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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se eleva el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 23 días del mes de Mayo de 2019 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez, integrada con el doctor Héctor Roberto Pérez Catella; para dictar sentencia en los autos caratulados “OVIEDO ALEJANDRO JAVIER C/ SOUTO JUAN PABLO EZEQUIEL S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Pérez Catella y doctor Rodríguez; dejándose constancia que el doctor Carlos A. Vitale no vota en la presente por cuanto no resultó sorteado en su oportunidad por licencia por motivos de salud (arg. art. 36 Ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el doctor Pérez Catella dijo:
I Antecedentes
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos a fojas 354 por la Citada en Garantía, y a fojas 355 por el Letrado de la Actora, contra la sentencia definitiva de fojas 346/51 por medio de la cual la Anterior Magistrada hizo lugar a la demanda incoada, condenando el Sr. Souto, Juan Pablo Ezequiel, como así también a Liderar Compañía General de Seguros S.A. conforme el considerando II a abonarle al señor Oviedo, Alejandro Javier la suma de Pesos ciento sesenta y dos mil quinientos ($162.500), dentro del plazo de diez días de ejecutoriada la presente, con más los intereses establecidos en el considerando VI. Impuso las costas a los Demandados en su carácter de vencidos, y difirió las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno.
Para llegar a esa conclusión, la anterior Magistrada discurrió sobre la responsabilidad, indicando en el punto «…Cabe señalar que en el caso de autos las presentaciones de las partes son contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y personas intervinientes en el hecho generador de responsabilidad, pero difieren en cuento a la mecánica del suceso. Así, toda vez que se trata de una colisión entre dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el art. 1.113 del Código Civil, por lo que al accionante le basta con la demostración del contacto entre la motocicleta y el camión, y la consecuente relación de causalidad entre el hecho y los perjuicios causados, quedando para el demandado la carga de demostrar una ruptura en el nexo causal que sea imputable a la víctima, a un tercero por el que el demandado no deba responder, o la ocurrencia de un caso fortuito ajeno a la cosa riesgosa para lograr así eximirse de responder. (…) Sostengo a estas alturas que los demandados y su aseguradora no produjeron prueba alguna que autorice presumir que se encuentran desvirtuados los hechos narrados en el escrito liminar o que el hecho se produjo por culpa del Sr. Oviedo, como sontienen en sus respectivos responde. (…) En este sentido, al accionante le bastó con demostrar el contacto entre la motocicleta de la actora y el vehículo del accionado, unido a la consecuente relación de causalidad entre el hecho y los perjuicios causados, no habiendo el demandado o la citada cumplido actos procesales hábiles para producir la ruptura en el nexo causal que sea imputable a la víctima, a un tercero por el que el demandado por el que no deba responder, o la ocurrencia de un caso fortuito ajeno a la cosa riesgosa para lograr así eximir su responsabilidad (art. 1.113, 2do párrafo del C.C.)…»
Sobre ese piso de marcha, comenzó a discurrir la señora Juez sobre los daños peticionados en la demanda, entendiendo la procedencia de los Gastos de Farmacia, Asistencia Médica y Traslado. por un mil quinientos pesos ($ 1500), por Daños al Motovehículo seis mil pesos ($6.000); noventa mil pesos por Daño Físico ($90.000), veinticinco mil ($25.000) por Daño Moral; cuarenta mil pesos ($40.000) por Daño Psicológico y su Tratamiento; montos establecidos a la fecha de la sentencia.
Una vez sorteada la competencia de este Tribunal, conforme providencia de Presidencia de fojas 387, cada una de las partes cumplió con la fundamentación de su recurso.
Los agravios de la parte Actora en primer lugar se centran en que la estimación de los montos realizados en la demanda lo fueron al momento del hecho, lo que ha quedado ampliamente superado por el tiempo y la realidad actual, «…Es público y notorio que los valores de «las cosas» fueron extremadamente cambiantes y superados por la inflación por lo que supone que debe tenerse presente ello al sentenciar…». Dice que el juez se ha apartado del valor que debía darse al punto de incapacidad.
En cuanto a los Gastos de Farmacia, Traslados y Medicamentos, indica que «…la jueza de grado ponderó los mismos en un monto muy bajo, a juzgar irrisorio, siendo que atento los valores que en la actualidad se estiman, la suma de mil quinientos pesos resulta ser mínima atento los daños sufridos por el actor…»
En relación a los Daños Materiales al Vehículo, critica la fundamentación objetiva de la sentencia en el punto, ello pues «…dicho presupuesto data de fecha 12/09/2011 y la pericia realizada por el experto de fecha 6 de mayo del 2015 (…), es de público y notorio el incremento de los costos de reparación debido a la devaluación económica, ya que los valores de plaza han cambiado excesivamente, a tal punto que los seis mil pesos ($ 6.000.-) que arrojó la pericia como valor de reparación al año 2015.- hoy día ni siquiera cubre el 30% del valor de la reparación…» Pide su elevación a valores actuales.
Se queja también por la indemnización deferida por el Daño Físico, al indicar en el punto que conforme la prueba pericial médica rendida en autos «…Es por ello que a nuestro entender y según la actualidad económica que atraviesa nuestro país, un punto de incapacidad como el que surge de lo dictaminado en la sentencia que hoy se ataca de cinco mil seiscientos veinticinco pesos ($ 5625,00.-), queda disparejo a lo ya dictaminado por la sala departamental mencionada en la jurisprudencia ya «ut – supra» señalada, siendo que los montos son desactualizados, por lo que no se estarían salvaguardando los intereses menoscabado del actor, el Sr. Oviedo Alejandro…» . Pide su elevación.
Se disconforma también por la estimación del Daño Moral, «…la misma resulta insuficiente para propiciar un reparo integro, justo y equitativo de mi mandante. (…) En la sentencia aquí recurrida, al fijar la reparación por daño moral, solo se limita a fijar el quantum, el cual es insignificante, sin describir las características de la víctima y sus consecuencias espirituales que el hecho dañoso le ha causado. Que el monto fijado no alcanza a cubrir mínimamente el daño espiritual que debió padecer y padece el actor, incrementado al día de hoy luego de leer la sentencia aquí recurrida…» Pide su elevación.
