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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Rubros indemnizatorios
Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.
En la ciudad de Junín, a los 23 días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y GASTON MARIO VOLTA, en causa nº 43435 caratulada: «LEYS RUBEN OSCAR Y OTROS C/ LOMBARDO MIGUEL ANGEL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Castro Durán y Volta.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
I- A fs. 164/79 el Sr. Juez de primera instancia dictó sentencia única, rechazando, con costas, las demandas de daños y perjuicios interpuestas por Matías Lujan Prieto (Expte. nro. 48.869) y Rubén Oscar Leys, Juan Adolfo Arce, Elena Lucci y Alejandro Eduardo Apodaca (Expte. 43.435), contra Miguel Angel Lombardo, Miguel Angel Beutec, Bandurria SACIA y la citada en garantía Suizo Argentina Compañia de Seguros S.A.
El pronunciamiento está referido a un accidente de tránsito acaecido el 21/11/1999 en la ruta nacional N°7 protagonizado entre una motocicleta, guiada por el fallecido Romeo Leys y en la cual era transportado Matias Prieto, y una camioneta Ford F-100 guiada por Miguel Angel Lombardo.
Para resolver de tal modo, el Dr. Fernando Castro Mitarotonda subsumió el caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva contemplado en el art. 1113 del C.C., y luego de repasar sus principales características, se avocó al estudio de las pericias mecánicas producidas en autos, que lo llevaron a concluir que el accidente se produjo sobre el centro de la ruta, es decir la linea divisoria de ambas manos de circulación, siendo el obrar de la víctima Leys, que intentó una maniobra de sobrepaso cuando comenzaba a transitar una curva, la causa del hecho configurando el eximente de responsabilidad.
II- Apelaron este pronunciamiento todos los actores (fs. 184 de los autos «Leys» y fs. 1.205 de los autos «Prieto»), recursos que concedidos libremente motivaron la elevación de las actuaciones.
Radicados los expedientes en esta instancia, los accionantes Arce, Lucci y Apodaca presentaron la expresión de agravios a fs. 205/8 de los autos «Leys», haciendo lo propio Prieto mediante presentación electrónica de fecha 24/10/18.
Lógicamente, ambos recursos se dirigen a la atribución de responsabilidad, en la inteligencia de que ha sido incorrectamente apreciada la prueba, habiendo elementos suficientes para atribuir responsabilidad a los demandados, al menos en forma parcial.
En particular, los accionantes de los autos «Leys» sostuvieron que el juez a-quo ha soslayado las declaraciones de los testigos ofrecidos, que socorrieron a las víctimas y observaron los momentos posteriores al hecho, así como del testigo presencial Muiño, de donde surge un dato fundamental cual es la ubicación del cuerpo del fallecido mitad en el asfalto y mitad en la banquina, lo que indicaría que venía manejando en su propia mano. Asimismo, sostuvieron que por la ubicación final de la camioneta y trailer queda en evidencia la perdida de dominio de Lombardo.
Además, agregan que del informe pericial surge claramente que no fue Leys el exclusivo responsable del accidente, ya que no circulaba invadiendo el carril contrario.
De similar tenor es la crítica del accionante Prieto, quien argumentó que el sentenciante se limitó a transcribir porciones aisladas de las pericias, pero no las hilvanó con conectores de logicidad. Destacó que las pericias de Capalbo y Sosa no son coincidentes, ya que el segundo puso a la motocicleta sobre la línea amarilla interna de su mano, y le atribuyó contacto a las salientes de cada vehículo respecto de la posición de sus neumáticos.
Afirmó que se han acreditado todos los extremos necesarios para atribuir responsabilidad a los demandados, específicamente, que la maniobra realizada por Lombardo, al conducir el convoy, de noche, sobre una ruta nacional altamente transitada, a la salida de una curva, sobre la línea amarilla que limita el centro de la calzada, configura una violación del art. 51 inc.3° en función del 10 de la ley 11.430. Una vez determinada la norma particular, debió el juzgador encontrar en la conducta del tercero Leys un modo de graduación de la responsabilidad, pero nunca su exoneración total.
En lo que respecta a la culpa de Leys, entendió que el juzgador se ha valido de una conjetura, prescindiendo de los testimonios vertidos en el juicio oral que dan cuenta de que Leys manejaba pegado a la banquina; por lo que nunca pudo efectuar la conjeturada maniobra de sobrepaso.
III- Corrido el traslado de las reseñadas fundamentaciones, fueron replicadas únicamente por Miguel Angel Beutec a fs. 214/20, luego de lo cual se dispuso el llamado de autos para sentencia a fs. 227, cuya firmeza dejó los presentes en condición de ser resueltos (art. 263 del C.P.C.C.).
IV- En tal labor, corresponde de inicio señalar que el caso ha sido correctamente encuadrado en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, norma que resulta aplicable al ser el factor de atribución que rige la responsabilidad objetiva el riesgo creado y resultar la vigente al momento del acaecimiento del hecho debatido (art. 7 CCCN).
De acuerdo a ese régimen, que se mantiene también en el Código actual, el accionante debe probar: la existencia del daño, el riesgo de la cosa a través de su participación activa, la relación de causalidad entre uno y otro y que el demandado es dueño o guardián de la misma.
Para eximirse de responsabilidad el demandado deberá demostrar que la cosa fue usada en contra de su voluntad o que se produjo la interrupción del nexo causal debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa. Es decir necesita demostrar la fractura total o parcial de la relación causal por el hecho autoperjudicial de la víctima, el de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño.
En el sub-lite, coincido con el juez de grado en que la maniobra realizada por parte de Leys, quien conducía su motocicleta por el centro de la ruta, y presumiblemente, intentando un adelantamiento en una curva, desde una perspectiva objetiva retrospectiva, ha tenido incidencia causal en el accidente, aunque adelanto no ha sido su única causa.
Para llegar a esta conclusión, resulta determinante la reconstrucción de la mecánica del accidente.
Con ese fin, desde ya aclaro que descarto rotundamente el valor convictivo del aislado dictamen efectuado por el Técnico Talpone a fs. 189 y siguientes de la causa penal que en copia obra atraillada, que resulta abiertamente contradictorio con los razonamientos expuestos por los cuatro peritos ingenieros.
Los otros cuatro peritos son coincidentes en que el infortunado Leys transitaba por el centro de la ruta al momento de producirse la colisión, conclusión a la que arriban en base al análisis de las fotografías y croquis agregados en la causa penal -ver fs. 4 y 71/2- y lógicamente apoyada en sus conocimientos científicos, por lo que no encuentro mérito para apartarme con apoyo en las apreciaciones que sobre la posición del cuerpo del conductor de la moto, realizaron el resto de las personas que ese día viajaban en grupo junto a la moto accidentada, al prestar declaración testimonial (arts. 456 y 474 del C.P.C.C.).
