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JURISPRUDENCIAResolución N° 01321/2009. Invalidez
En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se declara desierto el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, declaró la invalidez de la Resolución N° 01321/2009 y ordenó a la demandada a recalcular el haber inicial de la actora.
En la ciudad de Corrientes, a los once días del mes de julio del año dos mil diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Ramón Luis González, Selva Angélica Spessot y Mirta Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Gabilán Juana c/ANSES s/reajustes por movilidad” Expte. Nº 11000613/2009/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Ramón Luis González, Selva Angélica Spessot y Mirta Gladis Sotelo de Andreau.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUIS GONZALEZ DICE, CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte demandada de fs. 139, contra la sentencia de fs. 127/131 del a quo por la que hizo lugar a la demanda, declaró la invalidez de la Resolución N° 01321/2009, ordenó a la demandada a recalcular el haber inicial de conformidad con las pautas dadas en el considerando IV y la movilidad de acuerdo a lo establecido en el considerando V, debiendo ser cumplida dentro del plazo de 120 días contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo. Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la Ley 18037. Decretó que las diferencias a pagar serán únicamente las devengadas a partir de la retroactividad de dos años desde el reclamo administrativo -esto es 24/08/2007. Estableció la tasa de interés hasta el momento del efectivo pago. Impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales.
2. La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.
Expone que la actora, luego de percibir su primer haber jubilatorio, no realizó impugnación del acto administrativo que le otorgó el beneficio. Indica que los fallos referenciados en el considerando VIII de la sentencia atacada no se condicen con el beneficio en cuestión, pues el precedente “Quintana Luis Majin” dictado por la CFSS se aplica sólo para ese caso particular.
Le agravia la cuantía dispuesta por el a quo y considera que se está en presencia de dispendio judicial y administrativo.
Se queja de la imposición de las costas a su cargo omitiendo considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463.
Destaca que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad realizados por la Administración.
Alega que antes de la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin reparo alguno.
Manifiesta que, no obstante lo expuesto, la sentencia concluye de manera abrupta ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la inactividad de la parte en base a la aplicación de criterios errados e invocándose jurisprudencia amañada.
Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re: “Cáceres José Pablo c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el precedente de Corte “Heit Rupp Clementina c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN “Badaro” en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales.
Solicita, en lo atinente la determinación del haber inicial, se deje sin efecto el empleo del Índice de Salarios Básicos de la Construcción -ISBIC para la actualización de las remuneraciones por el período que va del 01/04/1995 al 30/06/2008, reemplazándose por el índice combinado previsto en la Ley 27260, Decreto 807/16 y Resolución SSS N° 6/16.
Afirma, en apoyo de este pedido, que el precedente de Corte aplicado -“Eliff” ni siquiera menciona el ISBIC, sino que solamente indica que las remuneraciones tomadas en cuenta para el cálculo del haber inicial deben ser actualizadas sin limitación temporal.
Formula reserva del Caso Federal.
3. Corrido el traslado del recurso la parte actora contestó a fs. 167/169 y vta. manifestando -sustancialmente que la contraria realiza un relato de contestación de demanda no de los agravios que le causa la sentencia impugnada, efectúa referencias muy generales y abstractas, no cumpliendo con los términos del código procesal para que su recurso sea válidamente considerado, por ello debe ser rechazado.
Alega que la demandada miente cuando expresa que la parte que representa no respetó los plazos, ni el procedimiento para este tipo de acción, quedando desvirtuado ese argumento con las pruebas obrantes en el expediente administrativo y judicial. Agregando que de los recibos de haberes aportados se puede apreciar que el componente del haber y liquidación no se condice con lo que ordena la normativa.
Expresa que la contraria confunde el proceso seguido en la causa con un amparo, en consecuencia, las manifestaciones formuladas en el memorial de agravios no se relacionan con la presente acción.
