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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena, y se confirma la procedencia de la acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Se hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Municipio.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los ONCE días del mes de julio de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Exc ma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Liliana Graciela Ludueña y José Eduardo Russo, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “Sandez Cristian Eduardo c/ Transporte Marcelo SRL y otro s/ daños y perjuicios”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores LUDUEÑA – RUSSO, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 917/930?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
I.- Contra la sentencia de fs. 917/930 interponen recursos de apelación el actor, la Municipalidad de La Matanza y la citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A., que libremente concedidos, son sustentados con fecha 11/2/19 4:02:32 p.m., el 16/3/19 10:39:46 a.m. y el 25/2/19 12:27:20 p.m., siendo replicados el 28/3/19 2:30:05 p.m., 4/4/19 1:21:54 p.m., 4/4/19 1:20:36 p.m,el 8/4/19 8:39:26 a.m. y el 8/4/19 12:11:46 p.m.-
La Sra. Juez a-quo rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de La Matanza. Hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por Edenor S.A.- Hizo lugar a la demanda interpuesta, condenando a Transportes Marcelo S.R.L. y a la Municipalidad de La Matanza a abonar a Cristian Eduardo Sandez la suma de pesos ochocientos mil ($800.000), en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con más intereses y costas. Condena extensiva a Federación Patronal Seguros S.A. con las limitaciones que se desprenden de la póliza agregada a fs. 448/449.
II.- En forma previa a abordar el recurso que me convoca, considero adecuado precisar cuál debe ser la normativa que subsume al caso en tratamiento, ello así, en virtud de la derogación del Código Civil y la entrada en vigencia, a partir del 1° de agosto de 2015, del Código Civil y Comercial de la Nación.
El nuevo ordenamiento resuelve la cuestión del derecho temporario en su artículo séptimo, cuyo texto se asemeja al artículo 3 del Código Civil conforme ley 17.711, diferenciándose en el tratamiento que le confiere la flamante normativa a las relaciones de consumo. Así, no ha variado sustancialmente nuestro sistema de derecho transitorio, resultando de aplicación lo establecido por la doctrina en torno al derogado artículo 3.
En tal sentido, se ha señalado, que las consecuencias jurídicas aún no ocurridas al dictarse la nueva ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico (Llambías, Tratado de Derecho Civil-Parte General, pág. 167 bis).
Ello así, pues las relaciones interpersonales se encuentran por regla sometidas a los efectos que a cada evento le asigna el ordenamiento jurídico, en el momento en que los hechos allí previstos se cumplen (art. 7 del CCyCN).
En tal sentido, ha señalado la doctrina más destacada, que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente, hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor (Kemelmajer de Carlucci Aida, Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015, cita Online AR/DOC/1801/2015).
Por otro lado, se ha dicho que la sentencia -salvo supuestos excepcionales- debe prescindir de los cambios normativos que pudieran sucederse en el interregno entre el acaecimiento del hecho que motiva la litis y la decisión jurisdiccional, en la medida en que dichos sucesos se hayan consumado mientras estuvo en vigencia la norma derogada. Así la nueva ley carece de la posibilidad de gobernar una situación jurídica producida y terminada bajo la ley anterior (Morello Augusto M., Eficacia de la ley nueva en el tiempo, Jurisprudencia Argentina, Tomo 3, pág. 109 y ss., citado en el voto del Dr. Hitters en causa A. 70.603 del 28/10/2015)
Tal conclusión no varía en el caso que la sentencia carezca de firmeza, ya que tal situación sólo habilita la corrección del error de hecho o derecho en el que pudiera haber incurrido el juez, más no habilita la aplicación inmediata de la nueva normativa.
De modo tal, teniendo en cuenta que el hecho ilícito por el que se acciona aconteció antes de agosto de 2015, corresponde aplicar la normativa entonces vigente, es decir, el Código Civil derogado. Ello así, en atención a encontrarse la situación jurídica consolidada al amparo del mismo (esta Sala, mis votos causas 55234 R.S. 4/16; 4-75507 R.S. 75/16; MO-31028-2013 R.S. 51/17; MO-28863-2010 R.S. 154/18; MO-41863 R.S. 154/18; MO-15334-2012 R.S. 12/19).
