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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En Lomas de Zamora, a los 9 días del mes de Mayo de 2019 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-4408-2011 caratulada: “GRASSO NORMAC/ SAN VICENTE S.A.T. (LINEA 177) S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM.C/LES. O MUERTE) “. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Pablo Saúl Moreda; Dr. Luis Adalberto Conti.-.
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr.Pablo Saúl Moreda dice:
I) El Señor Magistrado titular del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 14 Departamental dictó sentencia en estos actuados a fs. 255/259 vta., admitiendo la demanda que por daños y perjuicios promoviese Norma Grasso contra “Empresa San Vicente S.A.T.” y Fabián Antonio Maccarone, a quienes condenó a abonar la suma que resulte de la liquidación a practicarse según los considerandos de la sentencia, con los intereses allí indicados; haciéndola extensiva a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en la medida del seguro contratado.-
Impuso las costas del juicio a la accionada y a su aseguradora citada en garantía, y difirió las pertinentes regulaciones de honorarios hasta el momento en que quede firme la liquidación.-
II) Tanto el apoderado de la accionante (v.fs. 260), como el representante de la demandada y de la citada en garantía (v.fs 263) apelaron el decisorio, siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 261 y a fs. 264, respectivamente, los que se hallan fundados mediante las correspondientes presentaciones de fs.275/279 y fs.280/284, habiendo solamente el apoderado de los accionados contestado el pertinente traslado a fs. 286/291.-
III) 1) El letrado representante de la accionante centra su crítica en la cuantía de los rubros acordados por el a quo, comenzando por el daño físico, cuya suma otorgada considera insuficiente, ya que -a su entender- no representa el daño sufrido. Señala que esta incapacidad debe considerarse en función de todas las actividades del sujeto. Señala que la accionante era una persona sana al momento de sufrir el hecho, y que el monto luce reducido en función de la proyección que las secuelas tienen sobre la personalidad íntegra de la víctima. Pide se eleve el monto.-
Continúa con el daño moral, y tilda de exigua la suma concedida, ya que la misma no refleja el dolor del espíritu, y luce arbitraria y desactualizada. Dice que el juzgador ha minimizado la valoración de la violación a la esfera personal y a la seguridad. Alega que la actora no solo padeció el accidente, sino que también tuvo que soportar las limitaciones que el mismo le produjo, a lo que se suman las consecuencias permanentes que posee. Pide se eleve el monto.-
En lo que concierne al daño psíquico, expresa que los montos asignados no se ajustan cabalmente a la magnitud del menoscabo. Agrega que por ello la actora no puede cumplir con las tareas que acostumbraba hacer. Pide se eleve.-
En cuanto al tratamiento médico, también pide se eleve la suma otorgada, en miras de impedir el agravamiento de las consecuencias, y para favorecer estrategias para superar la problemática.-
Por último, se agravia por la limitación de la cobertura respecto a la citada en garantía, con pie en lo dispuesto por el artículo 1.292 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual señala que las cláusulas que limitan la responsabilidad del transportista de personas por muerte o por daños corporales se tiene por no escritas. Al respecto cita jurisprudencia.-
2) Por su lado, el mandatario de los legitimados pasivos, comienza cuestionando también la incapacidad física, y ataca la admisión del rubro y su monto considerándolo alto; señala que el a-quo ha tomado como pauta solo el porcentaje de incapacidad determinado en la pericia, omitiendo analizar las condiciones particulares de la víctima. Agrega que en las pruebas colectadas no hay constancias acerca de la existencia de la fractura en su pie, sólo en la pericia, la cual se realizó 6 años después del hecho. Se remite a la impugnación de la pericia y considera que no se acreditó que la fractura haya sido consecuencia del accidente. Pide se disminuya el monto.-
Tocante al daño moral, considera elevado su monto; como fundamento expone que no toda conmoción espiritual alcanza a constituirse en daño moral, ya que éste debe consistir en una lesión espiritual de envergadura razonable. Agrega que las supuestas lesiones sufridas por la actora en nada afectan el desenvolvimiento habitual de la misma. Solicita el rechazo o la reducción del monto a sus justos límites.-
