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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Improcedencia
En el marco de una causa por infracción a la Ley 23737 se confirma la decisión que resolvió denegar la excarcelación planteada.
Posadas, a los 07 días del mes de mayo de 2019.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 106/2019/1/CA1 en autos caratulados: “Incidente de Excarcelación de Gómez, Leonardo Maximiliano por Infracción Ley N° 23.737”.
CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación articulado a fs. 15/17 y vta., contra la decisión recaída a fs. 10/12, a tenor de la cual el Sr. Magistrado de la instancia que antecede resolvió denegar la excarcelación planteada por el Defensor Público Oficial en favor de Leonardo Maximiliano Gómez.
2) Que, la motivación desarrollada en el recurso de apelación expuesta por el apelante radica en los siguientes aspectos: a) se agravia que en el resolutorio atacado el Sr. Juez a quo hizo referencia que existen numerosas medidas probatorias pendientes -pericias de celulares y que en caso de proceder a la libertad del encartado se puede ver frustrada la producción del mismo; b) seguidamente, le causo agravio al apelante lo referido al arraigo y condiciones de vida de su asistido, por argumentar el Sr. Magistrado que a la fecha no se obtuvieron los informes sobre medios de vida, moralidad y costumbre, a lo que entiende la defensa de Gómez que dicho déficit no se encuentra a cargo de su pupilo que además menciona que está detenido hace más de un mes; c) considera que no ha sido tenido en cuenta la documentación agregada a los fines de evaluar el arraigo de su defendido en relación a la solicitud de excarcelación promovida; d) por último, menciona que no existen en la causa elementos fácticos ni riesgo procesal que avale lo esgrimido por el Titular de la Acción Penal.
3) Que, de conformidad a las constancias de fs. 21/22, 23, 24 y vta., 25/29 y vta., y 30, el recurso de apelación ha sorteado el examen de admisibilidad formal, fueron practicadas las notificaciones de rigor y el interesado dio cumplimiento al término de audiencia establecido por el art. 454 del C.P.P.N., todo lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento.
4) Previo a dar respuesta a cada uno de los planteos esgrimidos por la defensa del imputado Gómez, debemos referenciar a modo de síntesis la plataforma fáctica que dio origen y motivó el presente pedido de excarcelación.
Que, el día 28/01/2019 el Sr. Juez autorizó la apertura de una encomienda amparada por Factura Nº 003200000125 de la empresa postal “Expreso Singer”, por haberse detectado adentro de la misma a través del equipo de rayos “X” de la P.S.A. paquetes con forma de ladrillos que por sus características contendrían una sustancia de origen orgánica que podría ser estupefaciente.
Dicha encomienda tenía como destinatario a L. M. Gómez con domicilio en Colectora Gaona Nº 5…, localidad de Moreno Provincia de Buenos Aires, remitida por M. M. Ferreira domiciliado en Echeverría 2… B° San Martín Mar del Plata Partido Gral. Pueyrredón Bs.As., sin embargo el domicilio que consta en el acta de interdicción conforme remito es el de B° San Marcos Nº 193 localidad de Montecarlo Misiones.
Se constató que dentro de ella se hallaron cinco (5) paquetes de marihuana con un peso total de cuatro kilos ciento noventa y seis gramos (4,196 kgs.).
De la pericia química se concluyó que las muestras analizadas son de cannabis sativa y que con esa cantidad se pueden armar ocho mil trescientos noventa y dos (8.392) cigarrillos.
Por estas circunstancias, se dispuso una discreta vigilancia a cargo de la Unidad de Investigaciones y Procedimientos Judiciales “Zona Oeste” y personal del Escuadrón 5 de Gendarmería Nacional Provincia de Buenos Aires en las oficinas de la empresa “Expreso Singer”, con asiento en Moreno Colectora Gaona, esquina N. Álvarez Buenos Aires, con el objeto de detectar si el ciudadano L. M. Gómez se presentaba a retirar el bulto.
Habiéndose presentado el ciudadano a retirar la encomienda, la fuerza de seguridad procedió a su detención y fue puesto a disposición del Tribunal interviniente, conforme la disposiciones del art. 283 del C.P.P.N., por encontrarlo sospechado del delito de “Transporte de Estupefacientes” previsto y penado en el Art. 5 inc. c) de la ley 23.737, cuyas actuaciones labradas con motivo de su detención fueron agregadas a los autos principales.
A los fines de prestar declaración indagatoria conforme el art. 294 del C.P.P.N., fue trasladado a esos estrados momentos en que se abstuvo de realizar descargo.
Con los elementos reunidos el Sr. Magistrado en fecha 13/03/2019 resolvió la situación procesal de Leonardo Maximiliano Gómez según constancias de autos principales visualizadas a través del Sistema Lex 100, por considerárselo prima facie autor (Art. 45 C.P.A) del delito de “Transporte de Estupefacientes” previsto y reprimido en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737.
5) Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio de esta Alzada, luego de haber examinado los argumentos expuestos por el recurrente de cara a lo dictaminado a fs. 15/17 y vta. y los fundamentos dados por el Magistrado de la Instancia que antecede a fs. 10/12, los aquí firmantes adelantamos criterio en orden a la confirmación del pronunciamiento puesto en crisis, conforme las razones que exponemos a continuación.
En primer término, indicamos que la calificación legal asignada posee márgenes de punición que en abstracto obstan a la concesión de la soltura requerida, observándose que en caso de recaer condena, ésta será de cumplimiento efectivo lo que no encuadra en las previsiones del art. 26 del Código Penal.
