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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz del accidente de tránsito sufrido entre las partes, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a 19 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “D. P. V. C/ B. M. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 331/337 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO. GALMARINI.
El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
I.- P. V. D. por sí y en representación de su hijo entonces menor de edad S. D. G. demandó a M. A. B. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 19 de noviembre de 2007, en esta Ciudad. Solicitó la citación en garantía de La Nueva Cooperativa de Seguros LTDA.
Relató que, aproximadamente a las 8:00 horas, circulaba acompañada por su hijo S. por la calle Caracas a bordo de su rodado marca Fiat Uno, dominio …
En momentos en que se encontraba atravesando -con prioridad de paso-, la intersección con la calle Vallejos fue embestida en la zona central de su lateral izquierdo por un vehículo marca Renault 19, dominio …, conducido por la demandada. Refiere que a raíz del impacto su automóvil es desplazado y vuelca sobre su lateral derecho. Tanto ella como a su hijo sufren lesiones, por lo que son trasladados por el SAME al Hospital Zubizarreta.
El Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a la emplazada a abonar las sumas de $309.600 a favor de P. V. D. y $156.300 a S. D. G., más los intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía.
El pronunciamiento fue recurrido por la actora y la citada en garantía. La parte actora fundó su apelación a fs. 485/488 y la aseguradora lo hizo a fs. 481/483. Allí planteó la nulidad de la sentencia, por cuanto sostuvo que el juzgador omitió dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 135 inc. 8 del Código Procesal. Por lo que no estuvo en igualdad de condiciones en el control de la prueba testimonial producida por la parte actora, violando así su derecho de defensa en juicio.
II.- Esta Sala ha sostenido que el recurso de nulidad se circunscribe a los errores de la propia sentencia en virtud de vicios nacidos en la construcción del decisorio y que vinculan al pronunciamiento con la teoría de las nulidades como, por ejemplo, la ausencia de fundamentación del fallo, la expresión oscura e imprecisa que hace imposible conocer el sentido del acto, la omisión de cuestiones esenciales no decididas y el pronunciamiento sobre pretensiones no propuestas por las partes (conf. c. 169.746 del 7/5/95, c. 174.127 del 27/6/95 y c. 544.737 del 30/11/09, entre muchos otros; Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado», t°. 1, com. art. 253, pág. 791; Fassi-Yáñez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Comentado y Concordado», t°. 2, art.253, pág. 323 y sigts.).
La nota esencial que caracteriza al recurso de nulidad, es que carece de autonomía dentro de nuestro ordenamiento procesal, puesto que conforme lo establece el art. 253 del Código Procesal cuando la nulidad se plantea por «por defectos de la sentencia» se encuentra comprendido en el de apelación (conf. Fassi-Yáñez, ob. y loc. cits., págs. 318/319).
Esta norma implica desconocer la autonomía formal del recurso de nulidad (conf. Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t° I, págs. 168/8 y jurisprudencia citada en las nota nº 67). Establecido ello, lógico es concluir que el recurso de nulidad, en cuanto a su interposición, está subordinado al de apelación (Maurino, Alberto Luis, «Nulidades procesales», págs. 184/185).
Además, el recurso de nulidad debe ser rechazado cuando los agravios -de ser fundados-, pueden ser reparados por vía del recurso de apelación interpuesto (conf. C.N.Civil, esta Sala, c. 31.130 del 26/10/87 y sus citas, en LL 1988-B-349, c. 141.618 del 9/12/93, c. 146.739 del 10/6/94, c. 164.291 del 10/4/95, c. 169.746 del 7/6/95 y c. 544.737 del 30/11/09, entre muchos otros).
En este sentido, la sentencia reúne recaudos suficientes como para ser considerada un acto válido, en consecuencia, ha de desestimarse la nulidad y analizarse desde el ámbito de la apelación las causas invocadas en apoyo del recurso deducido.
III.- Aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en la hipótesis de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara en pleno, con fecha l0 de noviembre de l994 in re «Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios» resolvió que «la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. ll09 del Código Civil». Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. lll3 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.