En cuanto a la suma concedida por daño psicológico, cree el impugnante que el a-quo debería haberlo incluido dentro del daño moral, ya que es amplia la jurisprudencia que así lo establece. Asimismo dice que el daño psicológico debe quedar subsumido en el rubro incapacidad sobreviniente o, en su defecto dentro del daño moral, pero no es un rubro autónomo, ya que no deben multiplicarse las sumas indemnizatorias. Pide se rechace el rubro.-
Continúa con el monto otorgado por asistencia médica, medicamentos, tratamientos kinesiológicos y futuros, y fundamenta que ninguno de estos extremos ha sido acreditado. Indica que debe acercarse alguna prueba tendiente a comprobarlos, pues de lo contrario el reclamo debe ser rechazado. En lo referente a los estudios y medicamentos, agrega que se otorgan comprobantes al momento de abonarlos, o pueden también comprobarse por testimonios. Pide se rechace el rubro.-
Culmina sus agravios cuestionando la tasa de interés fijada en la sentencia, ya que -a su entender- provoca un enriquecimiento ilegítimo al accionante en desmedro del patrimonio de los obligados al pago.-
Fundamenta el recurso señalando que los montos se han fijado al momento de dictarse la sentencia de primera instancia, y ahí es cuando se cristaliza en dinero esa deuda de valor, no antes; y por ello no deben ajustarse a la tasa pasiva más alta. Pide así la aplicación del fallo “Nidera…”, que recepta la aplicación de un interés puro del 6 % hasta el momento de dictar sentencia, pues de lo contrario se resarce doblemente un mismo concepto. Pide se revoque esta cuestión, aplicando el 6 % anual o, en subsidio, la tasa pasiva tradicional del Banco de la Provincia de Buenos Aires.-
IV) 1) Liminarmente, en torno a lo expuesto por el representante de los legitimados pasivos en su escrito de réplica -punto II-, cabe señalar que la expresión de agravios traída por la parte actora alcanza a satisfacer mínimamente los requisitos exigidos por la ley ritual para considerar abastecida la crítica, por lo que el pedimento articulado en tal sentido, debe desestimarse (arg. art. 246 y 260 del ordenamiento procesal).-
2) Despejado lo expuesto, habré de comenzar el análisis de las quejas refiriéndome al límite de cobertura establecido respecto a la citada en garantía.-
La suma que se establece como franquicia opera como límite favorable a la citada en garantía, y es por ello que en nada se vincula con lo establecido por el artículo 1.292 del Código Civil y Comercial de la Nación.-
Es que, esta normativa se refiere a la limitación de responsabilidad del porteador -en este caso la transportista “Empresa San Vicente S.A.T.”- en materia de daños personales, y establece con claridad una prohibición ya contenida en normas especiales, como es la Ley de Defensa al Consumidor.-
Por su lado, ha de repararse que la franquicia convenida entre la compañía aseguradora y el asegurado no es más que el ejercicio de la libertad de contratación tutelado por nuestro ordenamiento legal.-
Cuadra recordar que la ley 17.418 ha dejado librado a la autonomía de la voluntad ciertos aspectos de la contratación del seguro, permitiendo a las partes estipular qué riesgos, acontecimientos o resultados no serán asumidos por el asegurador, y cuáles lo serán, solo en forma limitada (art. 11 y ccs. Ley cit.).-
En tal entendimiento, cuando se encuentra acreditado el límite de cobertura y el convenio sobre la franquicia a cargo de la aseguradora, la condena de la citada en garantía debe limitarse, respetándose en tal sentido el contenido de la relación asegurativa (C.S.J.N “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A. c/ Comac S.A., fallo del 2/10/90 E.D.; esta Sala, causas 24.116 del 19/7/01 y 33.496 del 11/04/06 y causa 35.761 del 15/03/07 “Cortez c/ Quiroga s/ Ds y Ps.”).-
En consecuencia, no considero ocioso puntualizar que la cláusula que prevé la existencia de una franquicia resulta oponible a los terceros. Ello es así, toda vez que si bien el principio general consiste en que el contrato no produce efectos frente a terceros – con fundamento en la previsión contenida en el art. 1199 del Código Civil-, lo allí expresado debe ser entendido con la reserva de que la eficacia de los contratos -el respeto a los mismos- es oponible respecto -o frente- a terceros. Y eso es lo que acontece con la franquicia la que, constituyendo una limitación objetiva atinente a la garantía comprometida por el asegurador a favor del asegurado, es factible de ser opuesta a quienes no han sido parte en el contrato en la medida de la razonabilidad de su cuantía (CNCiv. Sala G, 6/7/2004, “Diaz E. C/ Empresa Gutierrez SRL”, JA 2005-I-784).-