III.- Concluyó la Sentenciante que se trata de un accidente causado por el riesgo o vicio de la cosa -camión- (art. 1113 Código Civil) y no habiéndose acreditado eximente, corresponde atribuirle responsabilidad exclusiva a Transportes Marcelo S.R.L.- Lo que ha devenido firme por falta de ataque (art. 260 CPCC).
Agrega que, la Municipalidad de La Matanza “al brindar un servicio público y conforme al poder de policía que ejerce sobre la vía pública, no ha…adoptado las medidas necesarias de señalización, ni los recaudos que le incumbían para evitar riesgos innecesarios” y por su omisión, le atribuye responsabilidad en el hecho, rechazando la excepción de falta de legitimación opuesta y admitiendo la demanda en su contra.
Se agravia la Municipalidad de La Matanza, toda vez que en el decisorio recurrido se atribuye responsabilidad exclusiva a la empresa propietaria del camión que engancha el cable ocasionando que caiga un poste de Edenor S.A., donde se había apoyado la escalera para que el Sr. Sandez hiciera una reparación para la empresa a la que pertenecía, ocasionándole lesiones producto de la caída. Sostiene que el poder de policía que ejerce el Municipio tiene limitaciones, de lo contrario “se estaría instituyendo al mismo en un asegurador anónimo de indemnidad frente a cualquier perjuicio ocasionado por la conducta ilícita de terceros, por quienes no está obligado a responder”. Agrega que Auraria S.R.L. empleadora del actor ni ninguna otra empresa dieron aviso a la Comuna respecto de la realización de obra alguna en el lugar donde se produjo el siniestro, no existiendo ningún incumplimiento de un deber de actuar en determinado sentido, por lo que solicita la revocación de lo decidido, con costas a los demandados responsables.
Reiteradamente tengo dicho que en el derecho público no existe un texto específico que contemple lo atinente a la responsabilidad del Estado por las consecuencias de sus hechos o actos de omisión o abstención.
El tratamiento jurídico básico debe efectuarse recurriendo a normas analógicas contenidas en el derecho privado, tal como dispone artículo 16 del Código Civil, donde existe una norma genérica, el artículo 1074 (Marienhoff, Responsabilidad Extracontractual del Estado por las consecuencias de su actitud omisiva en el campo del derecho público, E.D. 169-10-93).
Reza la aludida norma que toda persona que por cualquier omisión hubiere ocasionado un perjuicio a otra, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido. Actuar no supone sólo hacer, sino también dejar de hacer aquello que podría ser realizado. La cuestión es determinar cuándo existe la obligación de actuar por parte del Estado -Municipio en la especie- transformándose en causa de su responsabilidad su abstención.
Si bien la Corte Nacional ha sostenido como criterio general que el ejercicio del poder de policía que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos tuvo parte (Fallos 312:2138; 313:1636). Tal irresponsabilidad estatal -entiendo- no es absoluta y cede cuando, excepcionalmente, hay obligación jurídica de obrar. Esto es cuando mediare desatención negligente o irregular en el actuar jurídicamente exigible a la autoridad pública o si se acreditare que ésta tenía cabal conocimiento de la existencia de concretas situaciones o hechos ilícitos dotados de clara potencialidad dañosa y no obstante no adoptó los recaudos mínimos para prevenirlo o evitarlo.
El Estado responde en principio por sus simples actos omisivos cuando existe una norma que imponga el actuar, la simple omisión que genera el deber de reparar es aquella que guarda adecuada relación de causalidad, debiéndose ser estricto en la apreciación del nexo causal. Para que una conducta omisiva genere responsabilidad civil debe estar causalmente ligada con un resultado final, es decir, que ese no hacer viene a ser una condición apta o adecuada para que el desmedro se produzca (Goldemberg, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, pág. 212; López Cabana, Responsabilidad del Estado derivada del ejercicio del poder de policía, en Derecho de Daños T.I-747; Kemelmajer de Carlucci, La Responsabilidad del Estado por omisión en la experiencia jurisprudencial, en Responsabilidad por daños en el tercer milenio, pág. 492). Reiteradamente ha sostenido la Casación Provincial que «para apreciar si un acto de abstención puede caracterizarse como causa de determinado daño es menester verificar si ese factor negativo puede ser retenido por nuestra mente como elemento dotado de virtualidad suficiente para producir el efecto que sobrevino». Pues causa adecuada de un cierto resultado es el antecedente que lo produce normalmente, según el curso natural y ordinario de las cosas (Ac. 70593 28/9/1999; Ac. 81917 30/4/2003).
