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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Vehículo rastrojero. Cartel de pare
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito, se confirma la sentencia en lo principal que decide, modificándosela respecto de la suma otorgada en concepto de daño moral y el cómputo de los intereses.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 8 días del mes de agosto de 2017, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER – ZANNONI – GALMARINI.
A la cuestión propuesta el Dr.Posse Saguier dijo:
I.- La sentencia de primera instancia admitió la demanda entablada por A D P -por derecho propio y en representación de sus hijos menores A A, A A y A A P R- y por A A y A A P R. En consecuencia, condenó a R M S, N W S, R L A a pagar a A D P la cantidad de $ 230.000, a A A P R la de $ 150.000, a A A P R la de $ 150.000, a A A P R la de $ 175.000, a A A P R la de $ 238.000, a A A P R la de $ 188.000, todas ellas dentro del plazo de diez días y con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena contra las aseguradoras “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” y “Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada” conforme lo estableciera en el considerando 6 del pronunciamiento.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes. La actora expresó agravios a fs. 627/633; a su vez, a fs. 637/642 lo hizo “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” y a fs. 645/640 fundaron su recurso el co-demandado R L A y su aseguradora “Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada”. A fs. 651/652, 654/657y659/663 obran las respectivas contestaciones. A fs. 672/676 obra el dictamen de la señora Defensora Pública de Menores e Incapaces.
II.- En primer término, habré de examinar las quejas relacionadas con la responsabilidad que atribuyera el juzgador en un 60% al conductor S y en un 40% al co-demandado A.
Los apelantes se imputan recíprocamente la responsabilidad exclusiva en el evento dañoso de que se trata. Mientras la compañía “Liderar” entiende que la responsabilidad debe ser asignada en forma exclusiva al conductor A por circular a una velocidad excesiva, este último y su aseguradora sostienen que avanzaban por una arteria de mayor jerarquía y, por tanto, con prioridad de paso.
Sin embargo, no encuentro atendibles ninguno de los agravios de las partes en este punto.
No está aquí en discusión que el accidente en cuestión ocurrió el día 6 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 17.15 horas, en la ruta nº 40 -por la que circulaba el co-demandado A con su camioneta Isuzu, dominio … y la calle nº 11 -por la que avanzaba la camioneta Rastrojero, dominio … conducida por el co-demandado R M S y acompañado por la fallecida M A R- , de la localidad de Pocito, de la Provincia de San Juan.
Además, tampoco hay discrepancia -y así, por otro lado, surge de los croquis agregados a la pericia mecánica obrante a fs. 359/365- que en la encrucijada en que ocurrió el siniestro existen carteles y semáforos intermitentes sobre la ruta nº 40 que limitan la velocidad máxima permitida al aproximarse al cruce con la calle nº 11. Además, sobre esta última arteria también se advierte la existencia de semáforos intermitentes y la de carteles con la indicación de “PARE”.
No dejo de reconocer que reiteradamente se ha sostenido que la existencia de un cartel que indica parar, implica que el conductor debe sujetar su conducta a esa señal y no reanudar la marcha hasta que el tránsito se encuentre expedito, o sea, que no ofrezca obstáculo. La existencia de un cartel de esas características torna más rigurosa la obligación del conductor, desde que esa señal implica detención total del rodado. Su significación, además de precisa y concluyente, es por demás clara, en la medida de que se trata de un término inequívoco, que no autoriza otra interpretación en nuestra lengua. Ante una señal como la indicada es obligación inexcusable del conductor que se encuentra frente a ella detener totalmente el rodado para permitir el paso de quienes circulan por la otra vía de circulación (conf.: causa libre nº 510.046 del 21/10/2008 y antecedentes allí citados).
En función de lo expuesto, resulta claro que la pretensión de la aseguradora del vehículo rastrojero de que se lo exima de la responsabilidad atribuida por el juzgador resulta a todas luces injustificada, dado que el conductor S desoyó el cartel de “PARE” que lo obligaba a detener totalmente la marcha de su rodado.
Si bien lo expuesto hasta aquí, demuestra con suma nitidez la gravedad del proceder de S en las circunstancias apuntadas, advierto -contrariamente a lo sostenido por el co-demandado A y su aseguradora- que también cabe atribuirle responsabilidad al conductor de la camioneta Isuzu en la producción del accidente.
Es que no debe omitirse ponderar que la prioridad de paso de que gozaba A no lo eximía de los deberes de prudencia que compete a todo conductor, máxime si se tienen en cuenta las señales de prevención existentes sobre la ruta nº 40, así como las indicaciones de aminorar la velocidad ante la proximidad del cruce en cuestión. Sin embargo, contrariamente a ello, está acreditado a través de la pericia mecánica antes mencionada, que A tampoco adoptó las medidas de seguridad adecuadas a las circunstancias que la situación le imponían, desde que al momento en que aplicó los frenos a su camioneta circulaba a una velocidad de 88 km/h cuando, en dicho cruce, debió hacerlo a 40 km./h. Es indudable, entonces, que dicho conductor contribuyó a la producción del accidente.