En este punto, es importante resaltar que si bien los testigos Freddi, Tamburelli, Belhart y Muiño (ver fs. 42/6 y 63/4 de la causa penal) viajaban junto a Leys y Prieto en otras motocicletas, todos los testimonios concuerdan en que no presenciaron el accidente porque iban delante del convoy de motos, y que se separaron en forma previa al siniestro al sobrepasar un camión.
Así las cosas, encuentro debidamente acreditada que Leys conducía en una curva peligrosamente sobre su mano izquierda, pese a tener disponible todo el ancho de su carril de circulación para transitar (ver pto.1 de la pericia del Ing. Peroni).
Y es aquí en donde cobran importancia fundamental, las declaraciones testimoniales.
Recordemos que Franco Saul Orejon, que viajaba como acompañante de Miguel Angel Lombardo en la camioneta F-100 declaró en sede penal que: «pasando la localidad de O Higgins ve venir dos motos, detrás de las motos un auto y detrás del auto un camión. En la mitad de la curva observa que sorpresivamente sale detrás del camión una moto con dos ocupantes… por lo que Lombardo no tuvo tiempo de reaccionar…(ver fs. 83/4 de la causa penal).
El valor probatorio de esta declaración, en principio disminuido por provenir de quien viajaba como acompañante de uno de los demandados, se robustece a la luz del resto de las declaraciones prestadas por lo ya citados testigos que viajaban con las víctimas. Veamos:
Mario Alberto Freddi declaro que: «saliendo las tres motos juntas, llegando hasta el puente del Río Salado, atravezando el mismo en primera instancia la moto en la que circulaba el declarante, haciéndolo detrás la moto de Dario Tamburelli, mientras que en última instancia lo hacía Romeo (Leys)…Que llegan al acceso de O´Higgins, haciéndolo detrás Tamburrelli y Muiño, y al notar el retraso de parte de Romeo y Matías (Prieto), ya que según le comenta Muiño y Tamburelli venía circulando detrás de un camión, máxime teniendo en cuenta lo cauteloso que era Romeo para el manejo de su moto, pensaron que venía detrás del camión, y luego al notar el paso del mismo y no ver a sus amigos decidieron dirigirse hacia el sector del Río Salado y en la curva antes de llegar al mismo, se encuentran con que Romeo y Matías habían sufrido un accidente».
Dario Martín Tamburelli que: «Que antes de llegar al puente del Río Salado, Gustavo Belhart sobrepasa un camión con acoplado y se aleja, a la vez que el deponente que circulaba detrás de todos lo alcanza a Romeo sobrepasándolo…y se dispone a sobrepasar al camión con acoplado que circulaba delante, colocando la luz de giro, quedando Romeo detrás del camión. Que habiendo llegado al cruce con el acceso a O´Higgins, advierten que Romeo y Matías no habían llegado, por lo que suponiendo que venía detrás del camión, esperaron el paso de éste, y al notar que no llegaban decidieron regresar en dirección hacia Junín…» (la versión de los hechos brindada en sede penal, coincide con la declaración prestada a fs. 93/4 de la causa «Leys»).
Gustavo Andrés Belhart: «…Que antes del mencionado puente el deponente se adelanta y sobrepasa a un camión con acoplado, quedando detrás del mismo y algo más atrasados los demás, llegando hasta el acceso a O´Higgins, donde se detiene para esperar a sus compañeros. Que pocos instantes después llega al mismo lugar Dario Tamburelli y al notar el retraso de la moto de Romeo vuelven en dirección hacia Junín…»
Finalmente, Leopoldo Muiño declaró que: «… quien iba adelante era la moto de Gustavo Belhart, continuando la moto de Leys y en última instancia lo hacía la moto de Tamburelli y en ese momento lo sobrepasa a Romeo Leys y también a un camión con acoplado, cuyas características no puede aportar. Que en el momento en que sobrepasa a Leys se realizan algunas señas con las manos indicando que todo estaba bien. Que la moto en que viajaba el dicente se adelanta quedando Romeo tras del camión, ya ingresando a la curva que procede al puente del Río Salado.» (la versión de los hechos coincide con la declaración prestada a fs. 91/2 de la causa «Leys»)
Para valorar estos testimonios es importante también tener en cuenta que el accidente se produjo en el kilómetro 236.10 de la ruta nacional N°7, mientras que el acceso a la localidad de O´Higginis se sitúa en el km 235 (ver croquis de fs. 4 de la causa penal), es decir a menos de un kilómetro, circunstancia que indica la contemporaneidad de lo relatado por los testigos pese a no haber presenciado directamente el accidente, como sí lo hizo Franco Saúl Orejón.
A todo evento anticipo que no existe ningún impedimento para la valoración de los testimonios prestados en sede penal.
Recordemos en cuanto a la admisibilidad y eficacia probatoria de los distintos medios incorporados el proceso penal que «Como bien explica el Dr. Jorge Mario Galdós, quien ha sido el que más se ha ocupado del tema de la prueba trasladada, específicamente del valor probatorio del expediente penal en sede civil ( ver sus enjundiosos trabajos » El valor probatorio del expediente penal en sede civil» La Ley 1992-A-1037 y ss., 1992-E- 918 y ss, l993-B-1019; «Otra vez sobre el valor probatorio del expediente penal en sede civil (en la Suprema Corte de Buenos Aires)» LLBA 1997-515 y ss.; «Prueba trasladada. El expediente penal como prueba (en la Suprema Corte de Buenos Aires)» en Revista del Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Pcia. de Bs. As. nº 1 p. 101 y ss y el mismo título Actualización Lexis Nexis Buenos Aires fac. 10 octubre 2006- 1097 y ss), la Casación local a partir de las causas «Girardi» (Ac. 79216) y «Porrez» (Ac. 87968) ha ido flexibilizando su criterio sobre el valor probatorio del expediente penal superando limitaciones formalistas, de manera tal que «por el principio de adquisición procesal, una vez producida la prueba, la misma es asumida por el proceso y sirve a la convicción o certeza del magistrado con prescindencia de los sujetos que la ofrecieron o produjeron. Las partes no pueden pretender que el juzgador al dictar su fallo, prescinda de alguna de las pruebas si consintieron su agregación en el juicio». Así el fundamento de cualquier limitación a su admisión amplia, se centra en garantizar la fiscalización de la recepción probatoria y por ende el derecho de defensa y contradicción; de modo que habrá de valorarse la conducta procesal de los litigantes y la posibilidad efectiva o implícita de contradecir un resultado probatorio adverso ya producido e incorporado regularmente al expediente penal. Lo contrario como dijo el Dr. Mercader importaría «admitir que el proceso no deja de ofrecer a los escépticos del derecho y de la justicia la tentadora posibilidad de emprender especulaciones afortunadas sin otro capital que el de la astucia o el de alardes retóricos». » (de mi voto en expte 43703 LS 51 nº 15).