A lo que debe sumarse, como argumento adicional, que en el seguro contra la responsabilidad civil, la franquicia opera como defensa anterior al siniestro y, por lo tanto, es oponible al tercero damnificado (arg. Art. 118-3, L.L. Cam. Nac. Com. Sala B, 30/6/2005 Albarenga D. C/ Expreso Caraza”, la ley 2005-F, 712).-
A su vez, paréceme apropiado poner de relieve que el tercero -que, como es sabido, no es parte del contrato -no adquiere un derecho autónomo sobre el patrimonio del asegurado, ni un derecho propio contra el asegurador, resultando alcanzado por todos los términos del contrato, aún aquellos que eliminen o restrinjan la garantía de indemnidad. Y eso es así, porque al prescribir el art. 118 de la ley de seguros que”…la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro…” quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por las estipulaciones convencionales, aun cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto (S.C.B.A. Ac. 40.468, S. 2-5-89; Ac. 42.988, S. 15-5-1990; Ac. 63.553, S. 29-10-1996; Ac. 63.595 S.24-3-1998, entre otros).-
En igual sentido se ha expresado recientemente la Excma. Corte Suprema de Justicia Nacional a firmar que: “…la libertad de ejercer una industria lícita, celebrar el contrato, fijar su contenido, están tuteladas constitucionalmente. Se viola este principio si, como en el caso, se modifica judicialmente el contenido del contrato celebrado ejerciendo una industria lícita, conforme a la ley y reglamentaciones fijadas por el estado”. (cfr. C.S.J.N, in re: Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena Pedro Antonio s/ Recurso de Hecho”, S 7-8-2007, C.724, XLI, voto Dr. Ricardo Lorenzetti).-
El referido Tribunal -en postura que comparto- ha sostenido además, que si bien las víctimas tienen un derecho a la reparación integral de los daños que sufren a causa de un accidente, y se ha reforzado toda la interpretación conducente a la plena satisfacción de este principio, el instituto de la franquicia no es incompatible con el mismo, sino que, por el contrario, beneficia a las víctimas por estar enfocado en la prevención. Si una persona puede trasladar al seguro la totalidad de los daños que causa, no tendrá ningún incentivo para tomar precauciones tendientes a evitar el daño, en cambio, si una parte repercute sobre su patrimonio, la indemnización mantendrá un efecto disuasivo.-
En otro orden de ideas, la Corte Suprema Nacional ha resuelto que: “No puede afirmarse que la franquicia es un instrumento que perjudica a terceros, ya que es el ejercicio razonable de una limitación del riesgo de la actividad. Si un tercero puede cobrar al asegurador una suma superior a la contratada, no solo se viola a la ley de seguros, sino que se consagra una obligación sin causa (art. 499 Código Civil). Si bien el tercero damnificado puede llegar a ser acreedor de la aseguradora del causante del daño, siempre deben respetarse las limitaciones de las cláusulas contractualmente pactadas en dicha convención, que a su vez están subordinadas a la normativa vigente (ver fallo citado).-
En este contexto interpretativo, el citado tribunal ha concluído que :”La condena contra el responsable civil será ejecutable “en la medida del seguro” (art. 118, apartado tercero, de la ley 17418), y existiendo la cláusula de la franquicia pactada contractualmente entre la compañía y el asegurado por la cual pone un límite al riesgo cubierto de acuerdo a la normativa legal prevista, ello conduce a concluir que el descubierto obligatorio es oponible al tercero damnificado, y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación. (fallo citado ut supra).-
En igual sentido se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en un fallo, según el cual, “el tercero está subordinado, le son oponibles, le afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aun cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto. Además, las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (S.C.B.A., Ac. 94.988, sent. del 23-4-2008).-
Por los fundamentos expuestos anteriormente, y si mi propuesta resulta compartida, habrá de desestimarse el planteo formulado.-