De ese modo, y como lo afirmara en otra oportunidad, la Casación Bonaerense recepta la postura doctrinal según la cual el juez, para determinar la relación causal adecuada contenida en el artículo 906 del Código Civil debe formular ex post facto un juicio de probabilidad, o pronóstico póstumo u objetivo del resultado dañoso, según el curso ordinario de las cosas y la experiencia de vida, para verificar si ese daño era previsible que se aprecie en abstracto (Compagnucci de Caso, Responsabilidad civil y relación de causalidad, pág. 30; aut. cit., Dos elementos de la responsabilidad civil:antijuridicidad y culpa, Revista Notarial Bs.As., nº 845, año 1979, pág. 980 y ss.; Goldemberg, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, pág. 229; Gesualdi, Responsabilidad civil, pág. 45; Alterini-López Cabana, Presunciones de causalidad y de responsabilidad, L.L.1986-E-981; Alterini, Responsabilidad Civil, pág. 160; Orgaz, La relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño, L.L. 55-804 nota 39; La culpa, pág. 129; Carranza, Notas para el estudio de la relación causal, L.L. 145-746; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, págs. 220/221).
No debe olvidarse que aunque el “hecho causa» y el «hecho resultado» pertenecen al mundo de la realidad natural, el proceso causal va a ser en definitiva estimado de consuno con una norma positiva dotada de un juicio de valor, que servirá de parámetro para mensurar jurídicamente ese encadenamiento de sucesos (Goldemberg, El principio de causalidad adecuada, D.J.A. 30/4/97 pág. 25).
Se denomina en nuestro derecho consecuencia inmediata la que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 párr. 1º Código Civil) y esta consecuencia es necesaria cuando el hecho que la origina no es por sí indiferente en la producción del resultado dañoso. Siendo imputables al autor del hecho las consecuencias inmediatas de los hechos libres (art. 903 cód. cit.), esto es, las consecuencias de un hecho que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas.
La responsabilidad del Estado -como toda otra responsabilidad- está limitada y su atribución ha de responder a criterios de razonabilidad, no es razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención pueda llevar a involucrarla a tal extremo de toda consecuencia dañosa producida por los vehículos (esta Sala mis votos causas 48560 R.S. 310/03; 48192 R.S. 320/03, entre otras).
El poder de policía es una función propia del Estado, pero el ejercicio del poder de policía de seguridad no es suficiente por sí solo para atribuirle responsabilidad en un accidente de tránsito por una supuesta omisión si no se ha acreditado que aquel tenía cabal conocimiento de la existencia de concretas circunstancias o hechos ilícitos dotados de clara potencialidad dañosa y, no obstante, descuidó la adopción de mínimos recaudos para prevenirlos o evitarlos (SCBA, Ac. 81.917 30/IV/2003; Ac. 90.965 30/11/2015), lo que no se da en la especie.
Por estos fundamentos se impone hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Municipio de La Matanza y en su consecuencia, se rechaza la pretensión resarcitoria a su respecto, revocando lo decidido en la sentencia recurrida, acogiendo los agravios del Municipio (arts.345 inc. 3º, aplicable 495 CPCC). En consecuencia, se deja sin efecto, la imposición de costas a su respecto, las que se imponen a los demandados vencidos (arts. 274 y 68 párr. 1ero. CPCC).
Así decidido deviene de innecesario tratamiento los restantes agravios de la quejosa, ya que se tornaron abstractos.
IV.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos cuatrocientos treinta mil ($430.000) la incapacidad sobreviniente y en la suma de pesos ciento setenta mil ($170.000) el daño psicológico junto con el indicado tratamiento. Apela el actor, por considerar bajos dichos montos y por no mencionar el tratamiento psicológico. A su turno la citada en garantía, se agravia toda vez que se otorga el daño psicológico en forma independiente cuando ya se lo tuvo en cuenta al fijar la incapacidad sobreviniente, lo que acarrearía una duplicación de la indemnización además de considerar que la indemnización del daño patrimonial es una sola y también por estimarlos elevados.
