Tiempo estimado de lectura 30 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días del mes de Febrero de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala II del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jordá, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: «CALABRESE, EMANUEL Y OTRO C/ ROMAN, MARTÍN DIEGO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» y habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres. JORDA – GALLO, manteniéndose dicha integración a los efectos del presente no obstante lo resuelto en el Acuerdo Extraordinario 822/18, teniendo en cuenta la fecha de sorteo del estudio de orden y votación en las presentes actuaciones, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 336/349?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, DIJO:
I. Apelan la sentencia de autos la parte demandada a fs. 350 y la parte actora a fs. 354 La primera de las mencionadas formula sus agravios a través de la presentación electrónica número 240600416014533439, mientras que su contraria lo hace por medio de la presentación, de igual naturaleza, referenciada con el número 249500416014477359.
II. La sentencia en trance revisión hace lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Emanuel Matías Calabrese y Yanina Soledad Hernández contra Martín Diego Román y, en consecuencia, condena a éstos últimos-de modo total- a abonarle a los primeros la suma de $ 197.000; con más intereses calculados desde la fecha del ilícito- 20 de marzo de 2011- y hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Bs. As. en sus operaciones de depósito a plazo fijo a 30 días digital. Asimismo hace extensiva la condena a Agrosalta y les impone las costas del juicio.
III.- Los accionantes se disconforman con el pronunciamiento respecto de los importes fallados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. En tal sentido y medularmente arguyen que aquellos son insuficientes para reparar los padecimientos, tanto de orden físico como espiritual, que han sufrido. Asimismo objetan la desestimación del reclamo en concepto de daño material; afirmando al respecto que, contrariamente a lo resuelto, se han demostrado la existencia y magnitud de los desperfectos experimentados por el Renault 19 del actor Calabrese. De igual modo cuestionan el rechazo del rubro privación de uso y alegan, como sustento de tal crítica, que con la prueba testimonial ha acreditado el perjuicio generado por la indisponibilidad del rodado. También cuestiona la desestimación del reclamo en concepto de desvalorización del rodado; esto por cuanto entiende que acreditada la existencia de los daños, aquella implica la demostración de este perjuicio. Por último se agravian de la especie de tasa de interés estipulada-tasa pasiva más alta-predicando al respecto que aquella no repara adecuadamente el perjuicio que les genera la desvalorización monetaria. Piden, en consecuencia, se fije la tasa activa.
A su turno la citada en garantía discrepa con el quantum indemnizatorio fallado en favor del demandante Calabrese. Así dice que aquella es desproporcionada por cuanto no se condice con la auténtica magnitud del daño físico que ha sufrido. También cuestiona la procedencia, en relación a la coaccionante Hernández, de la fijación de un resarcimiento por daño físico cuando de la pericia médica producida en autos surge la inexistencia de incapacidad alguna. De igual modo objeta la cuantía asignada para el rubro daño moral, afirmando al respecto que el importe ha sido fijado de un modo arbitrario. Igualmente critica la especie de tasa de interés establecida como así también la fecha establecida como inicio de su cómputo. Como sostén de esta queja alude a que, tal como ha sentenciado la Suprema Corte provincial, al fijarse la condena a valores actuales la tasa debe ser del 6 % anual y comenzar a computarse desde la producción de los daños. Por último se agravia de que se le haya impuesto en su totalidad las costas del juicio cuando, afirma, el pronunciamiento ha rechazado varias facetas del reclamo resarcitorio.
IV. Entiendo conveniente resaltar que no habré de seguir a los apelantes en todos y cada uno de sus planteamientos sino que, no obstante examinarlos in totum, me limitaré a exponer en este voto las razones que estimo pertinentes para la solución del caso. (conf. doctrina de la CSJN, Fallos 265:301, 278:271, etc.).
Se hace menester puntualizar, atendiendo a la genérica y difusa alegación traída por la parte demandada (que lejos se encuentran de constituir “una crítica concreta y razonada”), que la arbitrariedad se configura cuando la sentencia no es el fruto de la derivación razonada de los hechos y el derecho y, por ende, aquella se aprecia como una suerte de acto dogmático del juez desprovisto de todo fundamento (arg. artículos 15 y concordantes de la Constitución provincial).
