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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 7 días de Mayo de 2019, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Ramiro Rosales Cuelloy 2º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos “ALTAMIRANDA IVANA MARILYN C/ TRANSP DE ONMNIBUS GRAL. PUEYRREDON SRL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.
Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes
ANTECEDENTES:
A fs. 265/76 el Sr. Juez de Primera Instancia a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 13 resolvió: 1) hacer lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por la actora condenando a la accionada en forma conjunta con la citada en garantía en la medida del seguro a abonar a la reclamante la suma de $ 53.000, con más intereses determinados en sentencia; 2) imponer las costas a los accionados en su carácter de vencidos; y 3) desestimar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, con costas a la accionante, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.
La causa viene a conocimiento de la Alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos: por la actora a fs. 282, concedido a fs. 283 y fundado mediante presentación electrónica el 19/10/18; y por la accionada, deducido vía electrónica el 06/06/18, concedido a fs. 280 y fundado por ese medio el 02/11/18, desistiendo la citada en garantía del recurso interpuesto el 07/07/18 (v. fs. 293, pto. I).
Corrido el traslado de ley, el 11/12/18 la actora contestó los agravios mediante presentación electrónica, respondiendo la citada en garantía el 14/12/18 los agravios de la accionante y absteniéndose la demandada de hacer lo propio.
En consecuencia, a fs. 293 in fine se procedió a llamar los autos para sentencia.
En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes
CUESTIONES:
1ª) ¿Cumple el recurso interpuesto por la actora con la carga del artículo 260 del C.P.C.C.?
2ª) En su caso, ¿es justo lo decidido a fs. 265/76?
3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
I. Agravios de la parte actora.
La accionante objeta puntualmente los siguientes aspectos de la sentencia:
I.1. Desestimación del resarcimiento exigido en concepto de incapacidad física sobreviniente y lucro cesante.
Señala la impugnante que el magistrado unificó ambos rubros bajo la primera designación. Refiere que, no obstante admitir que en la demanda expresó la imposibilidad de trabajar frente a una computadora al sufrir cansancio de visión y adormecimiento del lado izquierdo de la cara, el Juez rechazó lo solicitado ante la falta de explicación de las tareas que estaría impedida de realizar. Indica que a partir del siniestro todas sus aptitudes se vieron afectadas. Subraya que, actualmente, cualquier empleo requiere del uso de una computadora, circunstancia que en su opinión refleja la incidencia de la lesión padecida.
Por otra parte apunta que en su escrito inicial dejó constancia de la pérdida sufrida como consecuencia del hecho y el consiguiente impedimento que la aqueja al explicar que su vista se cansa y su rendimiento ha mermado; extremo corroborado con los testimonios rendidos y, en particular, con la declaración de su ex empleadora.
Al margen del resultado de la pericia oftalmológica -que determinó un 0% de incapacidad luego de las intervenciones quirúrgicas- alega que el ojo sufrió un cambio. En esa tesitura recuerda que la perito oftalmóloga mencionó que el astigmatismo se corrige mediante el uso de anteojos de modo que ahora debe utilizar lentes, hecho que -desde su perspectiva- demuestra que no se encuentra en la misma situación para cumplir tareas.
Por último recrimina al a quo no haber valorado el informe psicológico en el que se describen las consecuencias psíquicas sufridas, el carácter traumático del evento y las secuelas que le dejó. En este aspecto destaca que la experta dictaminó un 25% de incapacidad. Añade que el informe menciona su temor a utilizar el transporte público, subrayando que el daño se proyecta a todas las esferas vitales y que, de no mediar tratamiento, las consecuencias pueden convertirse en permanentes.
Sobre esa base solicita se revoque la sentencia y se haga lugar a su reclamo por incapacidad sobreviniente en la suma de $ 250.000.
I.2. Rechazo de lo peticionado por daño estético.
En este punto la actora afirma que el Juez no ponderó la prueba rendida, soslayando la fotografía agregada en el informe de fs. 249vta. que ilustra el daño. Remite a la declaración de testigos que dieron cuenta de la alteración de su estado físico. Arguye el complejo que sufre a raíz de la cicatriz producida por el accidente.
Argumenta que, puesto que la perito indicó que la herida es “casi imperceptible”, es evidente que resulta visible, por lo que corresponde su reparación.
Reitera sus dichos y exige se admita el rubro por la suma reclamada.
I.3. Indemnización por daño psicológico en un monto inferior al pretendido.