Entonces, analizados estos testimonios según las reglas de la sana crítica, sumado a las coincidentes conclusiones de las pericias mecánicas respecto al lugar del accidente y la trayectoria de los vehículos, concluyo, que la conducta de Leys, al colocarse peligrosamente sobre el centro de la ruta para intentar una maniobra de sobrepaso en un zona prohibida, constituye una causa del evento dañoso.
Sin embargo, y como ya adelante, esa maniobra riesgosa no ha sido la única causa. De acuerdo a lo dictaminado en sede penal por el perito Ricardo Arturo Sosa: «Debe considerarse que respecto a sus pisadas con neumáticos ambos rodados poseen salientes, que amplían su anchura, esto es, el extremo del manubrio para la motocicleta, el borde exterior de la carrocería y/o paragolpes y/o extremo del espejo retrovisor para la pick up, por lo que habida cuenta de todo lo expresado hasta aquí, en cualquier punto de contacto del estrecho margen planteado de ubicación del impacto, ambos rodados trasponían técnicamente «su límite interno» de la demarcación central de doble línea continua amarilla» (fs. 592 vta. de la causa penal), y que si bien la motocicleta, lógicamente contaba con una mayor brecha espacial hacía su derecha, teniendo en cuenta el ancho de la calzada en ese tramo de la ruta, la camioneta también dejó libre un espacio de 1.69 m, según los términos del perito Hugo Pedro Peroni: «circulaba con su rueda casi por el centro de la ruta teniendo un buen espacio a su derecha» (ver fs. 133 de la causa «Leys»).
No se puede olvidar que precisamente frente a la insatisfacción de la demostración acabada de una fractura causal que opere como eximente es cuando la concepción objetiva muestra su verdadera trascendencia y utilidad jurídica y que la carga de la prueba – en el caso el hecho de la víctima invocado- no solo constituye una imposición de la referida relación jurídica sustancial o procesal a las partes para que observen determinadas conductas, sino que al mismo tiempo aparece como un regla para el juzgador indicándole como debe fallar cuando faltare la prueba de los hechos (Morello y colab. «Códigos…» to. V-A p. 142), y si tal deficit en el caso no opera de modo pleno en contra del reclamante, la decisión no puede prescindir de la rigurosa aplicación de los dispositivos legales, sustanciales y procesales mencionados (art. 1113 inf finde C.C., 375 del C.P.C.C.
Valorando entonces las probanzas que considero útiles de conformidad a las reglas de la sana crítica, siendo que, por un lado no es posible eludir la significación de la maniobra riesgosa del motociclista al intentar el sobrepaso en una zona prohibida (art. 52 inc. 2° de ley 11.430) y que por el otro, no se puede advertir totalmente despejada la responsabilidad que cabe asignar al demandado por los daños causados por el uso de una cosa peligrosa como es un automóvil, que ciertamente circulaba con una de sus ruedas sobre la línea media de demarcación, aunque con sus salientes invadiendo la mano contraria, es decir, sin todos los cuidados necesarios y recostándose indebidamente sobre ese lateral (art. 51 inc. 4° del mismo cuerpo legal), estimo que corresponde acoger la parcela recursiva en tratamiento, admitiendo la existencia de culpa de la víctima en un porcentaje del 80% (Arts. 1113 del C.C.; 163, incs. 5 y 6, 384, 421, 456, 474 del C.P.C.C.).
V- Así las cosas, no debe perderse de vista que conforme al principio de apelación implícita si el planteo del recurrente tiene éxito, recobran virtualidad el resto de las alegaciones efectuadas por la vencedora en primer instancia, que carecía de un interés actual para recurrir (doctr. arts. 163 inc. 6, 242, 266 y ccdtes. del C.P.C.C.)
Es doctrina del Superior provincial que: «…Las alegaciones o defensas propuestas en primera instancia por la parte vencedora que no ha apelado por haberle sido favorable el resultado del pleito, quedan sometidas al tribunal de alzada en el supuesto que en esa instancia sea revocado el pronunciamiento. En tal situación tiene operatividad la figura de la denominada adhesión -implícita- a la apelación…» (SCBA LP C 118439 S 22/06/2016; LP Rc 120360 I 22/12/2015; LP Rc 120340 I 22/12/2015; entre otros).
Entonces, por aplicación de dicho principio resultará necesario abordar el tratamiento de la defensa de falta de legitimación opuesta por Bandurria S.A.C.I., de la cual ésta no se agravió por haber resultado gananciosa.
Con tal objetivo, creo útil señalar que la mencionada sociedad comercial fue demandada por el actor Prieto como titular registral de la camioneta interviniente en el hecho de autos.
El seguimiento del criterio fijado por la Casación provincial a partir de la causa Oliva ( Ac 81641 del 16/2/2005) del criterio sustentado por la Corte Suprema de la Nación in re «Camargo Martina y otros c/Provincia de San Luis y otra» (sentencia del 21-V-2002, JA 2003-II-275) nos coloca ante la cuestión de si ha quedado acreditado en juicio de manera fehaciente por otro medio distinto a la denuncia que el titular registral ha perdido la guarda del vehículo con anterioridad al suceso que genera su responsabilidad, permitiendo así su liberación de la obligación de responder impuesta al dueño por el art. 1113 del CCivil.
Anticipo que en el sublite no se encuentra comprobada la situación eximente.
En efecto, los instrumentos privados agregados a fs. 90/96 de los autos «Prieto» no tienen eficacia probatoria al haber sido desconocidos por la contraria (fs. 119) y no haber quedado reconocidos por la concesionaria interviniente en la audiencia celebrada a tal efecto (ver fs. 1114).
La ausencia de prueba documental en un acto que normalmente se perfecciona de ese modo, fulmina la eficacia convictiva de las declaraciones de los testigos Masague y Potenza, testimonios que de por sí exigían un criterio estricto de apreciación por tratarse de empleados de la sociedad demandada (arg. art.456 del C.P.C.C.).
En ese sentido, ha resuelto nuestro Superior Tribunal que: «La circunstancia de que un testigo se encuentre comprendido dentro de las denominadas «generales de la ley» no inhibe ab initio su declaración, a no ser que se trate de una situación de parentesco cuyo vínculo se halla dentro de aquellos grados que expresamente la ley prohíbe salvo para determinados supuestos (art. 425 del C.P.C.C.). Consecuentemente, ha de admitirse la validez del testimonio de aquél que reviste la calidad de dependiente de uno de los justiciables, cuyo grado de eficacia resultará de una apreciación rigurosa de sus dichos, al momento de dictar sentencia.» (SCBA B 61142 I 01/09/2010, Carátula: Hermida, Marta Susana y otra c/Municipalidad de San Pedro s/Demanda contencioso administrativa, sumario JUBA B97025).
