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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAmparo por mora. Obligación de la administración de expedirse. Pronto despacho
Se mantiene el fallo que admitió la acción de amparo por haber encontrado configurada la mora denunciada y condenó a la entidad accionada a que en el plazo de treinta días se pronunciara con relación a la petición oportunamente efectuada por aquella en su sede.
En la ciudad de General San Martín, a los 15 días del mes de mayo de 2.017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa n° MER-5927-2016,caratulada «FERRETTO, HAYDEE C/ DIRECCIÓN GENERAL DE CULTURA Y EDUCACIÓN DE LA PCIA. DE BS. AS. S/ AMPARO POR MORA”.
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 19 de mayo de 2.016, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Mercedes dictó sentencia resolviendo hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida por la parte actora y condenar a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires para que en el plazo de treinta días hábiles administrativos emitiera resolución definitiva sobre la petición de la interesada, que tramitara en el marco del Expediente Administrativo n° 5826-1451049/2011. Asimismo, le impuso las costas del proceso a la demandada vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. según Ley n° 14.437) y le reguló honorarios profesionales al letrado patrocinante de la parte actora (cfr. arts. 1.255 del CCyCN, 13 de la Ley n° 24.432, 5 de la Ley n° 26.994; 51 y 54 del Decreto Ley n° 8.904/77) (cfr. fs. 59/61).
II.- Con fecha 8 de junio de 2.016, el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires -en representación de la parte demandada- interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos (cfr. fs. 66/68).
III.- Con fecha 10 de junio de 2.016, el magistrado de grado dispuso correr traslado del recurso de apelación interpuesto a la contraria, por el término de 10 (diez) días, de conformidad con lo normado en los artículos 55 inc. 1°, 56 inc. 1°, 58 inc. 1° y 77 del C.C.A. (cfr. fs. 69 y, asimismo, constancias del Sistema Informático “Augusta”).
IV.- Con fecha 18 de octubre de 2.016, la parte actora se notificó del traslado antes indicado y lo contestó en la misma presentación (cfr. fs. 70/71 vta.).
V.- Con fecha 7 de noviembre de 2.016, el Sr. Juez a quo ordenó -mediante providencia electrónica- elevar los presentes actuados a esta Alzada (cfr. sistema informático “Augusta” y, asimismo, impresión agregada a fs. 74), los que fueron recibidos el 18 de noviembre de 2.016 (cfr. fs. 75) y con fecha 24 de noviembre de 2.016 se ordenó su devolución, a fin de que se subsanaran defectos relacionados con algunas providencias, como así también con la correcta tramitación de las actuaciones (cfr. fs. 76/76 vta.).
VI.- Con fecha 22 de diciembre de 2.016, el Juez a quo ordenó -a través de una providencia electrónica- cumplir con lo requerido y elevar nuevamente los presentes actuados a esta Alzada (cfr. sistema informático “Augusta” y, asimismo, impresión agregada a fs. 78), los que fueron recibidos el 27 de diciembre de 2.016 (cfr. fs. 79 vta.) y con fecha 29 de diciembre de 2.016 se dispuso que los autos pasaran a resolver (cfr. fs. 80).
VII.- Con fecha 16 de febrero de 2.017 se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para resolver (cfr. fs. 81/81 vta.). Dicha resolución se encuentra firme, por cuanto fue notificada a los litigantes según se desprende de la constancia de notificación electrónica que obra glosada a fs. 83/84 y de la providencia de fs. 87, por la cual se la tuvo a la parte actora por notificada la decisión en los términos del artículo 133 del C.P.C.C. (por remisión del art. 77 inc. 1° del C.C.A.) ante el resultado negativo de la cédula de notificación que le fuera remitida.