No se encuentra discutida la ocurrencia del suceso. Motivo por el que se encontraba exclusivamente a cargo de la demandada y la citada en garantía acreditar, de forma clara y que no deje margen de dudas, alguna de las eximentes de responsabilidad contempladas en el art. 1113 ya citado. Solo de ese modo podría fracturarse el nexo causal.
El art. 41 de la ley 24.449 establece que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Y además determina que esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, salvo las excepciones que determina, como así también la hipótesis en que el otro vehículo hubiera comenzado el cruce con anterioridad, supuesto este en que tal prioridad cesa, toda vez que una interpretación razonable de la norma lleva a sostener que la misma debe aplicarse al caso en que ambos vehículos llegan simultáneamente al cruce (conf. esta Sala c. 395.546 del 6/5/04, c.414.024 y 413.972, acumuladas, del 5/4/05 y c. 492.671 del 16/4/08, mi voto).
En la especie, ha quedado acreditado que el rodado de la demandada ingresó con posterioridad a la bocacalle, situación que habría tornado aplicable la prioridad de paso a favor de la actora por circular por la derecha. Repárese, que contrariamente a lo esgrimido por la citada en garantía, de las posiciones de los vehículos que da cuenta el croquis obrante en la denuncia de siniestro que efectuara la demandada, se verifica que el impacto se produjo cuando el Fiat Uno había traspuesto la mitad de la bocacalle (ver fs. 101). Tan es así, que si el demandado hubiera comenzado el cruce con anterioridad los daños en el Renault 19 se encontrarían en su lateral derecho, lo que claramente no ocurrió si se tiene en cuenta las fotografías obrantes a fs. 27/28 de la causa penal.
Cabe poner de resalto, que la División Accidentológica Vial Forense dejó constancia que el Renault 19 quedó incrustado contra un cantero que se encontraba en la intersección de las calles Vallejos y Caracas, mientras que el Fiat Uno quedó volcado sobre su lado lateral derecho, en el cordón de la calle Caracas. Asimismo, en la inspección ocular se determinó que esta última arteria posee un doble sentido de circulación en dirección SUR-NORTE, con la cinta asfáltica en buenas condiciones, mientras que la calle Vallejos tiene un único sentido de circulación en dirección OESTEESTE, con la cinta asfáltica en regulares condiciones. La iluminación del lugar al momento del hecho era óptima, observándose sobre la cinta asfáltica únicamente huellas de derrape y no así de frenado. No se observó manchas de gas oil, aceite o cualquier otro fluido que dificulte o altere la normal adherencia de los neumáticos sobre la cinta asfáltica (ver fs. 1/2 de la causa penal).
Sin embargo, lo cierto es que los emplazados no han aportado en la causa elemento probatorio alguno tendiente a acreditar fehacientemente – como alegan-, que la actora se desplazaba a excesiva velocidad, ni que la demandada hubiera ingresado primero a la bocacalle. La falta de elemento probatorio de tal circunstancia perjudica a la demandada por aplicación del citado art. 1113, segundo apartado del párrafo segundo, del Código Civil. De igual modo, tampoco se acreditaron las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito.
Desde esa perspectiva, como en el caso no se ha probado eximente alguna que provocara la ruptura del nexo causal, en relación con los daños producidos a los actores y a su automóvil, rige la presunción legal de responsabilidad de la demandada.
Por ende, las endebles argumentaciones formuladas por la recurrente resultan insuficientes para modificarla, ello por cuanto, no existe en esta causa ni en el proceso penal ningún elemento de convicción que permita endilgarle a la actora parte de la responsabilidad en el accidente de marras.
Por lo expuesto voto por confirmar este aspecto de la sentencia.
IV.- Incapacidad psicofísica sobreviniente:
La parte actora solicita la elevación de los montos concedidos por el Sr. juez de primera instancia en concepto de indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente a favor de P. V. D. ($200.000) y S. D. G. ($100.000). Por su parte, la citada en garantía requiere su disminución.
He de señalar que las argumentaciones a las que alude la citada en garantía -ver fs. 482 vta., punto II-, no configuran agravio en los términos del art. 265 del Código Procesal, pues en sus cuestionamientos no hay una crítica concreta y razonada que reviertan los fundamentos centrales del Sr. Juez de grado. Por estas razones entiendo que el recurso no ha sido fundado en los términos exigidos por la citada norma, y consecuentemente, en este aspecto debe ser declarado desierto (Conf. art. 266 del Cód. Procesal).
