imperativo del propio interés del peticionario en un asunto que es de su exclusiva incumbencia.-
Para tener por satisfechos los fines legales de dicho escrito, deben concretarse punto por punto los déficit fundamentales que se atribuyen al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba (conf. Hitters en «Técnica de los Recursos Ordinarios», págs. 442/446).-
Se exige al apelante una exposición sistemática, tanto en la interpretación del fallo recaído -en cuanto juzgado erróneo- como en las impugnaciones de las consideraciones decisivas. Deben precisarse parte por parte los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo recurrido, especificándose con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general -dentro de las que se hallan las meras citas doctrinarias o jurisprudenciales- puedan llegar a reunir los requisitos mínimos indispensables para desvirtuar la solución realmente dotada de congruencia (conf. Causa nº 22.549, R.S. 89/89).-
La ley requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del Magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cual punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata a sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevara al desacierto ulterior concretado en la sentencia (Cám. Nac. Com., Sala D, 24/4/84, L.L. 1.985, v. A, p. 309; esta Sala, Causa nº 31.349, R.S. 52/94).-
Es que la función de la Cámara es revisora, pues no se trata de un nuevo juicio, y aquélla encuentra su límite en la existencia y extensión de los agravios, que deben constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de Primera Instancia con lo que se disconforma, demostrando cuales son los errores en él incurridos, pues, de lo contrario, la insuficiencia de la queja conlleva a la deserción del recurso, y si bien es cierto que la corriente general de la jurisprudencia es que basta un mínimo de crítica, ello no significa que pueda el órgano jurisdiccional sustituir o subsidiar la actividad propia del recurrente (arts. 260, 261, 34, inc. 5º, pto. c), del Cód. Procesal; Causa nº 32.277, R.S. 228/94)».-
En virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde analizar el concreto caso de autos.-
Así observamos falencias en ambas expresiones de agravios.-
Comenzando con la del actor, advertimos que cuando el mismo embiste contra lo decidido en relación a la cuantificación del daño moral y al daño psicológico, le dedica escuetos argumentos sin profundizar debidamente en el caso concreto, omitiendo citar adecuadamente los elementos de convicción que estime menester para sustentar su embate.-
De este modo, el cuestionamiento se relaciona más con mero disconformismo con la decisión jurisdiccional que con la critica concreta y razonada requerida por el art. 260 del C.P.C.C.-
Además de dichas omisiones, encontramos con falencias en la fundamentación de la crítica a la tasa de interés aplicada por la sentenciante.-
Para intentar fundar su embate el recurrente acude a las citas jurisprudenciales.-
En este sentido cabe recordar que desde esta alzada se ha venido sosteniendo que «… las citas jurisprudenciales no tienen el valor de agravio sino se las relaciona concretamente con el caso en examen y con los fundamentos de la sentencia (art. 260 del C.P.C.C.)» (esta Sala causas N° 50.500, R.S. 670/04; 55604, R.S.378/08 entre muchas otras).-
En el caso de autos no solo el apelante no relacionó la jurisprudencia citada con las características de los presentes obrados, sino que, habiendo la sentenciante aplicado una tasa compuesta (una tasa desde la fecha del hecho hasta la sentencia y otra desde esta ultima hasta el efectivo pago) no individualizó en el embate contra cual de ellas se alzaba, o en todo caso si lo hacia contra las dos, circunstancia que resulta llamativa dado que la última de las tasas fijadas fue «la tasa pasiva más alta fijada por el banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días (…)».