Reseña que, en su oportunidad, solicitó por este concepto $ 25.000, admitiendo el a quo su pretensión por la suma de $ 10.000 al tomar como base de cálculo la necesidad de tratamiento por el lapso de un año. Refiere que la experta indicó que tenía que recibir tratamiento con una frecuencia mínima de una sesión semanal por un plazo no inferior al año, determinando como piso de honorarios por consulta la cantidad de $ 200.
Entiende que el magistrado debió merituar la variabilidad de esos factores, como la posibilidad de que el tratamiento se alongué o que el valor de la sesión resulte superior al previsto. Solicita el incremento de lo otorgado para el supuesto de que se produzcan algunas de tales circunstancias.
I.4. Admisión parcial del reclamo por gastos de farmacia y traslados.
Señala que el a quo concedió por el concepto la suma de $ 3.000, en lugar de los $ 7.000 reclamados en la demanda.
Considera que el Juez omitió ponderar que, sea por temor o por decisión propia, a partir del siniestro no se traslada en colectivo sino que prefiere tomar taxi o remís. Agrega que tampoco se valoró la duración de la asistencia médica y la necesidad de acudir a medios alternativos de transporte, aclarando que todavía debe concurrir a comprar analgésicos.
Solicita se haga lugar al total de la suma peticionada.
I.5. Monto de reparación por daño moral.
Recuerda que exigió por este ítem la cantidad de $ 150.000, admitiéndose el rubro por la suma de $ 40.000. Estima que el sentenciante no valoró en su real dimensión la pericia psicológica y la prueba testimonial. Transcribe el punto V.1. del dictamen pericial, destacando la conclusión a la que arribara la especialista con relación al trastorno por stress postraumático moderado diagnosticado en el informe.
Exige se eleve la suma reconocida a $ 150.000.
I.6. Desestimación del resarcimiento por daño al proyecto de vida.
Considera que el Juez no apreció en su totalidad la demanda y la prueba producida. Reincide en lo expuesto sobre las consecuencias psicológicas y sostiene que su proyecto de vida se vio modificado. Reitera que debe someterse a terapia al menos por un año, encontrándose en un estado de ánimo vulnerable. Solicita se conceda la suma reclamada.
II. Agravios de la parte demandada.
El cuestionamiento de la accionada se limita a la tasa de interés fijada respecto de los montos reconocidos por daño extrapatrimonial y gastos de farmacia y traslados.
En este sentido objeta la aplicación desde la fecha del hecho de la tasa de interés pasiva más alta prevista por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus depósitos a treinta días desde la fecha del hecho, conjuntamente con el cálculo del resarcimiento según valores actuales al momento de la sentencia.
Memora que en el apartado V del Fallo el magistrado aclaró que cuando medie determinación actual del valor de un rubro, los intereses devengados hasta esa fecha deben calcularse aplicando una tasa pura. Estima que, no obstante lo dicho, al pronunciarse sobre los rubros mencionados el Juez aplicó la tasa de interés citada, decisión que -según el quejoso- configura una contradicción.
Interpreta que lo impuesto supone una doble actualización que genera un enriquecimiento sin causa a favor del accionante.
Cita precedentes del Superior Tribunal de Provincia y refiere que la aplicación simultánea a un mismo crédito del valor “actual” y el accesorio de una tasa “nominal” conduce a un resultado desproporcionado. Solicita por tanto que, con relación a los rubros antedichos, se disponga la aplicación de una tasa de interés pura.
III. Corridos los traslados pertinentes, el 11/12/18 la actora contestó los agravios mediante presentación electrónica, haciendo lo propio la citada en garantía el 14/12/18 exigiendo la deserción del remedio articulado por la contraria y respondiendo subsidiariamente los agravios, sin que la demandada se haya avenido a contestar.
Abordando los recursos de las partes anticipo que, por razones metodológicas, en primer término me dedicaré a estudiar el remedio interpuesto por la actora, para luego analizar el perteneciente a la parte demandada.
IV. Siguiendo el orden propuesto, antes de ingresar en los agravios corresponde me expida sobre el pedido de deserción deducido por la citada en garantía en su contestación (v. escrito del 14/12/18, pto. II.a).
En ese cauce, adelanto que lo peticionado no ha de prosperar.
Conforme inveterada doctrina el Tribunal de Alzada es el Juez del recurso contando con innegables facultades -entre otras- para constatar si fue interpuesto en término, si la resolución es apelable, la legitimación o el interés de quien recurre, etc., sin estar atada ni a lo resuelto por el Juez de la Instancia anterior, ni a lo manifestado por las partes.