En conclusión, en este punto propongo al acuerdo la confirmación de lo decidido (arg. art. 1113 del C.C.).
VI- Pasando al plano indemnizatorio, comenzaré por los reclamos formulados derivados del fallecimiento de Romeo Leys.
En primer lugar, pretende Juan Adolfo Arce el resarcimiento del daño emergente generado por los deterioros de la motocicleta. Señala que tiene legitimación para el reclamo por ser titular registral y que, dada la magnitud de los deterioros, la refacción deviene antieconómica, por lo que reclama el valor de reposición del vehículo.
Con respecto a la legitimación del actor para efectuar este reclamo, la titularidad que invoca esta debidamente acreditada con el título agregado a fs. 9 (arg. art. 1110 del C.C.).
Sentado ello, valorando el dictamen del ingeniero Peroni, debo tener por acreditado los daños causados a la motocicleta del actor, y también que la reparación del automotor dañado sería jurídicamente inconveniente; puesto que, en virtud de la magnitud de los deterioros verificados, los costos que irrogarían los repuestos (estimados en $ 59.250 por el aludido perito – ver fs. 150 vta.) superarían el valor que al momento del dictamen tenía la moto Honda XR 200 R (estimado en $ 46.000/50.000).
Entonces, cuando la reparación resulta antieconómica pues en el mercado se puede obtener una cosa semejante a menor valor que el necesario para costear la reparación, la indemnización debe consistir en condenar al autor del daño al valor equivalente que posibilite reemplazar la cosa seriamente dañada (Kemelmajer de Carlucci en Código de Belluscio Zannoni to. 5 p. 150 nº 5 y p. 274 punto 3).
En consecuencia, tomando como base el valor del vehículo a la época del dictamen; propongo fijar la indemnización por la reposición de la motocicleta en la suma de $ 48.000, que limitado al porcentaje de responsabilidad endilgado a la víctima, arroja una indemnización de $ 9.600 (arts. 1067, 1068 y 1083 C.Civil).
VII- Prosigo con la legitimación activa de Alejandro E Apodaca, hermano del fallecido Leys, por el reclamo indemnizatorio circunscripto al daño moral.
Sobre este tema, ya hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos en las causas «Mercado Adriana y otros c. Falcón Luis Orlando» 18/11/2008 LLBA 2009 (marzo), 196 y «M.G.A. y otros c/ Semento Oscar Omelio» 27/11/2012 RCyS 2013,I,195 y La Ley 2013-C-308, y con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial en autos «Goyena Maria de las Nieves y otros c/ Rios Cristian Ariel y otro/a s/Daños y perjuicios» , L.S. 58, ndro. de orden 277, del 21/12/17, oportunidad ésta última en la que señalara que: «…considero innecesario reproducir in extenso los argumentos en favor de la postura que de lege lata sostiene la Casación provincial y que comparto, la que como bien resume el distinguido colega y prestigioso autor Dr. Galdós no se trata siempre de una inconstitucionalidad in abstracto y a priori sino que corresponde discriminar las distintas situaciones del damnificado, las concretas circunstancias del caso, distinguiendo entre legitimación y prueba de los damnificados indirectos no habilitados por el art. 1078 CCivil. Sólo una vez que en concreto se pruebe la existencia del daño moral podría invalidarse la exclusión legitimatoria (remito como de imprescindible lectura para la cuestión y los criterios de lege ferenda a «Diálogos de doctrina sobre Daño Extrapatrimonial» publicado en RCyS 2013-IV,5, muchos de cuyos pasajes de los distintos partícipes debo resistir la tentación de transcribir en homenaje a la brevedad)
En el caso particular de los hermanos, la Suprema Corte tuvo ocasión de ratificar esta doctrina en el fallo «Balerdi Josefa c/ Menchon Horacio y otro s/ Daños y Perjuicios» 26/6/2013 Cita Online La Ley AR/JUR/92798/2013, aún cuando haya sido para desestimar su procedencia por ausencia probatoria que impedía tener por configurado un supuesto excepcional, avalando así la decisión de la Sala II de la Cámara de Azul.
Ahora bien, no podemos pasar por alto que de un tiempo a esta parte, ha entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, que en su artículo 1741 ahora legitima expresamente a quienes convivían con el damnificado directo recibiendo trato familiar ostensible.
¿Tiene esto alguna repercusión en las situaciones anteriores a su entrada en vigencia? Sobre ello ya dije en expte JU -2951-2010 LS 56 n° 239 sent. del 10/12/2015: «tratándose de una cuestión debatida en doctrina y jurisprudencia» se han dado dos soluciones: según Moisset de Espanés (obra recién citada p. 110, aunque para otro supuesto, «la aplicación inmediata sólo sería admisible, a nuestro entender, por tribunales que ya estuvieran aplicando el criterio que ahora consagra…». En cambio para Kemelmajer de Carlucci («La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes» Rubinzal-Culzoni N°V 43 y 57.1), reflexionando aclaro también para otros casos, en opinión que comparto «sería deseable que el juez aplique el criterio de la nueva ley». Ello no sería aplicar retroactivamente el precepto sino «analizar el caso conforme a la legislación anterior, pero a la luz de la doctrina que propiciaba la misma solución a la que el luego el legislador adhirió». Ello ya había sido expresado a través del voto que emitiera como integrante de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 1 el 22/4/2003 in re March Molina Juan c. Fernández Gustavo y Ot. Ejec. típica (Cob. alq.) s/ Inc. Cas»: «entiendo que el juzgador debe resolver el caso a la luz de lo querido por el legislador y no apartándose de su mandato. A los sólidos argumentos dados por la doctrina y la jurisprudencia anterior a la sanción, antes citados, hoy se suma una ley que los ha ratificado».
Siguiendo este criterio, entonces, se impone concluir que la única situación de excepción que justifica la declaración de inconstitucionalidad es la de convivencia, con trato familiar ostensible…»
Y en este caso, teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales que dan cuenta de que Alejandro vivía con su padre -ver fs. 56 y 57-, la corta edad del menor al momento del hecho (12 años, según certificado de fs. 7), cabe tener por acreditado la convivencia con su hermano; por lo que propongo fijar la indemnización por daño moral en la suma de $ 200.000, que de acuerdo al porcentaje de responsabilidad atribuida al hecho de la víctima, debe limitarse a un importe de $ 40.000.