Se agravia también por la fijación del Daño Psicológico y su Tratamiento, indicando en el punto, luego de citar las partes pertinentes de la pericia «…El A-quo estimó un punto de incapacidad de dos mil seiscientos sesenta y siete pesos ($2.667.-), tal como surge de lo dictaminado en la sentencia que hoy se ataca. Ese monto, hoy queda disparejo a lo ya dictaminado por la mencionada Sala Departamental en la Jurisprudencia citada con anterioridad…» A ello agrega que » …actualmente el valor de una consulta diaria por un experto de psicología tiene como piso el valor de $1.000 (pesos un mil.-) aproximadamente. (…) Que es por lo expuesto, que esta parte solicita V.S. se equiparen los valores, actualizándose los mismos y elevando los montos relativos a éste rubro…»
Ordenado el traslado de este escrito, no recibió respuesta, como se dejó constancia con la providencia de fojas 395.
Del otro lado de las aguas, lucen las quejas de la Citada en Garantía. «No obstante el respeto que merece la investidura de S.S., agravia a mi mandante la sentencia recurrida toda vez que al condenar a esta parte sin fundamentación suficiente la misma se torna arbitraria. (…) Sobre el particular, se pondría comenzar recordando que la Corte Federal tiene reiteradamente puntualizado que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (Fallos 319:2264, 318:189 entre otros)(…)Tal precisamente, el caso en el que lamentablemente milita el decisorio en recurso. Diferimos en forma absoluta del fallo dictado en autos, en función de que ampara de una forma subjetivitista a la actora…»
En segundo lugar, se queja por el otorgamiento del Daño Físico, sosteniendo que «…Dicho monto resulta excesivo y arbitrario al apartarse de las constancias de las pruebas obrantes en el proceso. (…) Más allá de lo expuesto es dable destacar que ha sido el actor el que con su accionar ha puesto el factor determinante del daño sufrido y sus consecuencias. (…) Ha quedado además acreditado en autos que el actor ha contribuido con su conducta al circular en dicha oportunidad a excesiva velocidad y sin casco reglamentario debidamente colocado, determinando y/o agravado el daño producido; situación que deberá tener presente V.E. a la hora de merituar el rubro en cuestión atento las lesiones y secuelas aludidas en el Informe Médico Pericial (…) La conducta de circular a excesiva velocidad, y no utilizando casco reglamentario ha contribuido a la causación el daño por lo que el rubro en cuestión debe ser rechazado o al menos sustancialmente disminuido…»
En tercer lugar, se agravia por la concesión del Daño Psíquico y su Tratamiento, «…Dicha suma asignada agravia a mi mandante por resultar arbitraria y excesiva considerando que el informe pericial es una opinión técnica que no resulta legalmente vinculante al juez de la causa ya que este es quien tiene las facultades de valorar los hechos y la prueba y en tal sentido el dictamen pericial debe ser meritado como un elemento de prueba más, al cual deben agregársele las demás pruebas agregadas por las partes y en función del conjunto del plexo probatorio establecer un monto indemnizatorio. (…) El juez de grado admite el informe pericial psicológico y la frecuencia del tratamiento sugerido tanto como el costo de la sesión accediendo a una partida desproporcionada e infundada…» Asimismo, se remite a su oportuno escrito de impugnación, y pide el apartamiento de lo dictaminado por el Perito en lo específico. Dice que no se evaluo la personalidad de base del Actor, y que podríamos estar en presencia de patologías anteriores por las que su parte no debe responder. Pide su rechazo o reducción hasta sus justos límites.
Se agravia también por la estimación del Daño Moral considerándola excesiva y arbitraria. «…la sentencia se aparta de los criterios de prudencia y sana crítica omitiendo considerar las circunstancias particulares acreditadas en la causa (…) Y es que no se debe escapar, que el resarcimiento es una reparación que se corresponde a la medida del daño. No puede servir para enriquecer al perjudicado, superando tal medida. Semejante enriquecimiento sería extraño a su función reparadora y equilibradora, e introducir a cargo del responsable, una pena privada (…)Corresponde entonces evaluar las características de las lesiones sufridas teniendo en cuenta la índole del hecho generador, los tratamientos suministrados, las secuelas padecidas, la edad de la víctima, y la alteración de su ritmo normal de vida que le ha originado el evento dañoso…» Pide su reducción.
Se queja asimismo por el monto reconocido para Gastos Médicos y de Farmacia, indicando al respecto que «…Sin embargo esta parte conforme manifestó en su contestación de demanda este rubro para ser merituado deben ser acreditado y por tanto al no existir constancia alguna de dichos gastos en las presentes actuaciones los mismos deben ser desestimados. (…) En suma, por no encontrarse sustentada en la prueba aportada o en ley aplicable al caso sino simplemente en la voluntad de V.S., la decisión recurrida se aprecia privada del insustituible requisito de fundamentacion que le es exigible en nuestro ordenamiento a las resoluciones judiciales, lo cual importa una recta inobservancia a las mandas contenidas por los art. 34, inc.4º y 163 inc.5º del C.P.C.C.» Pide su rechazo.