VIII.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, el Sr. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
a) Indicó, en primer lugar, que la finalidad de la pretensión regulada en el amparo por mora tenía por objeto exclusivo la de posibilitar a los administrados la tutela judicial efectiva (cfr. art. 15 de la C.P.B.A.) ante la inacción administrativa, otorgando competencia al Poder Judicial para que, de acreditarse fehacientemente la mora administrativa en la resolución de las peticiones articuladas por los particulares, se librara orden judicial de pronto despacho en el plazo prudencial que determine el magistrado actuante (cfr. arts. 12 inc. 6° y 76 inc. 4° del C.C.A.).
b) Recordó, citando doctrina de destacados académicos, que el instituto no era otra cosa que la orden de pronto despacho judicial de las actuaciones administrativas y que por este medio no se buscaba la discusión y tratamiento de la cuestión de fondo articulada por el particular -totalmente vedada en esta instancia-, sino el emplazamiento que permitiera y exigiera la declaración de voluntad administrativa que resolviera aquello que había peticionado el particular y que la Administración tenía obligación de resolver. Precisó que, en definitiva, se trataba de una técnica judicial de control de la inactividad u omisión administrativa, material y formal, y por ello propia del régimen procesal administrativo.
c) Señaló, en atención al informe y documentos acompañados por la requerida, que correspondía analizar si en el caso se había configurado por parte de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, un comportamiento moroso respecto del reclamo articulado.
Afirmó, entonces, que del informe allegado surgía que la autoridad administrativa sólo se había limitado a detallar los movimientos del expediente y había culminado su relato refiriendo que se había agregado documental e informes de la Dirección de Jubilaciones y Certificaciones, que daban cuenta de haberse cumplimentado la sentencia dictada en autos, al encontrarse el Expediente n° 5826-1451049/2011 concluido y el trámite requerido en condiciones de ser entregado al interesado/apoderado a partir del 30 de marzo de 2.016 (cfr. fs. 34).
Sostuvo, de modo tal, que si bien se había informado que el expediente encontraba concluido, lo cierto era que ninguna explicación precisa, clara y concreta había expuesto la accionada respecto de la demora acusada, ello en virtud que de las constancias de autos se advertía que la petición de la accionante había sido iniciada con fecha 25 de octubre de 2.011 y que con fecha 29 de junio de 2.015 se había presentado solicitud de pronto despacho ante el Consejo Escolar de la Delegación San Andrés de Giles (cfr. fs. 12 y 31), no habiéndose verificado en los presentes actuados que el organismo hubiera emitido el acto administrativo que resolviera definitivamente la cuestión.
Expresó que esa circunstancia le llevaba a concluir que el plazo estipulado en el artículo 77 inc. g) del Decreto Ley n° 7.647/70 había sido excedido y que, por lo tanto, la pretensión de la amparista había de tener acogida favorable. Estimó a partir de ello, y ponderando en la especie el derrotero procedimental administrativo necesario para que fuera resuelto el planteo interpuesto por la actora, que la resolución final de la petición de la interesada no había de insumir un plazo mayor a treinta días hábiles administrativos, de conformidad con la normativa citada.
d) Indicó, finalmente, que las costas se impondrían a la demandada vencida, en atención a lo dispuesto por el artículo 51 del C.C.A. (texto según Ley n° 14.437).
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la demandada.
Del referido escrito surge que dicha parte se agravió -en lo sustancial- por considerar erróneo el carácter de vencido que se le atribuyera, al -a su entender- haberse apartado el sentenciante de los hechos acreditados en la causa.
Alegó que la actora había perseguido, ante el Instituto de Previsión Social (I.P.S.), un cambio de la jubilación que poseía como Secretaria a la que correspondía al cargo de Vicedirectora con horas simultáneas, como así también un reajuste de haberes. Describió que, a tales fines, había requerido previamente de la Dirección General de Cultura y Educación (D.G.C.E.), una certificación de servicios que había tramitado por Expediente Administrativo n° 5826-1451049/11 y había concluido con el código acreditado con la copia incorporada a fs. 11 del Expediente Administrativo n° 5100-12256/16, acompañado a la causa.
Afirmó que ello significaba que aquel expediente no había registrado demora alguna al momento de la sentencia, ya que había concluido con el código puesto a disposición de la interesada a partir del 30 de marzo de 2.016.
Esgrimió que aquella solo necesitaba la certificación de servicios de la D.G.C.E. que le era requerida por el I.P.S. para realizar el reajuste solicitado, tarea que -si bien no era el objeto de este amparo por mora- competía a este último organismo y no a su representada, quien no obstante ello había resultado condenada en autos a expedirse al respecto en el plazo de treinta días.
