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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar dos automóviles.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., M. P. C/ M., C. R. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 390/395, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES – GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA – CARLOS ALFREDO BELLUCCI.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- La sentencia apelada
En la mañana del 4 de noviembre de 2015 en la intersección de las calles Bahía Blanca y General Cesar Díaz de esta ciudad, chocaron el Citroën Berlingo conducido por O. E. G., en el que viajaba M. P. M., con el Renault Kangoo al mando de su dueño C. R. M..
La sentencia dictada en el juicio promovido por la aludida pasajera condenó al último de los conductores nombrados, con extensión a Nación Seguros S. A., al pago de $406.000, más intereses y costas.
II.- EL recurso
El fallo fue apelado por la demandante, el demandado y su aseguradora.
La primera presentó su memorial a fs. 405/411, no contestado, en el que se agravia de lo determinado por incapacidad, tratamiento psicológico y kinesiológico, daño moral, gastos e intereses.
El recurso de los últimos fue declarado desierto a fs. 416.
III.- Los daños
Al estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de la indemnización.
En relación con la cuantificación de las partidas, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema (Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11); como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y 63 (reparación de las consecuencias) (cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras).
a. Incapacidad
Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.
El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Esta sala reiteradamente ha sostenido que tanto el denominado trastorno psíquico, como el daño estético, carecen de autonomía indemnizatoria ya que, en tanto daños patrimoniales indirectos, integran el de incapacidad y en cuanto a aspectos extrapatrimoniales, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral- (cf. Zannoni, Eduardo Antonio, El daño en la responsabilidad civil, 2° ed. act. y amp., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993, ps. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala L. 163.509, del 6/6/95, L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L. 219.296, del 2/7/97, L. 226.466, del 24/10/97 y L. 450.661, del 13/3/07; entre muchos otros concordantes).
Si los menoscabos estéticos y psíquicos generan incapacidad han de ser resarcidos por este concepto, más allá de su repercusión valuable al resarcir el daño moral.
Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).
Después del accidente la actora fue asistida por una ambulancia del SAME por traumatismo leve (fs. 239) y derivada al Hospital General de Agudos Dalmacio Vélez Sarsfield por policontusiones (fs. 202/212) y posteriormente se trasladó al Hospital Italiano con diagnóstico de cervicalgia – latigazo cervical (fs. 140/140 vta.).
El perito médico a fs. 284/291, informó que presentaba músculos paravertebrales y trapecios con aumento de tono; una cicatriz en tercio proximal del antebrazo derecho, cara de extensión cercana al vértice del codo, no retráctil, piel normal de 1 x 0,7 cm., no adherida a planos profundos (fs. 285); en columna cervical: rectificación de la lordosis cervical, signos de despondilosis con uncodiscoartrosis de C4 y C7, protrusiones disco-osteofitarias C3- Ca, C4-C5, y C5-C 6; y en columna lumbar: disco intervertebral L5- S1 con signos de degeneración con ligera protrusión posterior (fsa. 286).
Concluyó que la actora presentaba, con relación causal en el accidente, en su columna vertebral una limitación funcional y una cicatriz en el antebrazo que le ocasionaban una incapacidad física parcial y permanente del 2% y del 4%, respectivamente (fs. 286), las que calculadas por el método de la capacidad restante arrojaba una incapacidad física parcial y permanente total del 5,9% (fs. 287, 288 y 290).
En la faz psicológica la licenciada de la especialidad a fs. 309/315, indicó que la reacción al accidente fue de intensa angustia, miedo, confusión y desequilibrio emocional, que configuró un cuadro de shock agudo (fs. 312); que se infería que localizaba su pensamiento en los hechos de un pasado traumático que no ha logrado tramitar psíquicamente (que se presentaría en nexo de causalidad con el accidente); que apreciaba indicadores de hostilidad reprimida, encierro, introversión y repliegue de sí misma que afectaban de manera parcial las áreas laboral, social, recreativa, afectiva y familiar (fs. 313 vta. y 314); sensaciones de impotencia, inseguridad, imprevisibilidad, que no se detectaban previamente al accidente; pérdida de efectividad e el funcionamiento y capacidades yoicas; bloqueo a la hora de movilizar mecanismos de defensa; y observó conductas de angustia y ansiedad (fs. 313 vta.); e indicadores de conductas evitativas, sentimientos de amenazas del entorno en cuestiones que despertaban estado de hipervigilancia (fs. 314)
Dictaminó finalmente que presentaba un desarrollo psíquico postraumático insinuado o leve con un 8% de incapacidad (fs. 314 vta.).
Tengo presente al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que como éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida (ver Fallos: 321:570).
En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales de la reclamante a la fecha del hecho: de 46 años, estudios secundarios incompletos, divorciada, decoradora de eventos, con ingresos no acreditados, por lo que tomo como pauta el salario mínimo vital y móvil, domiciliada en la localidad de Ramos Mejía, Provincia de Buenos Aires (cf. fs. 1, 2, 19, 27, 31 y 33 del incidente de beneficio de litigar sin gastos; y fs. 2, 13, 25, 32, 140, 206 y 309 de esta causa) y la forma de reparar, propicio confirmar la suma asignada.
b. Tratamiento psicológico
La partida atinente al tratamiento psicoterapéutico se dirige a resarcir un aspecto diferente de la incapacidad acreditada. La señalada necesidad de la terapia apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros (cf. C.N.Civ., esta sala L. 450.661, del 13/3/97; L. 471.881, del 22/5/07 y L. 560.294, del 6/10/10, entre otros).
