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JURISPRUDENCIACompilación de jurisprudencia sumariada – Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor – Mayo 2019
TEMAS DE DERECHO COMERCIAL
EMPRESARIAL Y DEL CONSUMIDOR
JURISPRUDENCIA SUMARIADA
LISTADO DE VOCES
COBRO DE FACTURAS. COMPENSACIÓN. FUNCIÓN
COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR. DAÑO MORAL. MORA
CONTRATO DE SEGURO. RECHAZO. SINIESTRO. ROBO O HURTO. VEHÍCULO AUTOMOTOR. CULPA GRAVE DEL ASEGURADO
CONTRATOS BANCARIOS. PRÉSTAMO. NATURALEZA CONSENSUAL
CONTRATOS. COMPRAVENTA. MERCADERÍA. ENTREGA DE MERCADERÍA
DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD BANCARIA. DEBER DE SEGURIDAD
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. PROCEDENCIA Y ALCANCE
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. CONTRATO DE SEGURO. ART. CARGA DE LA PRUEBA
JUICIO EJECUTIVO. CESIÓN DE CRÉDITO. FALTA DE NOTIFICACIÓN AL DEUDOR CEDIDO
PEDIDO DE PROPIA QUIEBRA. DERECHOS DEL DEUDOR
RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE. SERVICIO TÉCNICO
COBRO DE FACTURAS. COMPENSACIÓN. FUNCIÓN
La compensación legal es aquella que tiene lugar por la sola fuerza de la ley y, para que se configure, se exige la concurrencia de los requisitos de reciprocidad, fungibilidad, liquidez, exigibilidad, libre disponibilidad y embargabilidad. Sus efectos consisten en la extinción de las obligaciones y el cese de los intereses desde que las deudas coexisten. Una diferencia esencial con la compensación judicial radica en la forma de producción de los efectos, ya que en la compensación legal lo hacen de pleno derecho. Sin perjuicio de ello, es menester que el interesado la alegue oportunamente y la pruebe en el proceso.
FLEXOFILM AVELLANEDA SA C/LA PAPELERA DEL PLATA SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 9/10/2018 – CITA DIGITAL IUSJU037311E
COMPRAVENTA DE AUTOMOTOR. DAÑO MORAL. MORA
Procede el daño moral reclamado, pues el actor se ha visto afectado en su tranquilidad y en la paz de su espíritu al haber tenido que encontrarse a la espera de su pedido y de respuestas que fueron desoídas tanto por la concesionaria como por la administradora; además de no tener la disponibilidad del automotor desde el momento en que razonable y legalmente debió ser entregado, generando una situación de hartazgo emocional.
DELGER, JUAN JOSÉ C/DIETRICH SA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – CÁM. CIV. Y COM. SAN ISIDRO – SALA III – 11/12/2019 – CITA DIGITAL IUSJU036563E
CONTRATO DE SEGURO. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. ACEPTACIÓN TÁCITA DE SINIESTRO. FALTA DE PAGO. IMPORTE DE LA PRIMA
La falta de pago de la prima no genera ningún supuesto de “no seguro” como pretende la recurrente, sino un caso suspensión de la cobertura, institución peculiar del contrato de seguro que no provoca la desaparición de las calidades de “asegurador” y “asegurado”, y que funciona como una “caducidad en potencia” que se extingue cuando se paga la prima o cuando el asegurador renuncia a los efectos de la suspensión por actos inequívocos. Por lo tanto, la falta de pronunciamiento de la aseguradora al rechazar el siniestro, dentro del plazo del artículo 56 de la ley 17418, configuró una inequívoca renuncia a prevalerse de la caducidad de la cobertura que deriva de la falta de pago de la prima.
BALBI, CLAUDIO MAXIMILIANO C/ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 27/12/2018 – CITA DIGITAL IUSJU035992E
CONTRATO DE SEGURO. RECHAZO. SINIESTRO. ROBO O HURTO. VEHÍCULO AUTOMOTOR. CULPA GRAVE DEL ASEGURADO
En supuestos donde el asegurado deja en la vereda el vehículo con las llaves puestas y el motor en marcha y lo abandona para realizar alguna actividad desvinculada con la guarda del rodado se configura el supuesto de culpa grave a que hacen alusión los artículos 70 y 114 de la LS. El asegurado no podía dejar de ser consciente del riesgo que importó hacer abandono del rodado asegurado en la vía pública, generando con su accionar el perjuicio del que se queja, y que no parecía equitativo que fuera el asegurador quien debiera de soportar las consecuencias de su obrar. Ello, toda vez que la cobertura contratada debía de entenderse limitada a los daños ocurridos en condiciones normales de custodia y protección en que normalmente se encuentran los rodados en la vía pública, que no son justamente los que se derivan de dejar abandonado el rodado en la vía pública con las llaves puestas y el motor en marcha.
MARIANI, MARÍA DEL CARMEN C/CAJA DE SEGUROS SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA A – 6/11/2018 – CITA DIGITAL IUSJU037310E
CONTRATOS BANCARIOS. PRÉSTAMO. NATURALEZA CONSENSUAL
Frente al antagónico panorama del derecho argentino anterior a la ley 26994 en un ámbito como lo es el bancario, que de suyo presenta particularidades diferenciales de funcionamiento y dinámica, no parece inadecuado entender que la tipificación general de contrato real correspondiente al mutuo podía ser dejada de lado por las partes para dar lugar a un negocio bancario de carácter consensual, con lo cual, aun en presencia de normas legales que siguiendo la tradición del derecho romano definen al mutuo como un contrato que se perfecciona con la entrega de la cosa, el particular caso del préstamo bancario puede presentar una modalidad variable en cuanto a su conclusión, ya que según sea el designio de las partes podría ser un contrato real o bien consensual.