A raíz del accidente cuyas consecuencias civiles aquí se juzgan sufrió el actor politraumatismos, traumatismo craneofacial con pérdida de conocimiento, traumatismo de muñeca derecha. Fue trasladado a la Clínica Solís con herida y edema palpebral derecho, pérdida de piezas dentales 12 y 13, Rx de cráneo sin lesiones óseas traumáticas, Rx orbitario, Rx de columna cervical, dorsal y lumbar, sin lesiones óseas traumáticas; Rx de tórax, cadera derecha, sin lesiones óseas traumáticas, se realiza anestesia, antisepsia y sutura de las dos heridas de párpado, se interna para traumatología y se solicita TAC craneoencefálica con ventana ósea sin contraste (fs. 13 cs.pe 310175; H.C. Clínica Solís fs. 420/436, H.C. Socdus S.A. fs. 442/444; H.C. Cemic fs. 451/503).
Tras los estudios de rigor, concluye el Médico especialista en Neurología y Medicina Legal Dr. Alberto Turmankin que el Sr. Sandez presenta una incapacidad parcial y permanente del 20% de la TV por trastorno de stres postraumático; del 16% de la capacidad restante por la secuela de trauma cráneo facial con síndrome subjetivo (cefaleas, mareos) y objetivo (déficit atencional y menésico con enlentecimiento en las respuestas, con moderada desorganización del ritmo base, cuadro vertiginoso por hipoexcitabilidad laberentíca derecha, síndrome vertebrobasilar, 2,48% de la capacidad restante, es decir del 1,49% por las secuelas de las fracturas dentarias piezas 11,12 y 13 con reconstrucción con perno y corona; del 8% de la capacidad restante es decir del 4,60% por la limitación funcional de la muñeca derecha, dominante, del 5% de la capacidad restante, es decir del 2,48% por limitación funcional de la muñeca, fractura consolidada del escafoides carpiano y del 8% de la capacidad restante, es decir del 3,56% por las cicatrices faciales, lo que arroja una incapacidad total parcial y permanente del 48,13% (dictamen de fs.764/763, explicaciones de fs. 793/794, art. 474 CPCC).
En este informe se evaluaron las secuelas tanto físicas como psíquicas. De ahí que no corresponda evaluar por separado -como lo hace la Sentenciante- el informe psicológico obrante a fs. 540/544 que da cuenta del trastorno por stres postraumático, pues dicha secuela fue evaluada al establecer el porcentaje total de incapacidad, debiendo rechazarse este concepto de manera autónoma, revocando esta parte del decisorio, acogiendo el agravio de la citada en garantía.
La experticia traduce a los jueces -legos en medicina-, en lenguaje inteligible, las vinculaciones de causa a efecto que pueden suceder entre acontecimientos probados. El experto reúne las características de asesor, de colaborador del juez, de ahí que la misma constituye un elemento de vital importancia.
La fuerza probatoria del dictamen pericial -reza el art. 474 del CPCC- será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca, es decir que, el Código Procesal Civil y Comercial consagra con todas las letras el principio de la sana crítica como lo hizo en general con todos los medios de prueba (art. 384 cód. cit.; esta Sala, mis votos causas 41423 R.S. 174/99; MO-31265-2010 R.S. 49/16; MO-23318-09 R.S. 15/17; MO-19312-2011 R.S. 132/18).
Vengo sosteniendo que los porcentajes establecidos por los expertos no son vinculantes y que la reparación patrimonial comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, a las estéticas como a las psicológicas, pues cabe atender a todas las calidades físicas y psicológicas que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (esta Sala mis votos causas 35393 R.S. 90/96; 38585 R.S. 181/97; 49388 R.S. 9/04; 52023 R.S. 236/05; MO-23318-09 R.S. 15/17; C11-56979 R.S. 19/18).
Todas las lesiones de que puede ser víctima un ser humano son distintos rubros del daño indemnizable que en la medida que repercuta en intereses patrimoniales o extrapatrimoniales dará lugar a las correspondientes indemnizaciones (Vázquez Ferreyra Roberto, Importantísimos Aspectos del Derecho de Daños, en Curso de actualización de Derecho Procesal. Temas de apoyo. Prueba, Ed. Fundesi, pág. 229); o dicho de otro modo el resarcimiento de las lesiones físicas, psíquicas y estéticas debe, en principio, englobarse en un sólo rubro indemnizatorio, pues la medida del daño causado a la persona debe apreciarse en lo que representa como alteración y afectación no sólo del ámbito físico sino también del psíquico y estético (Trigo Represas Félix y López Mesa Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica, T.IV-2004, n° 1D, Ed. La Ley; esta Sala mis votos causas MO-15577-10 R.S. 149/2016; MO-19312-2011 R.S. 132/18; MO-34575-2015 R.S. 47/19).