Continúa enunciando que la parte actora es la única que impulso todo el proceso contencioso administrativo, no habiendo la demandada realizado diligencia alguna.
Por último, señala que la accionada no ofreció convenio de reparación histórica en consecuencia, no puede pretender la aplicación de la Ley 27260, a los fines de evitar abonar la condena y abstenerse de su obligación legal, no pudiendo aplicar las leyes a su conveniencia. Concluye peticionando el rechazo del planteo impetrado debiendo confirmarse la sentencia apelada, con costas por su orden.
4. Al folio 170 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión.
5. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional arts. 75 inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental como la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio, precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia 28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” que dispone la obligación de los Estados partes de adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que allí se reconocen, entre ellos, el derecho a la seguridad social establecido en su art. 9.
6. Efectuado el encuadre constitucional del asunto en examen, corresponde tratar los agravios esgrimidos por la parte demandada, adelantando que se analizarán no en la gradación en que fueron planteados en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo.
7. En lo atinente al tópico referido a la redeterminación fijada en la sentencia recurrida, a mi modo de ver y, teniendo en cuenta que la Sra. Juana Gabilan adquirió el derecho al beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su cónyuge Sr. Ramón Antonio Villasanti en fecha 05/10/2001, conforme constancia impresa del sistema ANME que en este acto tengo a la vista y agrego a la presente al amparo de la Ley Nº 24241, resultan parcialmente utilizables las pautas fijadas en la sentencia de primera instancia debiendo realizarse las siguientes aclaraciones.
En cuanto al recalculo del haber, debe procederse en principio a determinar el ingreso base teniendo en cuenta el promedio mensual de las remuneraciones declaradas del Sr. Villasanti hasta cinco años anteriores al mes en que se produjo su fallecimiento, de conformidad a lo normado por el art. 97 de la Ley 24241.
Ahora bien, para la actualización de las remuneraciones a computar, las normas reglamentarias (Decretos Nº 1120/1994, 526/1995 y 300/2001) del mencionado art. 97, establecen que se ajustarán hasta el 31 de marzo de 1991 según el índice que determine la Administración Nacional de la Seguridad Social y a partir de esa fecha se tomarán las remuneraciones a sus valores nominales, en virtud de la vigencia de la Ley 23928.
En merito a ello, la cuestión a resolver radica en la limitación temporal instaurada por dichas reglamentaciones y en el índice a utilizar para la actualización.
En relación al punto considero que, por guardar similitud, deben seguirse los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Elliff Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios”, de fecha 11/08/2009, y ordenar el recálculo del haber inicial actualizando las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009, conforme el índice establecido por la Resolución Nº 140/95 (Índice Salarios Básicos de la Industria y la Construcción, personal no calificado ISBIC).
En consecuencia, una vez recalculado el ingreso base, con la suma que se obtenga se determinará el haber de pensión de la actora y su consiguiente movilidad.
8. Respecto de la solicitud de la recurrente referida al reemplazo del ISBIC por el RIPTE (previsto en la Ley 27260) como índice de actualización de las remuneraciones para el período 1995/2008, a mi modo de ver corresponde desestimarse, siguiendo el temperamento adoptado por este tribunal en la causa “Vilar José Hipólito c/ANSeS s/Reajustes Varios” Expte. Nº 1641/2015, sentencia de fecha 17/04/2018, dado que de las constancias de autos no surge que el actor haya adherido al Programa de Reparación Histórica ni suscripto el acuerdo transaccional previsto en la Ley 27260, razón por la cual resulta improcedente la aplicación de sus términos a un tercero -actor.
En cuanto al Decreto Nº 807/16, deviene inaplicable al caso de autos, toda vez que la actora adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el art. 5 (alta a partir del mensual Agosto 2016).
Cabe aclarar que sobre estas cuestiones se ha expedido recientemente el Alto Tribunal en la causa “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018, arribando a idéntico temperamento -considerando 5.
