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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento por los daños sufridos a raíz de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a 8 días del mes de mayo de dos mil diecinueve reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala «E» para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “C., L. T. C M. O. D. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 329/338 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿La sentencia apelada es arreglada a derecho?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. GALMARINI. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
I. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por L. T. C. contra O. D. M. y “La Nueva Metropol SATACI”, a quienes condenó a abonarle la suma de $158.605.- en concepto de daños y perjuicios, por estimarlo responsable del accidente objeto de este juicio. Hizo extensiva la condena a la aseguradora citada en garantía, “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”. Ambas partes cuestionan el primer decisorio, limitando sus quejas a la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios, como así también a lo resuelto con relación a los intereses.
II. La pericia médica de fs. 194/97 concluyó que la actora, como consecuencia del accidente, presenta secuelas anatomofuncionales bien evidenciables y que del estudio de la descripción semiológica que describe, resulta que dichas secuelas prácticamente se localizan en su columna cervical. La lesión ha consolidado determinando dolor y dificultad funcional, aunque ha quedado un punto débil dentro de la arquitectura de su columna vertebral, que le otorga una incapacidad total del 7%, utilizando la fórmula de capacidad restante automatizada del Baremo para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi.
A fs. 200/201 impugnó la pericia la actora, contestada por la experto a fs. 203 y a fs. 204 lo hace la demandada y su aseguradora, quienes manifiestan que lo hacen con el asesoramiento de su consultora técnica, cuyo nombre identifican, aunque ésta no suscribe la presentación, circunstancia que impide atribuirle aval técnico a la referida impugnación.. A fs. 206/7 la perito ratificó sus conclusiones y señaló que al momento de la revisación médica no concurrió ningún consultor técnico. No obstante los cuestionamientos que se hacen en la expresión de agravios, no se demostró el error o desacierto en que pudo haber incurrido la experto. Se trata de una valoración dirigida a desmerecer la prueba, sin que a mi juicio tenga sustento o apoyatura técnica.
Bueno es recordar que esta Sala ha adherido reiteradamente a la doctrina que ha establecido que, aún cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, si el mismo comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho- para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf. causas nº 2l.064 del l5/8/86; nºl8.2l9 del 25/2/86; nº ll.800 del l4/l0/85; nº 32.90l del l8/l2/87; nº 5l.447 del ll/8/89, entre otras).
Es que, para que las observaciones puedan tener favorable acogida, es preciso aportar probanzas de mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en la pericia (conf. Palacio,»Derecho Procesal Civil», T.IV,pag.720). Y en el caso, nada de ello sucedió, puesto que, como se señaló, los apelantes no demuestran el error en que pudo haber incurrido la experta.
Iguales argumentos resultan aplicables a las quejas de la actora, quien cuestiona la pericia médica por estimar que el porcentaje de incapacidad otorgado resulta exiguo, circunstancia ésta que lleva a desestimar la queja, por cuanto ningún elemento objetivo aporta que permita concluir en su procedencia.
III. Aun cuando es cierto que la perito médico a fs. 196 aludió a 10 sesiones de kinesiología, a evaluar cuyo costo estimó en $350.-, lo cierto es que la actora no reclamó por este rubro, circunstancia que seguramente tuvo en cuenta el a quo para no tratar un rubro que no formó parte de la pretensión. Ello es suficiente para desestimar la queja.
IV. En cuanto al daño moral, aspecto sobre el que también centran sus agravios la demandada apelante y su aseguradora, como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, a los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y de la víctima, etc., quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conforme causas nº 43.l69 del l8-4-89; 8l.l34 del 24-l2-90 y 8l.236 del 25-4-9l;Sala «B», E.D.57-455; Sala «D», E.D. 43-740; Sala «F», E.D. 46-564; etc.).
En base a tales pautas, el sufrimiento que soportó, edad de la víctima, jubilada, aunque sigue trabajando ad honorem en la Universidad de Buenos Aires, y demás circunstancias de autos, de todo lo cual dan cuenta las pericias producidas y que puso de manifiesto la a quo, es que considero que la suma concedida resulta equitativa por lo que habré de propiciar que se confirme.
VI. En lo atinente a los gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, cuyo monto cuestiona la demandada y su aseguradora por considerarlo y elevado ($1.000.-), la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, como los de farmacia, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fija-ción de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (conf. esta Sala, L. nº 7356 del 29-8-84 y sus citas; L. nº 5l.594 del 20-9-86; L. nº 4l.43l del 3-3-89; ídem, L. nº 64.8l4 del 26-4-90; Sala «C», E.D. 98-508 y sus citas; entre muchos otros).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas nº107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4-93, nº119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94, con votos del Dr. Calatayud; causas nº 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala «M», c. 61.766 del 27-3-91; Sala «C», c. 129.891 del 2-11-93; etc.). Y en el caso, acreditado el perjuicio, parece claro que el importe fijado de ningún modo resulta elevado, por lo que habré de propiciar que se desestime sin más la presente queja.
VII. La sentencia dispuso liquidar los intereses a partir del hecho a la tasa activa cartera general del Banco de la Nación Argentina. De ello se agravia la demandada apelante y la aseguradora citada en garantía, quienes solician la aplicación de la tasa del 8% o dela pasiva del BCRA, desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia.
Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 2-8-93 y “Alaniz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23-3-04 -que ratificó el anterior-, estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (ver autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”).
La Sala considera que aceptar que la tasa activa mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio- en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V).
Ahora bien, no obstante que este tribunal en situaciones similares se inclinó por reconocer una tasa “pura” del 6% anual entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia (ver votos del Dr. Calatayud en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos.105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), un nuevo examen de la cuestión analizada a la luz del nuevo panorama económico que se advierte en el país, llevó a propiciar que se fije para el período mencionado una tasa del 8% anual, devengándose con posterioridad la activa prevista en la sentencia, según lo propuesto por el Dr. Calatayud en la c. 66.993 caratulada “Flores, Sebastián Matías c/ Expreso Nueve de Julio S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 13/3/2017. Habré propiciar que se modifique la sentencia en tal sentido, debiéndose liquidar la tasa del 8% desde la producción del hecho hasta el dictado de la sentencia.
En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, salvo en lo relativo a los intereses, que se liquidaran en la forma dispuesta en el último considerando. Las costas de Alzada se impondrán por su orden en atención al resultado de los respectivos recursos y a que lo relativo a los intereses se trata de una cuestión sobre la que no existe criterio jurisprudencial uniforme (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:
Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Dupuis voto en el mismo sentido, salvo en lo atiente a la tasa de interés aplicable.
Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ ds. y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cual la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. Consecuentemente considero que corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia sobre los intereses.
El Sr. Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, voto en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. JUAN CARLOS G. DUPUIS. JOSÉ LUIS GALMARINI (en disidencia parcial).
Este Acuerdo obra en las páginas Nº … a Nº … del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, mayo … de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, salvo en lo relativo a los intereses, que se liquidarán en la forma dispuesta en el último considerando. Las costas de Alzada se imponen por su orden atento el resultado de los recursos y que lo relativo a la tasa de interés no existe criterio jurisprudencial uniforme (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal). Regulados que sean los honorarios de primera instancia se fijarán los correspondientes a esta instancia. Notifíquese y devuélvase.
041581E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129638