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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAColisión de un automóvil y un patrullero. Prioridad de paso. Cartel indicativo de detención
Se confirma la sentencia que rechazó la pretensión indemnizatoria por el accidente de tránsito ocurrido al colisionar el automóvil del accionante con un patrullero policial que gozaba de prioridad de paso.
En la ciudad de General San Martín, a los 23 días del mes de febrero de 2.017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa nº SI1-4798-2015, caratulada «PASQUES, NICOLÁS MARCELO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ISIDRO Y OTRO/A S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA».
ANTECEDENTES
I.- A fs. 261/268 vta., el Sr. Juez interinamente a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 de San Isidro dictó sentencia resolviendo lo siguiente: “…FALLO: I) Rechazar la demanda interpuesta con costas a la actora vencida (cfr. art. 51 CCA).- II) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta quedar firme la presente (art. 51 del Dec. Ley 8904/77)…”.
II.- A fs. 274/276 vta., la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos.
III.- A fs. 277, el juez a quo -titular del organismo- dispuso correr traslado del recurso a las partes, por el término de diez días.
IV.- A fs. 278/278 vta., el letrado apoderado de la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros contestó el traslado del recurso articulado por la contraria.
V.- A fs. 283, el magistrado de grado ordenó elevar los presentes actuados a esta Alzada, los que fueron recibidos a fs. 283 vta. A fs. 284, al haberse advertido que no se había abonado la tasa de justicia ni se había acreditado la concesión del beneficio de litigar sin gastos, se dispuso la inmediata devolución de las presentes para que una vez subsanada la cuestión apuntada fueran remitidas a este organismo.
VI.- A fs. 290 vta., el sentenciante de primera instancia ordenó elevar nuevamente las presentes actuaciones a esta Cámara, las que fueron recibidas a fs. 291. A fs. 293, al haberse observado que tanto la sentencia dictada como el traslado del recurso de apelación interpuesto por la actora habían sido notificados a la codemandada Municipalidad de San Isidro en un domicilio distinto al que correspondía, y con el fin de evitar eventuales nulidades procesales, se dispuso que volvieran las presentes a la instancia de origen a sus efectos.
VII.- Con fecha 24 de octubre de 2.016 y 10:08:34 hs. (cfr. constancias del Sistema Informático Augusta y copia simple del escrito electrónico glosada a fs. 299/300), el mandatario de la demandada Municipalidad de San Isidro evacuó el traslado del recurso interpuesto por la contraparte.
VIII.- A fs. 303/303 vta., el Sr. Juez a quo ordenó una vez más elevar los presentes actuados a este Tribunal, los que fueron recibidos a fs. 303 vta. y a fs. 304 se dispuso que los autos pasaran a resolver.
IX.- A fs. 305/305 vta. se efectuó el pertinente examen -formal- de admisibilidad, resolviendo conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa y, toda vez que no se había articulado diligencia procesal alguna, llamarse los autos para sentencia. Dicha resolución fue notificada a los litigantes según constancia de notificación electrónica de fs. 306/307 y cédulas glosadas a fs. 308/308 vta. y 309/309 vta.
X.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, la Sra. Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, el Sr. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
a) Indicó, en primer lugar, que en autos se encontraba acreditado que, al momento del hecho, el automóvil Renault 19, patente …, era de propiedad del Sr. Nicolás Marcelo Pasques -de conformidad con la prueba informativa producida en autos-, por lo que el accionante estaba legitimado para demandar como lo había hecho.
Expuso, seguidamente, que surgía de la contestación de demanda efectuada por la Municipalidad de San Isidro que el automóvil Volkswagen Polo (en realidad Gol), dominio …, era de su propiedad; y que la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros, en ocasión de contestar demanda, había reconocido ser aseguradora de dicho automóvil bajo la póliza n° …, encontrándose por lo tanto ambos sujetos legitimados para ser demandados.
b) Recordó, en relación a la responsabilidad de la Municipalidad demandada, que era doctrina reiterada de la C.S.J.N. y de la S.C.B.A. que los servicios a cargo del Estado debían prestarse en condiciones adecuadas para cumplir el fin para el que habían sido establecidos, debiendo afrontarse las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular. Añadió que la falta de servicio por acción o por omisión del Estado -art. 1.112 del C.C.- implicaba que el Estado respondiera de modo principal y directo por los daños imputables a la actividad de sus órganos, funcionarios o agentes realizada en ejercicio de la función pública encomendada.
c) Precisó que los recaudos de orden genérico que debían concurrir para la procedencia de todo reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita, eran: (a) que éste hubiera incurrido en una falta de servicio (artículo 1.112 del Código Civil), (b) que el actor hubiera sufrido un daño cierto, y (c) que existiera una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue. Agregó que la falta de servicio implicaba una apreciación sobre la naturaleza de la actividad, los medios de que disponía el servicio, el lazo que unía a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño, es decir, no se trataba de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no era subjetiva, sino objetiva.
d) Citó y transcribió parcialmente jurisprudencia de la C.S.J.N. y de esta Cámara vinculada a accidentes vehiculares en los que habían intervenido agentes públicos y vehículos afectados al servicio de seguridad, y en los que había sido encuadrada la responsabilidad del Estado dentro de las previsiones del artículo 1.112 del Código Civil. Resaltó que también allí se había dicho que la responsabilidad en cuestión debía ser dirimida verificando, en cada caso, si se había producido una prestación irregular de un servicio.
e) Entendió, sentado ello, que el daño cierto ocasionado al rodado de la actora se encontraba acreditado con lo dictaminado por el perito mecánico en el informe de fs. 158/160 (ptos. 1.1 y a.a.) y con lo que surgía de fs. 2 (presupuesto de taller), detallando que en la pericia se había expresado que resultaba posible que se hubieran producido los daños materiales declarados en el rodado de la accionante, debido a las circunstancias del choque.
f) Señaló, acreditada la existencia de aquel presupuesto, que cabía analizar la mecánica del hecho y la relación causal entre el daño y el actuar del agente policial al mando de un vehículo de propiedad de la Municipalidad de San Isidro.
