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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento a raíz del accidente de tránsito sufrido entre las partes, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, elevando el monto indemnizatorio fijado.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “C., J. S. C/F., P. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 215/231, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS. GALMARINI. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo:
I.- La sentencia de fs. 215/231 hizo lugar a la demanda promovida por J. S. C. contra P. F. a quien condenó a abonarle la suma de $443.100.- con más sus intereses y costas en virtud de los daños y perjuicios que sufriera con motivo del accidente de autos. Hizo extensiva la condena a “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada” en los términos del contrato de seguro y lo dispuesto en los arts. 118 y concordantes de la ley 17.418. De dicho pronunciamiento se agravian la actora y la aseguradora, quienes limitan sus respectivas quejas a los rubros indemnizatorios y a la tasa de interés.
El accidente tuvo lugar el 6 de agosto de 2014, por lo que en el particular caso de autos el examen de los daños lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell’Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d).
II.- Incapacidad Sobreviniente:
La pericia médica de fs. 178/82, con apoyo en los estudios de radio imágenes, constancia de guardia (fs. 3/6), Hospital Balestrini, y Sanatorio Nuestra Señora del Pilar, concluyó que el actor, según Baremo Civil de Altube-Rinaldi porta: 1) fractura de columna dorsal: sin compromiso medular ni radicular, sin deformación o con deformación mínima; 2) rodilla derecha: Síndrome meniscal. No operado con signos objetivos (hidrartrosis, bloqueo, atrofia y/o maniobras); 3) Rodilla izquierda: Síndrome meniscal. No operado con signos objetivos (hidrartrosis, bloqueo, atrofia y/o maniobras), todo lo cual le otorga una incapacidad parcial y permanente del 34,18%, aplicando el método de la capacidad restante.
Tales lesiones secuelares son atribuibles al hecho de autos y el accidente generó el agravamiento de las lesiones preexistentes del actor a nivel columnario y rodillas, teniendo en cuenta la edad al momento del hecho, que el experto la fija en 57 años, cuando en base a la fecha de nacimiento denunciada por el actor en la causa penal, tenía 59 años.
En el plano psicológico, la pericia de fs. 184/86, conforme informe psicodiagnóstico concluyó que el actor, como consecuencia del accidente posee un trastorno postraumático leve con sintomatología depresiva, posee un yo lábil, el hecho agravó su personalidad. Según el Baremo 659/96 a Reacción Vivencial Neurótica de tipo depresivo Grado II con una incapacidad psíquica estimada del 10%. Recomendó un tratamiento psicoterapéutico de apoyo de un año de duración aproximadamente a un costo de $600 la sesión.
Ambas pericias fueron consentidas por las partes, por lo que a sus constancias habré de atenerme.
En esta inteligencia, habré de aplicar al caso el criterio constante de la Sala, en el sentido de destacar como principio que el concepto de “incapacidad sobreviniente” comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (Conf. votos del Dr. Calatayud en cc. 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89, 74.429 del 4-10-90, 82.214 del 18-2-91 y citas que formula de Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil…”, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, “Tratado…”, “Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2a. ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; votos del Dr. Mirás en las cc. 105.898 del 9-6-92 y 111.446 del 26-6-92).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (Conf. Zavala de González, “Daños a las personas – Integridad sicofísica”, t. 2 a, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (Conf. esta Sala, mi voto en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas ; voto del Dr. Mirás en c. 61.903 del 12-3-90 y sus menciones; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros).
Se habrá de computar especialmente la incidencia en las actividades que concretamente desarrollaba; su estado civil; nivel socio-económico; el hecho de que el resarcimiento contempla la totalidad de los aspectos del ser humano y su incidencia en él (ver L. nº 6l.903, con voto del Dr. Mirás, del l2/3/90; L.nº45.086 del l0/5/89, con voto del Dr. Calatayud; mi voto en L.nº45.623 del 22/5/89, entre varias otras).
En base a tales pautas, computando que el actor a la época del evento tenía 59 años, vive con uno de sus cuatro hijos y nietos (fs.157), chofer de un camión de volquete; con la consiguiente incapacidad que porta, constancias de las pericias, y demás circunstancias de autos, habré de propiciar que se eleve la indemnización fijada a la suma de pesos TRESCIENTOS CUARENTA MIL ($340.000.-), a valores actuales, la indemnización por incapacidad física y en pesos CINCUENTA MIL ($50.000.-), por el daño psíquico, que considero más equitativas (art. 165 del Código Procesal).
En cuanto al tratamiento psicológico, teniendo en cuenta la frecuencia y duración recomendada por la perito, considero que el monto fijado resulta algo reducido por lo que habré de propiciar se eleve a la suma de PESOS VEINTISESIS MIL ($26.000.-), que estimo más equitativa (art. 165 citado).
III.- Los gastos futuros por tratamiento de rehabilitación, que el a quo fijó en $15.000, la aseguradora pretende su rechazo, atento a que el actor cuenta con la Obra Social OSSIMRA. A mi juicio, como es criterio reiterado de la Sala, esa circunstancia no resulta impedimento para aceptar el rubro, toda vez que su necesidad es consecuencia directa del evento de autos y parece claro que el actor bien puede elegir el profesional de su confianza, más allá de que la indemnización debe ser integral. Ello es suficiente para propiciar que se desestime el presente agravio, más aún cuando la indemnización fijada no resulta excesiva (art. 165, Cód. Procesal).
IV.- En cuanto al daño moral, aspecto sobre el que también centran sus agravios ambos apelantes, como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, a los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y de la víctima, etc., quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conforme causas nº 43.l69 del l8-4-89; 8l.l34 del 24-l2-90 y 8l.236 del 25-4-9l;Sala «B», E.D. 57-455; Sala «D», E.D. 43-740; Sala «F», E.D. 46-564; etc.).