Teniendo en mira esa circunstancia considero que el recurso de la actora cumple con la carga que impone el artículo 260 del Código de Rito al venir a objetar ciertos aspectos del Fallo con argumentos que exigen ser tratados, pues portan una crítica de los cimientos que apontocan la decisión del magistrado con relación a los rubros indemnizatorios y su cuantificación, impugnando el quejoso la falta de ponderación de elementos de la causa que -desde su óptica- merecen revisión (a modo de ejemplo, la indebida valoración endilgada al a quo de la periciales oftalmológica y psicológica).
Por ende, declaro que el memorial de la actora satisface la carga impuesta por la ley de forma (argto. art. 260 del C.P.C.C., doctrina legal SCBA, Ac. 84043, 08/09/2004; Ac. 89.863, 28/05/2008; entre otras; ver Azpelicueta, J.J.- Tessone, A., “La Alzada, Poderes y Deberes”, Ed. L.E.P., La Plata, 1993, p. 14).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
V. Despejado aquel tema, ingreso ahora en el estudio de los agravios.
V.1. Con relación al primer motivo de queja entiendo que no puede prosperar.
La actora cuestiona el rechazo de lo exigido por incapacidad sobreviniente y lucro cesante aduciendo que, en su momento, manifestó la imposibilidad de realizar tareas frente a una computadora por un tiempo prolongado como consecuencia del cansancio de la vista y el adormecimiento de una parte de su cara.
No encuentro razones que justifiquen apartarse de lo resuelto por el a quo.
V.1.A). Sin necesidad de explayarme sobre los conceptos reclamados me limito a señalar que, conforme reconoce la impugnante, la pericia determinó categóricamente que el siniestro no había dejado secuelas en la visión, dictaminando la especialista que la Sra. Altamiranda presentaba un 0% de incapacidad luego de los procedimientos practicados para subsanar las lesiones (v. fs. 225/28).
En efecto, luego de describir la afección producto del accidente, la oftalmóloga explicó que las lesiones sufridas fueron resueltas, encontrándose curadas y quedando el problema solucionado (v. fs. 226). Asimismo, interrogada sobre el riesgo de empeoramiento de la visión, consignó que en el último control realizado en la Clínica “la paciente presentaba una agudeza visual de 10/10 (…) en ambos ojos, con una corrección óptica en el ojo izquierdo por un astigmatismo…”, agregando que el examen oftalmológico no exhibía particularidades (fs. 226vta.). Sobre esa plataforma concluyó que “teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el accidente y evaluando la evolución del mismo en la historia clínica y en el examen pericial actual, no hay un riesgo aumentado que la visión (entiéndase del ojo izquierdo) empeore por causas propias del accidente.” (ibíd.). Aún más, la perito se encargó de aclarar que, respecto de su examen de agudeza visual -que arrojara una diferencia de visión entre ambos ojos-, no hallaba “causas que justifiquen la disminución de la visión en el ojo izquierdo (comparada con el 2016)…”, dejando asentado que “su visión no se correlaciona con el estado de su ojo que no presenta alteraciones.” (pto. 4, in fine. El subrayado me pertenece).
A más de establecer que “la visión del ojo derecho no ha sido afectada como consecuencia del traumatismo acontecido en el ojo izquierdo”, la perito refirió que la funcionalidad de este último “se encuentra conservada” presentando movimientos oculares sin restricciones, y que “la función del párpado superior no se encuentra alterada, es decir, no se constató caída del párpado (…) ni alteraciones en el cierre de la hendidura papebral”, como “tampoco se evidencia caída de la ceja…” (fs. 227).
En síntesis, la experta fijó un grado de incapacidad del 0%, aclarando que el resultado de su examen de agudeza visual “no tiene correlación con el estado anatómico del ojo, el cual no presenta lesiones que justifiquen dicha merma en la visión.” (fs. 227vta.).
Con relación a las molestias y la sensación de presión descriptos por la actora, añadió que “no se encontraron elementos en el examen oftalmológico que puedan justificar dichas dolencias”, y explicó que tales circunstancias así como el ardor y cansancio que la paciente dijo sentir, no son pasibles de valoración por ser de carácter subjetivo, sin que existan evidencias de secuelas que puedan provocar esas dolencias.
Finalmente sostuvo de manera indubitada que “la actora podría realizar actividades como estudiar, leer, mirar películas o conducir, ya que no se encuentran alteraciones que provoquen limitaciones en estas actividades.” (fs. 227vta.).
El informe resulta a mi juicio concluyente para confirmar lo decidido respecto de los conceptos materia de impugnación. En efecto, las conclusiones de la perito no dan pie a ambigüedades, encontrándose sólidamente fundadas (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.).