En consecuencia, en todos estos aspectos los agravios de la actora no llegan a sortear la valla del art. 260 del CPCC.-
Veamos la expresión de agravios de la aseguradora.-
En dicha presentación observamos la misma insuficiencia recursiva cuando dicho apelante pretende cuestionar la cuantificación, tanto del tratamiento psicológico, como del daño moral y los daños al rodado.-
Al igual que lo apuntado anteriormente, la limitada línea de argumentos traída por la apelante dista de la crítica concreta y razonada requerida por el mencionado art. 260 del C.P.C.C..-
Así vemos, por ejemplo, que en la crítica a la cuantificación del daño moral el embate transita en conceptos genéricos y citas jurisprudenciales, omitiendo relacionarlas con las características del caso de autos, al igual que lo precedentemente apuntado con la crítica de la parte actora a la tasa de interés fijada.-
Lo mismo sucede con los restantes tópicos que indicara anteriormente.-
En virtud de lo expuesto, considero que el recurso de la aseguradora -en los puntos indicados- también incurre en insuficiencia.-
Zanjada esta cuestión, me ocuparé -ahora- de los aspectos de las expresiones de agravios que sí logran sortear la valla del art. 260 del CPCC.-
2.- Rechazo de la incapacidad física
La sentenciante, como lo adelantáramos en el punto II del presente, rechazó el rubro incapacidad física, lo que generó el embate de la parte actora.-
Recordemos, inicialmente, que es presupuesto básico de toda controversia judicial en la cual se reclama un daño, la necesaria acreditación del mismo (art. 375 del CPCC), tanto en cuanto a su existencia como en cuanto a su vinculación causal con el hecho en base al cual se reclama.-
Según lo indica el CCyCN, salvo los casos de daños imputados por la ley, presumidos o notorios, el daño debe ser acreditado por quien lo invoca (art. 1744); lo mismo sucede con la relación de causalidad: la regla es que la misma debe ser probada por quien la alega (art. 1736).-
Sobre este piso de marcha, veamos -ahora- si la parte actora ha logrado demostrar que el hecho de autos le provocó el menoscabo físico alegado.-
Comencemos con la pericia médica, la cual analizaremos bajo el prisma de los arts. 384 y 474 del C.P.C.C.-
Dicho dictamen lo encontramos glosado a fs. 225/228, donde se señala que:
«5)Consideraciones Médico-legales
resulta de lo expuesto que el actor Lopez Gabriel Hernan,. a raíz del accidente ocurrido el día 20/08/2015, en base a mecánica accidental, relato del actor, examen clínico, estudios complementarios (R.M.N. y R.X.) y antecedentes hospitalarios acreditados en autos presenta: Cervicalgia por mecanismo de aceleración-desaceleración (contractura muscular y rigidez con cambios degenerativos discales).-
6) Incapacidad
Corresponde determinar incapacidad parcial y permanente del 10% de la TV.».-
De dicho informe se confiere el respectivo traslado a fs. 229, recibiendo el pedido explicaciones a fs. 246/247 de la letrada apoderada de la aseguradora.-
A fs. 270/vta. la experta contesta el mencionado pedido de explicaciones y destacó que:
«En los estudios realizados al actor, que se encuentran agregados al expediente, el mismo se correlaciona con el examen físico del actor, la edad del actor y la actividad del mismo, así como la inexistencia de otro antecedente hace inferir a esta perito que existen altas probabilidades de que la cervicalgia que este presenta es resultado del accidente que se ventila en autos».
A fs. 271 se confiere traslado de dichas explicaciones.-
Así finalizamos con la reseña del dictamen médico; dejemos su valoración para cuando tengamos todos los elementos probatorios recopilados.-
Es el turno ahora, de examinar la causa penal.-
Observamos que la misma se inicia por la denuncia incoada por el propio actor, el 17 de septiembre del 2015, donde relata lo hechos acaecidos el 20 de agosto del mismo año destacando que:
«… el dia 20/8/15 siendo las 07: 45 hs en circunstancias que circulaba en su motocicleta marca Motomel (…) por la calle Nahuel Huapi con sentido a Santa Rosa, es que al llegar a la calle Las Heras un vehículo marca Fiat no recordando el modelo, ptte … DE COLOR BLANCO que circulaba por esta ultima lo colisiona con la parte delantera provocando que cayera a la cinta asfáltica teniendo lesiones varias, seguidamente se acerca el conductor del vehículo y se identifica como ORTIELO MELISA NORMA dni …, quien manifiesto no haberlo visto. Seguidamente se hace presente una ambulancia la que lo asiste en el lugar y se retiraron y que luego de esto, el dicente se retira yendo al hospital al día siguiente, donde en el Héroes de Malvinas de la localidad de MERLO le realizan placas varias».-
A fs. 4 se realiza la respectiva inspección ocular del lugar del siniestro, confeccionando el pertinente croquis.- Sin más actuaciones relevantes (especialmente alguna que constate las lesiones padecidas por el actor), a fs. 22 se ordena archivar la causa.-
Volvamos al expediente civil, focalizando nuestra mirada -ahora- en la prueba informativa.-
Examinemos la relativa al Hospital Zonal General de Agudos Héroes de Malvinas.-
En primer lugar, a fs. 199, el director ejecutivo de dicho nosocomio informa «…la inexistencia de registro atención médica de Lopez Gabriel Hernan….».-
Sin perjuicio de lo cual a fs. 216/217, el mismo directivo aduna copia certificada de intervención policial del 21 de agosto del 2015, de cuya lectura no extraemos nada excluyente.-
Pasemos ahora, a la que respecta a la empresa de emergencias «SALUD PROTEGIDA».-
A fs. 140/141 nos encontramos con la contestación al oficio que le fuere cursado a dicha empresa de emergencias, agregando la misma «la hoja de ruta correspondiente», la cual obra glosada a fs. 140.-
De la misma surge que el motivo del llamado fue un accidente, diagnosticando al actor con politraumatismo, traumatismo de pierna derecha, y mas allá de la medicación sugerida, se destaca que «se traslada por sus medios».-
Se observa al pie de dicho informe una firma que sería del actor, no habiéndose planteado nada respecto de este informe (art. 401 del CPCC).-
Aclarado ello, examinemos la prueba testimonial (arts. 384 y 456 del C.P.C.C.).-
A fs. 162/163 declaró Sergio Leonardo Caballero, quien destacó que «(…) como testigo no estuve, pero me he entrado del accidente, o sea me enteré ese mismo día (…) Que después de tres días fui a verlo, o sea el estaba convaleciente, mucho dolor de cabeza. lo se porque uno se da cuenta del estado de animo lo que es cuando nos veíamos a ese fin de semana que estaba en la cama con dolores. Notaba que el brazo derecho lo movía mucho menos que el izquierdo y si se quería levantar le costaba muchísimo. Imaginase que lo conozco hace mas de 20 años y nunca me había hablado así de esa manera, cortada, o sea mucho dolor de cabeza, mareos, mucho dolor de espalda, hablaba medio pausado, después lo normal, nada, lo veía de esa manera así, lo que es irreconocible de lo que hablábamos nosotros como amigos. (…) Que al tercer dia del accidente estaba como le había dicho, con mareos, muchos dolores, es como que te hablaba y no te reconocía. Yo no vivo donde le dije porque es mi dirección de DNI, y vivo en La Piedad … de Ituzaingó, a unas 20 cuadras de Lopez. Como yo no vivo ahí por el trabajo mi que llego tarde a el lo vi después de 20 dias y ya el habla era un poco mejor, practicamente bien digamos, no era el 100%, tenía dolores de espalda, lo se porque me lo contaba. Después nos veíamos caso siempre y como estas, mas que nada preocupado por el trabajo de el, imagínese que el iba a trabajar y si se agachaba se mareaba, cosas así que íbamos hablando cada tanto. lo se porque cada vez que nos veíamos charlábamos de como estaba el y cuando no lo veía por mensaje».-
Cuando se le pregunta la frecuencia con la cual veía al actor, contesta «Imagínese que me fui del barrio hace 17 años y mas que nada los fines de semana, fines de semana por medio. Después del accidente casi igual, por el tema del trabajo mas que nada, es decir el tema del trabajo por el tiempo, mi madre vive por ahí».-
