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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz de un accidente de tránsito, se resuelve incrementar los montos indemnizatorios concedidos por “incapacidad psicofísica sobreviniente”, “tratamiento psicológico” y “daño moral” y se confirma la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de agravio.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “De Bonis Patricia Monica c/ Altamiranda Maximiliano y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte) ” (Expte. N° 43.781/15), respecto de la sentencia de fs. 217/228, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI – OMAR DIAZ SOLIMINE – CLAUDIO RAMOS FEIJOO -.
A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo:
I.- Contra la sentencia obrante a fs.217/228, que hizo lugar a la demanda interpuesta por Patricia Mónica De Bonis contra Maximiliano Altamiranda, condenando a este último a pagarle una indemnización de $ 76.000, por los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tránsito sucedido el 24 de abril de 2014, y extendió la condena respecto de “Nación Seguros S.A” en su condición de aseguradora del demandado (art. 118 de la ley 17.418), únicamente expresó agravios el apoderado del actor en el escrito agregado a fs.236/240, cuyo traslado no fue contestado.
II. Cabe aclarar que tanto el demandado como su aseguradora no expresaron agravios siendo declarado desierto el recurso que interpusiera su apoderado (ver f.228 y 243).
III. El apoderado de la actora cuestionó la cuantía de la indemnización reconocida a su mandante en concepto de “incapacidad psicofísica sobreviniente”; “tratamiento psicológico”, “daño moral”, y “gastos de asistencia médica y traslados”.
IV. La Sra. Juez indemnizó a De Bonis con $40.000 por la incapacidad psicofísica sobreviniente, y cuantificó en la cantidad de $18.000 la partida peticionada por tratamiento psicoterapéutico (f. 225 vta., anteúlt. y últ. pfo.).
Como adelantara, el apoderado de la actora impugnó esta decisión por considerar bajas las sumas reconocidas y, procurando su incremento, hizo hincapié en: a) la merma que el accidente habría ocasionado a su mandante en su ámbito laboral; b) que el monto fijado no guarda relación con el salario mínimo ni con los avatares de la economía actual (f. 236 vta., últ. pfo.; f. 237 vta. segundo y tercer pfo.); c) que además de la capacidad productiva, debe meritar toda “limitación a la plenitud afectada” (f. 237, cuarto pfo.) en su vida “social y cultural” (f. 236 vta., anteúlt. pfo.), peticionando “se eleve el monto de condena” (f. 238, cuarto pfo.). En cuanto al tratamiento psicoterapéutico, remarcó las pautas que surgen del informe pericial sobre el particular (f. 240 vta., cuarto pfo.).
Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida (cfr. CSJN Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 321:1124; 322:2002 y 326:1673;esta Sala, mi voto in re, ”Bruna Adela Alvina c/Amanquez Gustavo s/ daños y perjuicios” del 18 de agosto de 2015; Llambias J.J. “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones-, t. IV-A, pág.120 y jurisprudencia citada en nota n° 217; Cazeaux- Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2ª edición, t.4, pág.272 y jurisprudencia citada en nota nº 93).
En el caso, no se discute en esta instancia que, tal como señalara la Sra. Juez – apoyándose centralmente en las conclusiones del perito médico – a causa del accidente que diera origen a este proceso la actora presenta una limitación funcional del tobillo derecho que le provoca una incapacidad física del 4% y una neurosis fóbica de grado leve por la que corresponde otorgar una incapacidad del 4 % e acuerdo al baremo Castex y Silva (ver f.222 vta, punto b.2.1 y f.223 punto b.2.2).
En lo que concierne a la cuantía de la incapacidad psicofísica sobreviniente, recuerdo que el Dr. Sansó, quien ocupara esta vocalía, al votar in re, “Juárez, José Silvio c. Agustini Gabriela Natalia” (del 05/02/2003 publicado en La Ley Online AR/JUR/7334/2003), hacía referencia a las dificultades que se presentaban para determinar los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente y a la disparidad que existía al respecto entre distintos tribunales.
Allí citaba la opinión de Matilde Zavala de González, para quien las invocaciones al prudente arbitrio judicial o la enunciación de circunstancias cualitativas esconden la ausencia de todo criterio rector, más o menos objetivo o controlable y señalaba que resultaba atendible esa apreciación, pero que también lo era la de aquéllos que desechaban recurrir a cálculos actuariales, y puramente aritméticos, que muchas veces constituyen simples especulaciones desprovistas de fundamento real al partir de hipótesis que solamente podrían comprobarse mediante el seguimiento de la existencia de la persona y la verificación del paulatino desarrollo de las potencialidades; un tanto de “adivinación y futurología” al decir del Dr. Sansó.