La simple lectura del pronunciamiento, a mi juicio, deja claramente en evidencia que tal patología no es predicable en el caso. En tanto y en cuanto aquel arriba a sus conclusiones apontocándose en el análisis de las constancias probatorias producidas. La disconformidad que pueden suscitarle aquellas a las partes, en modo alguno, conllevan la configuración del vicio de mentas.
Luego de estas reflexiones iniciales me abocaré a examinar las quejas asociadas con el monto fallado, traídas por ambos contendientes procesales, para el reclamo por daño físico por el coactor Calabrese.
Vengo afirmando sostenidamente que la indemnización por incapacidad sobreviniente, encuentra su justificación en el menoscabo experimentado en los denominados derechos de la personalidad. Más específicamente, en lo que Eduardo Zannoni conceptualiza como la prerrogativa a la integridad existencial de la persona ( ver su obra, El daño en la responsabilidad civil, editorial Astrea, Bs. As. 2005, pg. 168, mi voto, entre otros, Sala I de este Tribunal, causa 56.759, Sala II, causa 57.713, Sala III, causa 58.461, entre muchos otros precedentes).
Es decir que esta clase de resarcimiento tiene como teleología la reparación de la disminución física que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación y restablecimiento (conf. S.C.B.A. Acuerdos 54.767, 79.922, entre otros mis votos, Sala I causa 56.759, Sala II, causa 57.713, entre muchos otros).
La pericia médica-estudio científico de indubitable trascendencia para la ilustración del juez en la materia-aunque no vinculante-establece que a raíz del evento dañoso ventilado en autos el actor padece de síndrome de latigazo cervical; especificando que dicha afección conlleva una incapacidad parcial y permanente, que porcentualiza en un 10 % de T.O. (ver pericia de fs. 239/244)
Dichas conclusiones, que amén del examen físico, se apoyan en estudios complementarios (vrg. resonancia magnética cervical y electromiograma de ambos miembros superiores) se aprecian consistentes con el informe emitido por el Hospital San Juan de Dios, que se encuentra agregado a fs. 181/183. (arg. artículos 384, 474 y concordantes del Código Procesal, su doc.)
Ahora bien en las lides de la cuantificación dineraria, como también vengo afirmando, cuando se trata de indemnizar la incapacidad sobreviniente el valor resarcible en sí mismo es la integridad física genéricamente considerada.
De modo que, a mi juicio, el monto a fijarse no puede ser fruto, de manera exclusiva, de la aplicación mecánica de los porcentajes informados por los peritos o de meros cálculos matemáticos, efectuados en base al criterio de “expectativa de vida”. Las indemnizaciones tabuladas, son por esencia propia del ámbito del derecho laboral y, por ende, exclusivamente focalizadas en la capacidad de trabajar de la víctima. Tal característica deja, por si misma, su ontológica inaplicabilidad en el ámbito de la responsabilidad civil. Esto en tanto y en cuanto, en tal esfera, debe mensurarse no solo las limitaciones de índole laborativo. Sino también la proyección que aquellas exhiben, en todos los aspectos de la personalidad. Ello a fin materializar efectivamente el principio de la integralidad resarcitoria, inmanente al sistema de responsabilidad civil. (arg. artículos 1068, 1069 y concordantes del Código Civil; ver mis votos, Sala I, causas 56.522 57.137, 57.175, entre varias otras).
Por ende esa clase de porcentajes sólo constituyen un mero elemento más, a considerar entre una multiplicidad de variables, referidas a la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía en concreto en relación a las peculiaridades del sujeto damnificado.
