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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia en lo principal que decide y fue materia de agravios, y se la modifica en relación con el monto fijado por incapacidad física sobreviniente.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “U., J. D. C/ A., D. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 424/449, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores DUPUIS. GALMARINI. RACIMO.
El Señor Juez de Cámara Doctor Dupuis dijo:
I.- J. D. U. demandó a D. A. y a L. G. P. la reparación de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 6 de marzo de 2013 en la avenida Presidente Bernardino Rivadavia, en su intersección con la calle Formosa, del partido de Lanús, Provincia de Buenos Aires. Solicitó la citación en garantía de Federación Patronal Seguros S.A.
El Sr. juez “a quo” hizo lugar a la demanda y condenó a los emplazados a abonar al Sr. J. D. U. las sumas de $ 224.600, más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena contra la aseguradora citada en garantía.
El pronunciamiento fue recurrido por el actor, los demandados y la citada en garantía. La parte actora fundó su apelación a fs. 460/464, los demandados y su aseguradora lo hicieron a fs. 466/468. Los agravios fueron respondidos a fs. 470/472 y 474/478.
Los apelantes apuntan únicamente a cuestionar aspectos relacionados con los montos indemnizatorios y la tasa de interés fijados por el magistrado.
II.-Incapacidad psicofísica sobreviniente:
Se agravia el demandado y la citada en garantía de las sumas fijadas en primera instancia en concepto de indemnización por “incapacidad física sobreviniente” ($110.000) y “daño psicológico” ($45.000). Por su parte, el actor solicita el incremento del primero.
Es criterio recibido de la Sala destacar como principio que el concepto de “incapacidad sobreviniente” comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. votos del Dr. Calatayud en cc. 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89, 74.429 del 4-10-90, 82.214 del 18-2-91 y citas que formula de Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil…”, t. 5, pág. 219, núm. 13; Llambías, “Tratado…”, “Obligaciones”, t. IV-A, pág. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2a. ed., t. 4, pág. 272 y jurispr. cit. en nota 93; mis votos en las c. 105.898 del 9-6-92 y 111.446 del 26-6-92).
Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, “Daños a las personas – Integridad sicofísica”, t. 2, pág. 41; esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93).
Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala, mi voto en c. 45.623 del 22-5-89 y sus citas ; voto del Dr. Mirás en c. 61.903 del 12-3-90 y sus citas; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10-5-89, entre muchos otros).
Se habrá de computar especialmente la incidencia en las actividades que concretamente desarrollaba; su estado civil; nivel socio-económico; el hecho de que el resarcimiento contempla la totalidad de los aspectos del ser humano y su incidencia en él (ver L. nº 6l.903, con voto del Dr. Mirás, del 12/3/90; L. nº45.086 del l0/5/89, con voto del Dr. Calatayud; mi voto en L. nº 45.623 del 22/5/89, entre varias otras).
El perito médico luego de analizar las constancias obrantes en autos y revisar al actor, informó que como consecuencia del accidente sufrió lesiones en ambas manos, cadera, rostro y cabeza (ver fs. 327). Indicó que conforme al método de la capacidad restante padece un grado de incapacidad física parcial y permanente del 8,8%, según los siguientes factores de ponderación: 1% por la limitación de la movilidad de la articulación carpo metacarpiana; 6% por limitación de la movilidad de la articulación metacarpo falángica y 2% por la limitación funcional de la columna vertebral. Aclaró que el traumatismo de la columna vertebral actuó como concausa ya que presentaba un fenómeno degenerativo (ver fs. 333, punto f).
La citada en garantía impugnó el dictamen a fs. 378/379, cuyo traslado fue respondido por el experto a fs. 381/384. He de señalar, que del acto impugnatorio no se vislumbran errores que justifiquen apartarse de las conclusiones expuestas por el profesional.
En lo tocante al aspecto psíquico, a fs. 336 expresó que no constató patología psíquica previa al accidente, ni simulación (punto 9). Diagnosticó que a raíz del infortunio padece un trastorno por estrés postraumático crónico leve (punto 10). Refirió miedos al tránsito, conductas evitativas, insomnio y flashbacks (punto 11). Estimó un grado de incapacidad psíquica parcial y permanente del 9% (ver fs. 340).
Cabe señalar que este aspecto del dictamen no mereció objeciones de los recurrentes.
En la especie, valorando lo expuesto precedentemente, considerando que el actor al momento del accidente tenía 38 años, las condiciones socioeconómicas que surgen del expediente n° 105.600/13/1 sobre beneficio de litigar sin gastos, y demás circunstancias de autos, juzgo que el importe fijado en concepto de indemnización por “incapacidad física sobreviniente” resulta elevado ($110.000), por lo que propicio disminuirlo a la suma de $90.000. Asimismo, entiendo que la suma fijada por “daño psicológico” resulta adecuada ($45.000), por lo que propongo su confirmación.
III.- Daño Moral:
Se quejan los emplazados de la suma establecida por el Sr. juez de grado en este ítem por considerarla elevada ($50.000). La parte actora pretende su aumento.
Esta Sala reiteradamente ha decidido que debe entenderse cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90).
De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94).
A la luz de tales principios, habida cuenta la forma en que sucediera el accidente, los sufrimientos y angustias que seguramente tuvo que soportar raíz de la fractura del primer metacarpiano de la mano derecha, el tiempo de recuperación estimado por el perito a fs. 339, punto 6, y las secuelas psicofísicas verificadas por el perito, me llevan a concluir en que el importe fijado por este rubro resulta adecuado ($50.000), por lo que propicio su confirmación.
