Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Cartel de pare. Prioridad de paso
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta, pues el hecho se produjo por la culpa exclusiva de la víctima.
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de noviembre de 2015, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Fernández, Pedro Enrique c/ Alberti, Norberto Adrián y otros s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 239/241), que rechazó la acción de daños y perjuicios interpuesta por Pedro Enrique Fernández respecto de Norberto Adrián Alberti y QBE Seguros La Buenos Aires S.A., apela la parte actora quien, por las razones expuestas en su presentación de fs. 285/287, intenta obtener la modificación de lo resuelto. A fs. 289/291 fueron contestados dichos argumentos por la citada en garantía, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
El recurrente se queja del rechazo de la acción. A tal efecto, hace especial hincapié en la elevada velocidad a la que avanzaba el rodado del demandado, extremo que considera resaltado por el perito ingeniero.
Atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación a lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Es un hecho no controvertido que el 14 de julio del 2010, aproximadamente a las 7,30 hs., se produjo un accidente de tránsito en la intersección de las calles Intendente Casares y Morello de la Localidad de San Andrés de la Provincia de Buenos Aires. Tampoco se discute que en el suceso intervinieron un Chevrolet Corsa, que manejaba Pedro Enrique Fernández, que avanzaba por Intendente Casares; y un Peugeot 206, que guiaba Norberto Adrián Alberti y avanzaba por Morello. A su vez, se encuentra fuera de discusión que en la intersección no hay semáforos y que el Peugeot ingresó al cruce por la derecha.
Como bien resolvió la a-quo, resulta aplicable el régimen emergente del art. 1113, segunda parte, del Código Civil, que fue consagrado en el fallo plenario de esta Cámara in re “Valdez c/El Puente”. De modo que, probado el hecho, pesa sobre el demandado una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena.
El riesgo, y en su caso el vicio de la cosa, da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir. Al ser así, está claro que la carga de la prueba se invierte, y es el presunto responsable quien debe demostrar la culpa de la parte actora.
La jueza de primera instancia le atribuyó toda la responsabilidad del accidente al accionante por cuanto el vehículo del demandado ingresó a la esquina por la derecha. También resaltó que el vehículo del actor se trató del embistente.
Para resolver el caso es indispensable recurrir al informe confeccionado por el perito mecánico, Ing. F. A. C., quien dijo que el accidente se produjo en la intersección de dos arterias asfaltadas que tienen aproximadamente 7 metros de ancho. Igualmente, apuntó que antes del cruce de la calle Morello hay un cartel de “PARE”.
Explicó que el demandado iba en su Peugeot 206 y que al llegar a la intersección con Intendente Casares “se produce la colisión de su lateral delantero izquierdo con la parte angular delantera derecha de un Corsa…que venía circulando por esta última arteria…Como consecuencia de la colisión ambos rodados giran y se colisionan con sus respectivas partes traseras izquierda y derecha respectivamente, subiéndose ambos rodados a la vereda sur-este e impactando el rodado del demandado con su parte frontal y lateral izquierda con un pilote de cemento y el rodado del actor con su parte frontal media contra un poste…el daño trasero derecho del vehículo del actor corresponde a la colisión lateral (efecto aplauso) luego del primer impacto…”. Refleja su descripción con suma claridad en el croquis adjuntado al informe. No pudo calcular la velocidad del impacto porque no se relevaron las huellas de frenada ni las distancias pre y post impacto (fs. 156/161).
El informe fue impugnado verbalmente por el letrado de la parte actora en la audiencia de vista de causa (conf. acta de fs. 174 y filmación grabada en un CD). Los cuestionamientos del letrado, que reitera en su expresión de agravios, radican en que el Peugeot 206 llegó a la esquina demasiado rápido.
El perito respondió correctamente. Dijo que como no había planimetría del lugar, ni huellas de frenado, era imposible establecer las velocidades, fuera de que personalmente piense que chocaron a velocidades similares.
