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JURISPRUDENCIAArt. 864, inc. d del Código Aduanero. Resolución AFIP 2705/2009. Delito de contrabando
En el marco de una causa por infracción a la Ley 22415 se revoca la resolución que dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de los imputados y mandó a trabar un embargo sobre sus bienes, pues no se advierte que la acción de transportar dinero de la manera que se verifica en este caso haya tenido aptitud o entidad suficientes para burlar el control aduanero.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de S.A.H. y de C.C.H. a fs. 320/323 vta. del legajo principal (fs. 20/23 vta. de este incidente) contra la resolución de fs. 260/265 del mismo legajo (fs. 13/19 de este incidente), por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de los nombrados y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta alcanzar la suma de $ 2.000.000.
La presentación de fs. 71/77 vta. del presente incidente, por la cual la defensa de S.A.H. y de C.C.H. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, de las constancias de los autos principales surge que S.A.H. y C.C.H. habrían intentado abordar juntos, el 23 de agosto de 2018, el vuelo AR 1360 de la empresa aerocomercial Aerolíneas Argentinas con destino a la ciudad de Bogotá, República de Colombia, transportando consigo el primero de los nombrados, la suma de u$s 30.120 y 48.000 pesos colombianos, y la segunda, la suma de u$s 29.800 y 142.000 pesos colombianos.
2º) Que, por el acta labrada en el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini el día 23 de agosto del corriente año, se dejó constancia que, en circunstancias en las cuales se efectuó un control de rutina sobre los pasajeros que se encontraban próximos a embarcar en el vuelo AR … de la empresa aerocomercial Aerolíneas Argentinas que partía con destino a la ciudad de Bogotá, República de Colombia, se presentó una persona que con posterioridad fue identificada como C.C.H., “…la cual procedió a someter la totalidad de sus pertenencias que llevaba como equipaje de mano, al control mediante equipo de Rayos ‘X’ emplazado en el sector, los cuales no arrojaron dudas en cuanto a su contenido. Acto seguido la pasajera de referencia atravesó el marco detector de metales habido en el lugar, activando la alarma sonora y lumínica del mismo; razón por la cual la oficial …, Auxiliar del puesto policial, efectuó un registro manual por sobre sus ropas, percibiendo de esta manera, que a la altura de su cintura, poseía una protuberancia, no concordante con su anatomía, motivo por el cual la Oficial actuante le solicitó a la pasajera, que exhiba el elemento que se encontraba transportando, exponiendo la misma que se encontraba transportando dinero en efectivo, refiriendo ‘…LLEVO TREINTA MIL DÓLARES…’ (SIC). De manera simultánea y por detrás de la pasajera de mención, se hizo presente en dicho control una persona de sexo masculino [posteriormente identificado como S.A.H.], refiriendo viajar acompañando a la femenino antes mencionada, sometiendo sus pertenencias al control de RX, traspasando el pórtico detector de metales, haciendo sonar la alarma sonora y lumínica, por lo que el Oficial …, procedió a efectuar un registro manual por sobre sus ropas, constatando que a la altura de la cintura del pasajero, por debajo de sus ropas era habida una protuberancia no acorde a su anatomía, por lo que de igual modo se le consultó que elementos se encontraba transportando, refiriendo el masculino ‘…LLEVO TREINTA MIL…’ (SIC)… Seguidamente dando estricto cumplimiento a lo dispuesto por S.Sa, en un cuarto destinado a tal fin y en presencia de ambos testigos… ambos retiraron desde debajo de sus ropas, más específicamente de la zona de la cintura, un portavalores de color beige cada uno, depositándolos sobre la mesa… Del mismo modo, la Sra. H., hizo entrega al personal actuante una billetera símil cuero de color rojo de la cual se extrajo un fajo de billetes de pesos colombianos… El personal interviniente procedió a la requisa del equipaje de mano del Sr. S.H., el cual consiste en una mochila de medianas dimensiones de color gris… hallando en el interior del bolsillo delantero del mismo, un fajo de divisas compuesto por dólares de los Estados Unidos de América y pesos colombianos…”
Seguidamente, se procedió a contar las divisas que transportaba cada uno de los pasajeros determinando que C.C.H. transportaba la suma de u$s 29.800 dentro de un portavalores que llevaba en la cintura debajo de la ropa y la suma de 142.000 pesos colombianos dentro de una billetera y que S.A.H. transportaba la suma de u$s 30.000 dentro de un portavalores que llevaba en la cintura debajo de la ropa y las sumas de u$s 120 y de 48.000 pesos colombianos dentro de un bolsillo de una mochila.
3°) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de S.A.H. y de C.C.H., por considerar autor, al primero, y partícipe, a la segunda de los nombrados, del delito previsto por el art. 864 inciso “d” del Código Aduanero, en función de lo establecido por la Resolución General A.F.I.P. N° 2705/2009, y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de los nombrados hasta cubrir la suma de $ 2.000.000.
4°) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o dificultar el control sobre las importaciones y las exportaciones (confr. Regs. Nos. 811/07, 550/10, 750/10, 561/11, 733/11, 91/12, 28/13 y CPE 266/2017/4/CA1, res. del 25/9/2017, Reg. Interno N° 642/17, entre otros, de esta Sala “B”).
