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JURISPRUDENCIAAmparo por mora de la administración
En el marco de una acción de amparo por mora de la administración se confirma la sentencia que resolvió hacer lugar a la acción interpuesta.
S.M. de Tucumán, 05 de Abril de 2019.
Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 81 de los presentes autos, y
CONSIDERANDO:
I.- Que vienen los presentes autos a estudio de este Tribunal en virtud del recurso interpuesto por la demandada a fs. 81, en contra de la sentencia de fecha 21 de febrero del 2018 (fs. 77/80) en cuanto resuelve: I- Hacer lugar a la acción de amparo por mora administrativa deducida por el Sr. Fernando Fabián Arana Sema, a fs. 13/16, en mérito a las consideraciones precedentes. En consecuencia corresponde ordenar a la Universidad Nacional de Tucumán a expedirse según corresponda sobre lo solicitado en el pronto despacho presentado en fecha 16/11/2016 por ante la Sra. Rectora de la UNT, Dra. Alicia Bardón (Expte. N° 1426/16) en el plazo de 30 días hábiles administrativos a contar desde la fecha de notificación de la presente resolución.
Concedido el recurso por el a quo a fs. 82 el apelante expresa agravios a fs. 83/84. Corrido el traslado de ley (fs. 85) son contestados por la actora a fs. 88/89. Elevada la causa a esta Alzada a fs. 94, con el llamado de autos de fs. 95, se encuentra en estado de ser resuelta.
El apelante se agravia del punto I de la sentencia en cuanto resuelve hacer lugar a la acción de amparo por mora en la administración.
II.- Entrando a tratar el recurso de apelación que nos convoca, corresponde a esta Alzada determinar si la Universidad Nacional de Tucumán incurrió en mora con relación al trámite del actor.
Conforme surge de autos, el actor formuló la solicitud a la administración – UNT – a fin de obtener pronunciamiento sobre el pago del adicional por título de posgrado. Ante el silencio de la UNT, el actor presentó pronto despacho a fs. 19. Transcurridos los plazos exigidos y no habiendo obtenido respuesta por parte de la demandada, quien mantuvo el silencio, el actor interpuso la presente acción de amparo por mora.
En virtud del art. 28 de la Ley N° 19549 y de los arts. 14 (derecho a peticionar a las autoridades) y 43 (amparo) de la Constitución Nacional, el amparo por mora simplemente tiene la finalidad de que la Administración cumpla con su deber de resolver y no está orientado a discernir la coherencia o incoherencia de los requerimientos del actor en sede administrativa o judicial.
El particular tiene el derecho a obtener una decisión fundada y expresa, “el arma mas fuerte que tiene la administración contra el administrado es el silencio, la demora, la inercia, la inexpresividad: frente a las urgencias empresariales o privadas, el lento pero inexorable transcurso del tiempo sin que se produzcan los pasos o etapas del procedimientos hacia una resolución final produce un efecto profundamente lesivo del derecho del administrado.” Gordillo Agustín Tratado de Derecho Administrativo, t.4 Procedimiento Administrativo.
Es esencial advertir entonces que la administración tiene el deber de responder de un modo expreso a las peticiones que se le formulan.
En este caso no se advierten motivos suficientes para justificar el retardo del pronunciamiento solicitado.
Asimismo, el hecho de que la Universidad es un organismo público no la exime de cumplir con sus deberes en tiempos útiles y prudentes. De modo tal que el agravio acerca de que la Universidad no puede acelerar sus plazos resulta manifiestamente improcedente ya que debe arbitrar los medios para cumplir en término con sus obligaciones y dar una respuesta al demandante.
Por lo tanto juzgamos que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 81 de autos y, en consecuencia, resulta procedente confirmar lo resuelto por el a quo en la sentencia de fecha 21 de febrero de 2018 (fs. 77/80).
En cuanto a las costas de esta Alzada y dado el resultado al que se arriba en el presente recurso, corresponde imponerlas a la vencida UNT (art. 68 CPCCN).
Es por ello que, se
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 81 y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR íntegramente, la sentencia de fecha 21 de febrero de 2018 (fs. 77/78) conforme las consideraciones precedentes.
II.- COSTAS de la Alzada, a la apelante vencida, según lo considerado.
III.- DIFERIR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad.
IV.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Fdo.: Dres. COSSIO – SANJUAN
(Jueces de Cámara)
Dres. DAVID – FRIAS SILVA
(Conjueces de Cámara)
Ante mí: Marcelo Herrera
(Secretario)
039994E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130279