Y aunque el profesional haya señalado que el Peugeot iba a buena velocidad, no puedo pasar por alto que repitió, varias veces, que no la pudo determinar. Tampoco le fue factible calcularla en base a las deformaciones debido a que no inspeccionó los vehículos (conf. minutos 3,03; 6,17; 6,30 y 7,0; aproximadamente).
Éstas son las pruebas con las que cuento para resolver el caso. Bastan para confirmar la sentencia.
Obsérvese que el demandado contaba con prioridad de paso al haber llegado a la esquina por la derecha y, asimismo, a que el actor debería haberse detenido por completo porque había un cartel de “PARE”. Igualmente, cabe destacar que el rodado del reclamante actuó como vehículo embistente.
Otro aspecto importante a subrayar consiste en que la versión de los acontecimientos narrada en la demanda difiere de lo dictaminado por el perito ingeniero: Sucede que no es verdad que el Peugeot haya impactado el lateral trasero derecho del Chevrolet, a diferencia de lo que figura en el escrito de inicio.
En suma, recordando que los jueces no se encuentran obligados a tratar todas las cuestiones introducidas en las expresiones de agravios sino únicamente las que son de interés para la resolución del caso, y debido a que considero que el hecho se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, propicio que se confirme el fallo apelado en todas las cuestiones que decide. Con costas de la Alzada a la parte actora vencida (art. 68 CPCCN).
El Dr. Fajre y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
Buenos Aires, 6 de noviembre de 2015.
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- confirmar el fallo apelado en todas las cuestiones que decide. Con costas de la Alzada a la parte actora vencida (art. 68 CPCCN).
II.- A los fines de conocer en los recursos de apelación deducidos contra las regulaciones de honorarios establecidos en la sentencia, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital reclamado en la demanda conforme lo resuelto por el fallo plenario de este fuero dictado en autos “Multiflex SA c/Consorcio Bme. Mitre 2257 s/sumario” (ED 64-250), la naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas por cada uno de los intervinientes y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.En lo que hace específicamente al monto del proceso, esta Sala esta Sala entiende que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11). No obstante, cabe aclarar que ello se refiere al supuesto en que los intereses fueron no sólo objeto de reclamo sino que fueron reconocidos en la sentencia (art. 19 de la ley 21.839).
En cambio, en el caso de demanda rechazada, debe atenderse al capital reclamado en ella, no correspondiendo incluirlos en la base del cálculo de los honorarios.
Sobre dichas pautas, por ser elevados, se reducen a la suma de PESOS … ($ …) los honorarios regulados en conjunto a la representación letrada de la parte actora (Dres. Ana Graciela Orioni, Esteban Marcos Guidi y María Celeste Ledo), por su intervención durante las tres etapas del proceso.
Por resultar reducido, se eleva a la suma de PESOS … ($ …) el estipendio del Dr. Guillermo Carlos Villar, letrado apoderado de la citada en garantía en dos de las tres etapas (no alegó).
III.- En cuanto a los honorarios del perito, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y demás pautas del art. 478 del CPCCN.
Por lo antes expuesto, al haber sido apelado sólo por alto y no serlo, se confirma en honorario fijado al perito ingeniero mecánico Flavio Adrián Carreras.
IV.- Respecto a los honorarios del mediador, esta Sala entiende que a los fines de establecer sus honorarios corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007).
En consecuencia, ponderando el monto de la demanda y lo dispuesto por el Dec. 1467/2011, Anexo III, art. 1, inc. d), por no ser elevados, se confirman los honorarios de la Dra. Bibiana Josefina Cano.
V.- Por su actuación en la etapa recursiva que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase el honorario del Dr. Esteban Marcos Guidi, en la suma de PESOS … ($ …), el del Dr. Guillermo Carlos Villar en la suma de PESOS … ($ …) (art. 14 del Arancel).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, archívese.
FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
006685E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107215