Con tales directrices de análisis y al ponderar la edad de la víctima al momento del ilícito- 28 años- que es de estado civil soltero, que se domicilia en la ciudad de Palomar, partido de Morón, ( vive en la casa de sus padres, con ellos y un hermano), su situación socioeconómica- es empleado de un laboratorio y sus ingresos mensuales ascienden a $ 4.000 aproximadamente y no posee bienes de fortuna- la naturaleza de la incapacidad que experimenta y el importe del salario mínimo vital y móvil fijado por la resolución del CNEPSMVM) 3-E/2017; me convencen de que la suma justipreciada en la sentencia en recurso es razonable. Por tal razón he de proponer la desestimación de sendos agravios (arg. artículos 1068 y concordantes del Código Civil; 165 del Código Procesal; ver pericial médica de fs. 239/244; expediente sobre beneficio de litigar sin gastos 25.786, por cuerda, declaración jurada de fs. 73 y testimoniales de fs. 60/61 y fs. 64).
Respecto al reclamo formulado por la coactora Hernández por el mismo ítem (daño físico), se impone resaltar que una de las exigencias asociadas a la configuración de la incapacidad sobreviniente, es que las afectaciones de la integridad físico-psíquica de la persona ostenten, indispensablemente, connotaciones de “definitividad”. Pues, en caso contrario, los padecimientos que pudieren haberse experimentado encuentran adecuado cauce reparatorio a través del resarcimiento que se fije en concepto de daño moral (arg. artículos 1068, 1078 y concordantes del Código Civil, su doc.; mi voto en la Sala I, causa 25.247, entre varias otras).
En la especie el perito médico informa que la apelante no presenta patología alguna que conlleve secuelas incapacitantes relacionadas con el ilícito de autos (ver pericial médica de fs. 239/244).
Por otra parte del análisis del informe remitido por el Hospital San Juan de Dios, agregado a fs. 184/185, surge que aquella fue atendida en dicho establecimiento asistencial por un cuadro de latigazo cervical; prescribiéndosele reposo e ingesta de analgésicos.
Así las cosas, y según las pautas que dimanan de las reglas de la sana crítica, considero que el dictamen pericial médico producido en los actuados se encuentra solventemente fundado, tanto en el análisis integral de las constancias obrantes en autos como en los principios científicos de la disciplina médica; razón por la que considero que no existe mérito para apartarse de aquel. (arg. artículos 375, 384, 474 y concordantes del Código Procesal, su doc.).
En suma, la valoración global de los medios de prueba producidos en los actuados, siempre conforme el cartabón procesal de la sana crítica, devela a mi juicio que la codemandante Hernández sufrió a causa del accidente que protagonizara un latigazo cervical. Mas aquel cuadro no se tradujo en secuelas incapacitantes, que ameriten la recepción favorable del reclamo en concepto de daño físico. Sino que, como ya pusiera de relieve, tal cuadro deberá ser reparado bajo el ítem daño moral. (arg. artículos 1068 y concordantes del Código Civil; 384, 474 y concordantes del Código Procesal).
Las reflexiones concretadas me convencen acerca de la pertinencia de la crítica ensayada por la aseguradora; razón por la que propongo su admisión con la consecuente revocación de esta faceta del decisorio de grado.
Precisa y seguidamente examinaré los agravios planteados por ambos contendientes procesales, relativos a la entidad dineraria asignada al reclamo por daño moral.
Para precisar la conceptualización del daño moral, como vengo sosteniendo, estimo acertado subrayar que el eje en torno al que gira esta especie de reclamo es el criterio de la alteración o pérdida de “la armonía vital del individuo” (arg. artículos 1078 del Código Civil, su doc., mis votos, Sala I causa 57.175 , Sala II, causas 57.288, 50.951, entre otros)
Es decir que su funcionalidad transcurre por la reparación del desequilibrio en la normalidad existencial de la víctima, a raíz del evento dañoso. Análogo enfoque le dispensa la Casación bonaerense, quien viene sosteniendo que “…no cabe limitarlo al tradicional pretium dolaris, sino que se extiende a todas las posibilidades-frustradas, por lógica, a raíz de la lesión-que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Ac. 78.851, entre otros).