Hoy, han pasado los años y seguimos con las mismas dificultades y discrepancias sobre el tema pero eso no debe ser excusa para silenciar argumentos a la hora de cuantificar daños.
De todos modos, cualquiera sea el criterio que se adopte para cuantificar en moneda el perjuicio derivado de la incapacidad sobreviniente no se estará libre de la imputación de una decisión voluntarista, si no se comprende que en este tema, como en toda cuestión de la experiencia jurídica, no llegaremos a una certeza apodíctica (akríbeia), sino solamente a certezas probables mediante una lógica de lo razonable (sobre esta última, ver L. Recasens Siches en “Filosofía del Derecho”).
En suma, se trata de ejercer la prudencia no como una referencia nominal vacía de contenido y para ocultar una decisión voluntarista, sino como virtud dianoética (phronesis) propia de la labor del juez en el conocimiento práctico en busca no de una certeza absoluta sino de una decisión “razonablemente fundada” (ver en este sentido el art. 3° del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).
Es por lo antes dicho que, a la hora de la cuantificación del daño, no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas, pero tampoco sujetarse rígidamente a sus resultados (ver en este sentido CSJN, Fallos 318: 1598).
Dicho de otro modo, los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para aquello que debe considerarse “razonable” y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156).
Con ese alcance y sin perjuicio de que este caso al haber sucedido antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial debe juzgarse por las disposiciones del Código Civil, texto según decreto- ley 17.711, como lo decidiera la Sra. Juez (ver fs.218vta y 219) no advierto inconvenientes en aplicar el art. 1746 del actual CCyC, como una pauta que delimite un marco de razonabilidad (ver en este sentido, esta Sala, mis votos in re “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-4-2016; in re, “Sorroche Esteban c/ Camino Parque del Buen Ayre de la Coor Ecológica Área M. s/ daños y perjuicios” (Exp. N° 12025/2012) del 3-5-2016; in re “Fontana Claudio Alberto Cayetano c/ Giordano Oliveira Ramón Ezequiel y otros s/ daños y perjuicios” (Exp. N° 53.148/2009) del 4-8- 2016, entre otros).
En consecuencia, a los fines de juzgar la razonabilidad de la suma reconocida en la anterior instancia, estimo adecuado valorar: 1) que Patricia Mónica De Bonis contaba con 54 años a la fecha del accidente; 2) las secuelas físicas (politraumatismo de tobillo y edema), psicológicas (neurosis fóbica de grado leve), y los porcentajes de incapacidad, todos determinados en el dictamen pericial y respuesta brindada frente al pedido de explicaciones -ver f. 166/168, 170 y 176- (4% y 4%, respectivamente); secuelas que repercuten unitariamente en el sujeto; 3) una tasa de descuento del 4%. Se trata de la tasa anual, pura (es decir, sin incidencia de inflación) que se va a descontar simplemente por el adelanto de sumas futuras; 4) que la pretensora continúa trabajando como cuidadora de niños (v. testigos de fs. 1/3 en el marco del homónimo beneficio de litigar sin gastos N° 43781/2015/1); 5) que según ella denunciara en el expediente de beneficio de litigar sin gastos en octubre de 2015 percibía un salario de $ 3.400 y que a la fecha del hecho un salario mínimo vital y móvil alcanzaba la suma de $ 3600 (res. 4/13 de CNEPySMVyM) 6) que se ha acordado una suma especifica para cubrir el costo del tratamiento psicológico y la incidencia del mismo en el cuadro psicológico y 7) un límite de actividades productivas en 75 años.
Pues bien, trasladando las referidas variables a la planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades sobre la base de considerar rentas futuras constantes o variables, ciertas o probables elaborada por Hugo Alejandro Acciarri, que puede compulsarse en la página web del departamento de derecho de la Universidad Nacional del Sur (http:www.derechouns.com.ar/?p=7840) y ponderando el resultado que, como ya adelanté, es una pauta más, propondré al Acuerdo que la suma otorgada en la anterior instancia se incremente hasta $ 60.000
En lo vinculado al tratamiento respectivo, también asiste razón a la quejosa; es que no encuentro motivo alguno para desdeñar la sugerencia del experto designado de oficio, por cuanto recomendó una terapia semanal, con costo por sesión de entre $600-$700 y duración mínima de un año. Es en tal tesitura que habré de proponer la elevación del monto concedido a la suma de $ 36.400 (cf. arts. 477 y 165 CPCCN).
