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JURISPRUDENCIACarácter del adicional. Decretos ° 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09 y 2048/09
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la pretensión de la actora con relación a percibir las diferencias salariales que le corresponden con relación al Decreto 1994/06 desde el 27/06/2007 hasta el 01/08/2012 fecha en que entró en vigencia el decreto 1307/2012 y los Decretos Nº 1163/07, 1653/08,753/09, 2048/09 desde la fecha en que entraron en vigencia y hasta el mismo límite temporal.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a veinte días del mes de octubre dos mil diecisiete, se reúnen los señores Jueces de ésta Cámara, Dres. Mario Osvaldo BOLDÚ, Mirta Delia TYDEN de SKANATA y Ana Lía CÁCERES de MENGONI a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. N° 230000279/2012/CA1 DA ROSA DE ARRONDA ZELI C/ E.N.A.-MIN. DE JUSTICIA-P.N.A S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” en presencia de la señora Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo el Dr. Mario Osvaldo BOLDÚ -a quien correspondió el primer voto- dijo:
1) Que, los antecedentes de la causa han sido correctamente explicitados por el Juez de grado en los resultandos de la sentencia obrante a fs. 154/157 dándolos aquí por reproducidos a los fines de este pronunciamiento y en honor al principio de la brevedad.
2) Que, la sentencia recurrida hizo lugar a la pretensión de la Sra. Zeli Da Rosa de Arronda con relación a percibir las diferencias salariales que le corresponden con relación al Decreto 1994/06 desde el 27/06/2007 hasta el 01/08/2012 fecha en que entró en vigencia el decreto 1307/2012. Y los Decretos Nº 1163/07, 1653/08,753/09, 2048/09 desde la fecha en que entraron en vigencia y hasta el mismo límite temporal. A su vez, determinó que se aplique la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. Además, ordenó se descuente los importes que hubiere percibido por aplicación de los Decretos Nº 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10. Asimismo, impuso las costas en un 20% a la actora y en un 80% a la demandada e intimó a Prefectura Naval Argentina a practicar liquidación en el plazo de treinta (30) días y finalmente, reguló los honorarios profesionales de la Dra. Mirta Gladys Quiroz por su intervención como apoderada de la actora.
3) Contra esa decisión se alza la demandada a fs. 162/163, expresando agravios a fs. 168/174.
Se agravia el recurrente porque la sentencia dictada importa una errónea interpretación legal al reconocer carácter general y remunerativo a las asignaciones otorgadas cuando surge expresamente de los instrumentos normativos que los mismos no tienen carácter remunerativo y bonificable.
Asimismo, se agravia por la imposición de costas a su parte en razón de lo expuesto en el agravio precedente, debiendo en consecuencia revocarse la sentencia así como la imposición de costas.
Finalmente, ataca la regulación de honorarios practicada a la letrada representante de la actora por considerarlos altos en relación a la labor profesional desplegada, atento a que la misma no amerita un apartamiento del mínimo previsto por la ley (11%).
El traslado de los mismos fue dispuesto a fs. 175, el que fue contestado por la actora a fs. 176.
4) Que, es dable recordar, que como enunciado general, las decisiones del Tribunal deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso planteado, y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida o las modificaciones introducidas por esos preceptos, deben tenerse en cuenta a fin de arribar a su solución, en tanto se configuren circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso de las cuales no sea posible prescindir (Fallos: 319:79, 1558, 2845 y 331:2628, entre otros muchos).
Que aún frente a la inexistencia de una norma en tal sentido, se ha señalado retiradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:206 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:36 212:51 y 160 – LA LEY, 54 307; 53 309 – ; 256:20 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:166 321:3201 y sus citas).
Que, empero, la mencionada doctrina no ha importado privar a los Magistrados de la facultad de apreciar con criterio propio las resoluciones del Tribunal y apartarse de ellas cuando mediaban motivos valederos para hacerlo, siempre que tal apartamiento hubiera sido debidamente fundado en razones novedosas y variadas (Fallos: 262:101; 302:748 – LA LEY, 1981 A, 587 -; 304:898 y 1459; 307:2124; 312:2007; 321:3201, entre otros).
Que, así planteada la cuestión, respecto la temática concerniente al carácter asignado a los adicionales creados por los Decretos N° 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09 y 2048/09, nuestro más Alto Tribunal ya se ha expresado en caso análogo, en autos: “Salas, Pedro Angel y otros c. Estado Nacional – Ministerio de Defensa” en fecha 15/03/2011.
Consecuentemente, al no existir motivo válido que lleve a este preopinante al convencimiento de la necesidad de revisar la solución que ha sido aplicada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la generalidad de los casos resueltos, la pretensión de los actores debe ser decidida según los parámetros establecidos en la jurisprudencia a que se ha hecho referencia.
Por lo que a la luz de los nuevos lineamientos expresados, cabe ceñirse a lo resuelto en el precedente “Salas”, toda vez que las circunstancias que dicho cuerpo ponderó para resolver del modo en que lo hizo, se han modificado sustancialmente con el dictado de los decretos que en el sub examine se hallan en tela de juicio.
Por todo lo cual y jurisprudencia de este Tribunal en autos “Expte. N° 12.383 SIVORI, Gustavo Adrián y otros c. E.N.A. y/o Ministerio de Defensa y/o Estado Mayor del Ejército Argentino s. Contencioso Administrativo” del 23/06/2011, la queja en tratamiento debe ser rechazada, lo que así se propone.
5) En cuanto al agravio formulado en torno a la imposición de costas a su parte debiéndose aplicar en su totalidad a la demandante; conforme surge de las constancias de la causa las pretensiones de la actora tuvieron acogida parcialmente, lo que justifica la distribución prudencial de las costas pues ha existido un desgaste jurisdiccional de la demandada para obtener el reconocimiento en justicia de su defensa.
De manera que, entiendo apropiada y equitativa la distribución efectuada por el a quo -artículo 71 del CPCC-, correspondiendo en consecuencia el rechazo del presente agravio.
6) En lo atinente al agravio referido a los honorarios regulados a la representante de la actora, los que argumenta el apelante son altos, cabe señalar que el a quo ha regulado los honorarios profesionales de al Dra. Mirta Gladys Quiroz como abogado apoderado del actor y en el doble carácter de abogado y procurador por las tres etapas del proceso en un 16,80%, de lo que finalmente resulte en oportunidad de conformarse la liquidación definitiva, correspondiendo un 12% por su carácter de patrocinante y a un 40% de dicho porcentaje como procurador.
Por ello y atento a que la regulación practicada resulta ajustada a los parámetros señalados por la Ley del Arancel, las imputaciones vertidas son insuficientes para descalificar el porcentaje asignado en la sentencia, por lo que también debe rechazarse el agravio planteado.
7) Que, en virtud de las consideraciones que anteceden voto por confirmar la sentencia de fs. 154/157; con costas (art. 68 CPCC). ASÍ VOTO.
Los Dres. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior.
Posadas, 20 de octubre de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmese la sentencia de fs. 154/157; con costas (art. 68 CPCC).
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada Nº 15/2013 de la C.S.J.N. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.
024945E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121726