Ello sentado, valorando que el actor contaba con 34 años de edad a la fecha del accidente, trabajaba en Auraria S.R.L. como operario calificado, casado, padre de cuatro hijos y las secuelas del accidente, es que estimo justo y equitativo por los fundamentos dados, fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente (física-psicológica-estética) en la suma de pesos setecientos treinta mil ($730.000), modificando este aspecto del decisorio, acogiendo parcialmente el agravio del actor y de la citada en garantía (arts. 1068 y 1086 del Código Civil; 165 in-fine CPCC).
La indemnización debida por los gastos de tratamiento psicológico, más que un resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, constituye un reintegro del valor de los gastos hechos por el lesionado, sea que los hubiere abonado con anterioridad o que los adeudare, ya que al pagar todos los gastos u obligarse a hacerlo, experimenta un menoscabo inmediato en su patrimonio, se trata en definitiva, de una pérdida real y efectivamente sufrida.
Ha quedado acreditado su procedencia con la opinión vertida a fs. 543 vta-punto 4, pero no así su extensión ya que dependerá de la evolución del paciente, de ahí que la indemnización debe fijarse con suma prudencia al amparo de lo prescripto por el art. 165 in-fine del CPCC, para que no se convierta en una fuente de indebido beneficio. Ello sentado, estimo justo y equitativo fijarla en la suma de pesos diez mil ($10.000), acogiendo el agravio del actor y desestimando el de la citada en garantía.
V.- Fijó la Sentenciante en la suma de pesos doscientos mil ($200.000) el daño moral, de lo que se agravia el actor por considerarlo exiguo, mientras que la citada en garantía no lo considera acreditado y, en subsidio, lo estima elevado.
A la luz de lo normado por el artículo 1078 del Código Civil, el daño moral debe comprender el resarcimiento de la totalidad de los padecimientos físicos y espirituales derivados del ilícito, su estimación no debe ni tiene porque guardar proporcionalidad con los daños materiales emergentes del ilícito pues la magnitud del daño en tal sentido, sólo depende de la índole especial del hecho generador de la responsabilidad y no del resarcimiento específicamente referido al daño material. El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido sin que sea necesaria otra precisión (causas 31042 R.S. 74/94; 51258 R.S. 361/05; MO 6441-2008 R.S. 91/13; MO-18823-2010 R.S. 148/16; MO-14684-2012 R.S. 122/17; MO-41863-2012 R.S. 153/18).
Ello así, a la luz de las constancias objetivas de la causa, las dolencias padecidas por el actor, el tiempo de recuperación y las consiguientes molestias, es que me llevan a proponer elevar este resarcimiento a la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($350.000), acogiendo el agravio del actor y desestimando el del demandado (art. 165 in fine CPCC).
VI.- Hizo extensiva la condena a Federación Patronal Seguros S.A. en su condición de aseguradora a la fecha del siniestro del rodado interviniente en el hecho, con las limitaciones que se desprenden de la póliza. La citada en garantía pide se aclare.
El Contador Público Nacional aclaró en el dictamen de fs. 448/449 los límites de la póliza vigente al momento del hecho glosada a fs. 29/32 (art. 474 CPCC).
El principio básico en materia de seguros, es que el asegurador debe indemnizar al asegurado el daño sufrido, a consecuencia de un siniestro cubierto por la póliza; pero ello dentro de los alcances, límites y condiciones establecidas en la misma, así fue decidido. En otras palabras, el asegurador no va a indemnizar cualquier daño sufrido por el asegurado sino solamente aquellos que se ajusten a la cobertura ofrecida por el respectivo contrato de seguro y hasta los límites allí establecidos (arts. 61 2do. y 118 3er. apartado de la ley 17.418; esta Sala mis votos causas C7-62974 R.S. 101/13; C10-55633 R.S. 93/14; M0-2586-08 R.S. 41/16; MO-14406-2011 R.S. 52/18).
En otras palabras, el asegurador no va a indemnizar cualquier daño sufrido por el asegurado sino solamente aquellos que se ajusten a la cobertura ofrecida por el respectivo contrato de seguro y hasta los límites allí establecidos.
VII.- Condenó la Sentenciante a abonar un interés equivalente a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo deberá ser diario con igual tasa desde la fecha del hecho hasta la del efectivo pago. Se agravia la apelante demandada solicitando que al haberse fijado los montos a valores actuales se apliquen los casos Vera y Nidera S.A.- Le asiste razón.