Recuerdo que “cuando la peritación aparece fundada en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba de parejo tenor que la desvirtúe, la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquélla.” (cf. esta sala, expte. N° 161.403, 28/03/17). Como explica Arazi, el apartamiento del dictamen sólo se admite cuando se expresen razones de entidad suficiente que justifiquen tal decisión, ya que el conocimiento que tiene el perito es ajeno al hombre de derecho, lo que obliga al magistrado a fundar su eventual discrepancia en elementos de juicio objetivo que permitan desvirtuar la opinión del experto (Arazi, R., “La prueba en el proceso civil”, ed. La Rocca, Bs. As., 1998, p. 404/5).
En autos lo consignado en la pericia es contundente, sin que existan elementos que habiliten a su apartamiento como pretende la recurrente (argto. art. 474 del C.P.C.C.).
En esta instancia es procedente mencionar que, si bien es factible que el magistrado se aparte de lo dictaminado por el experto cuando éste indica un grado de afectación en abstracto -pudiendo en tal caso interpretar que la secuela influye sobre la capacidad productiva en mayor o menor medida que la estipulada en la pericia, en función de la actividad desarrollada por el damnificado-, ello no acontece cuando el perito establece que no media grado alguno de incapacidad, en tanto no se evidencie de qué modo el 0% decretado es pasible de generar en concreto algún impacto sobre la esfera laboral.
Por otra parte, respecto de la eventual incidencia de la lesión sobre la vida en relación del sujeto pongo de relieve que “si bien el régimen anterior toleraba que en la incapacidad sobreviniente se incluyeran limitaciones en facetas recreativas o sociales capaces de redundar de modo mediato en la predisposición para acometer actividades productivas y/o económicamente valorables, no ocurre lo mismo con el sistema estatuido por el Código Civil y Comercial donde sólo se torna factible valorarlos en la esfera extrapatrimonial.” (esta sala, expte. N° 92281, 25/03/19). V.1.B). Al margen de que lo expuesto alcanza para rechazar la queja, los argumentos de la actora carecen de virtualidad para modificar lo sentenciado.
En rigor, la sola alegación de impedimentos para desempeñar tareas frente a la computadora no alcanza para tener por cierto el extremo, consistiendo en una manifestación unilateral de parte que se ve desmerecida por las conclusiones del dictamen pericial al cual adhiero en función de lo previamente indicado.
Idéntica observación merece lo esgrimido respecto de las declaraciones testimoniales sobre aquellas molestias, que aparecen desautorizados por lo aseverado de manera tajante en la última parte de la pericia ya transcripta (v. fs. 227 in fine/28)
Con relación a la “sensación” de adormecimiento, siguiendo a la experta entiendo que se trata de una percepción subjetiva incapaz de funcionar como crítica, desacreditada asimismo por la oftalmóloga al sindicar la inexistencia de elementos en el examen practicado que sean capaces de justificar ese personal sentir.
En cuanto al astigmatismo diagnosticado, resalto la intrascendencia de esa circunstancia para el normal desarrollo de tareas, sin que el hecho de tener que usar anteojos implique afectación de la aptitud laboral susceptible de dar pie a un resarcimiento por incapacidad sobreviniente.
Por otro lado la pretensión de inferir algún grado de incapacidad a partir de lo establecido por la psicóloga tampoco puede ser receptada. Al margen de que la actora dedujo su reclamo por daño psicológico en forma independiente, en autos no surge demostrado el modo en que la hipotética afectación psíquica trasladaría sus efectos a la esfera productiva, produciendo en concreto una minoración de la renta. Según la jurisprudencia, “a fin de resarcir los daños a la integridad física, lo que interesa no es la minusvalía en sí misma considerada, sino su proyección o trascendencia en las actividades o aptitudes del sujeto (…) de acuerdo a sus características personales, su condición social, familiar, sexo, edad y condiciones de trabajo presente y futuras.” (CNCiv., sala H, 10/08/01, DJ, 2002-I-14). En esa tesitura insisto en que “esta evaluación debe ser concreta”, siendo imprescindible acreditar “de qué manera -en función de las circunstancias de persona, tiempo y lugar- dicha minoración genérica repercute concretamente en el damnificado directo, atendiendo a sus aptitudes laborales o profesionales y a la actividad que ordinariamente desplegaba”, pues, “la atención a esos aspectos es lo que diferencia a la incapacidad específica de la incapacidad en abstracto (conf. Pizarro-Vallespinos, Obligaciones, Tomo 4, Ed. Hammurabi, 2008, pág. 300).
Por último, las dificultades que la reclamante dice padecer a raíz del accidente para el desenvolvimiento en ciertos aspectos de su vida no justifican conceder un monto por incapacidad sobreviniente ante la ausencia de elementos que den cuenta de su específica incidencia en el despliegue de tareas, siendo pasibles de ponderación bajo otros rubros como hiciera el magistrado de origen.