En otro orden de ideas, se disconforma con el valor reconocido para la reparación de los daños al motovehículo, indicando en ese sentido que «…conforme surge de la impugnación que efectuara esta parte de la pericia mecánica argumentó en torno a la ausencia en el informe de todo referente respecto del material de consulta en que se basa el perito para determinar esos valores (…) Así configura un agravio a esta parte la omisión de lo manifestado ut supra y la fijación de valores arbitrarios y excesivos que en modo alguno se condicen con la realidad del mercado de repuestos y reparación del automotor usado actual. (…)Por tal motivo solicitamos se modifique la sentencia recurrida rechazando el rubro mencionado con expresa imposición de costas a la contraria y subsidiariamente para el caso de que estime corresponder el monto sea disminuido a sus justos limites…»
Por ultimo, se disconforma con la Tasa de Interés cuya adición se dispuso en la sentencia en crisis, «… la tasa de interés que debe aplicarse por Doctrina legal es el nuevo criterio adoptado por nuestro Máximo Tribunal…» Doctrina que cita. «…Cualquier solución contraria importaría la violación de la doctrina legal vigente en el fuero, es que atento el carácter de Tribunal de Casación de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la doctrina legal sentada resulta de obligatoria aplicación para la totalidad de los tribunales inferiores…»
No recibieron réplica tampoco estas quejas, y a fojas 395 se dictó la providencia de autos, la que una vez firme y consentida, motivo el sorteo por el que se me desinsaculó como Magistrado Preopinante.
II. Solución
II. a) Las Indemnizaciones y Las Pautas para su Estimación.
Ambos Recurrentes se quejan por el valor reconocido por la señora Juez A Quo por Incapacidad Física y Psíquica Sobreviniente. En el caso de la Citada en Garantía se realiza un capítulo genérico en relación a la presunta arbitrariedad de la sentencia por cuanto de la misma no surgirían los fundamentos tomados en consideración por la Magistarda a la hora de fallar como lo hizo.
En primer lugar, y en aras de contestar sobre esa presunta arbitrariedad, al no haber sido cuestionada la responsabilidad por el caso de autos, nada corresponde decir al respecto por cuanto devino firme a la Alzada, mal puede discurrirse sobre su supuesta arbitrariedad.
Y en relación a las indemnizaciones establecidas en la sentencia, a la hora de deferirlas, hemos señalado en numerosos pronunciamientos las pautas a tener en cuenta a la hora de su estimación para no caer en esa arbitrariedad que se endilga, echando mano a un pronunciamiento de la SCBA esclarecedor en al materia. Así, «Debe dejarse sin efecto el tramo de la sentencia que no brinda elementos o datos suficientes para estimar el daño por incapacidad física sobreviniente del modo en que se ha cuantificado, siendo insuficiente la sola aplicación de la fórmula matemática sin mencionar el juzgador el resto de las circunstancias particulares de la víctima, como son la edad, estado físico, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, la entidad de la lesión padecida con relación al proyecto de vida, etcétera (arts. 165 y 384, C.P.C.C.; 1068, 1069, 1083, 1086 y concs., Cód. Civil). » (conf. SCBA LP C 119794 S 11/04/2018 Juez DE LÁZZARI (SD), Franciulli, Juan Manuel contra Bernabé, Sebastián y otro. Daños y perjuicios, de Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud, sumario JUBA B4200964). Puede observarse que, de la lectura de la sentencia atacada, se ha recurrido a la prueba pericial médica y/o psicológica con exclusividad, sin haberse la Magistarda explayado sobre demás pautas objetivas a la hora de fijar cada una de las indemnizaciones. Ello obliga a este tribunal, conforme el límite de los agravios, a revisar la sentencia en ese sentido y a verificar las indemnizaciones conforme los elementos objetivos adunadas por cada una de las partes, los que deberán ser individualizados.
Así, a la hora de tratar los resarcimientos como el criticado, ha venido sosteniendo este Tribunal que «…cabe referirse a los fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. En primer lugar, señalo que bajo el concepto en tratamiento, han de computarse, a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al menguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son establecidos en forma autónoma y diferenciada de los tres primeros ítems mencionados,…»
Asimismo, «En cuanto a la determinación del monto para compensar la incapacidad sobreviniente se ha resuelto que «…debe seguirse un criterio dotado de fluidez, que tenga en cuenta las características particulares de cada caso, valorando la edad de la víctima, sexo, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados, ingresos obtenidos en su desempeño, regularidad de las entradas, posibilidades de progreso, estudios cursados y naturalmente el grado de minusvalía que lo afecta. El derecho a la reparación no se agota en el aspecto vinculado a la incapacidad laboral, sino que comprende todas las manifestaciones y potenciales de la vida en cuanto tengan contenido patrimonial.» (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 8-5-92 in re «R., J. A. c/Verón Manuel y/o Prefectura Naval Arg., LL 1993-A: 219, DJA, 1993-I:534; CNCiv., Sala «F», 12-5-92, in re «Centurión de Moreno, Elvira c/Rastelli, Fabio V. y otro», LL 1993-B:306, entre otros). Y corresponde aclarar que las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente.
En palabras de esta Sala, «la indemnización resulta ser un traje a medida», cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Ello no resulta óbice para lo que diré en relación a la aplicación de las formulas matemáticas, de consuno con el artículo 1746 del CCyCN, que son elaboradas y aplicadas en base a los elementos probatorios aportados por las partes y como un elemento referencial. Y es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. (in re Verón Víctor c/ Nuevo Ideal SA y otro s/ daños y perjuicios Expte. N 3177/2 RSD 44 F504 10/07/2014, entre otros)…» El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia, en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio «naeminem laedere» del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas «Santa Coloma», Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); «Ghünter», Fallos 308:1118; «Luján», Fallos 308:1109).
A ello debe sumarse que, -en la misma línea argumental que el fallo del Cimero Tribunal Provincial citado en el encabezamiento del presente- a los efectos de arribar a un resarcimiento por el daño causado, se han utilizado distintos «métodos» referenciales, y a partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica ahora deben ser deferidas conforme el art. 1746 del CCyC, que indica «En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.»
En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aún cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado.
La ley no ata al magistrado a una fórmula específica, simplemente le indica el camino a seguir para fundar su sentencia. Ello deja abierta la posibilidad de que el Juez utilice cualquiera de las distintas fórmulas usuales, ponderando la que mejor se adapte a la realidad del caso concreto armonizando equilibradamente, los aspectos objetivos y subjetivos de la cuantificación del monto indemnizatorio del daño futuro (pág. 766 ut supra citada).