En síntesis lo que se trata de resarcir con este ítem es el detrimento que se opera en la vida que llevaba la persona, antes de la ocurrencia del accidente, atendiendo esencialmente a que con su reparación debe procurarse el otorgamiento de satisfacciones sustitutivas al damnificado (arg. artículos 1075 y 1078 del Código Civil, su doc).
En tal sentido, y de modo específico en el caso del coactor Calabrese, debo considerar la edad del accionante al momento del ilícito-28 años- el contexto socieconómico en el que se desenvuelve su existencia y al que ya hiciera referencia, el tipo de lesión sufrida (síndrome de latigazo cervical), el los tratamiento que se le ha prescripto (esencialmente analgesia y reposo) y las demás circunstancias personales y familiares que sobre el damnificado inciden. Con tales parámetros, entiendo que el monto fallado por daño moral, es razonable (arg. artículos 1078 del Código Civil; 375, 384, 474 y concordantes; ver pericial médica de fs. 239/244 e informe medico de fs.181/183). Por este motivo propongo que el mismo sea confirmado (arg. artículo 165 y concordantes del Código Procesal).
En el caso de la codemandante Hernández se encuentra demostrada que aquella contaba con 27 años de edad al momento del accidente, que es de estado civil soltera, que vive junto a sus padres en la ciudad de Ituzaingó, que es empleada en una empresa de media jornada y que carece de bienes de fortuna ( arg. artículos 375, 384 y concordantes del Código Procesal; ver expediente de beneficio de litigar sin gastos acollarado 25.786, declaración jurada de fs. 72 Y ratificaciones testimoniales de fs. 60/61 y de fs. 64).
De igual modo, como ya fuera manifestado, también ha quedado acreditado que la nombrada reclamante ha sufridos lesiones-latigazo cervical-sin secuelas incapacitantes- debiendo guardar reposo y someterse a tratamiento analgésico (ver informe medico de fs. 184/185).
La consideración interrelacionada de todas las circunstancias apuntadas me convencen que la cifra fijada en la instancia de origen es exigua. Por tal motivo entiendo pertinente admitir el agravio planteado por la coactora y, en consecuencia, incrementarla a la suma de $10.000 (arg. artículos 165 y concordantes del Código Procesal, su doc.).
Cuestiona el pronunciamiento el coactor Calabrese por cuanto ha rechazado su pretensión resarcitoria del daño material sufridos por el vehículo.
Al respecto debe señalarse, a mérito de la argumentación que en el tópico exhibe la sentencia recurrida, que la falta de producción de la prueba pericial no desencadena per se la improcedencia del ítem de marras.
Es decir que en la medida en que se logre demostrar adecuadamente que el vehículo, a raíz del ilícito, ha sufrido deterioros el juzgador se encuentra plenamente habilitado para, en ejercicio de la facultad prescripta por el artículo 165 del ordenamiento adjetivo, concrete una razonable y equitativa estimación del perjuicio, en consonancia con las circunstancias de la causa.
En la especie, además de que ha devenido firme la mecánica del accidente relatada por la parte actora, existen fotografías adjuntadas por aquella (fs. 8/12) que no fueron desconocidas por los codemandados Martín Diego Román y Martín Adolfo Román, quienes fueron declarados rebeldes (ver resoluciones de fs. 92 y de fs. 105), y que se ajustan precisamente al aludido relato que contiene la presentación liminar. Amén de que también guardan lógica coherencia con la especie de lesiones, ya reseñadas, sufridas por ambos codemandantes. A lo que debe adunarse el testimonio otorgado por Jorge Andrés Duarte quien, según surge del acta de fs. 171/171 vta., tuvo a la vista el vehículo y apreció los daños que tenía. La valoración sistemática de tal material probatorio, con el prisma de la sana crítica, y la presunción que dimana de los artículos 60 y 354 inciso 1) del Código Procesal, me suscitan la indispensable convicción respecto a la atendibilidad de este agravio traído por el coactor (arg. artículos 384 y concordantes del Código Procesal).