Que dados tales parámetros que indefectiblemente deben ser ponderados de conformidad a las previsiones del art. 316 del C.P.P.N., se tiene que en materia de excarcelación o eximición de prisión no basta para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional o, en su caso, que pueda corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que tales extremos deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal, emergiendo en consecuencia que el monto de la pena o la imposibilidad de condena condicional operan como una presunción iuris tantum y, en cuanto tal, admite prueba en contrario respecto de la ausencia de riesgo (C.F.C.P., in re “Díaz Bessone”).
Ahora bien, en el caso particular hemos de señalar que la presente causa se encuentra en su etapa inicial de instrucción hallándose la investigación en pleno curso de desarrollo.
Que, al momento de rechazarse el pedido de excarcelación por el Sr. Juez que previno, el mismo tuvo en cuenta además del estadio procesal en que reposa la causa que existían medidas probatorias pendientes de producirse, y que a su entender éstas podrían verse perjudicadas de ser concedido el beneficio excarcelatorio.
A su vez, consideró que éstas medidas probatorias resultarían necesarias a los efectos de acreditar el arraigo del encartado, dado que se encontraba pendiente el informe socio ambiental de medios de vida, moralidad y costumbre dispuesto por el Art. 41 del C.P.
Dicho lo cual, debemos señalar que a través de las visualizaciones del Sistema Lex 100, se advirtió que las medidas probatorias que se encontraban pendientes se llevaron a cabo tanto los informes socio ambiental dispuesto por el art. 41 del C.P. como así también la pericia telefónica.
En lo que concierne puntualmente al hecho en estudio, remarcamos que de los informes obrantes a fs. 1 y vta. y fs. 3 y vta. aportados por la defensa, y del informe socio ambiental surge que el encartado integra un grupo familiar el que está conformado por su conviviente F. A. De la Cruz y su hija menor A. I. G., asimismo Gómez y su familia residen en un departamento que es propiedad de los abuelos del asistido en el partido de Moreno provincia de Bs.As.
Que, sobre los ingresos económicos de la familia, Gómez era el principal proveedor económico del grupo realizando trabajos de albañilería, mientras que su conviviente colabora en un comercio de mercadería propiedad de la abuela del encartado.
En ese contexto, observamos que se encuentra acreditado el arraigo domiciliario del imputado.
No obstante ello, los restantes no logran neutralizar el riesgo procesal -entiéndase en este caso entorpecimiento de la investigación Para ello, cabe señalar que se realizaron tareas de investigación llevadas a cabo por personal de la “UESPROJUD” Eldorado de la Gendarmería Nacional, a los fines de establecer la existencia del ciudadano M. M. Ferreira, para identificar a la persona que despachara la encomienda en cuestión en la sucursal de la empresa “Expreso Singer” de Montecarlo (Mnes.). Del informe N° WZ9 0202/3 del 13/02/2019 indicó que Ferreira reside en la Localidad de Montecarlo Misiones.
En estas circunstancias, la concesión del beneficio excarcelatorio del causante podría entorpecer concretamente la investigación, como lo sostuvo el Sr. Magistrado que antecede, debiendo denegarse por ahora la excarcelación sin perjuicio de que una vez reunido el material probatorio necesario que asegure el éxito de la investigación el mismo podría concederse.
En ese sentido se expidió la C.F.C.P., Sala IV en la causa “FERNÁNDEZ, Carlos Enrique s/recurso de casación”, resuelta el 16/8/2017 y más recientemente en la causa caratulada “LEON, Ramiro Ezequiel s/recurso de casación” resuelta el 10/05/2018; este último caso, con similares aristas a las investigadas en esta causa.
En párrafo aparte indicamos que, Gómez en su ampliación de declaración indagatoria manifestó que consume marihuana hace cinco años y que ha consumido cocaína pero lo dejo de hacer.
Por lo que es importante traer a colación que la C.F.C.P., Sala IV, en el Expte. FPO Nº 10303/2017/CFC1, caratulada “M., L. G. s/rec. de casación”, reg. Nº 184/19.4, de fecha 22/02/2019, indicó que: “…existen medidas de seguridad para la desintoxicación y rehabilitación del condenado por cualquier delito que depende física o psíquicamente de estupefacientes; del condenado toxicómano por la tenencia de estupefacientes; del toxicómano procesado por el mismo delito con su consentimiento -cuyo resultado favorable produciría el sobreseimiento-; y también en forma compulsiva en caso de que la conducta del drogadependiente genere peligro para sí o para terceros…” […] “…con similar objetivo, prevé para el tenedor de estupefacientes cuando se trate de un principiante o experimentador, por una vez, la posibilidad de que se le sustituya la pena por una medida de seguridad educativa en la forma y modo que se determine judicialmente, a fin de que se asuma un comportamiento responsable frente al uso y tenencia de estupefacientes (cfr. en similar sentido la causa Nº 2095 “Portillo, Diego Sebastián s/rec. de casación”, reg. Nº 2995, de fecha 16/11/2009)”.
En base a ello, podemos inferir que el Magistrado deberá adoptar las medidas que estime pertinentes, concretas y particularizadas en cada caso concretó a el objeto de agotar el máximo esfuerzo estatal en aras de alcanzar los fines tutelares y sociales que la ley manda en la medida de lo posible -sobre ello véase arts. 16 a 22 de la Ley 23.737-.
6) En consecuencia, de una minuciosa lectura de la resolución que por esta vía se ha impugnado, se advierte que el a quo ha fundado seria y razonablemente el rechazo de la excarcelación solicitada y, en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Fallos: 311:340; 322:270; 327:525; 329:3373; 331;2077), corresponde la confirmación del pronunciamiento atacado.
En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la concesión del recurso de apelación articulado a fs. 15/17 y vta.
2) CONFIRMAR el pronunciamiento recaído a fs. 10/12.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldu- Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni
(Jueces)
Ante Mí Dra. Marlene Raiczakowsky
(Secretaria Penal).
040079E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130763