En ese sentido los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto en el nuevo art 1746 del CCCN, adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuotto o Marshall (conforme Acciarri HA, «Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones en el nuevo Código» Rev LL del 15/7/2015).
Es por ello que en cuanto a fórmulas matemáticas se refiere el art 1746 del código de fondo, es dable destacar que si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas que exigen una subjetiva ponderación, lo que permite recurrir a las fórmulas como un elemento más a considerar. Como los ha señalado con acierto Jorge Galdós («Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad» RCyS 2016-XII, tapa. Cita On line: AR/DOC/3677/2016), la utilización de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse el judicante de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto. En este sentido conviene recordar que el art 165 del CPCC, faculta al juez fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados, ejerciendo esa aptitud conforme las reglas de la sana crítica, con explicación de los fundamentos empleados para arribar a la decisión.
Sobre la base de estos contados artículos, los principales criterios jurisprudenciales vigentes para cuantificar la indemnizaciones por daños son los siguientes: 1) El prudente arbitrio judicial sobre la base de la sana crítica y las circunstancias particulares de cada víctima; 2) las matemáticas puras; 3) los baremos de incapacidad; 4) las circunstancias particulares de la víctima: la proyección que la lesión pueda tener sobre el futuro, sobre la base de la edad a la época del accidente, estado de salud, actividad habitual, condición social, familiar, económica.
Por lo expuesto, es que soy partícipe a los fines de responder al principio de reparación integral que el marco de ponderación del caso debe estar compuesto de los cuatro primeros parámetros precedentemente señalados y no en solo uno.
Asimismo, a la hora de establecer esos resarcimientos es que el Juez recurre a la palabra autorizada de sus auxiliares designados de una lista oficial confeccionada a tal efecto -llámese peritos-, y que para apartarse de esos dictámenes ellos han de ser notoriamente infundados, carentes de todos sustento objetivo y/o científico o de cualquier tipo de lógica. En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que «Así como la aceptación de las conclusiones no supone la declinación de sus facultades, el apartamiento del Juez frente al dictamen pericial no es más que otra alternativa legal autorizada por el art. 474 del Código Procesal Civil y Comercial; y del mismo modo, así como el dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio, pues ello convertiría al perito -auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso, la obligatoriedad de dar razones suficientes para evitar que el apartamiento represente el ejercicio de su sola voluntad, constituye para el juzgador el límite a su ejercicio de ponderación de la prueba.» (conf. SCBA LP C 122484 S 07/03/2019 Juez NEGRI (SD) , La Ruffa, Emiliano, José y otro contra Acosta, Arnaldo Darío y otro. Daños y perjuicios, Negri-Soria-Kogan-Genoud, sumario JUBA B22756 entre otros)
II. b) El Daño Físico.
Ha dicho el señor Perito Médico en el punto a fojas 317 y sstes»… A fs. 174-176 Contestación Sanatorio Guemes…2/9/11…gonalgia izquierda…acude deambulando por sus propios medios, no se observan deformaciones aparentes, movilidad conservada, levemente dolorosa, hematoma en cara externa de rodilla sin solución de continuidad cutánea. Palpación de cara posterior de rodilla dolorosa…RX SOLA…AINES…reposo…pautas de alarma (…) De todos los elementos obrantes en autos, del examen anatomo clínico funcional y de los examenes complementarios llevados a cabo en la persona del actor, se demostró que actualmente presenta secuela de cervicalgia y gonalgia izquierda postraumática (…) dentro de las lesiones traumáticas, la contusión corresponde a la lesión de partes blandas, sin daño específico de alguna de las estructuras de la articulación. Sintomas: dolor en todo el contorno articular, aumento de volumen moderado, tanto por edema traumático, como por derrame articular, equimosis frecuente en el sitio de la contusión. Debe descartarse por la anamnesis y el examen físico, la existencia de lesiones específicas. En contusiones directas en la cara anterior de la articulación, puede producirse una bursitis traumática, con aumento de volumen, dolor limitación (sinovitis traumática) Confirmado el diagnóstico, el tratamiento exige reposo absoluto de la articulación, calor local, analgésicos. Generalmente el proceso cura definitivamente entre 10 a 15 días, pero en algunos puede continuar indefinidamente, como en este caso. (…) Según referencia y documental, el actor sufrió un accidente de tránsito el día 2/9/2011, moto-camión, siendo asistido en el Sanatorio Guemes, donde le realizaron los estudios correspondientes y le indicaron AINE, reposo y pautas de alarma. Luego realizó FKT por espacio de 2 meses. Dichas afecciones guardan relación de causalidad con el accidente denunciado. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 8 %, por contusión cervical (latigazo), según el Tratado de Traumatología médico legal de los Dres. Defilippis Novoa-Sagastume y del 8 % por sinovitis crónica con signos objetivos, según baremo de la ley 24557 (…) Actualmente, secuelas definitivas…» A su vez, contestando las preguntas de la Demandada, de fojas 58 vta. «15 Detalle si el actor se ve impedido de realizar sus tareas habituales, describiendo en concreto en que consiste tal impedimento…», a lo que contestó «NO».
Por los argumentos dados en el punto que antecede, corresponde desestimar los planteamientos en relación a la falta de atención a los escritos de pedidos de explicaciones e impugnaciones, no encontrando mérito para apartarme de lo dictaminado.
Con ese Norte, apreciando el dictamen pericial de consuno con las normas de la sana crítica (arg. arts 384 y 474 del CPCC), tomando en consideración los porcentajes de incapacidad causales con el hecho de autos de consuno con el Sistema de las Capacidades residuales, lo que lleva a la incapacidad física del 15,36 %.
De las constancias objetivas de autos, de los más que prematuros desistimientos probatorios (ver certificación probatoria de fojas 343 y vta.) y de la distribución de las cargas probatorias (arg. art. 375 del CPCC), debo concluir en que no existen en autos constancias sobre la ausencia de casco en el Actor al momento de los hechos, por lo que este agravio merece ser desestimado.
