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JURISPRUDENCIAResoluciones del tribunal de Alzada. Recurso de reposición
En el marco de un juicio ordinario, se desestima el recurso interpuesto pues las resoluciones del Tribunal de Alzada no son susceptibles del recurso de reposición.
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
I. A fs. 1027/9 se presentó Fiat Auto SA de ahorro para fines determinados (en adelante, Fiat) e interpuso un recurso de reposición contra la resolución de fs. 1022 que rechazó el recurso de aclaratoria interpuesta a fs. 1021 contra la sentencia definitiva dictada a fs. 1007/20. Es decir, que mediante la reedición de argumentos se pretende nuevamente insistir en la modificación de la sentencia de fs. 1007/20, lo cual resulta de por sí inadmisible y bastaría para rechazar el recurso.
Cabe recordar que esta Sala estableció, al rechazar el recurso, que los gastos de otorgamiento -definidos en el Anexo I del contrato y comprensivos de todo cuanto aquí se reclama- fueron prorrateados e incluidos en las cuotas.
Ahora bien, corresponde indicar al recurrente que tal conclusión en manera alguna le impone el pago del proporcional que correspondiese abonar en concepto de cuota patente por el alta de patentamiento, ya que obviamente su determinación resulta del período pendiente de transcurrir del año fiscal en que efectivamente se entrega el rodado, suma que mal podría haber sido prorrateada en su oportunidad.
II. Recuérdese, además, que las resoluciones del Tribunal de Alzada no son susceptibles del recurso de reposición, por no revestir éstas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (v., por ej., dec.-ley 1285/58; esta Sala, 27.4.07, en «Sabbattini, Ricardo Juan c. Savi, Sergio Oscar s. ejecutivo»).
Es verdad que ese principio cede en circunstancias excepcionales, cuando por mediar un error esencial en la apreciación de los antecedentes del caso el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (conf. CSJN, 18.12.90 en autos «Lucchini Alberto L c/ Macrosa Crothers Maquinarias SA»).
No obstante, no se verifica en la especie ningún supuesto que justifique el apartamiento de aquel principio.
III. Por ello se RESUELVE: desestimar la petición a despacho. Sin costas por no mediar contradictor.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía 8 (art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
025743E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121744