Luego es interrogado por la actividad laboral del reclamante y contestó «Sé que estaba trabajando en una Maderera que está cerca de la Maderera Oeste, no recuerdo el nombre pero lo he ido a buscar un par de veces, cerca de Gaona en Ituzaingó, lo sé porque charlamos, somos amigos y estaba contento porque el estaba sin trabajo en un momento y consiguió trabajo, yo pensaba que trabajaba en Maderera Oeste pero trabaja en otra maderera cerca de ahí, no recuerdo cuantas cuadras. Trabaja ahí hace más de 2 años seguro (…) Antes del accidente trabajaba en esta maderera, después del accidente siguió trabajando ahí. Por dolores de espalda y esas cosas, le dolía mucho, los primeros 3 meses o 4 que empezó en el trabajo, ahí siempre tenía los dolores. Cuando el mas o menos se recuperó, porque todos tenemos necesidad de trabajo tuvo que volver a su trabajo para sobrevivir».-
Luego habla de las tareas que llevaba a cabo en la maderera: «cortaba madera, lo se porque yo una vuelta cuando fui a comprar una madera me hizo entra, por ser amigo de el y tener muy buena relación con su jefe».-
En cuanto a la asistencia médica a raíz del siniestro dice que fue «en su casa, no se exactamente porque no lo se, me enterado que lo han venido a ver pero no específicamente, tampoco pregunté mucho, no lo sé».-
Posterior a ello declara a fs. 163 bis/164, Saúl Esteban Montenegro.-
Dice que «le comprenden las generales de la ley que previamente le fueron explicadas. Que conoce a Gabriel Hernan Lopez de que crecieron casi juntos del barrio, lo conoce desde hace más de 30 años. (…) que si ocurrió un siniestro, lo se porque lo fui a visitar a mi amigo cuando me enteré, a Gabriel Lopez, a la casa, vive en Ecuador y Peredo son tres casa de Peredo para el lado de Ecuador de Ituzaingó. Y estaba con las lesiones, vi la moto. Tenía dolores en la parte de la cintura, lumbar, le dijo eso, estaba tirado en la cama. lo vi decaído, con dolores, yo tengo una conversación con el que no es la misma que tuvimos ese día, porque siempre hablamos de joda, de fútbol y de salir y ese día estaba mal de animo. Después de ese dia nos vimos cada tanto pero no por este motivo, por los amigos. Pasó un tiempo desde ahí hasta que lo volví a ver, un mes habrá pasado, y estaba preocupado por como se iba a solucionar esto, porque me dijo como iba a arreglar la moto, quien se le iba a cubrir. Creería que fue al Hospital para los dolores pero no lo sé. (…)».-
Finalizamos así la reseña del plexo probatorio.-
Sentado ello, he de adelantar que luego de analizar las pruebas colectadas en autos (art. 384 del C.P.C.C.) he de compartir la postura de la sentenciante al rechazar el presente rubro.-
Fundo mi postura.-
Vimos que -pese a que la perito indicó que el actor padece una incapacidad parcial y permanente del 10%, al diagnosticar Cervicalgia a raíz del accidente base de autos- la sentenciante concluye que no surge de los demás elementos acreditativos vertidos en autos prueba fehaciente de la relación causal entre la mencionada lesión cervical descripta por la mentada profesional y el siniestro objeto del presente.-
Ahora sí, valoremos la pericia llevada a cabo en autos, a la luz de las previsiones de los arts. 384 y 474 del CPCC.-
Concretamente, de la reseña probatoria «ut supra» efectuada no se vislumbra en ninguna de las pruebas colectadas antecedentes de la cervicalgia diagnosticada por la perito.-
Vimos que:
* la causa penal fue iniciada por el propio actor 28 días después de acaecido el evento sin existir en la misma evaluación médica del mismo.-
* tampoco se observan concretos indicios en los informes ni del servicio de emergencia (fs. 140/141) ni del nosocomio donde se atendió el actor (216/217).-
* del informe del servicio de ambulancia se destaca que el actor «se traslada por sus medios».-
* la valoración de la prueba testimonial en este punto resulta de carácter relativo (art. 384 y 456 del C.P.C.C.) dado que ambos testigos resultan ser amigos del actor desde hace más de 20 años (art. 384 y 456 del C.P.C.C.) y cuando hacen referencia a los dolores, se limitan a reiterar lo que les manifestó el propio accionante.-
* pese a los dolores mencionados por ambos testigos, en la declaración, Montenegro destaca que «creería que fue al Hospital para los dolores pero no lo sé».-
* el actor, según el testimonio de Caballero, y vale destacar otra vez, pese a los dolores mencionados, continuó trabajando en la misma maderera que trabajaba antes del accidente.-