En cuanto a la cuantificación del rubro, a partir de la presunción de autenticidad que cabe asignársele al presupuesto glosado a fs. 7, en función de la aludida rebeldía de los codemandados Román y a que el detalle de los desperfectos que aquel contiene sustancialmente se ajusta a los daños especificados por el reclamante, estimo adecuado fijar la suma de $ 18.700 (arg. artículos 60, 165, 354 1), 384 y concordantes del Código Procesal).
Como también ya se reseñara objeta el coactor Calabrese la sentencia, en lo atinente a la desestimación del rubro desvalorización del automotor.
Éste es un daño que se produce en el patrimonio de su dueño perjudicándose el propietario del rodado, que por la circunstancia de reducir el potencial precio de reventa, ve correlativamente disminuido su patrimonio (arg. artículos 1068 y concordantes del Código Civil, su doc.). Empero, como es obvio, la procedencia de tal reparación exige la adecuada demostración del mentado detrimento; pues como sostiene el Superior provincial para el derecho la prueba del daño es capital, de modo que un daño no acreditado carece de existencia. (conf. doctrina sentada en Acuerdos 37989, 111739, entre muchos otros).
Ahora bien la demostración de aquel menoscabo requiere, indefectiblemente, para la procedencia del resarcimiento la producción de la contar con la prueba pericial idónea. Pues, tal como se alega, aún cuando se asocien los desperfectos con una inevitable disminución del precio de reventa, ello no pasa de ser una mera especulación, no se presume. De modo que debe acreditarse que la reparación de aquellos conllevan secuelas con tal efecto disvalioso(arg. artículos, 1068, 1110 y concordantes del Código. Civil; 375 y concordantes del Código Procesal).
En la especie y conforme a lo expuesto la declaración de negligencia en la producción de la prueba pericial de ingeniería mecánica decretada a fs. 291/292, deja en evidencia con meridiana claridad la improcedencia del agravio.
Igual suerte adversa, a mi juicio, debe correr la queja vinculada con la desestimación del ítem privación de uso.
Ello es así a partir de la manifiesta insuficiencia de los agravios en el punto, que de ninguna manera satisfacen las exigencias del art. 260 del CPCC.-
Nótese que el fallo en crisis se apoya, en el punto, en la doctrina del Superior Tribunal local (fs. 346/vta.) y los quejosos, a este respecto, nada dicen.-
Con lo cual, el postulado basal del decisorio sale incólume del embate recursivo.-
Ambos apelantes discrepan con la especie de tasa de interés fijada en el pronunciamiento. Los accionantes pretenden la fijación de la tasa activa, mientras que la citada en garantía anhela la fijación del 6 % desde la desde la producción de los daños.
La Suprema Corte de Justicia provincial viene afirmando la impertinencia de aplicar la tasa activa. Esto en tanto y en cuanto, sostiene, la tasa bancaria de marras no se compadece con la funcionalidad asignada por el ordenamiento jurídico-netamente resarcitoria- a los intereses moratorios. Porque lleva incluida un plus, constituido por el costo financiero (“el precio del dinero”), propio de las entidades que se dedican a la intermediación de capital (arg. artículos 622 y concordantes del Código Civil; SCBA Acuerdos 49.439, 88.502 entre varios otros, mis votos en Sala III, causa 58.697, en Sala I, causa 78.830 , entre otros similares).
Tales consideraciones, unidas al deber de moral acatamiento de la doctrina del Superior provincial, me compelen a desestimar esta queja planteada por los accionantes.
Con respecto a los agravios planteados por la citada en garantía se hace menester precisar que la aplicación de la especie de tasa estipulada en la sentencia- la tasa pasiva más alta-en modo alguno puede reputarse cómo un modo de actualizar el capital de condena.
Ello porque, como se dijo, la funcionalidad de los intereses moratorios se encuentra circunscripta a la reparación del daño que sufre el acreedor, a raíz de no contar con el dinero desde el nacimiento del crédito. Y no a enjugar la eventual pérdida de poder adquisitivo, a la que estaría expuesto el monto de la condena como consecuencia del proceso inflacionario (arg. artículos 622, 623 y concordantes del Codigo Civil; 7 y 10 de la ley 23.928, su doc.).