Sostuvo, por lo tanto, que la pretensión objeto de este acotado proceso había devenido abstracta ante la producción de un acto administrativo que había brindado respuesta al reclamo de la actora, tornando inoficioso el pronunciamiento judicial que reclamara (cfr. art. 76 inc. 4° del C.C.A.) e impidiendo que pudiera alegarse la existencia de partes vencedoras o vencidas, razón por la que correspondía que las costas fueran impuestas en el orden causado. Invocó precedentes de la S.C.B.A. y de la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata para dar sustento a su posición.
Solicitó, en consecuencia, se revocara la sentencia apelada, declarándose abstracta la cuestión e imponiéndose las costas en el orden causado.
3°) En la contestación pertinente, la parte actora replicó lo sostenido por la contraria, citó -para el eventual supuesto en que se decidiera que la cuestión reclamada se había tornado abstracta- jurisprudencia de la S.C.B.A. y de la Excma. Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata que estimó aplicable y peticionó que se mantuviera lo decidido por el magistrado de grado en cuanto a la condena en costas a la accionada.
4°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
5°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación del juez de grado en el sub lite -y en relación con los agravios levantados por el recurrente-, creo necesario precisar que la cuestión a decidir gira en torno a determinar si el magistrado, al admitir la demanda promovida por la parte actora por haber encontrado configurada la mora denunciada y condenar a la entidad accionada a que en el plazo de treinta días se pronunciara con relación a la petición oportunamente efectuada por aquella en su sede, con expresa imposición de costas a su cargo, ponderó de manera deficiente la prueba reunida en autos y/o desinterpretó la normativa y jurisprudencia que en la materia resultaban aplicables al caso.
6°) Sobre tal piso de marcha, entiendo necesario recordar que la acción de amparo por mora se encuentra contemplada -como proceso especial- en el artículo 76 del C.C.A. (Ley n° 12.008 y mod.), el que establece en su inciso 1° que: “El que fuere parte en un procedimiento administrativo, podrá solicitar judicialmente se libre orden judicial de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando alguno de los entes referidos en el artículo 1° del presente Código hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir la resolución o el acto de trámite o preparatorio que requiera el interesado o corresponda adoptar para continuar o resolver el procedimiento” (el subrayado me pertenece).
Así, la acción de amparo por mora tiene por finalidad que el administrado, que es parte en un procedimiento administrativo, acuda a la vía judicial a efectos de emplazar a la administración a que se pronuncie sobre las cuestiones sometidas a su decisión, en el plazo que le fije el juez de grado. Tal acción consiste en que mediante orden judicial se ordene a la administración a expedirse en forma expresa, sea admitiendo o denegando la petición oportunamente presentada por el administrado en su sede, sea cual fuere su naturaleza (cfr. esta Cámara en las causas n° 1.132/07, “Luna, Jorge Emilio c/ Municipalidad de Morón s/ Amparo por mora”, sent. del 22 de noviembre de 2.007; n° 3.714/13, «Arroyo, Yolanda Beatriz c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires s/ Amparo por mora”, sent. del 26 de agosto de 2.013 y n° 4.119/14, “Lugo, Lázaro Fernando c/ Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires c/ Amparo por mora”, sent. del 10 de julio de 2.014, entre otras).
Cabe agregar que, en dicha inteligencia, el más Alto Tribunal Provincial ha sostenido que el libramiento de orden de pronto despacho en el marco de una acción de amparo por mora no implica en modo alguno abrir juicio acerca de la fundabilidad de la petición a decidir, ni sobre el contenido de la resolución administrativa que deba adoptarse (cfr. SCBA, B. 65.707, “González, Edgardo”, sent. del 1 de diciembre de 2.004).
La razón del amparo por mora es, entonces, sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado, no siendo objeto de decisión en este contexto ninguna otra cuestión, pues la valoración y decisión de los aspectos formales y sustanciales del acto a dictarse sólo compete a la administración en su ámbito funcional respectivo.
El pronunciamiento del tribunal ante el cual se ha deducido esta pretensión sólo ha de versar, como materia controvertida a dirimir, acerca de la existencia o inexistencia de morosidad administrativa denunciada y el juez resolverá lo pertinente acerca de la mora (cfr. art. 76, inc. 4° del C.C.A; y Soria, Daniel Fernando, “Aspectos básicos de las pretensiones en el Código Procesal Administrativo de la Provincia de Buenos Aires”, en “El Nuevo Proceso Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires”, Librería Editora Platense, 2° Ed., pág. 217).