Afirmó, a partir de precedentes de la S.C.B.A. y de esta Alzada que invocó, que el vínculo de causalidad exigía una relación efectiva y adecuada entre una acción u omisión y el daño, debiendo éste haber sido causado y ocasionado por aquélla; aclarando asimismo que si bien era cierto que el deficiente o indebido ejercicio de un servicio o del poder de policía podía llegar a comprometer la responsabilidad estatal, ello era así a condición de que se acreditara -como en todo supuesto generador de un perjuicio resarcible- una relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento de la obligación y el daño producido.
Sostuvo que quien tenía la carga de probar los extremos de su demanda era el actor (cfr. art. 375 del C.P.C.C.) y, en caso contrario, habría de soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés, circunstancia que apreció había acontecido en el presente. Precisó, invocando doctrina de este Tribunal, que el dilema de la carga de la prueba se presentaba al juez en oportunidad de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia o ausencia de evidencias era necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que, debiendo justificar sus afirmaciones, no llegara a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos.
Reiteró, asimismo, que incumbía al actor probar la existencia del daño y su monto, y el nexo causal entre la violación de la obligación o el acto ilícito y el daño experimentado, ya que tales extremos-en principio- no se presumen.
g) Aseveró que, en esas condiciones y a los efectos de evaluar la responsabilidad de la comuna en el caso frente al daño producido, se imponía el análisis de la eventual falta de servicio y la relación causal adecuada.
Estimó relevante tener en cuenta lo que surgía del acta de fs. 187/188 labrada por el Inspector de la Policía bonaerense Mariano López, en fecha 11 de febrero de 2.010, a poco de sucedido el choque, que se encontraba incorporada en la causa n° 14-04-000688-10 tramitada por ante la U.F.I. n° 1 y el Juzgado de Garantías n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro.
Luego de transcribir pasajes del acta de mención y de ponderar asimismo tres fotografías agregadas a fs. 191 y en donde se identificaba y visualizaba un cartel que indicaba “Pare. Cruce peligroso”, que según fuera consignado se hallaba instalado en la calle Eduardo Wilde -mano derecha- y su intersección con Lamadrid de Villa Adelina, tuvo particularmente acreditado -cfr. art. 384 del C.P.C.C.- que el conductor -identificado como Emiliano Falcone- del Renault 19 del actor, previo a la colisión, había llegado con su vehículo a un cruce peligroso con su pertinente señalización, lo cual lo obligaba a detener su marcha completamente de acuerdo a la normativa aplicable. Agregó que tal circunstancia no aconteció en el caso, a la luz del tenor del impacto entre ambos vehículos y lo declarado por los agentes Lemme y Rinque en la I.P.P., quienes aludieran a la excesiva velocidad del automóvil conducido por el Sr. Falcone (cfr. fs. 196 y 198/199), de la que también daba cuenta la documentación glosada a fs. 81.
Explicó que, por su parte, el breve testimonio del Sr. Franco de fs. 139 nada aportaba a fin de controvertir la velocidad del Renault 19 mencionada por los agentes policiales ni las condiciones y velocidad en que circulaba el patrullero VW Gol.
Manifestó que lo propio podía predicarse de la escueta pericia mecánica obrante a fs. 158/160, en cuanto allí se indicaba que no existían elementos para determinar la velocidad del vehículo de la actora, sin perjuicio de que el experto -también con una breve explicación- concluyera en que el rodado de la demandada había asumido el rol de embistente.
Remarcó, a su vez, que la declaración del Sr. Falcone -propuesto como testigo por el actor- rendida a fs. 140/141 resultaba sorprendente, inverosímil y contradictoria, no pudiendo ser tenida en cuenta a los efectos de acreditar los extremos invocados por la parte actora. Detalló que tal testigo no sólo había referido que “dos patrulleros” (sic) sin sirenas ni balizas conducidos a alta velocidad habían embestido al Renault 19, sino que pese a haber quedado imputado en la I.P.P. como conductor del rodado y haber reconocido su firma en la denuncia al seguro con motivo del choque (cfr. fs. 200 y 14), al momento de su exposición, en lugar de haberse asumido como conductor de uno de los vehículos, se había colocado como testigo presencial del hecho en la misma esquina en donde había sucedido y había alegado desconocer quién había sido el conductor del automotor de titularidad del accionante. Añadió que ello motivó el inicio de una I.P.P. por falso testimonio en su contra y citó jurisprudencia para sustentar que la prueba testimonial en cuestión fuera desestimada.
h) Recordó, sobre aquella base, que la norma de tránsito vigente en la Provincia de Buenos Aires al momento del hecho resultaba ser el Decreto n° 40/07 y, tras reproducir parcialmente sus artículos 70 y 87, estimó entonces que el conductor del vehículo del actor había sido quien, por no haber detenido o siquiera aminorado razonablemente la marcha frente al cartel de “Pare. Cruce peligroso” ubicado en la intersección de las calles Wilde y Lamadrid -cuya existencia había sido constatada ‘in situ’ en la fecha del choque-, no había observado las normas de tránsito mencionadas y había contribuido culposamente en modo total a causar su propio daño, poniendo la condición esencial que concurriera en la producción del resultado dañoso.
i) Expresó que no podía perderse de vista que los testimonios de ambos agentes públicos en la I.P.P. coincidían en que en esa noche, mientras efectuaban una recorrida y luego de haber sido avisados por el Call Center respecto de la comisión de un robo en la zona, habían conducido por la calle Lamadrid a pocas cuadras del ilícito acercándose con las precauciones del caso y con medidas de seguridad necesarias; y que al llegar a la intersección con Eduardo Wilde, habiendo sobrepasado unos pocos metros más de la mitad de la calzada, colisionaron con el vehículo conducido por Falcone.
Acudió nuevamente al Decreto n° 40/07, transcribiendo esta vez su artículo 104, referente a los vehículos de emergencia, afirmando que aun cuando con una escueta explicación el perito mecánico había señalado que el VW Gol de la patrulla municipal había sido el embistente, no surgía elemento alguno en la causa que sirviera para contraponer la versión dada por los agentes Lemme y Rinque en la I.P.P., en el sentido que -de acuerdo a los lineamientos de la norma citada- al momento de la colisión se aprestaban, en cumplimiento de su misión y con urgencia, a la persecución de un delito sucedido en la zona, con las precauciones del caso y con medidas de seguridad necesarias (sic).