VIII- En cuanto al reclamo indemnizatorio del daño moral que formulan Juan Arce y Elena Lucci por el fallecimiento de su nieto Romeo, es dable recordar que el texto del art. 1078 CCivil, conforme interpretación que es doctrina legal de nuestro superior y que comparto, los comprende como legitimados activos.
Por las razones explicitadas en la causa Ac. 82.356, “Ojeda, Mirta Yolanda y otro c/ Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario). Daños y Perjuicios” del 1 de abril de 2004, cuando el precepto se refiere a ´herederos forzosos´, corresponde asignar a tal mención una interpretación amplia, de modo que alcance a todos aquellos que son legitimarios con vocación eventual, aunque -de hecho- pudieran quedar desplazados de la sucesión por la concurrencia de otros herederos de mejor grado, comprensión que, por otra parte, se compadece con el carácter iure proprio de esta pretensión resarcitoria y, además satisface la necesidad de evitar soluciones disvaliosas. E indudablemente la abuela como ascendiente reviste potencialmente ese carácter(arts. 3592, 3567 CCivil). En el mismo sentido SCBA C 98107 S 14-9-2011; C 100285 S 14-9-2011.
Dije en Expte. Nº 42868 «MERCADO….. LS 49 n° 313 sent. del 18/11/2008 «…que si bien una orientación doctrinaria y jurisprudencial postula que el reclamante debe ser heredero forzoso en concreto (Borda «La reforma de 1968 del Código Civil», ed. Perrot, Bs. As, 1971, N. 134; Cichero «La reparación del daño moral y la reforma civil de 1968» ED 66- 163; Mosset Iturraspe, «Responsabilidad por daño. El daño moral», t. IV, pág. 221; Belluscio, Augusto, «Código Civil y leyes complementarias. Comentado, acordado y concordancias», t. 5, pág. 117), hoy prevalece la orientación contraria que apoya la legitimación de herederos forzosos potenciales. Esta es por ejemplo la opinión de Llambías, Joaquín, «Código Civil Anotado», Ed. Abeledo Perrot, 1984, t. II-B, pág. 328 y «Tratado de Derecho Civil. Obligaciones», Ed. Abeledo-Perrot, 1973, t. IV-A-108; Pizarro, Daniel, «Daño moral», Ed. Hammurabi, 1996,págs. 224 y ss.; Kemelmajer de Carlucci, Aída Rosa, «Legitimación activa para reclamar daño moral en caso de muerte de la víctima actualización jurisprudencial» ED 140-892; Zannoni, Eduardo, «Código Civil y leyes complementarias», Ed. Astrea, 1984, t. 5, pág. 117; Trigo Represas-Compagnucci de Caso, «Responsabilidad civil por accidentes de automotores», Ed. Hammurabi, 1987, t. 2, nº 25, pág. 573; Andorno, Luis, «Legitimación activa iure proprio amplia de los herederos forzosos por reclamación de daño moral indirecto»; «La Ley», 1998-E-193; Zavala de Gonzalez Matilde «Indemnización del daño moral por muerte» Editorial Juris nº 18 p. 65; de la CSJN, 09/12/1993 – Gómez Orue de Gaete, Frida A. y otra v. Provincia de Buenos Aires y otras- Fallos 316- 2894; la CNCiv. en pleno 28/2/94 JA 1994-II-678; la SC Mendoza 2/10/02 RCyS 2003-560; el TSJ Córdoba 30/5/03 LLCórdoba 2003-1253 y la doctrina legal de la SCBA a partir de Ac. 82.356, «Ojeda, Mirta Yolanda y otro contra Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario). Daños y perjuicios» del 1/4/2004 LLBA 2004-836 » toda vez que demandan en virtud de un derecho propio y no hereditario, y el art. 1078 del Cód. Civil se vale del orden sucesorio sólo para circunscribir la legitimación, mas no para desplazar un heredero por tener otro mejor derecho de acuerdo con las reglas del derecho sucesorio».
Despejada entonces esta cuestión, y pasando a la siempre difícil tarea de su cuantificación, valorando la joven edad de la víctima (único elemento que podemos considerar toda vez que no se ha arrimado prueba de trato frecuente con los abuelos), estimo que en la actualidad la suma de $ 200.000 para cada uno de ellos representa una suma seria, justa y posible ( Zavala de Gonzalez idem to. 5a p. 235 y ss), que reducida en base a lo decidido en materia de responsabilidad, limita el importe a $ 40.000 para cada uno de los abuelos.
IX- Antes de ocuparme de las indemnizaciones reclamadas por Matías Prieto, debo realizar una aclaración respecto de la extensión de la condena respecto de los demandados.
Y es que, conforme al criterio que vengo sosteniendo (vgr Expte 42351 sent. del 13/5/2008 LS 49 n° 99; entre otros) sobre el carácter concurrente o in solidum de la obligación de los coautores de resarcir a la víctima en el marco de responsabilidad objetiva del art. 1113 CCivil, no considero que deba restringirse su débito pro cuota causal.
De un tiempo a esta parte, la cuestión ha sido claramente resuelta por el nuevo Código Civil y Comercial, cuyo artículo 1.751 establece que en aquellos casos en que un daño es causado por varias personas, las mismas deben responder conforme al régimen de las obligaciones solidarias o concurrentes según que la pluralidad de obligados provenga de una o de diferentes causas (doctr. arts. 827, 850 y ccdtes. del C.C.C.).
Con ello, ratifico mi convencimiento de que esa es la solución aplicable y justa, aún cuando en algún supuesto pueda vislumbrarse que por afinidad de la víctima con alguno de los responsables o simple comodidad sea su intención dirigirse contra el o los restantes quienes tendrán que pagar en demasía y repetir. Insisto, ante un eventual sacrificio de un corresponsable y la víctima, mi preferencia es por quien ha sufrido un daño injusto.
En consecuencia, tratándose de una obligación concurrente o in solidum, los aquí demandados deberán responder integramente, frente a Matías Prieto, cuyo comportamiento no tuviera incidencia en la producción del evento dañoso. Ello lógicamente, sin perjuicio de las acciones de regreso que podrían intentar (doctr. arts. 1.081, 1.109, 1.113 y ccdtes. del Cód. Civ. y art. 7 del C.C.C.).
X- Sentado ello, comenzaré por la indemnización reclamada por Matías Prieto en concepto de daño emergente, en el cual reclamo los gastos de ortopedia.
En este aspecto, el perito médico a dictaminado a fs. 808 sobre el tipo de prótesis que requiere la lesión del actor, así como su costo de $ 20.000 a la fecha del dictamen; por lo que no habiendo motivos para apartarse de sus conclusiones, por lo que propondré receptar el reclamo por la suma de $ 20.000.