Recurro referencialmente a similares pronunciamientos de la Excelentisima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, vgr in re «C., L. L. Y OTROS C/T. Y L. R. S.A. Y OTROS (1-2)s/ Daños y Perjuicios», donde la Sala H de ese Tribunal, en sentencia del 10/4/2019 le concedió al allí actor, de 41 años de edad, obrero, casado, por una incapacidad física del 10,70 % derivada de Traumatismo cervical y lumbar, que le dejara secuelas consistentes en cervicalgia, cefaleas y rectificación de la lordosis cervical. , asi como lumbalgia con disminución en la movilidad, la suma de ciento noventa y ocho mil pesos ($ 198.000).
A su turno, recurriendo también de manera referencial a las fórmulas o cálculos matemáticos a los que se aludieran ut supra, vgr a la de Vuotto, al aquí Actor le hubiera correspondido una indemnización de aproximadamente trescientos seis mil pesos ($ 306.000), ello teniendo en consideración el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil en la actualidad.
En virtud de esas consideraciones, tomando en cuenta la edad de la víctima al momento del accidente (41 años), su calidad de mozo contratado a tiempo parcial (fojas 49 del incidente de beneficio para litigar sin gastos), quien ingresara el día 27/2/2010 a ese empleo, y de las declaraciones testimoniales brindadas en el mismo incidente, a fojas 32/34, ratificadas a fojas 37/39 de las que surge que resulta ser camarero y que vive de su sueldo como camarero, que vive con su novia en un departamento alquilado; es que estimo la indemnización ha de ser elevada hasta la suma de trescientos once mil pesos ($ 311.000). (arg. arts. 1069, 1083, sstes y cctes del CC, su doctrina y jurisprudencia; 1746 del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 456, 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
II. c) El Daño Psíquico y su Tratamiento
Ambas partes se disconforman con la procedencia y monto por el cual prosperó este rubro en lo atinente al Daño y a su Tratamiento.
En lo específico, comienzo por señalar que «…El daño psicológico consiste en la perturbación del aparato psíquico con carácter patológico, causada por situaciones inusuales de cierta gravedad que impactan abruptamente sobre un sujeto (conf. Ghersi, «Valoración económica del daño moral y psicológico», pag.166, Editorial Astrea, 2000). El daño psicológico se configura por la alteración o modificación patológica del aparato psíquico como consecuencia de un trauma que desborda toda posibilidad de elaboración verbal o simbólica (…) Al respecto se ha sostenido que el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representa una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud, considerada como un concepto integral(…) La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de las patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requiere del auxilio de las disciplinas que integran el campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica…» (conf. Daray, Hernán, «Práctica de accidentes de tránsito», pág.169, Editorial Astrea, 1999).
Asimismo, no se incurre en un doble resarcimiento al indemnizar el Tratamiento aconsejado y el daño, ello pues -en caso de haber sido aconsejado, como en el caso de autos-, «Al respecto nuestra Casación Provincial ha decidido que «En materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito…» (CCI Art. 901 SCBA, C 97143 S 17-9-2008)». (Lo resaltado me pertenece)» A la par de ello, sabido es que la ciencia médica no se caracteriza por las obligaciones de resultado, y cualquier aseveración al respecto implicaría un despropósito tanto desde el punto de vista científico como jurídico. Paliar implica acompañar al daño, que, por lo menos hasta la época en que se realiza el tratamiento ya se vio cristalizado. Por ello, no puedo tener en cuenta ello para conceder uno u otro rubro. Quien causó el daño debe hacerse cargo del mismo en su real extensión, y de los mecanismos necesarios para su acompañamiento terapéutico.
En el particular, ha dictaminado el señor Perito Psicólogo a fojas 223/25 «…Aspecto psíquico, actitud psíquica, orientación autopsíquica y orientación alopsíquica, conciencia de situación y de enfermedad, atención (intensidad, fatigabilidad, concentración y dispersión), funciones sensoperceptivas, memoria de fijación, de conservación, de evocación, de localización y reconocimiento, ideación (capital ideativo, tipo de ideas normales, existencia de ideas patológicas), asociación de ideas (ritmo y coherencia), estado del juicio y del razonamiento, pensamiento >(curso, contenido, finalidad e idea directriz), esfera afectiva (miedos, ansiedad, angustia, temores, pena y disgusto) , tono cultural y social, refiere tener alteraciones del sueño (para concentrarlo y mantenerlo, y frecuentes pesadillas en las que revive todo lo que le sucedió), vida de relación o social está restringida a su núcleo familiar. La personalidad de base de la actora se encuentra dentro de los parámetros de la normalidad. Durante el examen se constató aspecto psíquico deprimido, actitud psíquica pasiva, hipobulia, angustia específicamente relacionada con la narración del accidente y sus consecuencias, franca inseguridad. Su yo se encuentra debilitado. Existe labilidad afectiva, tono displacentero. Sus sentimientos son pesimistas, reflejan su manifiesta inseguridad. (…) El examen que he practicado al Sr. Alejandro Javier Oviedo determinó que el mismo presenta un cuadro depresivo con manifestación de angustia de grado moderado y evolución crónica. (…)Este traumatismo psíquico, único, intenso, imprevisible, irrumpe en la organización psíquica del sujeto, desbordando sus capacidades defensivas y alterando el equilibrio en el mismo presentaba hasta el momento de acaecer el trauma (…) De comprobarse que sea cierto el accidente de autos acaeció y le provocó las lesiones que denuncia el actor -y niega el accionado y la citada-, el mismo reúne idoneidad, razonabilidad, eficiencia y suficiencia para ser considerado factor o mecanismo psicopatogenético desencadenante de su afección psiquiatrica. A los efectos de establecer el grado de incapacidad que la afección diagnosticada le provoca a la peritada, he seguido como guia el baremo de los Dres castex y Silva y la establezco en el 15 % de la total, parcial y permanente. resulta recomendable que el peritado realice tratamiento psicológico con el objeto de lograr su contención y, eventualmente evitar su trastorno evolucione hacia la peoría. Un plan pertinente es realizar terapia individual, una sesión semanal durante un año. El costo de cada sesión de terapia psicológica individual, en medio privado es al presente, febrero de 2016 de cuatrocientos pesos (…) el señor Alejandro Javier Oviedo he podido establecer que presenta cuadro depresivo con manifestación de angustia de grado moderado y evolución crónica, que lo incapacita en el quince por ciento (15 %) de la TO, parcial y permanente…»