El concepto de “incapacidad sobreviniente” comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. votos del Dr. Calatayud en cc. 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89, 74.429 del 4-10-90, 82.214 del 18-2-91 y citas que formula de Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil…”, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, “Tratado…”, “Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2a. ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; mis votos en las c. 105.898 del 9-6-92 y 111.446 del 26-6-92).
Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala, mi voto en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas ; voto del Dr. Mirás en c. 61.903 del 12-3-90 y sus citas; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros).
Se habrá de computar especialmente la incidencia en las actividades que concretamente desarrollaba; su estado civil; nivel socio-económico; el hecho de que el resarcimiento contempla la totalidad de los aspectos del ser humano y su incidencia en él (ver L. nº 6l.903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/90; L. nº 5.086 del l0/5/89, con voto del Dr. Calatayud; mi voto en L. nº 45.623 del 22/5/89, entre varias otras).
El perito médico, luego de analizar las constancias obrantes en autos y revisar a los actores informó que como consecuencia del accidente la Sra. P. V. D. padece; lesión neurogénica periférica axonal crónica que sugiere lesión en C5-C6; rectificación del raquis cervical, con moderada inversión de la curva fisiológica. Describió protusión posteromedial y bilateral del disco comprendido entre C5-C6 y síndrome vertiginoso (ver fs. 318).
Con fundamento en el informe psicodiagnóstico, concluyó que sufre un cuadro de desarrollo reactivo de grado moderado. Explicó que sus maniobras defensivas resultaron ineficaces para la tramitación psíquica del impacto traumático, lo que modificó de forma permanente el aprovechamiento de su energía psíquica. Manifestó que el vínculo causal entre el referido cuadro psicopatológico y el hecho de autos es causal directo (ver fs. 319).
Finalmente, de acuerdo al método de Balthazard, estimó un grado de incapacidad psicofísica total del 23,05% con fundamento en los siguientes factores de ponderación: traumatismo de la columna cervical grado III (clasificación del grupo Quebec), contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías, reducción del rango de movilidad de la columna y electromiograma alterado en forma unilateral 10%; síndrome vertiginoso 5% y desarrollo reactivo grado moderado 10% (ver fs. 320 vta.).
En lo que respecta al Sr. S. D. G. indicó que padece síndrome vertiginoso periférico compatible con el escenario descripto en la demanda (ver fs. 324). Indicó que los datos obtenidos del examen clínico psiquiátrico y del psicodiagnóstico revelan un cuadro de trastorno adaptativo con manifestaciones depresivas. Atribuyó un porcentaje de incapacidad del 5% por el síndrome vertiginoso y 5% por el desarrollo reactivo de grado leve. Concluyó un una incapacidad global del 9,75% por el método de Balthazard (ver fs. 325 vta.).
La parte actora solicitó explicaciones a fs. 351 y la citada en garantía impugnó la peritación a fs. 354. El profesional contestó a fs. 357/359 ratificando en forma íntegra las conclusiones vertidas en su dictamen pericial.
Bueno es recordar que esta Sala ha adherido reiteradamente a la doctrina que ha establecido que, aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf. causas nº 2l.064 del l5/8/86; nº l8.2l9 del 25/2/86; nº ll.800 del l4/l0/85; nº 32.90l del l8/l2/87; nº 5l.447 del ll/8/89, entre otras).
Es que, para que las observaciones puedan tener favorable acogida, es preciso aportar probanzas de mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en la pericia (conf. Palacio,»Derecho Procesal Civil», T. IV, pag. 720).
De allí que los cuestionamientos de la emplazada carecen de apoyo técnico suficiente y, además, no se demuestran los errores u omisiones que se le atribuye a la pericia. Cabe agreagrar que, como ha sostenido reiteradamente la Sala, no es incompatible resarcir por el daño psíquico y al mismo tiempo por el tratamiento psicoterapéutico a que debe someterse la víctima. Ello no implica que el primero pase a ser un daño transitorio (conf. esta Sala, voto del Dr. Mirás en causa 345.988 del 29-5-02 y mis votos en causa 398.997 del 11-8-04 y c. 556.293 del 30/8/10, entre muchas otras).