7°) Sentadas tales cuestiones, procederé a reseñar las constancias que estimo relevantes para dilucidar las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal, ordenándolas cronológicamente para una mejor comprensión:
A) Causa principal
i) A fs. 13 luce copia de la nota dirigida al Señor Presidente del Instituto de Previsión Social, fechada el 1° de octubre de 2.011, mediante la cual la actora Haydee Susana Ferretto solicitó el cambio de jubilación que poseía como Secretaría por la de Vicedirectora con horas simultáneas, teniendo en cuenta que correspondía a cargo de mayor jerarquía y considerando la posibilidad de reajustar su haber, ello observando lo desempeñado en el período comprendido entre el 5 de octubre de 1.999 y el 3 de septiembre de 2.003 en el cargo y horas correspondientes al Instituto Superior Docente n° 142 y Escuela de Enseñanza Media n° 2.
ii) A fs. 12 obra glosada solicitud de pronto despacho y resolución del Expediente n° 55826-01451049/2011, en trámite ante la Dirección General de Cultura y Educación provincial y que fuera originado mediante la nota detallada en el punto que antecede. A su pie, luce un cargo de entrada por ante el Consejo Escolar de San Andrés de Giles, de fecha 29 de junio de 2.015.
iii) A fs. 11 se encuentra agregada una respuesta emitida por la Federación de Educadores Bonaerenses “Domingo Faustino Sarmiento” de fecha 14 de septiembre de 2.015, mediante la cual la Sra. Silvia N. Ferreyra de Jubilaciones F.E.B. informó que el Reajuste por Cierre de Cómputos continuaba en Cargos; que los códigos con cargos simples: M/G, PR, salían más rápido del sector citado, no siendo lamentablemente su caso; y que la Sra. Cristina Salas, encargada del área Jubilaciones del F.E.B., miembro del Consejo Directivo, se había contactado en diferentes ocasiones con el Dr. Favazza por los expedientes atrasados.
iv) A fs. 16 luce una impresión del DPTI-Servicios ACB-Dirección Provincial de Tecnología de la Información, correspondiente a la Dirección General de Cultura y Educación, en la que se observa lo siguiente: “05826-00336504/2005-00; Carátula: CCC; Causante: Ferretto Haydee Susana; Documento: 4544017; Asunto: Cierre Condicionado de Cómputos; Emitido por: Mesa de Entradas; Recibido por: Dcción de Compras y Contr. [?]; Fecha de ingreso: 30/11/2011; Fecha de egreso del trámite: 30/11/2011”; “05826-01451049/2011-00; Carátula: C.C.C; Causante: Ferretto Haydee Susana; Documento: 4544017; Asunto: Cierre Condicionado de Cómputos; Emitido por: Control de Gestión; Recibido por: Cargos [?]; Fecha de ingreso: 16/05/2012; Fecha de egreso del trámite: -”; y “Origen: Mesa de Entradas, Destino: Dpto. Legajos (Dir. Personal), Fecha de ingreso: 17/11/2011, Fecha de egreso: 17/11/2011; Origen: Mesa de Entradas, Destino: Revista, Fecha de ingreso: 23/11/2011, Fecha de egreso: 24/04/2012; Origen: Revista, Destino: Control de Gestión, Fecha de ingreso: 26/04/2012, Fecha de egreso: 08/05/2012; Origen: Control de Gestión, Destino: Cargos, Fecha de ingreso: 16/05/2012, Fecha de egreso: -”.
B) Expediente Administrativo n° 5865-0802173/2016 de la Dirección General de Cultura y Educación (glosado a fs. 38/49 vta. y de similar contenido al Expediente Administrativo n° 5100-15256/2016 de Fiscalía de Estado agregado a fs. 21/34 vta.):
i) A fs. 39 luce el oficio remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Mercedes a la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, con cargo de entrada de fecha 11 de marzo de 2.016, por el cual le requiriera que en el plazo de cinco días de notificada, informara sobre la causa de la demora alegada por la accionante en el proceso de amparo por mora incoado, habiéndose agregado al instrumento copias de la demanda y documental aportada para una mayor ilustración y demás recaudos del caso, las cuales obran glosadas a fs. 40/44.