A este respecto, la argumentación que ensaya esta parte acerca de que la única causa determinante habría sido el actuar de S que no detuvo la marcha de su vehículo no resiste el menor análisis por cuanto, de la misma manera, cabría afirmar que de haber circulado Andrade a la velocidad apropiada tampoco se habría ocasionado el accidente.
En definitiva, coincido con el juzgador en cuanto atribuyó la responsabilidad del evento dañoso a ambos conductores, así como también entiendo que los porcentajes establecidos resultan acordes a sus conductas. Por ello, habré de propiciar el rechazo de los agravios y la confirmación de la sentencia en este punto.
III.- Con relación a las partidas indemnizatorias habré de examinar, en primer término, las quejas relacionadas con las sumas otorgadas en concepto de “valor vida” ($ 130.000 para el esposo; $ 50.000 para AA; $ 50.000 para A A; $ 50.000 para A A; $ 80.000 para A A y $ 50.000 para A A).
Por lo pronto, cuadra recordar -como reiteradamente lo señalara esta Sala en precedentes anteriores (conf.: causa libre nº 537.470 del 18/03/2010 y las allí citadas)- que el art. 1084 del Código Civil -aplicable a la especie por la época del infortunio-, crea una presunción “iuris tantum” de que la muerte, por sí sola, ha provocado un perjuicio en el patrimonio de las personas enumeradas por la ley, entre las que cabe también incluir al esposo aunque la norma estrictamente no lo haya mencionado, desde que la igualdad de los cónyuges en lo existencial y en lo jurídico no puede dejar de repercutir en el alcance subjetivo de la presunción de daño que contiene el mentado art. 1084 (conf.: Zavala de González, M. “Resarcimiento de Daños -Daños a las Personas-, t. 2b, pág. 317/317vta., núm. 67). Y, es en virtud de esa presunción, que dichos componentes de la familia, aunque no prueben daño material alguno obtienen lo mismo un resarcimiento, cuyo monto queda librado “a la prudencia de los jueces”.
Ahora bien, también se ha sostenido -con criterio que comparto- que para la fijación de este rubro debe tenerse en cuenta respecto de la víctima, su sexo, edad y tiempo probable de vida útil, su educación, profesión u oficio, caudal de sus ingresos a la época del deceso, su probabilidad de progreso y ahorro, aptitudes para el trabajo, nivel de vida y condición social. Mientras que, en relación a quien reclama la indemnización habrá de meritarse, el grado de parentesco con aquélla, la ayuda que recibía de ésta, número de miembros de la familia, etc., factores que deben ser ponderados por el juez (conf.: CNCiv. Sala “E” en L.L. 1986-A-435 y jurisp. allí citada).
En la especie, cabe ponderar que la cónyuge contaba a la época del accidente con 39 años de edad y que se desempeñaba como ama de casa con sus hijos -a ese momento- menores de edad.
Así, sobre la base de las consideraciones expuestas, y aun cuando este Tribunal considera que esta indemnización debe ser fijada en forma conjunta para todos los damnificados, no encuentro que las sumas otorgadas al cónyuge y a los hijos – en su conjunto- resulten excesivas, así como tampoco -dado el recurso de la señora Defensora de Menores respecto de la menor A- que resulte insuficiente la cantidad asignada a su representada.
Por otro lado, resulta a todas luces inadmisible la argumentación que ensayan el co-demandado A y su aseguradora para justificar lo elevado de las sumas otorgadas al esposo en concepto de valor vida y daño moral, con fundamento en genéricos episodios de agresión y de convivencia esporádica que surgirían de los relatos contenidos en las pericias psicológicas. Más allá de que no se tratan de elementos probatorios idóneos y eficaces para acreditar tales extremos, lo cierto es que, además, no fue este un aspecto planteado por el apelante en la oportunidad procesal adecuada.
IV.- Las partes cuestionan -por altas y exiguas- las sumas que el juzgador otorgara a las partes en concepto de daño moral ($ 100.000 en favor del esposo; $ 100.000 a cada uno de sus hijos, con excepción de la hija A A en que le otorgó $ 110.000, señalando que contemplada allí el daño psíquico transitorio que padecía).
Ahora bien, en lo tocante a su fijación, sabido es, que el daño moral resulta de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante.
Por otra parte, resulta claro que las sumas a establecer por este rubro no colocarán a los actores en la misma situación que se encontraban con anterioridad al lamentable suceso. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino de tratar de otorgar a los damnificados cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de sus vidas y de mitigar sus padecimientos.
No creo que sea necesario extenderse en mayores argumentaciones ni prueba para admitir el daño moral por la pérdida de un cónyuge y de una madre, respectivamente. La indudable y dolorosa incidencia que provoca en el mundo afectivo la muerte de su esposa y para los hijos la de su madre -máxime la minoridad en la que se encontraban todos ellos a esa época-, la trascendencia en el plano espiritual y máxime cuando la muerte se produce abruptamente como consecuencia de un accidente, resultan elementos que no pueden dejarse de ponderar a los efectos de la fijación de este concepto.