A fojas 228 la Apoderada de la Citada en Garantía le solicitó explicaciones al Perito, pedido del que se decretó la negligencia por resolución firme de fojas 258/9. Apreciado este informe pericial conforme las normas citadas en el punto que antecede, corresponde apontocar que del desarrollo del dictamen antes transcripto surge que el Experto ha descartado posibles concausalidades con la personalidad de base del peritado, que encontró dentro de los parámetros de la normalidad, y que se ha dictaminado sobre la configuración de Daño Psíquico con motivo del accidente. Por esas consideraciones, y no encontrando mérito para apartarme del dictamen en lo pertinente, conforme las constancias objetivas reseñadas en el punto que antecede (edad, situación familiar, labores que desarrolla), de la mano de la afección psicológica detectada como consecuencia exclusiva del accidente, es que estimo el monto por Daño Psicológico (tomando en cuenta la capacidad residual del 12,69 %) y por otro lado de las cargas probatorias que estaban en cabeza del reclamante; estimando el valor de la sesión de psicoterapia en ochocientos pesos ($ 800), es que opino esta indemnización por Daño y su Tratamiento ha de ser elevada hasta la prudencial suma de ciento sesenta y siete mil seiscientos pesos ($ 167.600).(arg. arts. 1069, 1083, sstes y cctes del CC, su doctrina y jurisprudencia; 1746 del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 456, 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II. d) El Daño Moral.
Sendos Recurrentes se quejan por la procedencia y monto de esta indemnización.
Esta Sala viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que «La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión.» (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que «constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un «piso» de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo.» (conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. ,C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939).
En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar «la justicia humana» y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay «lucro» porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral. Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción» (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros», Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y «en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio» (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).
Ha dicho la Doctrina que «Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (…)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (…) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (…) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre.» (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.) Determinada la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por el actor, corresponde indemnizar el daño conforme parámetros antes señalados.
En el caso, el Actor venía circulando con su moto, y de buenas a primeras sufre una caída de la que resultó responsable la Demandada. En ese entendimiento, la incertidumbre ante el dolor del momento, ante la imposibilidad de saber sobre el estado de salud hasta recibir las atenciones del caso, y luego de ello, la espera en nosocomios, los tratamientos que se deben recibir; todo ello autoriza a la Jurisdicción a indemnizar en debida forma el Daño Moral. Del otro lado de las aguas, el aquí Actor, como consecuencia del hecho de autos, no debió ser hospitalizado ni sometido a intervenciones ni tratamientos invasivos. (conf,. HC de fojas 174/76). Por las consideraciones expuestas, este rubro debe ser a mi criterio confirmado, por estimar que ha sido bien justipreciado en la Instancia. (arg. arts. 1069, 1083, sstes y cctes del CC, su doctrina y jurisprudencia; 1746 del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 456, 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II e) Los Gastos de Medicamentos, Farmacia y Traslados
Ambas partes se disconforman con la procedencia de este Rubro indemnizatorio, ello conforme posturas resumidas al reseñar los agravios. Ha estimado la Anterior Magistrada la procedencia de esta indemnización en la suma de un mil quinientos pesos ($ 1500).
En el punto, es reiterada la Doctrina y Jurisprudencia en cuanto establecen que «En cuanto a los gastos médicos, sabido es que comprobada la existencia de lesiones hay una serie de gastos que deben presumirse. Y ello aún cuando el damnificado se haya atendido en Hospitales Públicos o tenga cobertura de una Obra Social, dado que existen erogaciones que no se encuentran comprendidas dentro de tales coberturas. Ellas son las referidas, a traslados, propinas, ciertos medicamentos entre otros. Mas, ante la ausencia total de comprobantes, la estimación debe efectuarse con prudencia (arg. art. 165 del CPCC).» (conf. CC0002 SM 69476 D-201 S 27/08/2015 Juez SCARPATI (SD), Aguilo, Natalia Patricia c/ De Marco, Roberto y otros s/ Daños y Perjuicios, Sánchez Pons-Scarpati, sumario JUBA B2005261).
Con ese Norte, y teniendo en cuenta que por un lado las atenciones médicas del Actor recibieron cobertura de parte de la Obra Social de su Empleadora (Conf. constancias de las HC de fojas 174/76; entiendo que la suma otorgada en la sentencia de la Instancia, y de consuno con los valores estimados a esa fecha devienen ajustados a una prudencial estimación judicial, debiendo entonces confirmarse dicho quantum indemnizatorio ante la ausencia de otros elementos de convicción, desechandose los agravios de ambas partes en el punto.(arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 1741 sstes y cctes del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
II. f) La Reparación del Motovehículo
En respuestas a las preguntas de la demandada «…se estimará el valor de las reparaciones a la fecha de este informe (mayo 15) conforme al presupuesto de fs. 24»: «Repuestos : $ 5580 (cacha izquierda $ 400; manubrio $ 410; óptica $ 780; guardabarros trasero $ 430; giro trasero $ 350; apoya pie $ 1200; palanca de cambios $ 80). Mano de obra $ 2750. Total $ 8.330…» A fojas 186 se pide explicaciones al Perito Mecánico, las que luego de varias idas y vueltas son contestadas con el escrito de fojas 217/18, y el Perito ratifica sus dicho en este punto, contestando «…con respecto al costo de las reparaciones es de señalar que se efectuó su consulta en casa de respuestos y reparaciones especializadas en motocicletas. Se ratifican…»
No encontrando mérito para apartarme del dictamen en lo pertinente, y conforme los agravios esbozados en el punto, y lo que diré en el punto atinente a los intereses, es que estimo este rubro ha de ser elevado hasta la prudencial suma de ocho mil trescientos treinta pesos ($ 8330). (arg. arts. 1069, 1083, sstes y cctes del CC, su doctrina y jurisprudencia; 1746 del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 456, 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
II g) La Tasa de Interés.