Concluyó, por todo ello y frente a los escasos elementos probatorios reunidos en autos, en que había quedado demostrado que el propio obrar del conductor, quien no había detenido su vehículo ante una señal de “Pare. Cruce peligroso”, había tenido una incidencia causal total y excluyente en el hecho dañoso. Añadió por otra parte que, dado el contexto de emergencia y precauciones con que el agente municipal y su acompañante conducían el patrullero VW Gol, no podía sostenerse con certeza que hubiera existido una falta de servicio en cabeza de la comuna que comprometiera su responsabilidad en el hecho dañoso (cfr. art. 1.112 del C.C.). Aseveró a la vez que, frente a la calidad de embistente del patrullero sindicada por el perito mecánico interviniente en autos, la circunstancia de que un rodado fuera embistente no autorizaba -por sí solo- a establecer la responsabilidad de su conductor cuando fuera el vehículo embestido el que, al violar la prioridad de paso, se hubiera interpuesto indebidamente en la marca de circulación del rodado. Invocó doctrina de la S.C.B.A. para sostener su afirmación.
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la parte actora.
Del referido escrito surge que dicha parte se agravió, en lo sustancial, por entender equivocada y contradictoria la apreciación que hiciera el sentenciante -a partir de la prueba y del derecho aplicable- de la mecánica del siniestro denunciado.
Tras indicar que se había reconocido la existencia del hecho, las arterias y sentido de circulación de ambos vehículos y sus conductores, y se había controvertido cuál de los rodados había sido el embistente y la velocidad de los mismos, cuestionó el temperamento del magistrado de haber citado un fallo de la Corte Suprema Federal que consignaba que la responsabilidad en los casos de falta de servicio era objetiva y luego poner a cargo de su parte la carga de la prueba respecto a la culpabilidad de la contraria.
Alegó que si la responsabilidad era objetiva como lo consignara la Corte, se presumía la culpa de la demandada y estaba a cargo de ésta la carga probatoria para eximirse de su responsabilidad. Agregó que sostener lo contrario sería violar el principio de ‘alterum non laedere’, de raigambre constitucional.
Manifestó que la declaración de los ocupantes en sede policial, obrante en la causa penal, no era suficiente para acreditar la existencia de un hecho delictivo y que el vehículo de la patrulla municipal circulara con las balizas y haciendo sonar la sirena. Precisó que ambas declaraciones eran prácticamente idénticas, lo que demostraba la voluntad de favorecer a sus colegas por parte de quien les tomó declaración, a la vez que remarcó que ninguna prueba se había aportado sobre la presunta existencia de un hecho delictivo previo por el cual el vehículo hubiera estado afectado. Expresó que si bien era cierto que las ambulancias y los patrulleros tenía prioridad de paso, ello era así cuando estuvieran afectados a una emergencia y lo hicieran con las balizas encendidas y haciendo sonar la sirena.
Indicó que en la denuncia presentada al seguro del dicente, que contenía la firma del Sr. Falcone -conductor del rodado-, en forma precisa se había consignado que el rodado municipal circulaba a excesiva velocidad y sin las balizas ni la sirena funcionando, destacando que ese documento, por la contemporaneidad con el hecho, era muy valioso para la causa y había sido reconocido por aquél.
Aclaró que si bien al declarar en autos Falcone había incurrido en contradicciones, había sido preciso en cuanto a que el patrullero circulaba con las balizas y sirena apagadas, por lo que estimó que mal podía el conductor del rodado del actor cederle el paso cuando el patrullero no anunciaba su presencia con el sonar de la sirena, hecho que demostraba que el vehículo municipal no había cumplido con las reglamentaciones vigentes.
Señaló que el Sr. Juez a quo había calificado a la pericia mecánica de escueta y no le había dado importancia a sus conclusiones, cuando a su entender el experto había fundado en forma precisa y concluyente sus afirmaciones. Explicó, en tal sentido, que el perito había concluido en que los daños producidos en el rodado del actor eran verosímiles -dadas las circunstancias en que había ocurrido el accidente- y que el vehículo embistente había sido el patrullero municipal; y que si bien tal profesional había consignado que no podía precisar la velocidad de los rodados, la posición en que habían quedado los mismos luego de la colisión le llevaba a su parte a concluir en la excesiva velocidad del automotor de la demandada. Resaltó en tal sentido que el automóvil del actor había quedado en el lugar del impacto, lo que demostraba que había detenido la marcha y que lo había hecho en forma reglamentaria, mientras que el patrullero municipal había terminado su marcha chocando contra el frente de una escuela y con el desprendimiento del parabrisas, lo que probaba acabadamente que circulaba a excesiva velocidad.
Dedujo, por lo tanto, que quien había circulado a excesiva velocidad y había perdido el control del rodado había sido el patrullero municipal, surgiendo de la causa penal -principalmente del croquis- la posición de los vehículos luego del choque.
Destacó, por otra parte, que la prioridad de paso que tenía el rodado del actor no había sido tenida en cuenta por el sentenciante.
Afirmó que al circular el patrullero sin las balizas encendidas y sin hacer sonar la sirena había estado vigente la prioridad de paso del rodado del actor, no siendo suficientes las declaraciones en sede penal del conductor y acompañante del patrullero para acreditar que habían cumplido las medidas de seguridad. Refirió que el testigo debe declarar por lo que vio o escuchó o pasó a través de sus sentidos, debiendo haber precisado los agentes cuales habían sido las medidas de seguridad y de precaución que habían tomado, siendo inválidas las generalizaciones expresadas para acreditar que las habían cumplido. Agregó que debía sumarse como agravante el carácter de embistente del rodado municipal y la alta velocidad con la que circulaba.
Destacó que el siniestro había ocurrido pasadas las doce de la noche, en un lugar oscuro, con poca circulación de peatones y rodados dada la hora, lo que empeoraba la conducta de la accionada al haber circulado su vehículo sin las luces reglamentarias ni la sirena funcionando.
Remató aseverando que en el expediente se había acreditado la existencia del daño, su monto y la relación causal entre el obrar irregular de la demandada -de conformidad con lo consignado en el art. 1.112 del Código Civil- y el daño, razón por la que la Municipalidad de San Isidro debía indemnizar al actor los detrimentos ocasionados.
Finalmente, solicitó se revocara la sentencia dictada en primera instancia, haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, con más los intereses correspondientes y expresa imposición de costas a la contraria.