ii) A fs. 45 se encuentra agregada solicitud de la Dirección Legal y Técnica Administrativa-Departamento de Amparo de la D.G.C.E. de fecha 14 de marzo de 2.016, dirigida a la Dirección de Jubilaciones y Certificaciones para que confeccionara un informe sobre la causa de la demora aducida en la demanda y acompañara copia certificada de las actuaciones administrativas implicadas y de la documentación que respaldara las consideraciones vertidas en dicho informe.
iii) A fs. 46 luce una planilla emitida por la Dirección de Jubilaciones y Certificaciones de la D.G.C.E. con fecha 28 de marzo de 2.016, consistente en el listado de movimientos del Expediente Administrativo n° 5826-01451049/2011, que resulta coincidente con lo detallado en el Punto A, ap. iv), salvo por lo siguiente: “Mov: 4, De: Control de Gestión, Enviado: 08/05/2012, A: Cargos, Ingresó: 16/05/2012, Egresó: 22/03/2016; Mov: 5, De: Cargos, Enviado: 22/03/2016, A: Mesa de Entradas, Ingresó: 23/03/2016, Egresó: -”.
iv) A fs. 47 obra glosada una impresión de pantalla del sistema informático de la D.G.C.E.-Dirección Jubilaciones y Certificaciones, de fecha 30 de marzo de 2.016 y 14:52:25 hs., de la que se desprende lo siguiente: “Observaciones Generales del Código; Código: 167544; Iniciado el: 4-5-2012; Fecha de renuncia: 1-10-2011; Documento: F4544017; Apellido y nombre: Ferretto Haydee; Expediente Nro: 5826-1451049-2011; Confeccionado el: 26-2-2016; Terminado el: 30-03-2016; Entregado el: -”.
v) A fs. 48 se encuentra agregado el informe emitido por la Dirección de Jubilaciones y Certificaciones de la D.G.C.E. con fecha 30 de marzo de 2.016, por el cual puso en conocimiento a la Dirección de Legal y Técnica Administrativa-Departamento Amparos que el trámite solicitado (CCC), que tramitara bajo el Expediente n° 5826-1451049/11, se habría de encontrar listo para ser entregado al interesado/apoderado a partir del día 30 de marzo de 2.016.
vi) A fs. 49 luce un informe emitido por la Dirección de Legal y Técnica Administrativa-Departamento Amparos con fecha 31 de marzo de 2.016 y dirigido al Sr. Juez actuante en autos, cuyo contenido es del mismo tenor que el detallado en el punto que precede.
8°) Examinados pormenorizadamente los elementos precedentemente detallados, a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 384 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.), adelanto que la pieza recursiva interpuesta por la parte accionada no ha de prosperar.
Así lo entiendo, pues del referido material probatorio y de los términos en que quedara trabada la litis (cfr. demanda de fs. 2/4 y contestación de informe de fs. 36/36 vta.), encuentro configurada -en sentido concordante con la apreciación del magistrado de grado- la mora acusada por la parte actora.
Repárese en que la Sra. Ferretto inició un trámite administrativo por reajuste de sus haberes jubilatorios en el mes de octubre de 2.011 y que efectuó una presentación solicitando su pronto despacho en el mes de julio de 2.015 (cfr. Considerando 7°, pto. “A”, ap. i y ii), lo que no ha sido controvertido en autos. Asimismo, cabe señalar que en el derrotero administrativo se observa una circulación esporádica de las actuaciones por las distintas áreas de la dependencia, habiendo encontrado su mayor período de paralización en el área “Cargos”, en donde permanecieron por casi cuatro años (16/05/2012 – 22/03/2016), letargo del cual salieron luego de que se anoticiara a la demandada de la promoción del presente proceso, situación que provocó que se pusiera a disposición de la solicitante pocos días después, el 30 de marzo de 2.016, el documento denominado “CCC” con el cual -según la accionada- habría concluido el trámite requerido por la actora (cfr. Considerando 7°, pto. “A”, ap. iv y pto. “B”, ap. i, iii y iv).