En tales condiciones, encuentro que las sumas otorgadas no resultan excesivas ni tampoco reducidas como lo alegan las partes. A este respecto, sólo habré de reducir la suma otorgada a la co-actora A A ya que el juzgador le fijó la de $ 110.000 – o sea, $ 10.000 más que a los demás damnificados atendiendo al daño psíquico temporario. Sin embargo, como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades cuando -como en el caso- el juzgador ha admitido también una partida para atender la terapia aconsejada, no se justifica el otorgamiento de una partida por daño psíquico temporario, ya que se encuentra suficientemente resarcido a través del gasto para lograr su recuperación definitiva. En suma, habré de propiciar la confirmación de las sumas otorgadas a los damnificados, con excepción de la fijada a A A que se reduce a $ 100.000.
V.- También se agravian las partes con relación a las sumas otorgadas por el juzgador en concepto de daño psíquico en favor de los damnificados A A ($ 20.000) y A A ($40.000).
La procedencia de este rubro se encuentra corroborada por la pericia técnica obrante en autos que son concluyentes acerca de las secuelas psicológicas padecidas por los damnificados antes mencionados que encuadran dentro de una reacción vivencial depresiva neurótica en grado II respecto de A y en grado III con relación a AA (véase fs. 436/439).
Ahora bien, en cuanto a las sumas otorgadas, y más allá de los porcentuales estimados por la experta, lo cierto es que no puede dejarse de contemplar que también han sido admitidas respecto de los co-actores, las partidas con la finalidad de atender las terapias aconsejadas que sin duda, aunque sea en alguna medida, habrán de atenuar los padecimientos psicológicos descriptos por la facultativa, por lo que este aspecto no puede dejar de ser ponderado al fijar el resarcimiento por el daño psíquico.
En tal situación, y atendiendo a la índole de las secuelas y las demás condiciones personales de las víctimas, habré de propiciar la confirmación de este aspecto de la sentencia.
VI.- La aseguradora “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” objeta en su “cuarto agravio” de la sentencia en cuanto otorgaría una suma para atender “gastos médicos y de traslados” que los actores no reclamaron y que, por tanto, el pronunciamiento no fijó. De allí que ninguna consideración corresponde que el Tribunal formule sobre este punto.
VII.- Asimismo, la compañía de seguros mencionada en el apartado anterior, cuestiona que el juzgador no haya admitido el límite de cobertura contenido en la póliza respectiva.
Desde ya adelanto que la decisión adoptada por el señor juez a-quo no puede ser sino compartida por el Tribunal. En efecto: esta Sala ya ha tenido oportunidad de señalar que el límite de $ 30.000 de cobertura para seguros de responsabilidad civil resulta insignificante y, por ende, desnaturaliza el instituto del seguro, afectando los derechos del damnificado en tanto deja de cumplir la función de garantía en la efectiva percepción de la indemnización (conf.: expte. nº 108.090/2009 “Llanos, Marcela del Valle c/ Gassman, Alejandro Oscar y otro s/ daños y perjuicios” del 11/02/2014 y jurisp. allí citada).
En tal situación, no cabe sino desestimar los agravios relativos a este aspecto y confirmar la sentencia recurrida.
VIII.- Los actores cuestionan que el señor juez de grado haya fijado los intereses desde la producción del accidente y hasta que quede firme la sentencia a la tasa del 8% anual y, recién de allí, a la tasa activa prevista en el plenario “Samudio de Martínez”.
Esta Sala tiene establecido -por unanimidad- desde lo resuelto con fecha 14/02/2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios -expte. nº 162.543/2010) que debe computarse la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, conforme lo previsto en la doctrina plenaria antes mencionada, desde la producción del hecho y hasta la fecha del efectivo pago. Ello, por cuanto la tasa activa en cuestión no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique, en el actual contexto económico- una alteración del significado económico del capital de condena.
En su mérito, habré de propiciar la modificación de la tasa de interés conforme lo expresado en el párrafo anterior.
Por todo lo expuesto, oída la señora Defensora de Menores, si mi voto es compartido habré de propiciar la confirmación de la sentencia en lo principal que decide, modificándosela respecto de la suma otorgada en concepto de daño moral a la co-actora A A P R que se reduce a $ 100.000 y el cómputo de los intereses que se modifica conforme los lineamientos sentados en el considerando VIII. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por las accionadas y sus aseguradores que resultan sustancialmente vencidas.
Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, los Dres. ZANNONI y GALMARINI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.-
Fernando Posse Saguier
Eduardo A.Zannoni
José Luis Galmarini
Buenos Aires 8 de agosto de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en lo principal que decide, modificándosela respecto de la suma otorgada en concepto de daño moral a la co-actora Andrea A P R que se reduce a $ 100.000 y el cómputo de los intereses que se modifica conforme los lineamientos sentados en el considerando VIII. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por las accionadas y sus aseguradores que resultan sustancialmente vencidas.
Los honorarios serán regulados una vez establecidos los de primera instancia.-
Notifíquese. Devuélvase.-
Fecha de firma: 08/08/2017
Firmado por: ZANNONI-POSSE SAGUIER-GALMARINI,
Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA
020339E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110193