Dicho todo esto es hora de recordar que quien alega que un daño es consecuencia de un hecho determinado debe demostrarlo; así lo ha venido señalando esta Sala desde antaño (causa nro. 27114 R.S. 222/91, entre otros).-
Al respecto, se ha dicho que es necesaria una conexión causal entre un acto y un resultado, y ello se registra cuando el primero ha contribuido al hecho de producir el segundo, o sea cuando ha sido una de las condiciones «sine qua non» de él y además debía normalmente producirlo de acuerdo con el orden natural y ordinario de las cosas -art. 901 del Cod. Civ-, y se agregaba allí que la investigación sobre el nexo entre la conducta y sus resultados es una cuestión de hecho, supeditada a la apreciación del juez quien debe establecer a través de los medios de prueba que se aporten, si la relación de causalidad ha existido o no, rigiéndose la carga probatoria de las normas procesales básicas -arts. 375 del C.P.C.C.-, importando en caso contrario, es decir que no lo logre- aún en supuestos en que pueda contar con una presunción de culpabilidad a su favor -que su reclamo indemnizatorio no podrá prosperar -causa 20.690, R.S. 40 del 22-3-88 de esa Sala, entre infinidad de otras-.-
Ello es relevante en materia de daños y perjuicios pues puede una persona acreditar padecimientos físicos o psíquicos, pero para pretender ser indemnizada por ellos debe demostrar, indispensablemente, que el hecho que narra (causa) fue el desencadenante de aquellos padecimientos (efecto); tal es la relación causal referida en los párrafos anteriores, cuya existencia -insisto- es imprescindible para dinamizar las requeridas indemnizaciones.-
En virtud de lo precedentemente expuesto al no encontrar acreditado el nexo causal entre la lesión cervical del actor y el accidente objeto de autos (art.375, 384, 456 y 474 del C.P.C.C.), considero que se deberá rechazar el agravio aquí traído y confirmar el decisorio recurrido en este sentido.-
3.- Daño psicológico y tratamiento terapéutico
La sentenciante cuantificó el citado daño en $60.000 y los gastos por tratamientos terapéuticos en $19.200.-
Atento lo postulado precedentemente, debemos abordar el agravio de la parte actora referido al tratamiento psicológico y al de la aseguradora en cuanto cuestiona el daño psicológico.-
Comencemos por este último.-
El daño psicológico es la lesión del funcionamiento cerebral.-
Las alteraciones o secuelas en dicha esfera, sean totales o parciales, son indemnizables cuando derivan en una incapacidad, pues toda disminución de la integridad humana es materia de obligado resarcimiento, dentro del cual debe incluirse, a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que por sí constituye un daño resarcible (el suscripto en causa 28.511 R.S. 89/1.992, entre muchas otras).-
Analicemos a la luz de lo expuesto el caso de autos, y para ello debemos direccionarnos en la pericia psicológica de fs. 230/236.-
En dicho dictamen la experta destacó:
* «El evento de autos ha ocasionado en el actor un estado de perturbación permanente ocasionando Daño Psíquico por acarrear modificaciones disvaliosas en diferentes áreas de despliegue vital: emocional, social, laboral y corporal. Las maniobras defensivas como represión, negación y aislamiento habrían resultado ineficaces para la tramitación psíquica del impacto, habiendo sobrevenido una modificación permanente en el proceso energético de la psiquis. El hecho de autos es compatible por tanto con la figura de Daño Psíquico».-
* «Secuela incapacitante El trastorno detectado debe ocasionar algún grado de incapacidad, minusvalia o disminución respecto a las aptitudes mentales previas psicológico del trauma, es decir que es un suceso en la vida de una persona caracterizado por su intensidad, imposibilidad del sujeto de responder a los efectos patógenos duraderos que provoca enla organización psíquica».-
* «Irreversibilidad. La incapacidad que se determine deberá ser irreversible o al menos estar jurídicamente consolidada, es decir que hayan transcurrido dos años desde su comienzo a causa del evento que origina la Litis, en el fuero civil, o un año en ei fuero laboral».-
* «Considerando el concepto detallado ut supra, corresponde señalar que el Sr, Hernan G. Lopez cumple con los criterios de daño psíquico al momento de la evaluación.
