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JURISPRUDENCIAAmparo por mora de la administración. Rechazo de la demanda
Se confirma la sentencia que rechazó el amparo por mora contra la Administración Nacional de Seguridad Social.
Rosario, 18 de diciembre de 2018.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO 5928/2018, caratulado “Combin, Luis Ramón c/ ANSES s/ Mora Administrativa” (Originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Rosario).
Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante (fs. 45 y vta.) contra la sentencia que rechazó el amparo por mora contra la Administración Nacional de Seguridad Social e impuso las costas a la actora (fs. 43/44 y vta.)
Concedido el recurso en relación y encontrándose fundado, se corrió traslado a la demandada, el que no fue contestado. Por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 31).
Y Considerando que:
1°) Liminarmente, habremos de realizar una breve reseña de lo acontecido en autos para una mejor comprensión.
La actora interpuso el presente amparo por mora sosteniendo que en reiteradas oportunidades y mediante distintos medios -reclamos administrativos, llamada a la línea 130 de ANSeS- intentó que la demandada le abone el haber movilizado conforme la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada mediante la cual se ordenó la aplicación de los lineamientos del precedente de la CSJN “Gemelli” (fs. 18/21).
El juez entendió que no se dieron los requisitos previstos por la norma y lo rechazó (fs. 43/44 y vta.)
2°) En este estado, la actora apela la sentencia sosteniendo que el actor presentó las planillas de aumentos pero su expediente estuvo paralizado durante un año y medio, y aunque ahora la demandada informa que fue resuelto favorablemente, su haber continúa congelado desde el año 2016.
Asimismo, criticó lo resuelto en cuanto a que la falta de interposición del pronto despacho es una condición para el inicio del amparo por mora.
En este sentido, solicitó que se resuelva el presente a favor de su mandante, imponiéndose las costas a la demandada.
Finalmente, formuló reserva de la cuestión federal.
3°) Ingresando al tratamiento de los agravios invocados habremos de señalar que la Cámara no está obligada a tratarlos todos sino aquellos que resulten útiles y conducentes para solucionar la cuestión planteada.
En primer lugar, cabe indicar que la actora al fundar la apelación señaló que el reclamo administrativo interpuesto fue resuelto favorablemente por la demandada (fs. 47).
Por lo tanto, atento lo dispuesto precedentemente y teniendo presente el alcance del instituto, el que se circunscribe a “que se emplace a la administración a que cumpla con su cometido: decidir las cuestiones sometidas su resolución, en un plazo que le fije el juez. La decisión final de éste no puede ser otra que “despache la Administración las actuaciones en forma expresa”, no prosperará el recurso incoado (“Ley Nacional de Procedimiento Administrativo”, Hutchinson, Tomo I, Astrea, año 1985, pág. 511”).
4°) En segundo lugar, y sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, cabe indicar que lo que se pretende mediante el amparo por mora incoado, es que la demandada abone el haber movilizado conforme la sentencia obtenida dentro de los autos “Combin, Luis Ramón c/ Anses s/ Reajustes varios” el 13/05/2013, la que ordenó la aplicación de los lineamientos del precedente de la CSJN en “Gemelli”.
Dado que la acción interpuesta pretende el cumplimiento de una sentencia judicial, cabe destacar que la vía intentada no es la correcta.
En igual sentido resolvió la Cámara Federal del Seguridad Social el 14 de noviembre de 2017 dentro de los caratulados “Rosso, María Julia c/ Anses s/ Amparo por mora de la administración” al resolver: “ En el caso de autos, el actor solicita se corrija el error material producido en la liquidación del beneficio de pensión que percibe. Ellos así, cabe señalar que el mismo no encuadra dentro de las previsiones del art. 28 de la ley 19.549 dado que la acción de amparo por mora de la administración no está destinada al correcto cumplimiento de una sentencia judicial”.
5°) Por todo lo dicho, corresponde confirmar la sentencia apelada e imponer las costas en ambas instancias a la apelante perdidosa (art. 68 del C.P.C.C.N.).
En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE:
Confirmar la sentencia del 04 de octubre de 2018, obrante a fs. 43/44 y vta., imponiendo las costas a la apelante vencida (art. 68 del C.P.C.C.N.). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen. (Expte. nro. FRO 5928/2018).
Fdo.: Elida Vidal- José G. Toledo (Jueces de Cámara).-
036537E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132029