En cuanto al lucro cesante, el mismo debe ser distinguido de la indemnización por la incapacidad sobreviniente, lo que hace posible que tengan distinta suerte. El primero conjuga las pérdidas experimentadas durante el tiempo que haya demandado la curación de la víctima, es decir de inactividad o disminución de la actividad laboral transitoria, mientras que la segunda repara las consecuencias patrimoniales de esa merma en la integridad psico-física permanente que se traduce en una minusvalía de potencialidades de beneficios futuros haya o no dejado de «ganar» y tuviere o no trabajo previo, sin perjuicio de que tales circunstancias se han de proyectar en su valoración. Por eso si la incapacidad es permanente, en principio debe fijarse una suma única que comprenda todos los daños, incluido en su cómputo y determinación del monto indemnizatorio, la privación o disminución de ingreso que hubiere experimentado durante el tratamiento y proceso de curación (Kemelmajer de Carlucci Aida en Código Civil de Belluscio-Zannoni To. 5 p. 218; Tanzi Silvia » Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas» p.313).
Como dije, el lucro cesante contempla las ganancias que pierde el damnificado por causa del accidente, lo cual requiere prueba de la pérdida de los ingresos, ocasionada por aquel hecho, como también de las utilidades no percibidas (JUBA B350557 CC0203 LP B 69567 RSD 174-90; De Santo » El proceso civil» to. II p. 367).
El daño para que sea compensable debe ser cierto y probado, y ello requiere prueba adecuada, la que si no llega a ser totalmente cabal e incuestionable, por lo menos debe alcanzar ciertos límites mínimos que permitan al juez aplicar lo dispuesto por el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal (JUBA B200443 CC0103 LP 212371 RSD-175-92).
Bajo tales premisas, fácil es concluir que no están reunidos los extremos para la recepción del rubro, toda vez que si bien con las diversas notas de medios de prensa puede tenerse por acreditado que al momento del accidente el actor jugaba en el club Argentino de la localidad de Chacabuco, no se ha logrado acreditar la naturaleza, modalidad o extensión de ese vínculo contractual, ni en concreto, los ingresos dejados de percibir (ver lo informado por el perito contador a fs. 701) por lo que propondré la desestimación del rubro.
XI- Seguidamente, me ocuparé de la indemnización reclamada en concepto de perdida de chance e incapacidad sobreviniente.
El concepto de incapacidad, como daño «per se», está representado por la conculcación patrimonial a la integridad física y psíquica de la persona, laboral y extralaboral, actual y futura; por la supresión o disminución de aptitudes vitales de la víctima, en los ámbitos personal, familiar y social, que afecten la capacidad productiva o que se traduzcan en un menoscabo de su plenitud para la realización de actividades de diversa índole.
A nadie escapa cuan difícil resulta dimensionar económicamente el resarcimiento del daño. Dificultad que en el caso encuentro potenciada por el lapso de tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (casi 20 años) con el consiguiente desfasaje en la prueba y en la valoración de los daños; circunstancia que a mi criterio justifica la no utilización de una fórmula matemático actuarial para la fijación de la indemnización de este rubro, pese a que este Tribunal la ha aplicado aún en casos anteriores a la vigencia del artículo 1746 del Código Civil y Comercial (conf. Expte. n°: JU-422-2014 Buffoni Enzo Fernando c/ Peralta Leonardo s/Daños y perj., L.S. 58, n° orden:210, del 21/9/17).
Por esta razón, en el presente propondré computar en la determinación del daño el desmedro que sufrirá en el desarrollo de sus actividades, laborales y en todos los órdenes de la vida, tanto en el ámbito doméstico, cultural o social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida que en este alcanza a restricciones de gran significación, sin sujeción a criterios matemáticos sino al prudente arbitrio según las reglas de la sana crítica (doct. arts. 165 «in fine» C.P.C., 1068, 1086 y ccs. Cód. Civil).
A la luz de tales directrices, debo destacar que como consecuencia del hecho, a Matías Prieto, quien por ese entonces tenía 21 años de edad, sufrió la amputación de su miembro inferior izquierdo a nivel 1/3 superior de muslo, lesión que según dictamen del perito médico Juan Carlos Pereyra determina una incapacidad parcial y permanente del 65% (ver fs. 731/2).
Asimismo, en relación a los ingresos, se ha acreditado que años previos al accidente se desempeñó como futbolista profesional, jugando para el Club Atlético Sarmiento de esta ciudad, percibiendo para ello un salario de $ 387 mensuales, aunque específicamente, al momento del hecho jugaba para el Club Argentino de Chacabuco, no habiendo podido acreditar si percibía un salario por tal motivo (ver lo informado por el perito contador Maximiliano Mosconi a fs. 701/2). Además, si bien es cierto que los testigos ofrecidos por el accionante dan cuenta de sus condiciones como futbolista y su probable proyección profesional (ver fs. 435/8), no puede soslayarse, que por aquel entonces el Club Atlético Sarmiento jugó en las categorías Primera «B» Metropolitana y Nacional «B» de la Asociación del Fútbol Argentina, mientras que el Club Argentino de Chacabuco lo hacía en el Torneo Argentino «B», conforme se desprende de los numerosos recortes periodísticos acompañados; de donde tenemos como pauta objetiva, que a los 21 años se encontraba jugando en una categoría de menor jerarquía, y presumo, que aún percibiendo un salario por su labor, éste sería sustancialmente menor.
Entonces, ejercitando la potestad de concreción de la cuantía del daño con prudencia, aprehendiendo los elementos de juicio y conjugándolos con las máximas de la experiencia y el conocimiento de la realidad a los fines de evaluar la justa composición (Iribarne, Héctor Pedro ‘La prueba en el juicio de daños a la persona’ en Revista de Derecho de Daños, Ed. Rubinzal-Culzoni, nº 4), entiendo justo fijar la indemnización por incapacidad, comprensiva de la pérdida de chance, en la suma de $ 1.500.000 (Arts. 1083, 1086 y ccs. Cód. Civil; 165, 384, 474 del C.P.C.C.).
XII- En relación al daño moral debo destacar los graves padecimientos provocados por las lesiones (según la pericia médica de fs. 731/2 y ampliación de fs. 746/7 e historias clínicas agregadas a fs. 329/41 y 342/60, fue internado en el Hospital del Carmen de Chacabuco, derivado al Sanatorio Junín, y finalmente al Hospital General San Martín de La Plata, para el tratamiento de las múltiples fracturas padecidas, siendo intervenido quirúrgicamente en varias oportunidades, y finalmente le fue amputado el miembro inferior izquierdo), y las afecciones de índole espiritual que las secuelas dejan en la esfera individual y social (puestos en evidencia por los dictámenes de los perito Pedrozo y Villafañe de fs. 721/2 727/8, 771/2 y 774/7), y teniendo en cuenta los valores fijados por este Tribunal en casos análogos, propondré para este rubro un importe de $ 650.000 (art. 1078 CCivil de Vélez).