Pretende la Recurrente la oportuna adición de la Tasa de Interés pura del 6 % anual, conforme lo establecieran los pronunciamientos del Superior Tribunal Provincial que se citan, y la forma en la que fueran calculadas las indemnizaciones en el presente caso.
De todo comienzo, y de la simple lectura de la sentencia en crisis, se puede vislumbrar que la A Quo ha realizado la estimación de valores, conforme señala en cada uno de los ítems «a la fecha de esta sentencia», a la fecha de este decisorio», «a la fecha de este pronunciamiento» o lo ha estimado al momento de la sentencia conforme las pautas que señala y en especial la del artículo 165 del Ritual. Devienen acertado entonces lo manifestado en los agravios al respecto. A su vez, algunos de esos valores fueron modificados por esta Sala, conforme se desarrolló en cada uno de los considerandos, es decir, que se practicó la estimación a la fecha de esta sentencia.
Sobre ese piso de marcha, esta Sala, en relación a la Tasa de Interés aplicable, ha venido siguiendo las variantes en la Doctrina de la SCBA, al decidir (vgr in re Salvatierra, Cristian Walter y otro c/ Quiroz, Ramon Romilio y otros s/ Daños y Perjuicios, LM 24137/2011, RSD 49/2018), que «…Y más recientemente, nuestro Superior Tribunal Estatal ha realizado un profuso re-estudio sobre el tema debatido, y de la mayoría de opiniones a las que se arribara con la voz cantante del doctor Soria, a los fines de ilustrar el punto en tratamiento corresponde destacar «…II.3.e.i. Advierte el recurrente que «la arbitrariedad se plasma en que para llegar al monto resarcitorio que otorga, fija como parámetro una suma de dinero que representa los ingresos de un remisero en la actualidad, a la que a su vez le aplica intereses desde la fecha del hecho. Es decir -continúa- que estaría actualizando el valor del perjuicio dos veces. Por un lado lo hace al fijar como parámetro el ingreso actual de un remisero y por el otro a ese monto ya actualizado le aplica intereses» (fs. 459 vta.).
II.3.e.ii. A fin de dar adecuado tratamiento a este agravio, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia ha cuidado de no identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. causas C. 58.663, «Díaz», sent. de 13-II-1996; C. 60.168, «Venialgo», sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, «Quiroga», sent. de 17-II-1998, e.o.). La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor. En efecto, el a quo puntualizó que «las sumas reclamadas por el actor, son deudas de valor que el juez liquida y fija su monto a la fecha del pronunciamiento judicial, valorando, calificando y clasificando previamente el tipo o clase de daños causados sobre la base de elementos de prueba que obran en la causa, lo que la transforma en esa oportunidad en una deuda de dinero, lo que adelanto será aplicable a todos los rubros en análisis (art. 1083 C.C. y 165 CPCC)» (fs. 431). Luego, al abordar el renglón de los intereses, situó el dies a quo «a partir de la fecha de la interposición de la demanda» (fs. 444); aspecto que no ha sido motivo de agravio por las partes, con lo que arriba firme a esta instancia extraordinaria.
II.3.e.iii. Ahora bien, pese a trasponer con escasa holgura el límite de la suficiencia, la impugnante acierta en lo esencial de su queja, pues logra patentizar el motivo de casación que esgrime (art. 279 y 289 inc. 1, CPCC). Como dice en su recurso, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial (v. fs. 459 vta.). Ello así, y únicamente en relación al rubro «privación de ganancias», pues aun cuando -como quedó expresado- el fallo advirtió que justipreciaría la totalidad de los daños según los valores que estos tengan al momento del pronunciamiento (v. fs. 431, ya cit.), el recurrente ha circunscripto su crítica a esa específica parcela, trazando un valladar infranqueable a la competencia revisora de este Tribunal (arg. arts. 266 y 272, CPCC).
II.3.e.iv. Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., «Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas», RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., «La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas», en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372).
II.3.e.v. En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período (Ac. 20.458, «Sinagra de Fernández», sent. de 26-XI-1974, Ac. y sent. 1974-III, 747; Ac. 21.175, «Acosta», Ac. y Sent. 1975, 844; Ac. 39.866 y «Martín», sent. de 21-II-1989, Ac. y Sent. 1989-1,14), pero luego, a partir de lo resuelto en B.48.864 («Fernández Graffigna», sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227) se plegó a la señalada alícuota del 6% anual (L.49.590, «Zuñiga», sent. de 1-VI-1993; L.53.443, «Fernández», sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, «Amaya», sent. de 14-X-1997; L. 73.452, «Ramírez», sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, «Banco de la Provincia c. Miguel», sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, «Quinteros», sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, «Blanco de Vicente», sent. de 11-V-2011; e.o.).
II.3.e.vi. En las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, no sólo en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario en el recurso, sino porque, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial, y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas «fuertes» o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales (v.gr. Bono Dólar-link emitido en el mercado local -decreto n° 164/13-; Bono de la Provincia de Buenos Aires con vencimiento en 2016 – Resolución Ministerial n° 54/09-;http://www.ec.gba.gov.ar/areas/finanzas/index.php) y nacionales en dólares,oconcláusulaCER(http://www.minfinanzas.gob.ar/secretarias/finanzas/subsecretaria-de-financiamiento /colocaciones-de-deuda/) o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271 https://www.bancoprovincia.com.ar/web/plazofijo).
.3.e.vii. Así las cosas, es prudente adoptar en la especie el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia. Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. «d»; decretos PEN 905/2002, art. 2; 1096/2002, art. 1; 1733/2004, art. 1; 146/2017, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. decreto PEN 1295/2002, derogado por el decreto 691/2016, cuyo considerando octavo alude al «aumento generalizado de los precios», entre muchos otros textos).