PEREA, JUAN ANTONIO Y OTROS C/SUD INVERSIONES Y ANÁLISIS SA Y OTROS S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 27/9/2018 – CITA DIGITAL IUSJU031740E
CONTRATOS. COMPRAVENTA. MERCADERÍA. ENTREGA DE MERCADERÍA
Encontrándose probado que las partes estaban vinculadas comercialmente por sucesivas compras de mercadería y no por préstamos de dinero, y que en cumplimiento de ese vínculo contractual -que bien podría calificarse como “suministro”- la demandada dice haber tenido preparada la “mercadería” a la espera por un año y medio y que luego la vendió, para que la demandada pudiera liberarse de la obligación de entregar la mercadería que dice haber tenido preparada, debió recurrir al procedimiento de consignación previsto en el artículo 764 del Código Civil entonces vigente o pedir autorización para venderla en razón de su carácter perecedero [arg. art. 906, inc. 6), CCyCo.].
LVGA INTERNACIONAL SRL C/ZEP SA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES – CÁM. CIV. Y COM. MAR DEL PLATA – SALA II – 11/12/2018 – CITA DIGITAL IUSJU037191E
DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD BANCARIA. DEBER DE SEGURIDAD
El deber de seguridad de una entidad bancaria comprende, además de los deberes primarios que se conjugan en la prestación principal prevista en el contrato (servicios financieros), velar por que ni las prestaciones o servicios brindados, ni los objetos o dependientes suyos, ni la actividad que genera el objeto propio de su quehacer comercial -en el cual encuentra su provecho y ganancias- provoquen daños en las personas o los bienes de sus clientes.
ESCOSUR SA C/BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJUICIOS – CÁM. CIV. Y COM. LOMAS DE ZAMORA – SALA II – 23/11/2018 – CITA DIGITAL IUSJU036520E
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. PROCEDENCIA Y ALCANCE
El artículo 40 de la ley 24240 determina un complemento de la obligación de seguridad que faculta al consumidor, en determinados casos, a extender la legitimación pasiva más allá del simple proveedor directo (cuya responsabilidad ya encuentra suficiente sustento en los arts. 42 de la CN y 5 de la L. 24240), para abarcar a todas las personas que han intervenido en la cadena de producción o comercialización de un producto o servicio, pero esto último solamente cuando se demuestre que hubo un daño derivado del riesgo o vicio de un producto o de un servicio prestado. Solo en esa hipótesis el citado artículo 40 permite extender la legitimación pasiva a todos los sujetos que de un modo u otro participaron en la creación del riesgo u obtuvieron ventajas del producto o servicio.
PROCONSUMER C/SHELL CAPSA Y OTRO S/SUMARÍSIMO – CÁM. NAC. COM. – SALA D – 4/10/2018 – CITA DIGITAL IUSJU037312E
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. CONTRATO DE SEGURO. ART. CARGA DE LA PRUEBA
El imperativo legal del artículo 377 del Código Procesal pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende solo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada uno se coloque dentro del proceso. Así, la carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés y quien no acredita los hechos que debe probar arriesga su suerte en el pleito.
AMPACK CONSTRUCCIONES SRL C/SWISS MEDICAL ART SA S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA F – 1/11/2018 – CITA DIGITAL IUSJU036831E
JUICIO EJECUTIVO. CESIÓN DE CRÉDITO. FALTA DE NOTIFICACIÓN AL DEUDOR CEDIDO
Al margen de que la notificación de la cesión no hace a la validez del contrato de cesión, hay que resaltar que con ella se pretende principalmente evitar que el deudor cedido pague al acreedor originario, bastando con que el deudor conozca con certidumbre que el cedente ha entregado el crédito por una manifestación de voluntad. Así, la supuesta omisión de su anoticiamiento con anterioridad al juicio resultaría superada con la presentación espontánea que el deudor formuló en la causa, donde se encuentra agregada la copia del referido contrato de cesión, surgiendo de su actuación en el expediente que conoció la cesión y no la objetó. Se concluye, entonces, que se cumplió con la finalidad de anoticiarlo -art. 1459, CC-.
ASOCIACIÓN MUTUAL DE PROFESIONALES Y COMERCIANTES INDEPENDIENTES C/RAIES, JORGE MARIO S/EJECUTIVO – CÁM. NAC. COM. – SALA E – 26/11/2018 – CITA DIGITAL IUSJU037146E
PEDIDO DE PROPIA QUIEBRA. DERECHOS DEL DEUDOR
La presentación del propio deudor solicitando del juez competente que se declare su propia quiebra cuando se halla en estado de cesación de pago, con carácter no transitorio, sino permanente, en razón de su desequilibrio patrimonial, es un derecho a la par que una obligación legal.
QUEVEDO, MARÍA BÁRBARA S/QUIEBRA (PEQUEÑA) – CÁM. CIV. Y COM. NECOCHEA – 13/12/2019 – CITA DIGITAL IUSJU036851E
RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE. SERVICIO TÉCNICO
El fabricante debe responder por la elección del servicio técnico y por ser el proveedor de los repuestos, dado que es este quien informa cuáles son los servicios autorizados y deja constancia de que -en caso de necesidad- el usuario deberá llamar a aquellos especializados que si bien no pueden ser calificados como económicamente dependientes del fabricante, sí lo son técnicamente. En consecuencia, fabricante y servicio asumen la obligación de resultado de tipo objetivo y deben responder como deudores de esa prestación.
REVIELLO MESTRE, MATÍAS EZEQUIEL C/FORD ARGENTINA SCA Y OTRO S/ORDINARIO – CÁM. NAC. COM. – SALA B – 31/8/2018 – CITA DIGITAL IUSJU031309E
037412E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133140