Así lo ha expresado la perito al indicar un tratamiento psicoterapéutico de un año de duración a razón de dos sesiones semanales (314 vta.).
Sobre la base de lo actualmente decidido por la sala como costo de cada sesión, el derecho de los damnificados de elegir razonablemente ser tratado por el profesional que mayor confianza les merezca a través de su obra social o bien en forma particular (C.N.Civ. esta sala 606.817 del 20/11/12; íd. sala H, L. 57.882 del 9/3/90; íd. sala K, L.47.467 del 27/3/90; íd. sala I, L. 81.258 del 8/3/91; íd. sala F, L. 109.351 del 29/9/92; íd. sala C, L. 111.746 del 20/10/92 y L. 178.672 del 28/12/95 y sala A, L. 322.227 del 13/2/02), propongo confirmar la suma otorgada.
c. Daño moral
En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros).
El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones y compensaciones que puedan procurar las sumas reconocidas (art. 1741 citado).
En consecuencia, valorando las condiciones personales y sociales mencionadas, el padecimiento que cabe presumir por el accidente en sí (ver testimonio de fs. 249) y sus secuelas ya reseñadas, y el modo de resarcir adoptado (ver apartado IV), postulo confirmar el monto atribuido.
d. Tratamiento kinesiológico
Se entiende que los gastos terapéuticos futuros son resarcibles si, de acuerdo con la índole de la lesión, resulta previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas derivadas de una incapacidad. Además, tratándose de un daño futuro no es preciso la seguridad de que sobrevendrá sino un suficiente grado de probabilidad. Por consiguiente, debe bastar que el tratamiento o intervenciones terapéuticas aconsejadas resulten razonablemente idóneos para subsanar o ayudar a sobrellevar siquiera parcialmente las secuelas desfavorables del hecho (cf. C.N.Civ., sala D, L. 114.808, del 29/12/98).
Bajo tales premisas, sobre la base de lo actualmente decidido por la sala como costo de cada sesión y el ya mencionado derecho del damnificado de elegir razonablemente ser tratado por el profesional que mayor confianza le merezca a través de de su obra social o bien en forma particular y que del dictamen pericial surge la necesidad de la realización de un tratamiento de esa índole con una duración de tres meses a razón de dos sesiones semanales (fs. 288), correspondería reducir la suma asignada por esta partida. Ahora bien en atención a que el límite del recurso traído a consideración de este tribunal impide colocar al apelante en peor situación (principio non reformatio in peius, arts. 271 y 277 del Código Procesal), no cabe más que confirmar lo decidido.
e. Gastos
Se ha dicho reiteradamente que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social o de una aseguradora de riesgo de trabajo, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 497.770 y 497.771, del 4/12/08; L. 530.337, del 14/8/09, y L. 558.746, del 26/11/10, entre muchos otros). Bien entendido que el resarcimiento sólo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 504.149, del 25/8/08; L. 526.164, del 15/5/09; L. 550.300, del 8/7/10, entre otros).
Respecto de lo pedido por traslados es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que la damnificada debió utilizar durante un tiempo un transporte apropiado. Aunque su pago no esté acreditado en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración, ello no es óbice para la procedencia del rubro (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 476.356, del 31/8/07).
En sentido coincidente con esta reiterada jurisprudencia, el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, prescribe que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.
Lo expuesto, obviamente, permite presumir la existencia de tales desembolsos por un monto básico, que sólo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan razonablemente inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida, lo que no ocurre en el caso; por lo que postulo no incrementar la suma establecida (art. 165 del Código Procesal).
IV.- Intereses
Se queja la actora del punto de partida de los intereses fijado en la sentencia para las partidas de tratamiento psíquico y kinesiológico.
Las sumas admitidas en concepto de tratamiento psicoterapéutico y kinésico, cuyas erogaciones no han sido acreditadas (cf. doctrina plenaria recaída en los autos: “Gómez, Esteban c/ Empresa Nac. de Transportes”, del 16/12/58, publicado en L.L., t. 93, ps. 667/684; Fallos: 326:1673; 327:2722, y C.N.Civ., esta sala, L. 479.061, del 8/6/07, entre otros), ha de llevar intereses a la mentada tasa activa desde la sentencia de grado.
La decisión que propicio no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15).
V.- Conclusión
En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo, confirmar el fallo recurrido, sin costas de segunda instancia por no haber sido contestado el memorial (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Gastón M. Polo Olivera y Carlos A. Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 26 de junio de 2019.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE: I.- Confirmar el pronunciamiento sin costas de esta instancia por no haber mediado contradictorio. II.- Los honorarios se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado. III.- Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese A las partes al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
CARLOS A. CARRANZA CASARES
GASTON M. POLO OLIVERA
CARLOS A. BELLUCCI
042486E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130089