A lo expuesto debo añadir que la Suprema Corte de Justicia ha dictado dos pronunciamientos-causas 120.536 y 121.536-con un criterio que podría ser considerado divergente al referenciada (y que son a las que aluden concretamente los quejosos).
Empero, en mi criterio, no se advierte que tal doctrina sea aplicable a la especie. Esto porque además de que el Superior bonaerense no dice, de ningún modo, que abdica de su postura anterior se trata de dos fallos aislados, que abordan cuestiones inherentes a la responsabilidad del estado (que se rige por sus propios principios y reglas).
Por lo demás la compulsa de datos oficial (Sistema JUBA), a la fecha, no informa la existencia de ningún pronunciamiento emanado del Superior provincial que permite avalar la existencia de un cambio de criterio en el tópico (conf. mi voto en la Sala II, causa 10.461, entre otros análogos).
Por otra parte, en relación al momento de inicio del cómputo de los accesorios, no debe perderse de vista que la causa fuente del resarcimiento es la obligación de reparar integralmente a la víctima (arg. artículos 499, 1068, 1109 y concordantes del Código Civil, su doc.)
Dicha obligación tiene su génesis con la misma producción del evento dañoso; circunstancia tal que conlleva a la configuración de una hipótesis de mora ex re. Por ende, no se trata de la repetición de lo pagado, sino del restablecimiento integral de la víctima (arg. artículos 509, 622, 1086 y concordantes del Código Civil, su doc.). Por tales motivos la solución acuñada en el decisorio en recurso, no amerita ser censurada en este aspecto apuntado.
Por último abordaré la crítica vinculada con la imposición de costas, introducida por la empresa aseguradora. Anticipo que, a mi juicio, tampoco amerita ser acogida.
En efecto el principio en materia de imposición de costas, consagrado por la primera parte del artículo 68 del ordenamiento adjetivo, es el del usualmente denominado principio objetivo de la derrota. Es decir que la sola circunstancia de que la parte sea “vencida” genera para el juez, por vía de principio, el imperativo de imponerle las costas del juicio. Tal solución normativa, como lo enseña Giuseppe Chiovenda, obedece a la necesidad de que “…la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en favor de la que se realiza…” ( aut. cit. “Principios de Derecho Procesal Civil”, Editorial Reus S.A. , Madrid, 2000, Tomo II, pg. 28).
Ahora bien en el caso de autos el progreso de la acción, aunque no lo sea con la extensión pretendida en la demanda, coloca a la accionada resistente en una indudable situación de “perdidosa”. Porque, su calidad de vencida, deviene por la circunstancia que el derecho invocado por el actor fue reconocido en la sentencia y, no como pretende, por la menor amplitud de tal reconocimiento. (arg. artículos 68 del Código Procesal, conf. doctrina sentada por la SCBA, Acuerdo 46.089, entre otros análogos, mi voto en la Sala II causa 47.653, entre varios otros).
V.- Por las razones, tanto fácticas como jurídicas, explicitadas a lo largo del presente voto he de propiciar la revocación parcial de la sentencia apelada; exclusivamente respecto a la procedencia del reclamo del daño físico de la coactora Hernández, respecto al monto fjado, para la nombrada, en concepto de daño moral y respecto a la inadmisibilidad del rubro daños materiales al vehículo.