Por lo expuesto se desestima el agravio.
V.2. En segundo término la recurrente objeta el rechazo del daño estético.
No le asiste razón.
La circunstancia de que la cicatriz resulte apenas observable (extremo que configura el argumento toral enarbolado por la actora, al extraer de la calificación de la herida por la perito como “casi imperceptible” la conclusión de que es visible -v. 2do agravio, 3er párrafo-) no conduce inexorablemente al otorgamiento de una reparación por daño estético.
En rigor, al margen de la ausencia de prueba de la repercusión de la secuela en la vida laboral (secuela que, de acuerdo al dictamen, resulta leve y de carácter insignificante -v. fs. 227, pto. 6 in fine y fs. 249vta.), interpreto que por su escasa entidad esa huella ínfima dejada por la lesión es incapaz de fundar el resarcimiento que se exige.
Como es sabido, la jurisprudencia es reticente a considerar esta clase daños como un “tertium genus” entre el daño material y el moral, interpretando que las lesiones de este orden “pueden incidir en forma indistinta y aún simultánea tanto en el patrimonio como en el ánimo de la persona, de modo que lo resarcible en cada caso no es el perjuicio psíquico o estético en sí, sino el patrimonial y/o el extrapatrimonial que tienen en aquéllos su origen”; no obstante lo cual, en determinados supuestos ha interpretado que tales daños pueden configurar desmedros específicos en la medida en que tengan una entidad suficiente y manifiesta, con la advertencia de no incurrir en la concesión de doble indemnización por un mismo perjuicio. (Cám. Civ. Com. Ap. La Plata, sala 1, 246695, 27/02/07; 250084, 12/06/08, entre otros).
El criterio antedicho fue acogido por esta Alzada desde antaño, al sentenciar que el daño estético es indemnizable en forma autónoma “en tanto y en cuanto tenga una entidad suficiente como tal (…). De lo contrario sería indemnizable por vía de daño material o daño moral.” (Cám. Ap. Civ. Com. Mar del Plata, sala 2, 103952, 12/12/97).
En el caso no considero que la herida cortante sufrida por la actora sobre el arco superciliar de la ceja izquierda haya dejado una cicatriz de semejante magnitud que dé lugar a la reparación de un daño autónomo (v. fs. 227 y 249vta.).
El mero hecho de ser visible no le confiere entidad para sustentar el reclamo, teniendo en vista el tamaño minúsculo de la marca dejada por el siniestro.
Por otra parte, lo alegado por la actora con relación al complejo que la aqueja y las implicancias para su personalidad no se subsumen bajo este acápite, integrando el daño moral tal como indicara el a quo al analizar el parcial (v. fs. 271).
Por lo referenciado, se rechaza el agravio.
V.3. La parte se queja de lo conferido por daño psicológico.
Afirma que lo dictaminado por la perito constituye un piso mínimo.
El agravio se encuentra desierto.
El ataque se reduce a lo expresado en el segundo párrafo del rubro apelado, limitándose la actora a sostener que el costo y la duración del tratamiento “dependen de muchas variables (…) como por ejemplo que el tratamiento se alargue o que el profesional elegido tenga un valor de consulta…” superior al previsto.
Lo dicho no contiene una crítica desde que el embate se circunscribe a una mención ilustrativa de variables conjeturales, solicitando sobre la base de meras hipótesis el incremento de la suma fijada. A los fines de modificar lo resuelto es exigible un grado de certeza respecto de la cuantía del daño, recaudo que no estimo satisfecho con la sintética alusión efectuada por la recurrente.
Por ende, en este aspecto me expido por la deserción (argto. art. 260 C.P.C.C.).
V.4. El agravio relativo a la suma fijada por gastos de farmacia y traslado no corre mejor suerte.
La actora se desentiende de acometer contra lo consignado en la sentencia, ciñéndose a esgrimir argumentos que fueron sopesados (cfr. fs. 271vta., pto. IV.4, párrafos 3ero y ssgtes., y memorial, 4to agravio, 2do párrafo).
A más de ello prescinde de brindar parámetros objetivos que apontoquen su petición, limitándose a sostener que en virtud de lo sucedido acude a medios de transporte alternativos al colectivo sin ofrecer referencias que conduzcan a una solución distinta a la impuesta por el a quo, considerando por mi parte insuficiente a tal fin la sucinta remisión a la persistencia de las molestias.
En síntesis, lo alegado se restringe a una alegación que omite toda pauta concreta de valoración capaz de influir en la cuantificación del rubro.