3) Ahora sí, encontrándose los contendientes agraviados por la procedencia y la tarifación de los diferentes rubros indemnizatorios, habré de iniciar el pertinente análisis efectuando una previa consideración en orden a la objeción destinada a la procedencia de los mismos y relacionada con su autonomía.-
Sabido es que sobre el tema predomina la tendencia interpretativa propiciada por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y la Corte nacional, en el sentido de que los daños a las personas no son categorías con autonomía resarcitoria, y a la hora de su indemnización y tipificación se traducen en daños patrimoniales y morales. (SCBA, 13-11-2002 “Gonzalez José Gregorio c/ Expreso Villa Galicia San José SRL s/ Daños y perjuicios” Ac. 77.461, voto del Dr. Roncoroni).-
Ahora bien, ello no obsta a que se otorguen montos separados para cada rubro, lo cual obedece exclusivamente a una razón práctica y metodológica y que depende de las singularidades de cada caso.-
Comparto plenamente la idea de que, más allá de las calificaciones o “nomen juris” que demos a las cosas y los perjuicios a tarifar, se trata de indemnizar justa e integralmente estos últimos; cuidándonos desde ya de caer en excesos o duplicaciones indemnizatorias.-
Es decir, lograr la reparación integral, reconociendo los diversos menoscabos e indemnizándolos en forma separada, no mejora ni empeora la posición de los quejosos, toda vez que aún por esta vía, se arriba al mismo desenlace (cfr. esta Sala, causa 38.597 del 23/9/09 RSD 82/09, entre otras).-
4) Eso asentado, cabe señalar que la integridad física de los individuos tiene de por sí un valor apreciable en dinero, por lo que todo daño real inferido a una persona se estima indemnizable, con prescindencia de que ésta ejerciera o no actividad lucrativa alguna, debiendo tenerse en cuenta no sólo la disminución para realizar determinados trabajos sino también las posibilidades genéricas del individuo (Cám.Apel. Civ. Y Com. Pergamino, expte. C-1179/93, S. 22-4-94 en Rev.Jurisp. Prov.Bs.As., dic 1995, pág. 1022 y sgtes.).-
Asimismo, es dable recordar que la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc.(conf.Cám.Nac.Civ., Sala A, L.L. 1976-A-139; Sala C. L.L. 1976-B-424).-
En el marco de los principios que vengo de reseñar, tal como se desprende del informe elaborado por la perito Médico Legista Débora Luisa Arocha glosado a fs. 177/178 vta. y explicaciones brindadas a fs. 187 y fs. 191, luego de efectuar el examen médico y la correspondiente tomografía de pie derecho, ésta presenta a raíz del evento narrado en autos, una secuela de fractura de hueso astrágalo y 2da. fila de los huesos del metatarso (escaloides) con signos objetivos (en la T.A.C.) y clínicos (limitación funcional, trastornos de la marcha), lo cual le produce una incapacidad de un 5 % parcial y permanente. (v.fs.178 vta.)
En las explicaciones brindadas a fs. 187, expresa que las lesiones descriptas pudieron ser ocasionadas por el accidente denunciado en autos.-
Asimismo, lo informado resulta ser concordante con lo que surge del oficio dirigido al Hospital Luisa C. de Gandulfo, cuya contestación y copias se glosaron a fs. 151/154.-
Cabe poner de resalto, en cuanto a las conclusiones que surgen del informe del profesional señalado, el mismo posee fuerza convictiva suficiente si su presentante, emite opinión sobre cuestiones técnico-científicas y no se brindan argumentos de similares características que demuestren que los mismos están equivocados, por lo que entiendo que corresponde atenerse al parecer de la profesional. (arts. 384 y 474 C.P.C.C.).-
En este sentido, resulta apropiado recordar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen apreciaciones meramente referenciales que deben tomarse con suma prudencia (art.384, 474 y concds. el C.P.C.C.).-
En virtud de ello, teniendo en cuenta el carácter referencial del porcentaje de incapacidad propuesto en las pericia, las condiciones personales de la damnificada, las probanzas adjuntadas a la causa y las pautas monetarias que este Tribunal ha seguido para casos semejantes, estimo justo y equitativo elevar la partida fijada en el fallo recurrido para cubrir este quebranto a la suma de $ 50.000 (cincuenta mil pesos)(arts. 1068, 1086 y concs. del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).-
5) En lo atinente al menoscabo psicológico, cabría recordar que el déficit en esta esfera supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico.