3°) En la contestación pertinente, el letrado apoderado de la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros replicó lo sostenido por la parte actora, solicitó se declarara desierto el recurso por no configurar una crítica razonada del fallo impugnado y se confirmara dicha sentencia en todas sus partes. Asimismo, dejó planteada la cuestión federal.
El mandatario de la codemandada Municipalidad de San Isidro hizo lo propio, contestando el traslado de la expresión de agravios efectuada por la parte actora y requiriendo -en el entendimiento de que constituía una mera disconformidad respecto del criterio del juzgador en la apreciación y valoración de la prueba producida en autos- se rechazara el recurso de apelación interpuesto, con expresa imposición de costas a la contraria.
4°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; y esta Cámara en la causa n° 3.426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
5°) Debo resaltar, por otro lado, que los agravios traídos a estudio resultan pobres en su derrotero, por lo que sólo en el marco del respeto al principio constitucional del derecho de defensa (cfr. arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), puede considerarse que los mismos abastecen el riguroso cartabón que impone el art. 56 inc. 3º del C.C.A. Por tal razón, pese a la orfandad crítica señalada, no se declara desierto el recurso tal como lo autoriza el ordenamiento legal (cfr. art. 261 del C.P.C.C. y esta Cámara in re: causas n° 1.725/09, “Reale, Emilia Francisca c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 22 de septiembre de 2.009; n° 1.921/09, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ González, Oscar Rubén s/ Apremio Provincial”, sent. del 11 de marzo de 2.010 y n° 2.331/10, «Sotelo, M. G. s/ Acción de Amparo», sent. del 9 de noviembre de 2.010, entre muchas otras).
6°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación del Sr. Juez de grado en el sub lite -y en relación con los referidos agravios levantados por el recurrente-, creo necesario precisar que en el caso de autos se debate la responsabilidad de un municipio -por falta de servicio-, en tanto el actor pretende el resarcimiento de los daños que, según denunciara, se habrían producido como como consecuencia de haber sido embestido su automotor por un móvil de patrullaje municipal conducido por agentes públicos, a los que achaca no haber tomado los recaudos necesarios en la conducción del rodado ni observado las disposiciones de tránsito atinentes a la calidad de vehículo del que se trataba.
7°) A los fines de resolver la cuestión planteada, considero también imprescindible señalar preliminarmente que, conforme la doctrina legal sentada por nuestro Cimero Tribunal Local en la causa “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603 RSD-284-15 S 28/10/2015) -la que resulta obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia (cfr. SCBA, causas B. 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y n° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras)-, las disposiciones del derogado Código Civil (Ley nº 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la persona jurídica de carecer público demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (cfr. asimismo doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, Ley nº 26.994).
8°) Sentadas tales cuestiones, corresponde que aborde entonces el análisis del recurso interpuesto por el accionante, en el que apunta su crítica central a la valoración de la prueba y a la aplicación de la normativa que realizara el a quo para atribuirle su exclusiva culpa en el siniestro denunciado y, a partir de ello, rechazar la pretensión resarcitoria perseguida en el escrito de demanda.
9°) Bajo tal prisma, estimo necesario recordar que la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es la obligación que le incumbe de reparar económicamente los daños lesivos a la esfera jurídica garantida de otro y que le sean imputables en ocurrencia de comportamientos unilaterales, lícitos o ilícitos, comisivos u omisivos, materiales o jurídicos.
Habrá responsabilidad del Estado, entonces, cuando un particular haya sufrido un daño material o moral causado directamente por el Estado y que deba ser indemnizado por éste.
Como en toda acción indemnizatoria, la que pretenda atribuir responsabilidad al Estado requiere la necesaria verificación de ciertos requisitos de cuya ausencia se desprenderá -necesariamente- la improcedencia de la pretensión resarcitoria.
Tales elementos indispensables son los siguientes: a) el daño; b) un hecho humano o de las cosas o un acto administrativo legítimo o ilegítimo productor del daño, que configure un obrar antijurídico; c) que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el daño que se alega, y que el acto causante del daño pueda imputarse al órgano administrativo y, por lo tanto, a la administración; d) que la administración esté actuando en el campo del derecho público, es decir sujeta al derecho administrativo (cfr. Diez, Manuel María, «Manual de Derecho Administrativo», tomo II, capitulo XXVIII, Ed. Plus Ultra).
A partir de lo expuesto se advierte que, en lo atinente a la responsabilidad en el campo del Derecho Público, es necesaria la existencia del daño ya que la irregularidad o ilegitimidad de la actividad estatal, no generan responsabilidad por sí solas.
Asimismo, para que una conducta genere responsabilidad, aquélla debe ser la causa del daño, de modo que un juicio de probabilidades demuestre que la acción o abstención influyó como causa del perjuicio.
Es por ello que no toda acción u omisión podrá considerarse generadora de responsabilidad, sino solamente cuando la conducta guarde una relación de causalidad adecuada con el daño producido, debiendo estar ligada con el resultado dañoso.
Esto obedece a que no puede convertirse al Estado en asegurador de cualquier daño que sufran ciudadanos o habitantes; este es un principio vigente que justamente se corresponde con el abandono en el campo doctrinario de la fundamentación de la responsabilidad del Estado en la teoría del riesgo y del seguro social propuesta por León Duguit (cfr. Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, Eudeba, pags. 26, 37 y ss.).
En definitiva, la responsabilidad del Estado por los daños causados a terceros por la actuación ilegítima, arbitraria o incluso lícita, de cualquiera de sus poderes constituidos, constituye una garantía cuyo origen se remonta al Estado de Derecho (cfr. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, T IV, pag. 701; Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, T I, pag. 214; Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, T 2, p. XX-1), que se ha consolidado en el actual estadio de nuestra civilización jurídica en el Estado Constitucional Democrático.
10°) En la especie, entonces, la dilucidación de la mentada responsabilidad, de acuerdo al relato volcado en el escrito inicial -colisión en la vía pública de un vehículo oficial contra uno particular, a partir del cual éste último resultó averiado-, debe enmarcarse dentro del concepto “falta de servicio” en los términos del art. 1.112 del viejo Código Civil.