Puesto que, ante la ausencia de prueba específica, el magistrado estimó la cuantía de este parcial acudiendo a las facultades del artículo 165 del C.P.C.C., y que la recurrente omitió individualizar los elementos de juicio que respaldarían la insuficiencia del monto otorgado para cubrir el perjuicio, se rechaza el agravio invocado.
V.5. En cuanto a la queja alzada contra la suma reconocida por daño moral, en este aspecto considero que la impugnación debe prosperar.
Recuerdo que la indemnización por daño moral se orienta a la compensación de la víctima por las molestias sufridas en su seguridad personal o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho (cf. SCBA, C. 93343 S 30/03/2011).
Como apuntara en otra causa, “toda persona vive en un estado de equilibrio espiritual y tiene derecho a permanecer en ese estado; las alteraciones anímicas perjudiciales deben ser resarcidas. La modificación disvaliosa del espíritu no se limita sólo al dolor, pues puede suceder que, como resultas de la interferencia antijurídica, se produzcan también otras conmociones espirituales: la preocupación intensa, la aguda irritación vivencial y demás alteraciones que, por su grado, hieren razonablemente el equilibrio referido…” (cf. esta sala, expte. N° 166.974; con cita de Cazeaux-Trigo Represas; “Compendio de las Obligaciones”, T. I, págs. 191 y ss.).
En la cuantificación del parcial cabe subsumir tanto las consecuencias estéticas como el impacto emocional, así como otras derivaciones psicológicas devenidas del hecho dañoso al margen de sus repercusiones materiales, siendo bajo este rubro que corresponde apreciar tales circunstancias y su influencia sobre la vida en relación (cf. González Zavala, Rodolfo M., ¿Cuánto por incapacidad?, RCCyC 2016 (mayo), 05/05/2016, 191, AR/DOC/591/2016).
Establecido lo anterior destaco que el resarcimiento por daño moral intenta compensar el perjuicio ocasionado sobre esa esfera vital mediante una reparación sustitutiva que se materializa en la entrega de bienes capaces de mitigar en cierta medida lo padecido. En este sentido la suma debe atender a la importancia del daño, su permanencia en el tiempo y gravedad, guardando relación con la índole de las lesiones, la necesidad de tratamiento y rehabilitación y las dolencias sufridas, entre otros factores (cf. esta sala, exptes. N° 166.974 y 166.812; con remisión a Iribarne, H., “Daño Moral”, Rev. Derecho de Daños, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe 1999, p. 185/215; Mosset Iturraspe, J., “Diez reglas sobre la cuantificación del daño moral”, LL, 1994-A-728; Trigo Represas, F.-López Mesa, M.; cit. por Jorge Mario Galdós en “Otra vez sobre los daños a las personas en la provincia de Buenos Aires”, Revista de derecho de daños, Rubinzal Culzoni, p. 161).
Sobre esa base considero que la suma resarcitoria fijada en autos en concepto de daño moral no alcanza a compensar las consecuencias perniciosas del siniestro que se inscriben en tal ámbito, estimando irrazonable el monto concedido en tanto se muestra insuficiente para brindar una satisfacción sustitutiva a la parte actora.
En la materia recuerdo que el artículo 1741 del Código Civil y Comercial consigna que el monto de la indemnización de consecuencias no patrimoniales “debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.” (art. cit.). Como ha puesto de relieve la doctrina, en la actualidad el daño moral no se cuantifica sino que se cuantifica la satisfacción, de modo que “lo que hay que medir en números no es el daño espiritual sino el bienestar que puede generar la indemnización.” (González Zavala, R., “Funcionamiento del daño moral en juicio”, en Revista de Derecho de Daños -Responsabilidad por daño no patrimonial-, Rubinzal Culzoni, 2018, p. 509).
Descendiendo al caso concreto memoro que el 16/08/13 la Sra. Altamiranda viajaba en un colectivo propiedad de la Línea de Transporte de la parte demandaba cuando se vio súbitamente lesionada a partir de la rotura de un vidrio por una piedra que, al golpear contra la ventana, partió el cristal generándole una herida cortante en la región superciliar del ojo izquierdo, con úlcera traumática ocular de la región esclerótica. A raíz de ello la damnificada tuvo que ser trasladada a la Clínica y someterse a control y curaciones externas con sutura, con la necesidad de realizar estudios complementarios. Posteriormente debió ser atendida por un especialista en la Clínica Santa Lucía, quien le explicó que la reparación de la herida escleral requería de una intervención quirúrgica por herniación de tejido uveral -lo que significa que la herida intraocular “era de tal magnitud que había protrusión de tejidos más profundos (tejido uveal)”, siendo preciso acudir a aquel medio para subsanarla (v. fs. 225vta). Practicada la operación y cerradas las heridas la actora continuó con controles postquirúrgicos y la prescripción de distintos medicamentos, reincorporándose a sus actividades el 04/10/13 con la indicación de alta bajo continuidad de tratamiento (fs. cit. y 226; con reenvío a fs. 120, 195/7; argto. arts. 384, 385, 394, 474 C.P.C.C.)