No obstante el referido impulso que tuviera el procedimiento administrativo, lo cierto es que los pasos seguidos resultaron meros actos preparatorios y no el dictado de la resolución pretendida por la accionante en los términos del artículo 76 del C.C.A., es decir, el acto administrativo concreto que resolviera su oportuno reclamo de reajuste jubilatorio. Por otro lado, la Dirección General de Cultura y Educación Provincial en ningún momento se expidió con respecto a las causas de la demora, tal como lo establece el artículo 76 inc. 2° del referido cuerpo legal, siendo por ello evidente la mora, en tanto no solo no ha concluido el procedimiento con un acto definitivo que resuelva la petición de la accionante, sino que desde el ingreso del trámite hasta el paso procedimental que pretende hacerse valer como resolutorio, han transcurrido cuatro años y casi cinco meses, habiéndose excedido de tal manera en demasía no solo los plazos legalmente establecidos (cfr. art. 77 del Decreto Ley n° 7.647/70), sino cualquier parámetro temporal razonable que pudiera ser contemplado a tales efectos.
En definitiva, se advierte que ante la falta de resolución por parte de la Administración, la accionante se vio obligada a iniciar el presente proceso para lograr un pronunciamiento por parte de la demandada. Coincidiendo una vez más con el temperamento del sentenciante, no puede considerarse concluido el trámite con el material aportado -una serie de meras impresiones del sistema informático y una vaga y escueta explicación en aquel sentido por parte de la Administración- (cfr. Considerando 7°, pto. “B”, ap. iii a vi), en tanto no hay un acto que reúna los requisitos formales exigidos en el artículo 103 y siguientes del Decreto Ley n° 7.647/70.
Por otro lado, yerra el recurrente en cuanto sostiene que el Sr. Juez a quo condenó a su parte a que realizara el reajuste pretendido por la Sra. Ferretto, en tanto tal exigencia no se aprecia en el fallo apelado sino que, por el contrario, la manda judicial se limita a ordenarle que se pronuncie expresamente en relación al reclamo administrativo incoado por aquella, sin directiva alguna acerca del sentido en que debe ser resuelto, observándolo así respetuoso de la doctrina legal sentada al respecto por nuestro Cimero Tribunal local.
Con relación a ello, tampoco resulta atendible el argumento de que a la D.G.C.E. demandada le competía únicamente la expedición de la certificación de servicios (“CCC”) y que el reajuste solicitado debía ser requerido al I.P.S., por cuanto no sólo resulta jurídicamente infundado sino que, además, ha sido introducido tardíamente en la expresión de agravios.
Así, tras haber confrontado minuciosamente la sentencia impugnada (cfr. fs. 59/61) con la escueta contestación de informe efectuada por la representación de la accionada en su momento (cfr. fs. 36/36 vta.), advierto que el recurrente pretende introducir una cuestión que no fue oportunamente sometida al examen del magistrado de grado, debiendo ser rechazada sin más por encontrarse vedado al conocimiento de esta Alzada. Es doctrina de nuestro Máximo Tribunal local que los tribunales de apelación no pueden fallar sobre puntos o capítulos no propuestos a decisión del juez de primera instancia (art. 272, C.P.C.C.) (cfr. SCBA LP AC 59.330, “Maldonado Vera, Modesto c/ Micro Omnibus Nicolás Avellaneda s/ Daños y perjuicios”, sent. del 28 de octubre de 1.997, entre muchos otros). Es que los límites de la jurisdicción abierta están dados por los capítulos litigiosos propuestos al juez de grado inferior y no por la sentencia apelada. Es decir, que si bien el recurso contra la sentencia abre la jurisdicción de la alzada a efectos de resolver sobre la justicia de dicha sentencia, en manera alguna permite fallar sobre peticiones formuladas en segunda instancia con prescindencia de las cuestiones planteadas al juez de primer grado, pues el tribunal «ad quem» carece de atribuciones para resolver sobre ningún capítulo que no hubiese sido propuesto válidamente a decisión del iudex «a quo» (cfr. CC0203 LP 118257, “Villa, Luis Alejandro c/ Pacheco, Pedro Oscar s/ Cumplim. de contrato-Daños y Perjuicios”, sent. del 14 de julio de 2.015; y esta Cámara en las causas n° 5.315/16, “Lindon, Diego Rodrigo c/ Provincia de Buenos Aires y otro/a s/ Pretensión indemnizatoria – otros juicios”, sent. del 12 de diciembre de 2.016, y n° 1.327/15, “Peña, Rafael Ricardo c/ Municipalidad de Morón s/ Demanda contenciosa”, sent. del 20 de abril de 2.017, entre muchas otras).