V. La Sra. Juez reconoció a De Bonis $ 15.000 para indemnizarle el daño moral; dicha cuantía suscitó el agravio de la parte, que en la demanda había reclamado 40.000.
La Corte Federal ha expresado en diversos pronunciamientos vinculados con infortunios resueltos en el contexto indemnizatorio del código civil anterior, que en lo concerniente a la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 321 :111 7; 323: 3614 ; 325: 1156 Y 334: 376, entre otros), y que » e1 dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido» (Fallos: 334:376).
En esa dirección, un sector de la doctrina piensa que los placeres compensatorios es un criterio válido para cuantificar el daño moral (cfr. Mosset Iturraspe Jorge, “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral” LA LEY 1994- A, 728). Cabe pues, encontrar causas externas que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos: remedios para la tristeza y el dolor. Es razonable bucear, a tal fin, entre distintos placeres posibles, a saber: el descanso, las distracciones, las diversiones, los juegos, escuchar buena música, placeres de la gastronomía, etc. (Iribarne, Héctor Pedro: “La cuantificación del daño moral”, en Revista de Derecho de Daños n° 6: Daño Moral, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1999, pág. 185 y siguientes).
Considerando las pautas que se utilizan para dimensionar esta partida, las lesiones sufridas por la pretensora, su edad y demás condiciones personales de vida (que surgen del ya referido expediente sobre franquicia, concedido en forma íntegra a f. 26), que se indemnizó en forma separada el daño psicofísico y costo de tratamiento psicológico, entiendo que la suma reconocida en la anterior instancia resulta insuficiente para brindar satisfacciones que compensen las angustias, inquietudes y molestias derivadas de la traumática situación vivida, por lo que propondré al Acuerdo incrementarla hasta la suma de $20.000 que considero adecuada para compensar el daño en cuestión (art. 165 del CPCCN), haciendo lugar a las quejas.
VI. La Sra. Juez reconoció $ 3.000 para resarcir al actor los “gastos de asistencia médica y traslados” habida cuenta “la índole de las lesiones o la incapacidad” (f. 227 primer pfo.).
De Bonis pide un incremento de aquella suma, haciendo hincapié en el tratamiento sintomático que debió seguir a base de medicamentos antiinflamatorios, sesiones de kinesiología, uso de remises y/ taxis “que no fueron contemplados por el magistrado” (f. 239 pto III).
Con criterio similar al desarrollado en la sentencia apelada, la Sala tiene dicho que los conceptos reconocidos constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada y puede presumirse su realización con base en la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrir a centros médicos para la asistencia (ver mi voto, exp. N° 39.488/2012 del 6-8-2015, arg. art. 1746 del CCyC) y lo propio acontece aún en el caso de que el damnificado haya recibido asistencia médica a través de su obra social u otros servicios de medicina, pues siempre existen gastos que no son completamente cubiertos.
Ahora bien, sin constancias documentales de gastos que justifiquen un incremento, la estimación realizada por la Juez parece razonable en función de las lesiones físicas padecidas (art. 165 del CPCCN); apreciando su entidad y sin perder de vista la atención médica que recibió la damnificada en hospital público, estimo que el monto determinado en primera instancia resulta adecuado para resarcir esta partida indemnizatoria, por lo que habré de proponer al Acuerdo se la confirme (cfr. art. 165 del CPCCN).
VII. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) incrementar los montos indemnizatorios concedidos por “incapacidad psicofísica sobreviniente”, “tratamiento psicológico” y “daño moral” a la cantidad de $ 60.000, $36.400 y $ 20.000 respectivamente; 2) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de agravio, y; 3) imponer las costas de Alzada de igual modo que en la anterior instancia a fin de mantener el principio de reparación integral (art. 68 del CPCCN). Así lo voto.-
Los Dres. Díaz Solimine y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto:
ROBERTO PARRILLI
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
CLAUDIO RAMOS FEIJÓO
Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, 13 de junio de 2019.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) incrementar los montos indemnizatorios concedidos por “incapacidad psicofísica sobreviniente”, “tratamiento psicológico” y “daño moral” a la cantidad de $ 60.000, $36.400 y $ 20.000 respectivamente; 2) confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de agravio.
Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en la anterior instancia a fin de mantener el principio de reparación integral (art. 68 del CPCCN).
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
041432E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129574