Así, el planteo de responsabilidad del Estado por falta de servicio o irregular cumplimiento de un servicio público o esencial del Estado encuentra fundamento en la citada norma, resultando de directa aplicación por tratarse de una norma de derecho público contendida en el Código Civil (en este sentido esta Cámara in re: “Espinoza”, Expte. Nº 937/2007, sentencia del 4 de septiembre de 2.007; Nº 984/07, “Orlande, Gloria E. y Verryt, Roberto J. c/ López Murillo, Nicolás M. y Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Seguridad) s/ Daños y perjuicios”, sentencia del 28 de diciembre de 2.007 y causa Nº 3.103/12, caratulada “Conti, Norberto y otro c/ Dirección General de Cultura y Educación s/ Daños y Perjuicios”, sentencia de julio de 2.012, entre otras).
El mentado artículo preveía que: “Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título”.
Se ha resuelto que quien contrae la obligación de prestar un servicio -en el caso, la vigilancia y conservación de la seguridad pública- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y que es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (cfr. CSJN, Fallos: 306:2030, 307:821, 312:343).
Los conflictos originados en dicha circunstancia, ponen en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (cfr. CSJN, “Jorge Fernando Vadell c. Provincia de Buenos Aires”, sent. del 18 de diciembre de 1.984).
En términos generales, siguiendo la idea expresada en el Considerando que antecede, puede hablarse de que los recaudos de orden genérico que deben concurrir para la procedencia de todo reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita, como el que nos ocupa, son: a) que éste haya incurrido en una falta de servicio; b) que el actor haya sufrido un daño cierto; c) que exista una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (cfm. CSJN, Fallos: 328:2546, “Parisi de Frezzini, Francisca c/ Laboratorios Huillén y otros”, Fallos: 332:2328, “Morrow de Albanesi”, Fallos: 333:1404, “Bea”; y Fallos: 333:1623, “Periopontis S.A. c. Estado Nacional – Ministerio de Economía s. Daños y Perjuicios”, sent. del 4 de octubre de 2.011).
En este contexto, es dable mencionar que la C.S.J.N. tuvo la posibilidad de precisar que cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, éste responde directamente por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas. Esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida por la Corte como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. Dicho con otras palabras, no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio (cfr. CSJN, M. 802. XXXV, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, sent. del 6 de marzo de 2.007; “P. De F. v. Laboratorios Huilen y otros”, sent. del 20 de octubre de 2.009).
Asimismo, no debe soslayarse que si bien la responsabilidad del caso resulta directa, es decir, puesta en cabeza del estado independientemente de la responsabilidad que le pudiera caber al órgano-persona que emite el acto u omisión, la misma no es objetiva sino subjetiva. Aquí la culpa o dolo, o si se prefiere la falta de servicio (cfr. Reiriz, Graciela, “Responsabilidad Estatal”, en la obra colectiva “El Derecho Administrativo Argentino, Hoy”, p. 226) en principio, no se presume -como en el caso de la responsabilidad objetiva propia del derecho civil-, sino que el afectado debe probar la ilicitud o la arbitrariedad del acto u omisión (cfr. CSJN, causa G. 848. XXXVII; ORI-“González Bellini, Guido Vicente c/ Río Negro, provincia de s/daños y perjuicios”, sent. del 17 de marzo de 2.009; Fallos 329:3894; entre otros).
11°) Dicho ello, paso a detallar la normativa que estimo necesaria para la resolución del caso:
a) En primer lugar, la Ley Nacional de Tránsito n° 24.449, sancionada el 23 de diciembre de 1.994 y a la que la Provincia de Buenos Aires adhirió a través de la sanción de la Ley n° 13.927 y Decreto Reglamentario n° 532/09 -derogando toda otra norma que se opusiera a ésta (cfr. art. 47) y disponiendo su vigencia a partir del 1° de enero de 2.009 (cfr. art. 55)-, establece en su artículo 36: “PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad”.
El artículo 39 indica: “CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los conductores deben: (…) b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito…”.
Por su parte, el artículo 41 determina: “PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: (…) a) La señalización específica en contrario; (…) c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión…”.
En su artículo 61 prevé: “VEHICULOS DE EMERGENCIAS. Los vehículos de los servicios de emergencia pueden, excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión específica, no respetar las normas referentes a la circulación, velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver (…) Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia. Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y no pueden seguirlos. La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas distintivas, con la máxima moderación posible”.
Finalmente, su artículo 64 establece: “PRESUNCIONES (…) Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron…”.
b) En segundo y último lugar, el Decreto n° 779/95, reglamentario de aquella ley, fija en su artículo 41: “PRIORIDADES. La prioridad de paso en una encrucijada rige independientemente de quien ingrese primero al mismo (…) a) En el caso de encrucijadas de vías de diferente jerarquía no semaforizadas la prioridad de la principal podrá establecerse a través de la señalización específica. Esta señalización no es necesario colocarla en todas las encrucijadas sobre la vía principal…”.
A su vez, el artículo 64 indica: “PRESUNCIONES. La relación de la infracción con el accidente debe ser causa o concausa eficiente”.
Por último, el Anexo L de tal decreto contiene lo siguiente: “SISTEMA DE SEÑALIZACION VIAL UNIFORME (…) 11. SEÑALES DE PRIORIDAD (…) b) SIGNIFICADO: Refuerzan o cambian la prioridad de paso en una encrucijada o tramo del camino (…) R.27: PARE (…) b) SIGNIFICADO: indica la obligación de detener totalmente la marcha antes de la encrucijada, sin invadir la senda peatonal y recién luego avanzar cuando no lo haga otro vehículo o peatón por la vía transversal. La detención es obligatoria aunque nadie circule por la transversal…”. (el subrayado en los párrafos que anteceden, me pertenece).
12°) Sentadas tales cuestiones, y en tanto los agravios en examen orbitan alrededor de la valoración de la prueba efectuada por el Señor Juez de grado, resulta oportuno destacar que esta Alzada viene sosteniendo reiteradamente, en materia de apreciación o valoración de la prueba en la instancia de grado, que “rige para el Juez el principio de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica -cfr. art. 384 CPCC-, es decir aquellas reglas ‘que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia, y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso’” (cfr. SCBA, Ac. y Sent., 1959, V.IV, pag. 587; y esta Cámara en las causas n° 1.859/09, «Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 26 de marzo de 2.010; n° 499/06, “Correa, Mariano c/ Provincia Bs. As. Ministerio de Salud Pública Htal. Petrona Villegas de Cordero s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 17 de junio de 2.010; n° 2.061/10, “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/o otro s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 16 de julio de 2.010; y n° 2.359/10, “Honig, Carola María c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 17 de marzo de 2.011, entre muchas otras).