Valorando lo expuesto precedentemente, considerando la edad de los actores al momento del accidente (P. V. D. 40 años); (S. D. G. 15 años), la suma abonada por la ART según constancia de fs. 422, las condiciones socioeconómicas que surgen del expediente n° 58167/08 sobre beneficio de litigar sin gastos y demás circunstancias de autos, juzgo que los importes fijados en concepto de indemnización psicofísica sobreviniente a favor de M. A. B. ($200.000), como de S. D. G. ($100.000) resultan exiguos, por lo que pro picio elevarlos a las sumas de $250.000 para M. A. B. y $110.000 para S. D. G.
V.- Daño Moral:
Se agravia la parte actora de que en primera instancia se haya establecido en concepto de indemnización por “daño moral” la suma de $50.000 a favor de cada uno de los reclamantes.
Esta Sala reiteradamente ha decidido que debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90).
De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94).
A la luz de tales principios, habida cuenta la forma en que sucediera el accidente, los sufrimientos y angustias que seguramente tuvieron que soportar y las secuelas psicofísicas verificadas por el perito, me llevan a concluir en que el importe fijado por este rubro a favor de S. D. G. resulta adecuado ($50.000), por lo que propongo su confirmación. En lo concerniente a la coactora M. A. B. lo considero reducido, por ello propongo elevarlo a la suma de $110.000.
VI.- Gastos de atención médica, farmacia y traslados:
Se queja la coactora P. V. D. del rechazo de este ítem indemnizatorio.
La jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, como los de farmacia, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (conf. esta Sala, L. nº 7356 del 29-8-84 y sus citas; L. nº 5l.594 del 20-9-86;L. nº 4l.43l del 3-3- 89;ídem, L. nº 64.8l4 del 26-4-90;Sala «C», E.D.98-508 y sus citas; entre muchos otros).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas nº 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4- 93, nº 119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94, con votos del Dr. Calatayud; causas nº 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala «M», c.61.766 del 27-3-91; Sala «C», c.129.891 del 2-11-93; etc.).
En cuanto a los gastos de traslado, esta Sala ha dicho que pueden presumirse cuando, de acuerdo a la índole de las lesiones, se infiere que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como puede ser la utilización de vehículos de alquiler, por lo que no se requiere prueba de esas erogaciones (conf. esta Sala, votos del Dr. Mirás en cc. 135.893 del 24-9-93 y 177.189 del 22-9-95).
En el caso, claramente quedó acreditado que la actora tuvo que afrontar este tipo de gastos. Por ello considero que el monto abonado por Provincia ART en concepto de servicio farmacéutico y traslados -ver 423/424-, resulta exiguo por lo que propicio hacer lugar al agravio de la reclamante, y consecuentemente fijar por este rubro la suma de $3.000.
Por los fundamentos expuestos, voto porque se confirme la sentencia de fs. 450/458 en lo principal que decide y fue materia de agravios, y porque se la modifique fijando a favor de P. V. D. las sumas de $250.000 en concepto de indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente, $80.000 por daño moral, $3.000 por gastos de atención médica, farmacia y traslados y a favor de S. D. G. en concepto de indemnización por incapacidad psicofísica sobreviniente la suma de $110.000. Las costas de alzada se impondrán a la demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas (conf. art. 68, del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Galmarini por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. FERNANDO M. RACIMO. JUAN CARLOS G. DUPUIS. JOSÉ LUIS GALMARINI.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº … a Nº … del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, septiembre … de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 450/458 en lo principal que decide y fue materia de de agravios, y se la modifica elevándose el monto indemnizatorio fijado a favor de la coactora P. V. D. a la suma total de PESOS CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS ($422.600) y de PESOS CIENTO SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS ($166.300) para S. D. G. Las costas de alzada se imponen a la demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas (conf. art. 68, del Código Procesal). Regulados que sean los honorarios de primera instancia se fijarán los correspondientes a esta instancia. Notifíquese y Devuélvase.
Fecha de firma: 19/09/2019
Alta en sistema: 23/09/2019
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
044065E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128918