En efecto, tengo dicho con relación al agravio de la citada en garantía en torno a los intereses y a la pretendida tasa de interés pura, que corresponde aplicar la doctrina legal elaborada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas “Vera Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C.120.536 del 18/04/2018 y “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y Perjuicios” C. 121.134 del 3/05/2018, tal como lo establecen los artículos 161 inc.3 ap.“a” de la Constitución Provincial y 279 inc. 1º del Código Procesal Civil y Comercial.
Dicha doctrina se condice con el criterio ya establecido por esta Sala con voto de la Suscripta en “Acuña Ramón E. c/ Garrido Jorge M. s/ daños y perjuicios” (cs. 55.323 R.S. 144/09), donde se propicia la aplicación de un interés puro desde la fecha de mora hasta la sentencia que cuantificó el daño, ello así teniendo especialmente en cuenta que los montos indemnizatorios han sido fijados a la fecha de la sentencia.
Tal temperamento fue abandonado, en virtud de la doctrina legal de la Excma. Suprema Corte de Justicia -hasta los recientes precedentes- al establecer tasas bancarias a los fines de liquidar los réditos sobre el capital de la condena, en obligaciones como la que nos ocupa (causas “Ginossi” y “Ponce”, ambas del 21/10/2009; S.C.B.A. Ac. 43448 del 21/5/1991, Ac. 49439 del 31/8/1993, Ac.68681 5/4/2000 y “Cabrera” C. 119.176 del 15/06/2016).
La Sra. Juez a-quo, cuantificó las indemnizaciones, para la reparación de los daños, a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecua con lo normado por el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación, donde se regulan expresamente las obligaciones de valor, como ocurre en el caso, donde se reclama una indemnización por daños y perjuicios. Asimismo y con anterioridad a su recepción normativa en el citado ordenamiento de fondo, el artículo 165 primer párrafo del CPCC ya establecía que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios, el importe de las indemnizaciones debe fijarse a la fecha del decisorio (esta Sala mi voto cs. 57.255 R.S. 33/2012).
En tal sentido, señala el Cimero Tribunal Provincial que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como son los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas.
Así concluye que, cuando se fije un quantum a valores actuales -como ocurre en el caso- debe aplicarse, en principio, el denominado interés puro al 6% a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como sostiene el recurrente.
Sigo de ello que, cuando la obligación sea exigible antes de su cuantificación y se fije dicho quantum a valores actuales, necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación, y la otra desde este último momento hasta su pago -el resaltado me pertenece- (Lorenzetti Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T V, art. 772; Pizarro Ramón D., Los intereses en el Código Civil y Comercial, La Ley 2017-D,991; de la Colina Pedro R., La fijación judicial de la tasa de interés (y otros temas de Derecho Privado Económico) en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, SJA 06/02/2019, 163).
Ello así pues, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado a valores actuales, conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial.
Nótese que no hay depreciación monetaria alguna desde el momento en que la obligación se torna exigible hasta la cuantificación de los daños, dado que los mismos se determinan en éste último instante (a valores actuales), por lo que corresponde aplicar en dicho período un interés destinado a la retribución de la privación del capital, pero despojado de otros componentes, como la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (esta Sala por unanimidad en causas MO-24456-2010 R.S.54/19; MO 34575-2015 R.S. 47/19; MO 34216-2015 R.S. 46/19, entre otras).
Es que la doctrina legal en los términos del artículo 279 1º CPCC nos ubica frente a un supuesto de obligatoriedad de la jurisprudencia, ya que forma parte del mecanismo de control casatario que lleva adelante la Suprema Corte de Justicia respecto de sentencias definitivas dictadas por los tribunales de toda la Provincia. Por vía indirecta la ley consagra su obligatoriedad, ya que erige a la violación o errónea aplicación de la doctrina legal en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
Si bien es cierto que los jueces de las Cámaras de Apelación, resuelven conforme a la letra de la ley, no lo es menos que, si se apartan de la jurisprudencia de la Corte, éste Tribunal tiene mandato legislativo para dejar sin efecto la sentencia (Hitters Juan Carlos, Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, pág. 301; Camps Carlos, Jurisprudencia obligatoria y doctrina legal de la Corte bonaerense, J.A. 2004-II-fasc.13; Jalil Julian Emil, El recurso de inaplicabilidad de ley por violación de la doctrina legal y por absurdo ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, Revista La Ley Buenos Aires, T.212, págs. 707 a 711; esta Sala mis votos causas 45903 R.S. 202/08, “Martinez Marcelo E. c/ Empresa Línea 216 S.A. s/ daños y perjuicios”; 55681 R.S. 83/09, “Ministerio Pupilar c/ S.D.S. s/ Privación de la Patria Potestad”; MO-3794-2012 R.S. 24/2018, “Giorgevich Rafael c/ Grupo Concesionario del Oeste s/ daños y perjuicios”).