XIII- No puede tener andamiaje la pretensión de fijación de una suma independiente a la del daño moral y patrimonial por el alegado daños psicológico o psíquico como tertium genus (SCBA C 108063 S 09/05/2012; C 100299 S 11/03/2009; Ac 90471 S 24/05/2006; Ac 78851 S 20/04/2005). Además, la perito psicóloga Soledad Pedrozo ha sido determinante al concluir, en su informe de fs. 727/8, que: «El señor Prieto no presenta a la fecha lesiones psíquicas vinculadas al accidente que padeció, entendiendo por lesión el daño psíquico que implicaría la instalación crónica (es decir por más de dos años) de síntomas derivados del suceso en cuestión. Me interesa agregar que del mismo modo que una cirugía deja una cicatriz (aunque sea mínima), todo hecho traumático deja su cicatriz que serían los restos no elaborables, en el caso del actor esos restos son los sueños referidos al accidente y recuerdos que retornan. El peritado ha podido redireccionar sus energías y deseos hacia nuevas y posibles metas, de jugador de fútbol a periodista deportivo, de ser soltero ha podido constituir una familia y recientemente ser padre. Todo esto no ha ocurrido sin dificultades, sin un gran gasto de energía psíquica ni sin sufrimiento.» Asimismo, y en forma coicidente, el perito psiquiatra Gustavo Villafañe señaló que: «No hay alteración psiquiátrica manifiesta alguna. Sin lugar a dudas el hecho traumático sufrido, con pérdida de un miembro debió generar en su momento un estado de duelo o un trastorno adaptativo, no evidenciable al momento actual, que debió evolucionar oportunamente, recordando que realizó psicoterapia» (ver. fs. 771/2).
Analizados ambos dictámenes bajo las regla de la sana crítica, no encuentro motivos para apartarme de sus conclusiones (arg. art. 474 del C.P.C.C.), por lo que propondré desestimar este reclamo.
Con el mismo criterio, también debe descartarse la tarifación independiente de la lesión estética (amputación del miembro inferior izquierdo). Es que, al igual que el anterio rubro, se trata de una autonomía etiológica de la lesión, no de una autonomía ontológica a la luz de la noción de daño resarcible, que permitiera ubicarla como un tertium genus diverso en su composición intrínseca de otros perjuicios morales o patrimoniales cuya raíz también se encuentra en la afectación de la integridad psicofísica del sujeto (conf. Zavala de González, Resarcimiento de daños, 2a, Ed. Hammurabi, págs. 165/167).
Sin perjuicio de ello, debo aclarar que los padecimientos morales que ha tenido que soportar el actor como consecuencia de las graves lesiones padecidas, así como las repercusiones materiales y morales de su lesión estética, han sido razonablemente contempladas al momento de fijar la indemnización del daño moral y en la cuantificación de la incapacidad sobreviviente (Arts 499, 915, 905, 1083, 1086 del Código Civil, 375, 384 del CPCC).
XIV- En conclusión, propondré al acuerdo receptar los recursos de apelación interpuestos por los actores, y en consecuencia, revocar la sentencia en revisión, en los siguientes términos:
a. Causa «Leys»: Haciendo lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por Juan Adolfo Arce, Elena Lucci y Alejandro Eduardo Apodaca contra Miguel Angel Lombardo, Miguel Angel Beutec y la citada en garantía Suizo Argentina Compañia de Seguros S.A., debiendo éstos abonar al actor en el plazo de 10 días de quedar firme la presente, las siguientes indemnizaciones: a favor de cada uno de los actores la suma de $ 40.000 en concepto de daño mora, y para el accionante Juan Adolfo, además, la suma de $9.600 en concepto de valor de reposición de la motocicleta.
b. Causa «Prieto»: Haciendo lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por Matias Prieto contra Miguel Angel Lombardo, Miguel Angel Beutec, Bandurria SACIA y la citada en garantía Suizo Argentina Compañia de Seguros S.A., debiendo éstos abonar al actor en el plazo de 10 días de quedar firme la presente, en forma concurrente o in solidum y sin perjuicio de las acciones de contribución o regreso, las siguientes indemnizaciones: la suma de $ 20.000 en concepto de daño emergente -gastos de ortopedia-, la suma de $ 1.500.000 en concepto de incapacidad sobreviniente/perdida de chance y la suma de $ 650.000 en concepto de daño moral.
c. Las costas de ambas instancias se imponen a los demandados vencidos (art. 68 del C.P.C.C.).
d. En cuanto a los intereses, deberán calcularse de la siguiente manera:
A todas las indemnizaciones se le adicionaran intereses a una tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (conf. arts. 772, 1748 y ccdtes. del C.C.C.), y a partir de allí la tasa pasiva mas alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago, conf. doctrina legal del Superior Provincial en los precedentes «Vera» (C 120.536 del 18/04/18), y «Nidera» (C. 121.134, del 3/05/18).
A ese fin, corresponde dejar aclarado que los daños han sido valuados a la fecha de la presente sentencia, con excepción de los rubros «valor de reposición del rodado» y «gasto de ortopedia» que han sido fijados al momento de emitirse los dictamenes periciales, 15/11/16 y 22/9/11 respectivamente.
e. Diferir los honorarios cuando estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 LH).