En base a tales pautas, el sufrimiento que soportó y soporta, edad de la víctima y demás circunstancias de autos, de todo lo cual dan cuenta las pericias producidas y que puso de manifiesto la “a quo”, es que considero que la suma concedida deberá elevarse a la de $100.000.- también estimada a valores actuales (art. 165 citado).-
V.- En lo atinente a los gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, cuyo monto cuestiona la aseguradora por considerar elevado el monto fijado, la juris-prudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, como los de farmacia, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (Conf. esta Sala, L. nº 7356 del 29-8-84 y sus citas; L. nº 5l.594 del 20-9-86;L. nº 4l.43l del 3-3-89;ídem, L. nº 64.8l4 del 26-4-90;Sala «C», E.D.98-508 y sus citas; entre muchos otros).
No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (Conf. esta Sala, causas nº 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4-93, nº 119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5-94, con votos del Dr. Calatayud; causas nº 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala «M», c.61.766 del 27-3-91; Sala «C», c.129.891 del 2-11-93; etc.). Y en el caso, quedó acreditado que el actor, si bien internado inicialmente en el Hospital de Lujan, luego fue trasladado a los otros centros ya mencionados, por tener cobertura médica de la Obra Social Visitar (fs.197).
En cuanto a los gastos de traslado, esta Sala ha dicho que pueden presumirse cuando, de acuerdo a la índole de las lesiones, se infiere que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como puede ser la utilización de vehículos de alquiler, por lo que no se requiere prueba de esas erogaciones (Conf. esta Sala, votos del Dr. Mirás en cc. 135.893 del 24-9-93 y 177.189 del 22-9-95). Y en el caso, claramente habrá tenido que utilizar coches de alquiler para concurrir a los controles médicos y desplazarse para cualquier actividad.
Considero que el monto fijado por los señalados rubros de ningún modo resulta excesivo, por lo que habré de propiciar que se desestime la presente queja (art. 165 ya citado).
VI.- Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”).
La Sala consideró que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a.ed., t. I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009).
De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12-5-09, c. 579.837 del 31-10-11, c. 615.823 del 14-8-13, c. 105.395-10 del 31-8-15, c. 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3-17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país, por lo que en tal sentido propicio modificar este aspecto del fallo de primera instancia.
En lo referente al comienzo del cómputo de los intereses con relación al tratamiento psicológico y kinésico, esta Sala tiene dicho que en supuestos como el de autos los intereses se devengan desde el momento mismo en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. CNCiv. en pleno en L.L.93-667), puesto que la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados se adeuda desde el día en que el hecho ilícito o sus consecuencias dañosas se produjeron, ya que el responsable incurre en mora, a todos los efectos legales, desde el momento mismo de la comisión del hecho (conf. CNCiv. Sala «C», voto del Dr. Belluscio, en E.D. 57-505 y sus citas: Colmo, «Obligaciones»,nº 94; Lafaille, «Tratado de las Obligaciones», nº 163; Salvat y Galli, «Obligaciones en General», t. I nº 106; Busso, «Código Civil Anotado», t. III art.509 nº 127; Rezzónico,»Estudio de las Obligaciones», t. I pág.137 nº 7; Cazeaux y Trigo Represas,»Derecho de las Obligaciones»,t.1pág.161). Ello es así, por cuanto si el capital se debe desde la fecha del siniestro y la obligación de indemnizar también cubre los accesorios -como lo son los intereses-, no se advierte razón para que éstos no se devenguen o se devenguen desde la sentencia, cuando su finalidad es compensar el tiempo en que el acreedor se vio privado de disponer del capital a que tuvo derecho desde la producción del ilícito (conf. CNCiv. esta Sala, mi voto en c. 162.891 del 20-2-95), por lo que habré de propiciar se modifique lo resuelto en primera instancia con el alcance indicado.
Por último y con relación al agravio de la actora, esta Sala, reiteradamente viene sosteniendo que la duplicación de intereses resulta manifiestamente improcedente, máxime cuando en el caso no medió pretensión de tamaña amplitud de la parte interesada y tampoco existen circunstancias que justifiquen su aplicación (Conf. esta Sala, mi voto en c. 94.454/2008 del 27/04/2015; id. 51265/03 del 22/5/18; id. 34.558/2009 del 27/2/19; entre otros).
Por las razones expuestas habré de propiciar que se eleve el monto indemnizatorio fijado a la suma total de PESOS QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS ($511.500.-), debiéndose liquidar los intereses en la forma dispuesta en el último considerando. Las costas de Alzada se impondrán a la aseguradora, que resultó vencida, puesto que lo relativo a los intereses se trata de una cuestión accesoria sobre la que no existe criterio jurisprudencial uniforme (art. 68 del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:
Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Dupuis voto en el mismo sentido, salvo en lo atiente a la tasa de interés aplicable.
Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ ds. y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cual la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena.
Por otro lado, en cuanto a la duplicación de intereses solicitada por la actora, comparto los argumentos esgrimidos por mis colegas en este punto.
Consecuentemente considero que corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia sobre los intereses.
El Sr. Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Dupuis voto en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. JUAN CARLOS G. DUPUIS. JOSÉ LUIS GALMARINI (en disidencia parcial).
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 28 de junio de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se eleva el monto indemnizatorio fijado a la suma total de PESOS QUINIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS ($511.500.-), debiéndose liquidar los intereses en la forma dispuesta en el último considerando. Las costas de Alzada se imponen a la aseguradora, que resultó vencida, puesto que lo relativo a los intereses se trata de una cuestión accesoria sobre la que no existe criterio jurisprudencial uniforme (art. 68 del Código Procesal). Se difiere la adecuación de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase.
041604E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129595