Reiteradamente ha declarado la Suprema Corte de Justicia que el “acatamiento que los tribunales hacen de la doctrina legal de esta Corte responde a uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose de tales criterios, insisten en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales” -el resaltado me pertenece- (Ac. 42.965 del 27/XI-90; Ac 52.258 del 2/VII-94; L.93.721 29/IV/2009; A73303S 7/06/2017; A73853S del 14/2/2018).
En virtud del acatamiento que se le debe a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, propongo establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios establecidos en la sentencia -fecha del hecho: 10 de agosto de 2006- y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda, esto es, la fecha del decisorio recurrido -13 de julio de 2018- (arts. 772 y 1748 del CCyCN). De allí y hasta el momento del efectivo pago, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C.101.774 “Ponce” y L. 94.446 “Ginossi” (ambas del 21/X/2009) y C.119.176 “Cabrera” (del 15/VI-2016), por lo que corresponde hacer lugar al agravio del recurrente.
VIII.- Como los agravios dan la medida de la competencia de esta Alzada (arts. 260,261 y 266 CPCC), propongo:
1. -hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de La Matanza y, en su consecuencia, desestimar la demanda en su contra, con costas a los demandados.
2.- Fijar el monto resarcitorio en la suma de pesos un millón noventa mil ($1.090.000): incapacidad sobreviniente $730.000, daño moral $350.000 y tratamiento psicológico $10.000, con más sus intereses que se calcularán según lo resuelto en el punto VII.
3.- Deducir del monto resarcitorio lo percibido por el actor por Berkley ART, esto es la suma de pesos veintiseis mil ochocientos cuarenta y ocho ($26.848), aseguradora de la empleadora del actor Auraria S.R.L.-
4.- Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos (art. 68 párr. 2º CPCC), difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
Voto, en consecuencia, por la NEGATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez doctor RUSSO dijo:
Coincido con el voto de mi colega preopinante en lo relativo a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de La Matanza y a los montos acordados.-
Con relación a lo expresado en materia de intereses que acompañarán el monto de la condena, en virtud del cambio de criterio esbozado en la causa MO-34216-2015 R.S. 46/19, adhiero a la postura esbozada por mi colega al respecto.-
Por lo expuesto, voto también por la NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Juez doctora LUDUEÑA, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde:
1.- hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de La Matanza y, en su consecuencia, desestimar la demanda en su contra, con costas a los demandados.
2.- Fijar el monto resarcitorio en la suma de pesos un millón noventa mil ($1.090.000): incapacidad sobreviniente $730.000, daño moral $350.000 y tratamiento psicológico $10.000, con más sus intereses que se calcularán según lo resuelto en el punto VII.
3.- Deducir del monto resarcitorio lo percibido por el actor por Berkley ART, aseguradora de su empleadora Auraria S.R.L., esto es la suma de pesos veintiseis mil ochocientos cuarenta y ocho ($26.848).
4.- Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor RUSSO, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 11 de julio de 2019
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca en lo que ha sido materia de agravio la sentencia apelada y en su consecuencia:
1.- Se hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de La Matanza y, en su consecuencia, se desestima la demanda en su contra, con costas a los demandados.
2.- Se fija el monto resarcitorio en la suma de pesos un millón noventa mil ($1.090.000): incapacidad sobreviniente $730.000, daño moral $350.000 y tratamiento psicológico $10.000, con más sus intereses que se calcularán según lo resuelto en el punto VII.
3.- Debe deducirse del monto resarcitorio, lo percibido por el actor por Berkley ART, aseguradora de su empleadora Auraria S.R.L., esto es la suma de pesos veintiseis mil ochocientos cuarenta y ocho ($26.848).
4.- Las costas de esta Instancia a los demandados fundamentalmente vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad.
042476E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127798