5º) Que, esta Sala “B” ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.
Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el Código Aduanero (confr. Regs. Nos. 868/02, 557/10, 303/11; CPE N° 34/2016/4/CA1, res. del 25/08/2016, Reg. Interno N° 413/16; y CPE 606/2016/3/CA2, res. del 23/05/2017, Reg. Interno N° 335/17, CPE1284/2016/4/CA1, res. del 23/5/17, Reg. Interno N° 337/17, CPE 1301/2016/3/CA1, res. del 15/9/17, Reg. Interno N° 622/17 y CPE 1191/2016/7/CA2, res. del 17/11/2017, Reg. Interno N° 784/17, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
6º) Que, en el caso de autos no se ha comprobado por parte de S.A.H. y de C.C.H. la realización de algún acto u omisión por el cual se haya impedido u obstaculizado el adecuado ejercicio de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las exportaciones, o por el cual se hubiese sustraído la mercadería de la que se trata de aquellos controles.
7º) Que, esto es así pues, por las circunstancias del caso referidas por los considerandos anteriores, se advierte que la acción de transportar dinero en una billetera, en el bolsillo de una mochila y en sendos portavalores que S.A.H. y C.C.H. llevaban colocados a la altura de la cintura debajo de la ropa, de la manera en la cual se dio cuenta por el acta inicial parcialmente transcripta, no puede ser considerada una maniobra de ocultamiento o de disimulación, sino una acción común de transportar dinero e “…indica haber obedecido a una razón de reserva habitual de guarda y de seguridad de aquello que se transporta (en especial cuando se trata de dinero), y no a una finalidad de impedir o de dificultar el control aduanero, ni de ocultar aquella mercadería al control de las aduanas…” (confr., en sentido similar, Regs. Nos. 811/07, 807/08, 645/09, 729/10, 750/10 y 733/11 de esta Sala “B”, los votos del Dr. Roberto Enrique HORNOS por los Regs. Nos. 769/11, 92/12, 110/12, 28/13, 262/13, 336/13, 689/13, 5/14, 67/14, CPE 1048/2012/CA1, res. del 17/10/14, Reg. Interno N° 448/14; CPE 444/2014/2/CA1, res. del 30/10/14, Reg. Interno N° 470/14; CPE 372/2015/3/CA1, res. del 19/5/16, Reg. Interno N° 196/16, CPE 1241/2014/3/CA1, res. del 19/5/16, Reg. Interno N° 221/16, CPE 34/2016/4/CA1, res. del 25/8/16, Reg. Interno N° 413/16 y CPE 887/2016/3/CA1, res. del 5/12/16, Reg. Interno N° 740/16; y el voto conjunto de quienes suscriben el presente en CPE 1001/2016/2/CA1, res. del 27/12/16, Reg. Interno N° 797/16, CPE 415/2016/CA1, res. del 9/3/17, Reg. Interno N° 114/17, CPE 1414/2016/3/CA1, res. del 6/6/17, Reg. Interno N° 378/17; y CPE 29/2017/3/CA1, res. del 18/10/17. Reg. Interno N° 708/17, entre otros, de esta Sala “B”).
8º) Que, en efecto, en el contexto que presenta el hecho en examen, no se advierte que la acción de transportar dinero de la manera que se verifica en este caso haya tenido aptitud o entidad suficientes para burlar el control aduanero pues, como surge del acta que en copia obra a fs. 1/4 vta. de este incidente, advertidos los bultos por el personal preventor en la zona en la cual C.C.H. y S.A.H. llevaban colocados los portavalores, al ser preguntados por lo que se encontraban transportando, ambos habrían expresado que estaban transportando dinero en efectivo, por una suma que superaba la autorizada legalmente.
Por otro lado, el dinero no estaba sometido a ningún tipo de ocultamiento, ni acondicionamiento, que pudiera dificultar o impedir aquel control. Esto es así pues, conforme surge de lo actuado el dinero transportado por S.A.H. y por C.C.H. se encontraba en fajos en el interior de una billetera, de un bolsillo de una mochila y de un portavalores que cada uno de los nombrados llevaba a la altura de la cintura, en la forma en la que habitualmente se coloca aquel elemento.
Asimismo, la circunstancia de haberse advertido, por parte del personal preventor, de manera no compleja la presencia de las divisas portadas por los nombrados, permite concluir, en principio, que no pudo mediar en el caso una maniobra de ocultamiento o de disimulación que pudiera impedir o dificultar el control aduanero.
9º) Que, en consecuencia, en atención a las circunstancias particulares del caso, en especial aquéllas relativas al lugar y al modo en los cuales S.A.H. y C.C.H. transportaban el dinero secuestrado, y con independencia de la relevancia que a nivel infraccional pudiese atribuirse al suceso del que se trata, en el “sub lite” no se ha acreditado, en principio, la existencia de algún acto por parte de aquéllos con aptitud suficiente para impedir o dificultar el adecuado ejercicio de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las exportaciones, ni de una ocultación, ni de un ardid o engaño desplegado con aquella finalidad y, por lo tanto, corresponde revocar la resolución recurrida.
Por ello, SE RESUELVE:
I. REVOCAR la resolución recurrida.
II. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mi) por: FEDERICO ROLDÁN, SECRETARIO DE CÁ MARA
035654E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117765