Es decir, se debe entender el daño a la psiquis como un deterioro, disfunción, disturbio o trastorno psicogénico o psico-orgánico que, afecta las esferas afectivas y/o intelectiva y/o volitiva limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa; mientras que el daño moral, en tanto, implica la existencia de una lesión de sentimiento, de afecciones o de tranquilidad anímica, configurándose órbitas conceptualmente autónomas a los fines resarcitorios. (Cám.Ap.Civ. y Com.L.de Zamora, Sala II, causa 13.142, S. del 30-11-95, entre otras).-
Se ha dicho acertadamente que el daño psíquico es indemnizable en cuanto implique una minusvalía que comprometa las aptitudes laborales y la vida de relación en general frustrando posibilidades económicas o incrementando gastos futuros, lo cual debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de la víctima. (CNCiv., Sala I, 27/5/99 “Baldassini Liliana S. y otros C/ Otheguy Alfredo V. y otro DJ 2000-3-327).-
Es claro que la víctima cuya psiquis se halla afectada tiene derecho a ser indemnizada de todos los gastos de curación y convalecencia conforme reza el art. 1086 del Cód.Civil, y ello implica -en el aspecto que ahora me ocupa- la recurrencia a tratamientos o terapia psicológica.-
Esto sentado, cabe estarse al diagnóstico de la perito psicóloga Paulina Juliana Martinez, volcado en su informe a fs.214/216 vta. y explicaciones brindadas a fs. 228/230, en donde describe las secuelas psíquicas adquiridas a raíz de los hechos, a la cual denomina como reacción vivencial anormal neurótica de grado II. Estima la incapacidad parcial y permanente en el 10% T.O., y sugiere un tratamiento psicológico, de frecuencia semanal y por un lapso no menor a 1 año.-
Ponderando entonces las condiciones personales de la damnificada, las pruebas arrimadas, el carácter referencial del informe propuesto en la pericia, y las pautas monetarias seguidas por este Tribunal, estimo justo y equitativo elevar el monto asignado para cubrir la incapacidad psíquica a la suma de $ 30.000 (treinta mil pesos), y la confirmación de la partida fijada en el fallo recurrido para cubrir el tratamiento psicológico. (arts. 1068, 1086 y concs. del C.Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).-
6) En cuanto al daño moral, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeta mas que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCJBA Causa Ac. 42.303 del 2/4/90).-
Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni mas ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.-
Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de la víctima, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo y equitativo elevar la suma fijada en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo a la cantidad de $ 25.000 (veinticinco mil pesos). (art. 1078 C.Civil; arts. 165, 375, 384 y concds. Del C.P.C.C.).-
7) En cuanto a la queja relativa a los montos otorgados por gastos de atención médica, de radiografías, de farmacia, es bien sabido que estos desembolsos se hallan ligados con la naturaleza de los detrimentos y sus alcances, es decir, si la duración de los tratamientos instituidos para lograr la recuperación hacen presumir que existieron, aunque no se hayan acompañado los comprobantes respectivos. (C.A.L.Z., Sala II, causa 16.835 del 6-2-1997), de modo que deben ser evaluados con suma prudencia.-
En relación al resto de los tratamientos futuros, su frecuencia y duración dependerá de la evolución del paciente, y por ende, no puede pautarse en forma matemática de antemano; sino que, habiéndose acreditado con las respectivas pericias traídas a los procesos la necesidad de los mismos y sus posibles extensiones, los mismos deberán ser mensurados de acuerdo a las pautas monetarias seguidas por este Tribunal en casos similares. (arts.165, 384 y 474 del ordenamiento de forma).-
Es así que la perito médico legista, Dra. Arocha en su informe presentado explica que resulta indispensable una reducción anatómica, ya sea por maniobras ortopédicas o reducción quirúrgica abierta lo más precoz posible. (fs.178).-
Agrega que es lícito que el tratamiento de urgencia pueda ser realizado por el médico no especialista y que el tratamiento definitivo es incumbencia del traumatólogo; así como también que el enfermo debe ser derivado a un centro de la especialidad. (fs.178 vta.).-