Por su parte, debo señalar que en materia de prueba el juzgador tiene un amplio margen de apreciación, por lo que puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. No está obligado, por ende, a seguir a las partes en todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa, sino sólo las pertinentes para resolver lo planteado (cfr. CSJN Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre otros; y esta Cámara in re: causa nº 2.615/11, “Cortese”, sent. del 20 de septiembre de 2.011, entre otras). Es decir, que es competencia propia del juez de la causa la apreciación o ponderación de la prueba producida (cfr. SCBA, C 99353, sent. del 15 de octubre de 2.008), por lo que dicha ponderación sólo puede ser descalificada por la Alzada en caso de que se pruebe que el a quo no ha tenido en cuenta, sea en la producción, elección o valoración de la prueba, las reglas que determina el ordenamiento adjetivo vigente, o cuando la valoración de la misma resulta palmariamente ilógica, irracional o arbitraria (cfr. este Tribunal, en la causa n° 1.759, caratulada “Tamola, Fabiana Alejandra c/ Hospital Zonal de Agudos ‘Magdalena V. de Martínez’ y otros s/ Daños y perjuicios”, sent. del 3 de diciembre de 2.009, entre muchas otras).
Ello sin soslayar, por otro lado, que como surge de reiterados precedentes, quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375 del C.P.C.C.) y, en caso contrario, debe soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. Ac. 45.068, sentencia del 13 de agosto de 1.991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1.991-II-774; entre otros; y esta Cámara in re: causas nº 1.442, «Larrocca, María del Carmen c/ Pascual Folino Propiedades y Munic. de San Fernando s/ daños y perjuicios», sent. del 30 de diciembre de 2.008; nº 2.235/10, «Plesko, Helena c/ Municipalidad de San Fernando s/ pretensión indemnizatoria», sent. del 11 de noviembre de 2.010; nº 2.443/10, “Longhi, Nora Beatriz c/ Municipalidad de San Fernando y ot. s/ daños y perjuicios”, sent. del 21 de junio de 2.011; nº 2.966, “Neo Producciones S. A. c/ Municipalidad de Tigre s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 10 de abril de 2.012; nº 1.722/09, “Rodríguez, Florinda Hortensia c/ Municipalidad de Pilar s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 26 de junio de 2.012 y nº 3.695/13, «Toledo, Isabel del Valle c/ Municipalidad de Morón s/ Materia a Categorizar”, sent. del 29 de octubre de 2.013, entre otras).
El dilema de la carga de la prueba se presenta al Juez en oportunidad de pronunciar sentencia, cuando la prueba es insuficiente e incompleta a consecuencia de la frustración de la actividad procesal de las partes. Tratándose de una cuestión de hecho, si se ha producido prueba en el juicio, el Juez la evaluará de conformidad con los principios generales. De existir insuficiencia o ausencia de prueba respecto de los hechos esenciales y contradictorios de la causa, apelará a los principios que ordenan la carga de la prueba. El Juez, aun así, debe llegar a toda costa a una certeza oficial; porque lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes, no se atiende tanto al carácter de actor o demandado, sino a la naturaleza y categoría de los hechos según sea la función que desempeñen respecto de la pretensión o de la defensa. Normalmente, los primeros serán de responsabilidad del actor, y los segundos, a cargo del accionado. En síntesis, si la actora, en su caso no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito (esta Cámara in re: Causas nº 1.442, «Larrocca», sent. del 30 de diciembre de 2.008; nº 1.992/10, «Guevara, Noemí Haidee c/ Nielsen Adriana L. y O. s/ daños y perjuicios», sent. del 17 de junio de 2.010; nº 1.779/09, «Mangiarotti, Hugo Alberto y otra c/ Municipalidad de San Isidro s/ daños y perjuicios”, sent. del 23 de marzo de 2.010; nº 2.102/10, «Koretzky, Martín Horacio c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión indemnizatoria”, sent. del 23 de agosto de 2.010; nº 2.443/10, “Longhi”, sent. del 21 de junio de 2.011; nº 2.966, “Neo Producciones S.A.”, sent. del 10 de abril de 2.012; nº 1.722/09, “Rodríguez”, sent. del 26 de junio de 2.012; nº 3.695/13, «Toledo”, sent. del 29 de octubre de 2.013 y n° 1.279/15, «Soria Natalia Inés c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión Indemnizatoria», sent. del 24 de septiembre de 2.015, entre otras).
Por natural derivación del principio de adquisición procesal, al Juez le es indiferente establecer a cuál de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden probados. Contrariamente, ante la insuficiencia o ausencia de evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que, debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (art. 375 del Código Procesal) (cfr. esta Cámara in re: causas nº 1.722/09, caratulada “Rodríguez”, sent. del 26 de junio de 2.012; nº 3.695/13, «Toledo”, sent. del 29 de octubre de 2.013 y n° 1.279/15, «Soria», sent. del 24 de septiembre de 2.015, entre otras).
13°) A la luz de las pautas indicadas, reseñaré las constancias obrantes en autos y que resultan relevantes para dilucidar las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal:
i) A fs. 3/10 lucen fotografías sin certificar del vehículo Renault 19, color azul, dominio …, en las que se aprecian daños considerables en el área de la trompa y guardabarros delanteros, encontrándose desplazados levemente hacia su derecha.
ii) A fs. 14/14 vta. obra glosada una copia simple del formulario de denuncia de accidente de automotores, suscripto por el Sr. Emiliano Falcone en fecha 11 de febrero de 2.010. En dicho documento, se encuentran consignados los datos personales del asegurado, Nicolás Marcelo Pasqués (D.N.I. n° …); los del vehículo del actor, Renault 19 dominio …; los del conductor, Emiliano Falcone (D.N.I. n° …); los del siniestro; los de los lesionados en el hecho, Ariel Lemme y Santiago Rinquel; los del vehículo del tercero, VW Gol dominio …; y los de la propiedad dañada, Instituto Birmingham English.
En los datos del siniestro, se asentó -en una tipografía diferente a la utilizada en el resto del formulario- lo siguiente: “Iba por Wilde sin pasajeros de Oeste a Este, cruzo Lamadrid y desde mi izquierda o de Norte a Sur surge a alta velocidad una patrulla comunitaria sin uso de balizas ni sirenas, la cual choca violentamente mi unidad ambas frontalmente. La patrulla sube a la vereda y queda en el jardín de una escuela, resultando lesionados los dos ocupantes de la patrulla y yo”.