Lo reseñado permite advertir que, a más de la lesión cortante en la parte externa del ojo, la herida penetrante escleral que devino en la necesidad de una intervención quirúrgica y de tratamiento postoperatorio ha de haber provocado intenso dolor en la víctima en virtud del carácter de las laceraciones. Asimismo, remarco que la damnificada se vio impedida de realizar tareas por aproximadamente un mes y medio, luego de lo cual tuvo que proseguir recibiendo tratamiento sin lograr recuperarse del impacto emocional que le provocara el siniestro de acuerdo a lo consignado en la pericial psicológica (v. fs. 211/16; argto. arts. 457, 474 del C.P.C.C.).
En este último aspecto observo que el a quo prescindió de valorar aquel elemento de prueba que da cuenta de las derivaciones psíquicas del accidente, ocasionándole a la actora trastornos considerables. En efecto, en su dictamen la perito refiere que la actora exhibe una neurosis producto del hecho consolidado como traumático que genera un déficit en todas las esferas de su vida, identificando las características propias del Trastorno que presenta (v. fs. 214 in fine y 215). Considerando que se trata de una mujer joven y atendiendo al desborde emocional y la dificultad para interactuar en el medio con proclividad al aislamiento como forma de defensa, la profesional indica la necesidad de que realice “tratamiento psicoterapéutico que la contenga y ayude a elaborar el evento.” (v. fs 215vta.).
Ateniéndome a los parámetros referidos en párrafos anteriores y teniendo en cuenta el tipo de lesión inferida, la necesidad de intervención quirúrgica y de tratamiento con la consiguiente restricción en el despliegue de la vida diaria, el tiempo de curación que le insumieron las heridas, las consecuencias psicológicas y las condiciones personales de la víctima (sexo, edad, etc.), estimo justo fijar en concepto de indemnización por este rubro la suma de $ 80.000 (arg. art. 165 párr. 3° del CPCC).
Con el objeto motivar el proceso de cuantificación cumplo en expresar que en pos de conceder una indemnización que implique de algún modo un consuelo por el dolor sufrido, el monto dispuesto brinda a mi juicio una compensación suficiente por las consecuencias del siniestro vinculadas con el daño moral. En este sentido entiendo que la cantidad reconocida permite a la actora alcanzar una satisfacción sustitutiva de los perjuicios ocasionados sobre tal esfera vital, permitiéndole acceder a bienes o servicios que atenúen el padecimiento con la utilización de lo obtenido a los fines que estime pertinentes para alcanzar dicha finalidad (v.gr. la realización de un viaje o de actividades de esparcimiento, la adquisición de productos o cualquier otro destino que entienda conveniente al efecto).
Por consiguiente, se modifica la sentencia en lo atinente al daño moral, reconociendo por este concepto la suma de $ 80.000.
V.6. La impugnación de la actora con relación a lo exigido por daño al proyecto de vida adolece de idéntico defecto al advertido por el a quo en su resolución.
En forma liminar encuentro que lo invocado no fue planteado en la instancia de origen al tiempo de interponerse la acción (v. fs. 42/44). Como apuntara el Juez de grado, el reclamo instado por este ítem se redujo a una extensa cita de doctrina y a la deducción de la suma indemnizatoria (v. fs. cit.). Tal circunstancia configura en principio un obstáculo insalvable a los fines pretendidos (argto. art. 272 del C.P.C.C.).
Al margen de lo antedicho observo que la actora alega de manera genérica una afectación a su proyecto de vida, sin esbozar mínimamente en qué consistiría tal proyección truncada. En rigor, al igual que lo hiciera en la demanda, su pretensión se limita a la exigencia de indemnización fundada en una imprecisa invocación de consecuencias emocionales que fueron merituadas al cuantificar el daño moral.
Las circunstancias apuntadas me llevan a desechar el agravio ante la falta de planteo oportuno de lo argumentado, interpretando a todo evento que resulta inatendible.
Por tanto, se desestima el último agravio.