9. Por otra parte, entiendo atinadas la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 2 de la ley 24463 y la aplicación del criterio de movilidad por el juez de primera instancia conforme al precedente “Badaro” (Fallos 330: 4866) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a cuyas consideraciones me remito “brevitatis causae” al periodo que va desde el 01/01/2002 al 31/12/2006.
A partir del 01/01/2007, juzgo acertado aplicar los aumentos de alcance general otorgados por la Ley 26198 y los posteriores decretos del Poder Ejecutivo hasta el 28/02/2009. Asimismo, a partir del 01/03/2009 surge apropiado el empleo del índice de movilidad fijado por la Ley 26417, tal como lo indicó el a quo.
10. En síntesis y atento los extremos que surgen de autos, es necesario recalcar que una vez redeterminado el ingreso base del causante Sr. Ramón Antonio Villasanti de acuerdo al considerando 6, el cálculo de la movilidad debe realizarse desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2006 según el criterio determinado en el fallo “Badaro”; continuando desde el 01/01/2007 al 28/02/2009 conforme los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo de la Nación, empalmando a partir del 01/03/2009 con el índice de movilidad fijado por la Ley 26417.
Lo expresado no obsta a que la obligación de pagar de la demandada se limite a las sumas devengadas por el período no prescripto (art. 82 de la Ley 18037 ratificado por el art. 168 Ley 24241), esto es desde el 24/08/2007 (de acuerdo a la declaración de prescripción efectuada por el juez de primera instancia, que no ha sido impugnada).
11. La queja formulada respecto de la imposición de costas a la demandada resulta falaz y no puede estimarse porque no ha sido utilizada como fundamento de la decisión impugnada.
12. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261).
13. En relación a las costas en esta Alzada, corresponde sean impuestas por su orden, en los términos del art. 21 de la Ley 24463.
14. En cuanto a los honorarios por la labor realizada en esta alzada por la letrada de la parte actora, corresponde diferir su fijación para el momento en que haya base regulatoria firme.
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. SELVA ANGÉLICA SPESSOT Y MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICEN: Que adhieren al voto del Dr. Ramón Luis Gonzalez por compartir sus fundamentos.
En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Hacer lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada, por ello: ordenar el recálculo del ingreso base del causante y posteriormente del haber de pensión de la actora, de conformidad a lo dispuesto en el considerando 7. 2) Confirmar la aplicación del criterio de movilidad indicado en el fallo “Badaro” al período que se extiende desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2006, continuando desde el 01/01/2007 al 28/02/2009 de acuerdo a los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo y empalmando a partir del 01/03/2009 con el índice de movilidad fijado por la Ley 26417, por las consideraciones expresadas. 3) Agréguese a autos constancia impresa del sistema ANME. 4) Confirmar la sentencia apelada en lo demás, con el alcance indicado en los fundamentos vertidos. 5) Costas por su orden. 6) Diferir la regulación de los honorarios de la letrada de la parte actora por su labor en esta instancia, para el momento de contar con base regulatoria firme. 7) Firme que estuviere la presente resolución: a) deberán ponerse a disposición de la parte actora estos autos y las actuaciones administrativas -reservadas como prueba, por el término de cinco (5) días a fin de extraer las fotocopias que considere pertinentes; b) vencido dicho término, líbrese oficio a la Anses -Seccional Corrientes, a efectos de que, por su intermedio, se remitan las actuaciones administrativas -reservadas en caja fuerte al organismo competente a fin de dar cumplimiento a lo resuelto en autos, adjuntándose al despacho las copias de los fallos extraídas del Sistema Lex 100, debidamente certificadas por Secretaría. 8) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase -oportunamente sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: MIRTA GLADIS SOTELO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: SELVA ANGÉLICA SPESSOT
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: RAMÓN LUIS GONZÁLEZ
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCÍA DE TERRILE
SECRETARIA DE CÁMARA
042417E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130027