En cuanto a la duración, puede variar el tiempo, el cual calcula en aproximadamente 6 meses, y puede prolongarse, ya que depende de la evolución del paciente. (fs.187).-
Sentado ello, considero atinado mantener las partidas consignadas en el fallo apelado en cuanto a estos rubros, ya que estos montos se ubican dentro del margen de razonabilidad que las características de los daños ocasionados imponen. (arts. 165 y 384 del ordenamiento de forma).-
8) Tocante al agravio referido a la tasa de interés aplicable, esta Sala ha venido aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la doctrina casatoria del Supremo Tribunal bonaerense en las causas “Ubertalli”, de fecha 18 de mayo de 2016, y “Cabrera” y “Trofe”, ambos de fecha 15 de junio de 2016. (esta Sala, causa N° 46.201; RSD 101-16, s.9/VI/2016, causa N° 45.561, RSD 132-16, s. 14/VII/2016, entre otros).- Sin embargo, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.-
Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6 % anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg.arts 772 y 1748 del C.C. y C.N). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C.119.176, 15 de junio de 2016, in re “Cabrera, Pablo David c/Ferrari, Adrián Rubén s/ Daños y perjuicios” y doctrina del precedente C. 101.774 “Ponce” del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decidido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C.120.536 del 18/V/2018 “Vera” y C.121.134 del 3/V/2018 “Nidera”.-
En este sendero, implicando la acción indemnizatoria de daños y perjuicios un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la novísima Doctrina Legal debe ser aplicada.-
Como consecuencia de lo expuesto, sobre el monto que arroja el total de la condena, se adicionarán intereses al 6 % anual desde la fecha del hecho, es decir desde el 16 de marzo de 2009 a la fecha de la decisión de la instancia originaria, y de allí en más y hasta su efectivo pago, deberá aplicarse la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósito a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (art. 622 del Código Civil s. Ley 340 y modif., arts.768 inc.c, 772 y 1748 del C.C.y C.N.; esta Sala causa 24.968, RSD 29/18 del 11/03/2018, entre otras).-
En consecuencia, por las modificaciones dispuestas en IV 4, 5, 6, y 8,
VOTO POR LA NEGATIVA
A la primera cuestión, el Dr.Conti dijo que por compartir idénticos fundamentos VOTA EN EL MISMO SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Moreda expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde modificar la sentencia apelada de fs.255/259 vta, en el sentido de fijar el monto de la incapacidad física en la suma de $ 50.000, la incapacidad psicológica en la suma de $ 30.000, el daño moral en la suma de $ 25.000; y en cuanto a la tasa de interés que se fija en el 6 % anual desde la fecha del hecho, es decir desde el 16 de marzo del 2009 a la fecha de la decisión de la instancia originaria, y de allí en más y hasta su efectivo pago, deberá aplicarse la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósito a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Las costas de Alzada se impondrán por su orden, en atención al resultado de los recursos. (art. 71 C.P.C.C.).- Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.-
ASI LO VOTO.-
A la segunda cuestión, el Dr. Conti por compartir idénticos fundamentos expresó que VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fojas 255/259 vta. debe ser modificada.-
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse por su orden.-
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, modifícase la sentencia apelada de fs.255/259 vta.; consecuentemente fíjase el monto de la incapacidad física en la suma de $ 50.000, la incapacidad psicológica en la suma de $ 30.000, el daño moral en la suma de $ 25.000; y en cuanto a la tasa de interés la cual se determina en el 6 % anual desde la fecha del hecho, es decir desde el 16 de marzo del 2009 a la fecha de la decisión de la instancia originaria, y de allí en más y hasta su efectivo pago, deberá aplicarse la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósito a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. Impónense las costas de Alzada por su orden. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.-
042200E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130486