De esta forma doy mi voto POR LA AFIRMATIVA.-
TAMBIEN A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:
Que se adhiere y hace suyo todos los fundamentos y conceptos doctrinarios y legales dados por el Sr. Juez preopinante en primer término, Dr. Guardiola, votando en consecuencia en el mismo sentido.-
ASI LO VOTO.-
TAMBIEN A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Volta dijo:
I.- Que habré de adherir a la valoración de los hechos y análisis jurídico efectuado por mis colegas preopinantes, tanto en lo atinente a la concausalidad determinada, como así también a la extensión de los rubros resarcitorios reclamados, con excepción de la incapacidad sobreviniente reconocida en favor del actor Matías Luján Prieto.-
Ello así por cuanto considero que en el caso de autos no existen razones que justifiquen apartarse del criterio adoptado por éste Tribunal en el precedente»Buffoni, Enzo Fernando c/ Peralta Leonardo s/ Daños y Perjuicios», (Expte. n° 422-2014, L.S. n° 58, Nro de Orden 210, del 21/09/17), a partir del cual se comenzara a estimar los importes correspondientes a la reparación de la incapacidad sobreviniente padecida por los accionantes, empleando un sistema matemático/actuarial, en los términos previstos por el art. 1.746 del C.C.C., por el que se determina un capital cuyas rentas cubren la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agota al término del plazo en que razonablemente pudo el damnificado, continuar realizando tales actividades, incluso a causas como las de autos en las que el hecho generado fuera anterior a la entrada en vigencia del nuevo C.C.C.-
En efecto, considero que el prolongado período de tiempo transcurrido desde el accidente hasta el dictado de la presente, de modo alguno obstaculiza la aplicación de dicho mecanismo de estimación, el cual ante la falta de elementos probatorios concretos en lo atinente a los ingresos económicos del accionante, bien puede ser realizado en base a elementos objetivos actuales como ser el salario mínimo vital y móvil que a la fecha asciende a la suma de $12.500 (conf. Resolución 3/2018, Ministerio de Trabajo de empleo y Seguridad Social).-
Que en miras a determinar el monto indemnizatorio correspondiente conforme a los procedimientos actuariales referenciados, resulta necesario precisar los siguientes datos de la ecuación a realizar, los que atento a mi posición minoritaria en el acuerdo, sucintamente habré de detallar de la siguiente forma: 1.- años en los que el actor (de 21 años de edad al momento del hecho) habría realizado actividades productivas o económicamente mensurables: 54; 2) estimación de los integral de las actividades productivas o económicamente valorables que la víctima habría previsible y razonablemente producido en un período anual, de no haber sufrido las lesiones incapacitantes: $180.000; 3.- Porcentaje de incapacidad parcial y permanente sufrido por cada accionante pericialmente determinado en el 65%; 4.- Tasa de interés de descuento: 6% anual.-
Conforme a tales parámetros plasmados en la fórmula que transcribo a continuación, propongo receptar la reparación de la incapacidad sobreviniente reclamada por el actor Matías Luján Prieto, en la suma de $ 1.866.14,14 (doctr. art. 1.068 y ccdtes. del Cód. Civ.).-
TAL ES MI VOTO.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
Receptar los recursos de apelación interpuestos por los actores, y en consecuencia, revocar la sentencia en revisión, en los siguientes términos:
a. Causa «Leys»: Haciendo lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por Juan Adolfo Arce, elena Lucci y Alejandro Eduardo Apodaca contra Miguel Angel Lombardo, Miguel Angel Beutec y la citada en garantía Suizo Argentina Compañía de Seguros S.A., debiendo éstos abonar al actor en el plazo de 10 días de quedar firme la presente, las siguientes indemnizaciones: a favor de cada uno de los actores la suma de $ 40.000 en concepto de daño mora, y para el accionante Juan Adolfo, además, la suma de $9.600 en concepto de valor de reposición de la motocicleta.
b.1. Causa «Prieto»: Haciendo lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por Matias Prieto contra Miguel Angel Lombardo, Miguel Angel Beutec, Bandurria SACIA y la citada en garantía Suizo Argentina Compañía de Seguros S.A., debiendo éstos abonar al actor en el plazo de 10 días de quedar firme la presente, en forma concurrente o in solidum y sin perjuicio de las acciones de contribución o regreso, las siguientes indemnizaciones: la suma de $ 20.000 en concepto de daño emergente -gastos de ortopedia-, la suma de $ 650.000 en concepto de daño moral
Y por mayoría: Dres. Guardiola y Castro Durán, disidencia Dr. Volta, b.2. $ 1.500.000 en concepto de incapacidad sobreviniente/perdida de chance.
c. Las costas de ambas instancias se imponen a los demandados vencidos (art. 68 del C.P.C.C.).
d. En cuanto a los intereses, deberán calcularse de la siguiente manera:
A todas las indemnizaciones se le adicionaran intereses a una tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (conf. arts. 772, 1748 y ccdtes. del C.C.C.), y a partir de allí la tasa pasiva mas alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago, conf. doctrina legal del Superior Provincial en los precedentes «Vera» (C 120.536 del 18/04/18), y «Nidera» (C. 121.134, del 3/05/18).
A ese fin, corresponde dejar aclarado que los daños han sido valuados a la fecha de la presente sentencia, con excepción de los rubros «valor de reposición del rodado» y «gasto de ortopedia» que han sido fijados al momento de emitirse los dictámenes periciales, 15/11/16 y 22/9/11 respectivamente.
e. Diferir los honorarios cuando estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 LH).
ASI LO VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Volta, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
JUNIN, (Bs. As.), 23 de Mayo de 2019.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
Receptar los recursos de apelación interpuestos por los actores, y en consecuencia, revoca r la sentencia en revisión, en los siguientes términos:
a. Causa «Leys»: Haciendo lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por Juan Adolfo Arce, elena Lucci y Alejandro Eduardo Apodaca contra Miguel Angel Lombardo, Miguel Angel Beutec y la citada en garantía Suizo Argentina Compañía de Seguros S.A., debiendo éstos abonar al actor en el plazo de 10 días de quedar firme la presente, las siguientes indemnizaciones: a favor de cada uno de los actores la suma de $ 40.000 en concepto de daño mora, y para el accionante Juan Adolfo, además, la suma de $9.600 en concepto de valor de reposición de la motocicleta.
b.1. Causa «Prieto»: Haciendo lugar a la pretensión indemnizatoria deducida por Matias Prieto contra Miguel Angel Lombardo, Miguel Angel Beutec, Bandurria SACIA y la citada en garantía Suizo Argentina Compañía de Seguros S.A., debiendo éstos abonar al actor en el plazo de 10 días de quedar firme la presente, en forma concurrente o in solidum y sin perjuicio de las acciones de contribución o regreso, las siguientes indemnizaciones: la suma de $ 20.000 en concepto de daño emergente -gastos de ortopedia-, la suma de $ 650.000 en concepto de daño moral
Y por mayoría: Dres. Guardiola y Castro Durán, disidencia Dr. Volta, b.2. $ 1.500.000 en concepto de incapacidad sobreviniente/perdida de chance.
c. Las costas de ambas instancias se imponen a los demandados vencidos (art. 68 del C.P.C.C.).
d. En cuanto a los intereses, deberán calcularse de la siguiente manera:
A todas las indemnizaciones se le adicionaran intereses a una tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (conf. arts. 772, 1748 y ccdtes. del C.C.C.), y a partir de allí la tasa pasiva mas alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago, conf. doctrina legal del Superior Provincial en los precedentes «Vera» (C 120.536 del 18/04/18), y «Nidera» (C. 121.134, del 3/05/18).
A ese fin, corresponde dejar aclarado que los daños han sido valuados a la fecha de la presente sentencia, con excepción de los rubros «valor de reposición del rodado» y «gasto de ortopedia» que han sido fijados al momento de emitirse los dictámenes periciales, 15/11/16 y 22/9/11 respectivamente.
e. Diferir los honorarios cuando estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 LH).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
040044E
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