Conforme al DSM IV «Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales» el actor presento al momento del examen psicodiagnostico indicadores de Trastorno por Estrés Postraumático (F 43.1) que. de acuerdo al Baremo de los trastornos de los Ores. Mariano Castex y Daniel Silva, se estima un porcentaje del 10% (moderado) de incapacidad psíquica. Dicha discapacidad es de carácter parcial y permanente».-
* «A los fines de evitar el agravamiento del cuadro se recomienda la realización de un tratamiento psicolóqico individual. Se estima que el mismo debe tener una duración no menor a un año aproximadamente, con una frecuencia semanal. En cuanto a los honorarios profesionales en la actualidad oscilan entre los $500 a $800 la sesión según el profesional o la institución que el perito elija».-
A fs. 237 se confirió traslado de dicho dictamen el cual no mereció pedido de explicaciones (art. 473 del C.P.C.C.).-
Me detengo en este punto para analizar el cuestionamiento de la aseguradora.-
De la lectura del agravio traído, observamos que al intentar cuestionar el rubro centra su crítica en la valoración que la sentenciante realizó de la reseñada pericia psicológica, para luego expresar su disconformidad también con la cuantificación de los tratamientos.-
Aquí me detengo un instante, para recordar que al decidir en la causa 54.710 (R.S. 120/16) hemos destacado que:
«en nuestro sistema procesal no existe la «impugnación» del informe pericial; ante la presentación del mismo la única vía que tiene el justiciable es el «pedido de explicaciones» quedando en manos del juez, sustanciado el mismo, la ampliación de la pericia o la facción de una nueva -art. 473 del C.P.C.C.- (esta Sala en causa nro. 45.050 R.S. 479/01).-
Se destacaba que «es precisamente a través del pedido de explicaciones dinamizado de acuerdo a la norma citada y con todas las garantías del debido proceso que la actora debió disconformarse con la pericial; incluso si las explicaciones no eran válidas el hoy apelante pudo pedir e incluso el Juez originario aplicar de oficio la última parte de la norma citada ordenando una nueva pericia» (causa nro. 35.425 R.S. 466/02).-
Es que al no dinamizar (habiendo podido hacerlo) el pedido de explicaciones, emanando la misma de profesional idóneo, quien ha dado los fundamentos de su opinión (se compartan o no por la apelante), considero inoportunos los argumentos recién adunados al proceso en la expresión de agravios.-
En consecuencia, al limitar el direccionamiento del embate a la mentada experticia, y frente a lo expresado precedentemente (art. 473 del C.P.C.C.) considero se deberá confirmar el decisorio en lo que respecta al acogimiento del rubro y su cuantificación.-
Pasemos al cuestionamiento que efectúan ambos recurrentes sobre la suma fijada en conceptos de gastos de tratamiento psicológico.-
Recordemos que en el dictamen se recomienda a los fines de evitar el agravamiento del cuadro la realización de un tratamiento psicolóqico individual. Se estima que el mismo debe tener una duración no menor a un año aproximadamente, con una frecuencia semanal. En cuanto a los honorarios profesionales en la actualidad oscilan entre los $500 a $800 la sesión según el profesional o la institución que el perito elija.-
Cabe destacar que la Sra. Juez a quo cuantificó los mentados gastos por tratamiento terapéutico en $19.200.-
Ahora bien, analizando la recomendación de la perito, tanto de la duración del tratamiento como del valor de la sesión (recuerdo lo decidido por esta alzada en causa 25.779, R.S. 58/19), considero en aplicación del art. 165 del C.P.C.C. que la suma fijada resulta reducida por lo que se deberá elevar a $30.000.-
III) Habiendo abordado los diversos temas propuestos, con el resultado antes indicado y si mi propuesta es compartida se deberán declarar desiertos los recursos de apelación de la parte actora en cuanto cuestiona la cuantificación de los daños moral y psicológico y tasa de interés, y el de la aseguradora en cuanto critica los gastos por tratamiento terapéutico, el daño moral y los daños al rodado. Además de ello se deberá modificar el decisorio recurrido en cuanto al monto del tratamiento psicológico, debiéndose elevar a la suma de $30.000.-
Asimismo, se deberá confirmar el decisorio cuestionado en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios.-
Las costas de alzada serán impuestas en un 40% a la actora y el 60% a la aseguradora, atento el éxito solo parcial del recurso de la primera y la desestimación total del recurso de la segunda (arts. 68 y 71 del CPCC).-
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta
PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor GALLO, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Jorda.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE DECLARAN DESIERTOS los recursos de apelación de la parte actora en cuanto cuestiona la cuantificación de los daños moral y psicológico y la tasa de interés, y el de la aseguradora en cuanto critica los gastos por tratamiento terapéutico, el daño moral y los daños al rodado. Asimismo, SE MODIFICA el decisorio recurrido en cuanto cuantifica el tratamiento psicológico, ELEVÁNDOSE a la suma de $30.000 (treinta mil pesos), CONFIRMANDOSE el decisorio cuestionado en todo lo demás que decide y fuera materia de agravios.-
Costas de alzada, 40% a la actora y 60% a la citada en garantía (arts. 68 y 71 del CPCC).-
SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
042738E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127782