IV.- Reparación del rodado:
Las quejas de los demandados y su aseguradora no dejan de ser una discrepancia infundada respecto del monto establecidos por el juzgador -ver fs. 441 vta.-, que en manera alguna satisfacen la exigencia de crítica concreta y razonada de la decisión del magistrado, razón por la cual corresponde considerar desierto este aspecto del recurso (arts. 265 y 266 del Código Procesal).
V.- Desvalorización del rodado:
Se agravia el reclamante de que el Sr. juez no haya reconocido la pérdida del valor venal de la motocicleta.
En lo que respecta a la depreciación del rodado, tratándose de arreglos de chapa y pintura que no inciden sobre partes estructurales de la carrocería, la desvalorización del rodado debe surgir, en principio, del dictamen técnico efectuado sobre él, pues existe una serie de circunstancias a considerar como son el modelo y estado de conservación anterior que, de no computarse, convertiría a la estimación en una apreciación abstracta, carente de fuerza probatoria que obligue al juez (art. 477 del Cód. Procesal).
El perito designado en autos, puso de resalto que no existen razones para considerar una desvalorización por cuanto no se afectaron partes vitales de la motocicleta, y las afectadas serán reemplazadas en su totalidad (ver fs. 257, punto 4).
Esta Sala ha adherido a la doctrina según la cual, aunque las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando comporta la necesidad de una apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (conf. causas nº 21.064 del 15/8/86; nº18.219 del 25/2/86; nº 11.800 del 14/10/85; nº 32.901 del 18/12/87; nº 51.447 del 11/8/89, entre otros). Es que, para que las observaciones puedan tener favorable acogida, es preciso aportar probanzas de mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones alcanzadas en la pericia (conf. Palacio, «Derecho Procesal Civil», T.IV, pag.720), lo que a mi entender no ha sucedido en la especie. Por ende, propongo desestimar las quejas del actor sobre este rubro.
VI.- Intereses:
En la sentencia de primera instancia el Sr. juez dispuso la aplicación de la tasa activa, y además, que se paguen intereses moratorios equivalente a otro tanto de dicha tasa para el caso de cualquier demora en el pago de la condena en el plazo establecido. De ello se agravian los demandados y la citada en garantía.
Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”).
La Sala consideró que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a.ed., t. I pág. 338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009).
De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772).
En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12-5-09, c. 579.837 del 31-10-11, c. 615.823 del 14-8-13, c. 105.395-10 del 31-8-15, c. 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13-3-17 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c/ Expreso Nueve de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” (n° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país.
Distinta es la situación referida, a los intereses moratorios equivalente a otro tanto de la tasa activa para el caso de cualquier demora en el pago de la condena en el plazo establecido. La Sala ha considerado reiteradamente aplicable la mencionada tasa activa según lo dispuesto por el plenario “Samudio” en su interpretación del art. 622 del Código Civil y desde los intereses corridos desde el 1º de agosto estimó aceptable el mismo criterio en uso de la facultad conferida por el art. 768 inc. c. del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. esta Sala, mi voto en c. 94.454/2008 del 27/04/2015; id. 51265/03 del 22/5/18; id. 34.558/2009 del 27/2/19; entre otros), por lo que en tal sentido propicio modificar este aspecto del fallo de primera instancia.
Por los fundamentos expuestos, voto porque se confirme la sentencia de fs. 424/449 en lo principal que decide y fue materia de agravios, y porque se la modifique fijando en concepto de indemnización por incapacidad física sobreviniente la suma de $90.000 y porque se modifique el cómputo del interés según lo indicado en el considerando VI. Las costas de alzada se imponen en el orden causado, puesto que lo relativo al quantum indemnizatorio se trata de una cuestión diferida al prudente arbitrio judicial y respecto a la tasa de interés no existe criterio jurisprudencial uniforme (Conf. art. 68, segundo párrafo del Código Procesal).
El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo:
Por razones análogas a las expresadas por el Dr. Dupuis voto en el mismo sentido, salvo en lo atinente a la tasa de interés aplicable.
Como integrante de la Sala “F” de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ ds. y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cuál la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena.
En cuanto a la imposición de intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa que dispuso el Sr. juez para el caso de cualquier demora en el pago de la condena en el plazo establecido, comparto los argumentos esgrimidos por mis colegas en este punto.
Consecuentemente, considero que corresponde disponer que los intereses se calculen a la tasa activa antes referida desde la fecha del hecho, hasta el efectivo pago.
El Sr. Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:
Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Dupuis, voto en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. JUAN CARLOS G. DUPUIS. JOSÉ LUIS GALMARINI (en disidencia parcial).
Este Acuerdo obra en las páginas Nº … a Nº … del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, mayo … de 2019.-
Y VISTOS:
En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 424/449 en lo principal que decide y fue materia de agravios, y se la modifica fijando en concepto de indemnización por incapacidad física sobreviniente la suma de $90.000 y estableciendo que los intereses se computen según lo indicado en el considerando VI. Las costas de alzada se imponen en el orden causado, puesto que lo relativo al quantum indemnizatorio se trata de una cuestión diferida al prudente arbitrio judicial y respecto a la tasa de interés no existe criterio jurisprudencial uniforme (Conf. art. 68, segundo párrafo del Código Procesal). Regulados que sean los honorarios de primera instancia se fijarán los correspondientes a esta instancia. Notifíquese y devuélvase.
041590E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129645