VI. Ingresando en el remedio de la demandada adelanto que el único agravio referido a la doble tarifación de rubros indemnizatorios según valores más cercanos a la sentencia con aplicación simultánea de una tasa de interés nominal no es de recibo, sin perjuicio de lo cual considero que corresponde modificar la tasa de interés respecto del daño moral en función de lo resuelto en el apartado V.5, al admitirse el recurso de la actora con relación a tal concepto y procederse a su cuantificación a valores actuales.
En cuanto a la queja enarbolada por la impugnante destaco que -al margen de que la aplicación de intereses desde el momento del hecho responde a la mera indisposición del capital por el damnificado, sin obedecer a la depreciación de la moneda por efecto del paso del tiempo-, como apunta la actora en su contestación en la sentencia el a quo fijó el resarcimiento a la fecha del hecho.
En consecuencia, la resolución asumida de aplicar una tasa de interés nominal no conllevaba duplicación o vulneración de la doctrina de la Suprema Corte de Provincia.
Para ser exacto, de lo expuesto por el magistrado a fs. 273vta., pto. V se infiere que al resolver el punto distinguió la tasa aplicable a cada rubro según las pautas indicadas en los párrafos 1ero y 2do del apartado relativo a “Intereses” (v. fs. 273vta. in fine y fs. 274).
En ese trance explicó que, ante la ausencia de elementos que permitieran calcular el valor del rubro a un cierto momento del proceso, su cuantificación debía estar a la fecha del evento dañoso, aplicando la tasa pasiva en su variante más alta prevista por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días.
Sobre esa plataforma precisó que los intereses correspondientes a los rubros “daño extrapatrimonial” y “gastos de farmacia y traslado” debían calcularse desde el momento del hecho de acuerdo a los parámetros referidos, y que los intereses correspondientes al parcial “daño psicológico” debían computarse con una tasa del 6% anual desde el día del siniestro y hasta la fecha del dictamen de la perito que fijara el valor de consulta y periodo de tratamiento, aplicándose de allí en adelante idénticas reglas a las mencionadas precedentemente hasta el efectivo pago (v. fs. 274, 1ero y último párrafo, y vta., 2do párrafo).
Lo antedicho desplaza el argumento enarbolado por la demandada para rebatir lo consignado en la sentencia respecto de la época de mensuración de los rubros por el magistrado, y su decisión consecuente en cuanto a la tasa de interés aplicable.
No obstante lo expuesto, en razón de lo decidido por esta Alzada en el Considerando V.5. respecto del daño moral -con el acogimiento del agravio esgrimido por la actora y la modificación de lo conferido por tal concepto, procediéndose a su determinación según valores actuales (v. Consid. cit.)-, entiendo que con relación a ese rubro debe adicionarse un interés puro del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la fecha de sentencia, y de allí en adelante hasta el efectivo pago, un interés igual a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a treinta días. Si abarcare un período menor, el cálculo será diario (arts. 622 y 623, C.C. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. “c”, 7 y 768, inc. “c”, C.C. y C.N.; 7 y 10, ley 23.928 y modif., SCBA, 15/06/2016, C. 119.176, “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios”, SCBA, 03/05/18, C. 121.134, “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”).
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO:
Corresponde: I. Declarar que el recurso de apelación de la parte actora cumple con la carga impuesta por el art. 260 del C.P.C.C.; II. Admitir parcialmente el recurso impetrado por la accionante y modificar el monto indemnizatorio por daño moral, fijando por tal concepto la suma de $ 80.000, con costas a la vencida (argto. art. 68 del C.P.C.C.); III. Desestimar el remedio intentado por la demandada con costas a su cargo, modificando no obstante la tasa de interés aplicable al daño moral en virtud de lo expuesto en el apartado V.5. según lo explicado en el último Considerando (argto. art. 68 del C.P.C.C.)
ASÍ LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MÉNDEZ VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
Por ello, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y sus fundamentos, se dicta la siguiente
SENTENCIA:
I.) Declarando que el recurso de apelación de la parte demandada cumple con la carga impuesta por el art. 260 del C.P.C.C.; II.) Admitiendo parcialmente el recurso impetrado por la accionante y modificando el monto indemnizatorio por daño moral, fijando por tal concepto la suma de $ 80.000, con costas a la vencida (argto. art. 68 del C.P.C.C.) III.) Desestimando el remedio intentado por la demandada con costas a la vencida Desestimar el remedio intentado por la demandada con costas a su cargo, modificando no obstante la tasa de interés aplicable al daño moral en virtud de lo expuesto en el apartado V.5. según lo explicado en el último Considerando (argto. art. 68 del C.P.C.C.) IV.) Difiriendo la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 decr. ley 8.904/77). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU130496