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO DIJO
Adhiero en un todo al voto que antecede, por sus mismos fundamentos.-
Aunque con alguna precisión.-
Solo dejo aclarado, en cuanto al menoscabo físico, que la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica «un daño en el cuerpo o en la salud», es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. Resarcimiento de daños, t. 2da..Daños a las personas:, pág. 71 y sgs.).-
La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).-
Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).-
Asimismo tal como se ha sostenido por esta Sala en casos anteriores (ver entre otros: causa nro. 40.053, R.S. 530/98 con voto del Dr. Suáres), la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sigue para la tabulación de los perjuicios derivados de lesiones físicas, criterios matemáticos, sino que en casos en que la lesión afecte la actividad laboral de la víctima, computa el daño efectivo producido, sus circunstancias personales, como también los efectos desfavorables sobre su ulterior actividad, y que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, constituyen por su propia naturaleza, un valioso aporte referencial, pero no un dato provisto de precisión matemática, de tal forma que el Juez goza a su respecto de un margen de valoración de cierta amplitud (ver también: causa 27.937, R.S. 34/92 con voto del Dr. Conde).-
También que si bien es cierto que probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972, t. I, pág. 99; 1974 t. I, pág. 315; 1975 pág. 187; ésta Sala en causas 21.427. R.S. 128/88, entre otras), siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos -prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo e integridad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso- (conf. Morello-Berizonce, «Códigos Procesales», T. II, pág. 137).-
Sobre este piso de marcha, y en cuanto a la justipreciación económica del menoscabo, cabe aclarar que la presente Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el «calcul au point» implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.-
Hasta el momento la base referencial utilizada es de $15.000 por punto de incapacidad.-
Sobre este piso de marcha, cuadra poner de resalto que la aplicación de la teoría del calcul au point no implica la utilización de una fórmula matemática abstracta y fria, sino valerse -y exteriorizar en la motivación del fallo- un punto de partida objetivo, adecuable, luego, a las variables circunstancias de cada caso en particular (SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010).-
De este modo, la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado -valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima) y así llegar a una suma que, en la mayor medida posible, se adecúe a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y respete el principio de integralidad (art. 1083 del C. Civil).-
Finalmente, y en cuanto a la eficacia probatoria de los dictámenes periciales, debo recordar que he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. «Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro», publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía» en su «Compendio de la prueba judicial», anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, «…Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada «razón de la ciencia del dicho», en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen» «…El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en sus conocimiento personales, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurda o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones»; así también la jurisprudencia ha dicho que «…los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); «…es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez» (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); «…las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas» (Jofre-Halperín, «Manual», t. III,396, nro. 28; Morello «Códigos…», t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).-
Hechas estas aclaraciones, he de señalar -ahora- que comparto totalmente la valoración del plexo probatorio que efectúa en su voto el Dr. Jorda, como así también la ponderación de las circunstancias del caso que efectúa.-
Sentado ello, computando las circunstancias personales del actor, conjugadas con el porcentual de incapacidad referenciado, las repercusiones (concretas, no abstractas) del menoscabo sufrido y nuestras pautas de tarifación referencial (no matemáticas, insisto), es que comulgo con su propuesta relativa a la incapacidad física.-
Sentado ello, y en cuanto a los restantes agravios traídos, comparto -por sus mismos fundamentos- la postura del Dr. Jorda.-
Con lo cual, mi adhesión al sufragio anterior es total, dando el mio
PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA
A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, DIJO:
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 336/349 y en consecuencia: desestimar el reclamo del daño físico formulado por la coactora Hernández; elevar a la suma de $10.000 el reclamo formulado por la nombrada coactora en concepto de daño moral y admitir el rubro daños materiales del vehículo, que se cuantifica en la suma de $ 18.700. Asimismo se la confirma en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen en 70 % a cargo de la parte demandada y en un 30 % a cargo de la parte actora (arg. artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor GALLO por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad, se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 336/349 y en consecuencia: se desestima el reclamo del daño físico formulado por la coactora Hernández; se eleva a la suma de $10.000 el reclamo formulado por la nombrada coactora en concepto de daño moral y se admite el rubro daños materiales del vehículo, que se cuantifica en la suma de $ 18.700. Asimismo se la confirma en todo cuanto más pudo ser materia de agravio y recurso. Las costas de la Alzada se imponen en 70 % a cargo de la parte demandada y en un 30 % a cargo de la parte actora (arg. artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal). La pertinente regulación de honorarios se difiere para su oportunidad.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
041210E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129496