Asimismo, en la pregunta “¿Quién resultó presuntamente culpable a juicio del asegurado?” se consignó “Concurrentes”; mientras que en el croquis del hecho dibujado por el propio denunciante puede observarse que su vehículo resulta el embistente y un letrero que indica “Pare” en la arteria por la que tal sujeto iba circulando.
iii) A fs. 74/79 se encuentran agregadas copias certificadas de los folios 43, 44, 46, 47 y 48 del libro de actas de la Dirección General de Tránsito, Seguridad y Cuidado Comunitario de la Municipalidad de San Isidro, suscriptas por el supervisor del área, Sr. Eduardo Piga.
A fs. 77/78 (folios 46/47) se observa el siguiente asiento: “00.00 M130. Informa que (…) se encontraba en Wilde y Lamadrid a escuchas el 911, donde choca con un vehículo Renault 19. El personal del móvil 130 es trasladado al Hospital de Boulogne en la ambulancia n° 1 a cargo de la Dra. Amado. El propietario del Renault 19 es el Sr. Falcone Emilio, D.N.I. n° …. Dominio del vehículo Renault 19: DFS. N° de seguro Orbis…”.
iv) A fs. 138/141 lucen las declaraciones testimoniales rendidas en autos.
El testigo Manuel Fernando Franco (fs. 139/139 vta.) expuso, en lo que aquí interesa, lo siguiente: “Preguntado que fue si sabe los motivos por los cuales fue citado a declarar, contesta: Que si parcialmente, si, que sabe el accidente que tuvo el chofer de la agencia contra un patrullero de los cuidados comunitarios, que el chofer de la agencia es Emiliano, que no recuerda el apellido, que lo sabe porque trabaja en la misma agencia, que lo sabe porque se lo contaron”.
Del testimonio del Sr. Emiliano Falcone (fs. 140/141), de profesión chofer según lo consignado a fs. 140 primer párrafo, puede extraerse lo siguiente: “Preguntado que fue por si sabe los motivos por los cuales fue citado a declarar, contesta: Que por el choque. Que el coche venía por la calle Wilde hacia Lamadrid y sobre Lamadrid vienen dos patrulleros separados y embisten al Renault 19 de tal manera que lo hacen volar por el aire. Que los patrulleros de la municipalidad venían por la calle Lamadrid sin luces ni sirenas y a altísima velocidad. Que lo sabe porque el testigo estuvo ahí en la esquina, que en la esquina frente al colegio, que el colegio está en la esquina de Wilde y Lamadrid. Que el hecho ocurrió cerca de medianoche, once y media, doce menos cuarto, que no recuerda el día ni el año ni el mes. Que se le borró toda la trompa al Renault 19. Que vió el choque y se quedó ahí en un costado y vallaron todo. Que sabe de los daños porque lo vió (…) A la octava (¿Qué actividad desarrolla el Sr. Pasqués con el Renault 19 siniestrado?): Que era remisero, que sabe que tiene la agencia sobre Rolón, que lo sabe porque conoce la propaganda de la agencia, que no sabe si es propietario de la agencia (…) A la primera ampliación: Para que diga el testigo quien conducía el Renault 19 al momento del hecho. Responde: Que no lo sabe (…) A la segunda ampliación: Para que diga el testigo por qué estaba en la esquina al momento del choque. Responde: Que estaba en la casa de unos compañeros del colegio (…) A la primera repregunta: Exhibida que es a pedido de la parte demandada la denuncia de fs. 14 a los fines de que observe su contenido. Responde: Que son ciertos los datos allí consignados”.
v) A fs. 158/160 obra glosada la pericia mecánica ordenada en las presentes actuaciones y practicada por el Ingeniero Carlos Alberto Olivari.
El experto refirió, tras haber estudiado el expediente, que podía deducirse que resultaba posible que, debido a la ocurrencia de los hechos producidos por las circunstancias del choque, se hubieran producido los daños materiales declarados en el rodado de la actora.
Indicó que, tomando en consideración las deformaciones del lateral delantero izquierdo ocurridas en la carrocería del rodado de la actora, con desplazamientos entre otros del guardabarros delantero izquierdo, capot y guardabarros delantero derecho hacia la derecha respecto del eje central y longitudinalmente de ese vehículo, podía deducirse que el rodado de la demandada había asumido el rol de embistente.
Precisó, por otro lado, que no existían elementos objetivos probatorios para determinar la velocidad del Renault 19 RE perteneciente a la actora.
Manifestó, asimismo, que en la intersección de las arterias Wilde y Lamadrid de la localidad de Villa Adelina, las velocidades precautorias de cruce debían disminuirse desde los 20 kms/hora hasta la detención total del vehículo hasta obtener el paso expedito.
vi) A fs. 178/224 se encuentran agregadas copias certificadas de la I.P.P. n° 14-04-000688-10, caratulada “Falcone, Emiliano s/ Lesiones culposas – Dte. Lemmes, Gustavo Ariel – Rinque, Santiago”, que tramitara por ante la U.F.I. n° 1 de Boulogne.
A fs. 181/183 lucen doce fotografías de los vehículos Renault 19 y VW Gol siniestrados, en los que se observan los daños padecidos en ambos rodados.
A fs. 184 obra glosado un croquis de choque, en el que asentó la posición de ambos vehículos luego del impacto y la existencia de una señal de tránsito que indicaba “Pare” sobre la calle Wilde, a pocos metros de la intersección con la calle Lamadrid.
A fs. 187 se encuentra agregada un acta policial del 11 de febrero de 2.010 y 0:10 hs., en la que se consignó que el conductor del VW Gol era Gustavo Ariel Lemmes y su pasajero, Santiago Alberto Rinque; y que el conductor del Renault 19 era Emiliano Falcone. Asimismo, se describió el lugar y el estado y posición de los vehículos siniestrados. Dejaron constancia que sobre la arteria Eduardo Wilde, mano derecha en dirección hacia Lamadrid, se hallaba implantado un cartel señalizando “Pare. Cruce peligroso”; y, además, que no se hallaban testigos existentes del accidente al momento.