En conclusión, estimo que frente al acierto y aún ante el desacierto en la forma, modo y/o lugar en el que hubiera sido instado el trámite en los términos pretendidos por la accionante, lo cierto es que la Administración debe pronunciarse expresamente sobre las peticiones de los administrados para permitirles cuestionar eventualmente tales decisiones si resultaren adversas a sus intereses, sin perjuicio de contar con la posibilidad de acudir por silencio administrativo en virtud de la denegatoria tácita o ficta.
9°) Atento el modo en que ha de resolverse el fondo de la cuestión debatida, esto es desestimándose el planteo de abstracción de la pretensión actora, estimo que el embate que ha sido esgrimido por la demandada con relación a la imposición de costas a su parte ha perdido virtualidad y debe seguir la misma suerte.
En tal sentido, he de recordar en primer lugar que la acción de amparo por mora no cuenta -en el título y capítulo en el que se encuentra inserto- con una especial regulación en materia de costas y que en el trámite de los procesos administrativos serán de aplicación, en cuanto no sean incompatibles con las prescripciones del C.C.A., las normas previstas en el C.P.C.C. (cfr. art. 77 inc. 1° del C.C.A.).
Sentado ello, cabe señalar que el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo, en su redacción actual (según Ley 14.437), impone en el primer inciso, como criterio rector, el principio objetivo de la derrota pero deja a salvo la facultad del juez de eximir total o parcialmente del pago de las costas al vencido, siempre que encontrare mérito para ello y lo exprese en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Así, existiendo previsión expresa sobre el régimen general de costas, que es similar al previsto en el C.P.C.C. (cfr. art. 68), y siendo la acción de amparo por mora un proceso especial dentro de la materia contenciosa administrativa sobre la cual el legislador no ha previsto una excepción al principio regulado en el citado artículo 51 del C.C.A., no se advierten razones que justifiquen apartarse de dicho régimen (cfr. esta Cámara in re causa n° 3.710/13, “Goggi, Jorge Omar c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la Pcia. de Buenos Aires s/ Amparo por Mora”, sent. del 3 de octubre de 2.013, entre otras).
Insisto por lo tanto con que, de acuerdo al modo en el que ha de resolverse el presente litigio y no habiendo encontrado motivos para apartarme del principio antes aludido, corresponde desestimar el planteo esgrimido por el apelante, confirmando la imposición de costas a la parte demandada en la instancia anterior e imponiendo las de esta segunda instancia a dicho litigante, en atención a su carácter de perdidoso (cfr. art. 51 inc. 1º del C.C.A., texto según Ley n° 14.437).
10°) Considero, a partir de todo lo expuesto, que el Sr. Juez a quo resolvió la cuestión planteada en base al marco normativo -sustantivo y adjetivo- que rige la cuestión objeto de litis, a los elementos probatorios que le fueron aportados y a la jurisprudencia imperante en la materia, siguiendo un iter lógico correcto, razón por la que advierto que los agravios invocados por la accionada constituyen más una opinión discordante con lo resuelto por el magistrado de grado, que una crítica puntual, concreta y razonada, tal como lo exige el Código Ritual (ver arts. 260 del C.P.C.C. y 77 del C.C.A.). En ese sentido, esta Alzada ha manifestado que la crítica debe ser concreta, seria y objetiva, poniendo de manifiesto los errores normativos, fácticos, axiológicos de la sentencia dictada, punto por punto, y una demostración de los argumentos en virtud de los cuales correspondería considerar que aquella es errónea, injusta o contraria a derecho (cfr. esta Cámara in re: causa n° 3.212/12, “Galarza, Pedro c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 4 de octubre de 2.012; y n° 3.643/15, “Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión anulatoria”, sent. del 7 de julio de 2.015, entre muchas otras).
11°) Por consiguiente, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2°) Confirmar, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) Imponer las costas de Alzada a la parte accionada, en su condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 4°) Disponer que vuelvan los autos al acuerdo para resolver lo atinente a la regulación de honorarios (cfr. art. 31 del Decreto Ley n° 8.904/77). ASÍ VOTO.
Los Sres. Jueces Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2°) Confirmar, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) Imponer las costas de Alzada a la parte accionada, en su condición de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., texto según Ley n° 14.437); y 4°) Disponer que vuelvan los autos al acuerdo para resolver lo atinente a la regulación de honorarios (cfr. art. 31 del Decreto Ley n° 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
016670E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113192