II.3.e.viii. En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente.
II.3.e.ix. Por consiguiente, propongo hacer lugar a esta parcela del recurso de inaplicabilidad de ley articulado en lo que fue motivo de agravios, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena respecto del rubro «privación de ganancias» y, asumiendo competencia positiva (art. 289, inc. 2, CPCC), establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
III. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley intentado, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación únicamente respecto de la tasa de interés aplicada al rubro «privación de ganancias», la que deberá liquidarse conforme lo dispuesto en el capítulo II apartado 3.e.ix del presente…» (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar) (Lo resaltado me pertenece).
A similar pronunciamiento se ha arribado in re «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección)
En virtud de ello, y por la manera en que se difirieron las indemnizaciones a la fecha de la sentencia de la Instancia y de la presente, en plena aplicación de los principios antes señalados, corresponde hacer lugar parcialmente a los agravios de la Demandada y de la Citada en Garantía en el punto , y en consecuencia establecer que corresponderá aditar intereses a la tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho -2 de septiembre de 2011- hasta la fecha que la presente sentencia adquiera firmeza en lo atinente a los rubros Daño Físico, Daño Psíquico y su Tratamiento. Asimismo, corresponde aplicar intereses a la misma tasa del 6 % desde la decha del hecho hasta la fecha de la sentencia de la Instancia en relación a los rubros Daño Moral y Gastos de Medicamentos, de farmacia y Traslados. Y en relación al rubro Daños al Motovehículo, aplicar la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho hasta la fecha en que el Perito mecánico estimó ese daño, es decir al 6 de mayo de 2015 (valor tomado en cuenta por esta sentencia de cámara a la hora de modificar la procedencia estimatoria del rubro). Con posterioridad a las fechas iteradas, hasta el momento de su efectivo pago, deberán calcularse intereses conforme la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes señalada. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
Por las consideraciones expuestas, voto a la Primera Cuestión substancialmente por la Afirmativa.
A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión el doctor Pérez Catella dijo
Tal como ha resultado la votación a la Cuestión que antecde, corresponde modificar las sumas por las que prosperara el Daño Físico, la que se eleva hasta los trescientos once mil pesos ($ 311.000), por daño Psíquico y su Tratamiento, que se eleva hasta los ciento sesenta y siete mil seiscientos pesos ($ 167.600), y por Daños al Motovehículo, que se eleva hasta los ocho mil trescientos treinta pesos ($ 8330).
Es decir, se eleva el monto total por el que prospera la Demanda hasta la suma total de quinientos trece mil cuatrocientos treinta pesos ($ 513.430); ello con más los intereses que deberán calcularse a la tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho -2 de septiembre de 2011- hasta la fecha que la presente sentencia adquiera firmeza en lo atinente a los rubros Daño Físico, Daño Psíquico y su Tratamiento. Asimismo, corresponde aplicar intereses a la misma tas del 6 % desde la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia de la Instancia en relación a los rubros Daño Moral y Gastos de Medicamentos, de Farmacia y Traslados. Y en relación al rubro Daños al Motovehículo, aplicar la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho hasta la fecha en que el Perito mecánico estimó ese daño, es decir al 6 de mayo de 2015 (valor tomado en cuenta por esta sentencia de cámara a la hora de modificar la procedencia estimatoria del rubro). Con posterioridad a las fechas iteradas, hasta el momento de su efectivo pago, deberán calcularse intereses conforme la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes señalada. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016; arg. arts. 1069, 1083, sstes y cctes del CC, su doctrina y jurisprudencia; 1746 del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 456, 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
Imponer las costas de la Alzada a la Demandada y a la Citada en garantía en los límites y con los alcances de la cobertura (Arg. arts. 68 del CPCC, 118 de la Ley 17418, su Doctrina y Jurisprudencia); debiendo diferirse las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno -ello no obstante la Doctrina que inveteradamente venía sosteniendo esta Sala en sus pronunciamientos modificatorios y/o revocatorios (Conf. art. 274 del CPCC)-; por cuanto el cambio de legislación en materia de honorarios en la Provincia de Buenos Aires y su aplicación directa desde la Alzada podría vulnerar el Derecho Constitucional de un doble conforme o doble instancia en cuanto a los mecanismos para la fijación de los emolumentos profesionales.(arg. arts. 51 de las leyes 8904 y 14967). Así lo voto.
A la misma Cuestión, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a las Cuestiones que anteceden, este Tribunal RESUELVE: 1) Elevar el monto total por el que prospera la Demanda hasta la suma total de quinientos trece mil cuatrocientos treinta pesos ($ 513.430), ello con más los intereses que deberán calcularse a la tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho -2 de septiembre de 2011- hasta la fecha que la presente sentencia adquiera firmeza en lo atinente a los rubros Daño Físico, Daño Psíquico y su Tratamiento. Asimismo, corresponde aplicar intereses a la misma tas del 6 % desde la fecha del hecho hasta la fecha de la sentencia de la Instancia en relación a los rubros Daño Moral y Gastos de Medicamentos, de Farmacia y Traslados. Y en relación al rubro Daños al Motovehículo, aplicar la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho hasta la fecha en que el Perito mecánico estimó ese daño, es decir al 6 de mayo de 2015 (valor tomado en cuenta por esta sentencia de cámara a la hora de modificar la procedencia estimatoria del rubro). Con posterioridad a las fechas iteradas, hasta el momento de su efectivo pago, deberán calcularse intereses conforme la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes señalada. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016; arg. arts. 1069, 1083, sstes y cctes del CC, su doctrina y jurisprudencia; 1746 del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 456, 474 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2) Imponer las costas de la Alzada a la Demandada y a la Citada en garantía en los límites y con los alcances de la cobertura (Arg. arts. 68 del CPCC, 118 de la Ley 17418, su Doctrina y Jurisprudencia); 3) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 51 de las leyes 8904 y 14967); 4) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase
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