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JURISPRUDENCIAAmparo por mora. Silencio de la Administración. Sindicato. Inscripción
Corresponde confirmar la resolución que admitió la pretensión del sindicato accionante para que se provea su petición de inscripción gremial ante el Ministerio demandado, puesto que la demandada no dio respuesta en tiempo y forma a la petición, configurando un caso de mora de la administración.
Buenos Aires, 10 de marzo de 2015.
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:
Arriban las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 63/70 –replicado a fs. 80/85- contra la resolución de la instancia anterior que admitió la petición efectuada por el sindicato accionante y, en consecuencia, intimó al Ministerio de Trabajo a fin de que provea la solicitud de inscripción gremial peticionada.
En su primer agravio el recurrente se queja porque, según explica, la sentenciante de grado resolvió arbitrariamente y sin fundamento alguno que el Ministerio incurrió en mora en la tramitación del expediente Nº 1.395.070/2010 sin considerar que dicha cartera se expidió en relación a todas las peticiones y presentaciones efectuadas por la parte actora.
Sin embargo, al estar a lo expuesto en el pronunciamiento recurrido se advierte dogmática la afirmación formulada por el recurrente toda vez que, contrariamente a lo sostenido en el segmento recursivo, la Sra. Juez “a quo” relevó minuciosamente las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa y, a partir de ello, concluyó que desde agosto de 2013 a la fecha de la sentencia no se adoptó, por parte del órgano de contralor, resolución alguna destinada a dar respuesta a la petición efectuada por la actora.
Sobre tales consideraciones, que resultan suficientes para encuadrar la cuestión en la normativa del art. 28 del Decreto Ley 19.549 y decretar la admisibilidad de la acción deducida, nada se dice en la queja y ello evidencia la ausencia de una crítica, concreta y razonada en los términos del art. 116 de la L.O. que conlleva la desestimación del segmento recursivo.
En otras palabras, el recurrente se desentiende del análisis efectuado en origen y no brinda, como expone el Dr. Álvarez en el dictamen fiscal que antecede (ver fs. 92), argumento alguno que justifique la razonabilidad del retardo constatado.
En lo que respecta al segundo de los agravios, tampoco le asiste razón a la quejosa ya que un pronunciamiento como el dictado en origen no implica, como sostiene, un invasión del Poder Judicial en la esfera administrativa o vulneración del principio de división de poderes pues su intervención, por intermedio de una acción de amparo por mora, está prevista por la Ley de Procedimiento Administrativo como un mecanismo específico destinado a conjurar el silencio de la administración con independencia del contenido de la respuesta que corresponda brindar a ésta, es decir, no tiene por fin sustraer al órgano público el tratamiento del conflicto sino conminarlo a que lo resuelva en el ejercicio de sus potestades y sin perjuicio del resultado que pudiera obtenerse luego, eventualmente mediante su revisión judicial (conf. artg. art. 128 LPA). (ver del registro de esta Sala X Sent. Def. N° 20.340 del 28/9/2012 “Navarro, Luis Alberto c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación s/amparo mora administrativa”, con cita del precedente de la CNAT, Sala II, S.D. N° 98.459 del 9/9/20 10 en autos “Daniel, Marcos Oscar c/Estado Nacional Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP Dirección General Impositiva DGI s/amparo por mora administrativa”.
A su turno, el tercero de los agravios vinculado con la imposición de astreintes deviene inatendible pues, tal como indica el Sr. Fiscal General, resulta conjetural y no se advierte un perjuicio tangible, en especial si se tiene en cuenta, que la hipótesis de las sanciones se encontraría supeditada al alzamiento contra el pronunciamiento judicial.
Por último, será desestimada la queja tendiente a revertir el modo de imposición de costas resuelto en grado porque no sólo responde al principio general consagrado en el art. 68 del CPCCN, sino también porque como lo ha establecido la jurisprudencia, en términos que comparto, si el particular debió ocurrir a la justicia para obtener una orden de pronto despacho a fin de que la Administración se expida en razón de su renuencia –como ha ocurrido en el sub lite-, corresponde que el demandado cargue con las costas del proceso iniciado a causa de su conducta negligente (C. N. Fed. Cont. Adm., Sala III, 25/9/07, “Bilbao Armando Elías c/ EN -M° Planificación- Sec. Comunicaciones (Expte. 6267/02) s/ amparo por mora»; íd., Sala V, 3/03/00, «Varini Carlos Norberto c/ CNRT -Actuación 3083/99 s/amparo por mora»).
Por lo hasta aquí expuesto, voto por: 1º) Confirmar la sentencia de grado en todo en cuanto ha sido materia de recurso; 2º) Costas de alzada a cargo del demandado (art. 68 del CPCCN); 3º) Regúlense los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada por su actuación en la Alzada, en el … % de lo que en definitiva resulte para cada una de ellas, por su intervención en la instancia previa (art. 14 ley 21.839).
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede.
El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 de la L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: 1º) Confirmar la sentencia de grado en todo en cuanto ha sido materia de recurso; 2º) Costas de alzada a cargo del demandado (art. 68 del CPCCN); 3º) Regúlense los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la parte demandada por su actuación en la Alzada, en el … % de lo que en definitiva resulte para cada una de ellas, por su intervención en la instancia previa (art. 14 ley 21.839).
Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nª 15/2013 y devuélvase.
000817E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101128