A fs. 196/199 lucen las declaraciones de Santiago Alberto Rinque y Gustavo Ariel Lemme en sede policial tras el evento. Afirmaron allí que mientras se encontraban circulando por la arteria Lamadrid, lograron escuchar vía radial Call Center, que en la estación de servicio Tahames y Fondo de la Legua se habría cometido un ilícito por dos NN masculinos a bordo de una moto de color roja marca Honda Twister y que los mismos se habrían estado dando a la fuga por avenida Tahames en dirección hacia donde los agentes se encontraban circulando, y en vistas a que se encontraban a pocas cuadras de la dirección radiada, procedieron a acercarse con las precauciones del caso y con las medidas de seguridad necesarias. Manifestaron que al llegar a la intersección con Eduardo Wilde y estando a pocos metros a más de la mitad de la calzada, fueron embestidos por un vehículo que circulaba a gran velocidad por Eduardo Wilde en dirección hacia ruta Panamericana, el que los chocó del lado derecho -parte delantera a la altura del guardabarros-, impacto que les hizo perder el control de la unidad e impactar contra un instituto de inglés situado en la esquina.
A fs. 206 obra glosado un Informe de Visu confeccionado por el Oficial Inspector Bruno Daniel Sbrissa. En tal acta, consignó lo siguiente: “…rodado marca Renault 19, color azul, patente …, Chasis n° …, motor n° …, el cual presenta daños en guardabarros y paragolpes delantero (…) rodado marca Volkswagen Gol, interno n° 130, color gris y verde, perteneciente a la Municipalidad de San Isidro, patente …, chasis n° …, presentando daños en guardabarros delantero lado derecho y paragolpe del mismo lado, asimismo presenta abolladura en guardabarros delantero lado izquierdo…”.
A fs. 219 se encuentra agregada la resolución que dispuso el archivo de la I.P.P. hasta tanto surgieran nuevas probanzas que permitieran continuar la investigación. El Sr. Fiscal destacó allí la falta de indicios que permitieran dilucidar el hecho en cuanto a la probable mecánica o a las maniobras realizadas por el conductor sindicado como autor del suceso criminoso y su intervención en el hecho, como así también la falta de testigos presenciales del suceso y que los lesionados no hubieran instado la acción penal. (el resaltado y el subrayado en los párrafos precedentes, es propio).
14°) Expuesto el material probatorio relevante, cabe recordar que si bien ambas partes reconocieron el hecho denunciado, en cuanto a la fecha, lugar, objetos y sujetos implicados, controvirtieron la mecánica del mismo.
La parte actora afirmó, para achacarle responsabilidad a la accionada, que el vehículo de patrullaje circulaba a excesiva velocidad al momento del choque, sin balizas ni sirenas aplicadas, y que no había respetado la prioridad de paso que tenía su automotor Renault 19, ya que se desplazaban a su izquierda (cfr. fs. 16/16 vta.). El letrado apoderado de la aseguradora citada en garantía negó tales circunstancias y aseveró que el único culpable había sido el conductor del vehículo de la actora, ya que había sido el embistente mecánico y no tenía prioridad de paso, ya que la misma había cedido ante la presencia de un patrullero en actividad de persecución de un hecho delictivo, que circulaba con luces y sirenas encendidas (cfr. fs. 68). Por último el mandatario del municipio demandado sostuvo que el vehículo de la parte actora había sido el que circulaba a alta velocidad y que surgía la responsabilidad de dicha parte en el hecho, ya que el agente embistente había sido el vehículo que el actor había manifestado ser de su propiedad y que estaba siendo conducido por el Sr. Falcone (cfr. fs. 82 vta./83).
Examinados bajo tales parámetros los elementos reseñados en el Considerando que antecede, adelanto que los agravios bajo estudio no pueden prosperar y, consecuentemente, la sentencia recurrida deberá ser confirmada en este sentido. Ello por cuanto, coincidiendo con lo apreciado por el Sr. Juez de primera instancia, el resultado del pleito llega definido por el principio general en la materia que imponía a la parte actora la carga de probar la alegada falta de servicio achacada al órgano público codemandado. Es que, insisto, quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor y, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés, lo que aprecio aconteció en el presente.
Debo recordar, con relación a la prueba testimonial rendida en autos, que la credibilidad que deriva de la misma se asienta especialmente en la verosimilitud de los dichos, latitud y seguridad del conocimiento que se manifiesta, razones de la convicción del que declara, confianza que inspira, etc., pues la verdad ha de examinarse ponderando todas las circunstancias que, analizadas con criterio objetivo, valoran los dichos de los declarantes. Y que tal apreciación debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones; y aquéllas no son sino las del correcto entendimiento humano, extraídas con recto criterio de la lógica y basadas en la ciencia, experiencia y observación de los demás elementos agregados a la causa (arts. 384, 456 del C.P.C.C.) (cfr. CC0203 LP, 109175, “S., A. F. c/ A., F. R. s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 26 de febrero de 2.009; y esta Cámara, en la causa n° 4.808, “Brude, Mateo Rubén c/ Municipalidad de Tres de Febrero s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 11 de noviembre de 2.015).
Así, entiendo que la declaración efectuada por el Sr. Manuel Fernando Franco no puede ser tenida en cuenta, en tanto reconoció que había tomado conocimiento del hecho a través de terceros (cfr. Considerando 13°, ap. iv), condición que impide sopesar sus dichos.
La exposición realizada por el Sr. Emiliano Falcone, por su parte, tampoco puede ser considerada. Ello, por las notorias discordancias sustanciales existentes entre su relato, el formulado en el escrito de demanda por el actor -quien lo ofreciera como testigo- (cfr. fs. 16/16 vta.), los datos asentados por el propio sujeto en la denuncia del siniestro y los consignados en la I.P.P. (cfr. Considerando 13°, aps. ii y vi). Véase que, entre otras cosas, el propio testigo no sólo refirió que se habían visto implicados dos vehículos oficiales en la colisión del Renault 19 perteneciente al actor, cuando había participado solamente uno, sino que se ubicó como un mero espectador del incidente cuando, en realidad, había participado en el evento como conductor del rodado particular (cfr. Considerando 13°, ap. iv), lo que le valió la apertura de una causa penal por falso testimonio en el marco de la presente. Dichas circunstancias tornan inverosímil su relato y descalifican su declaración como prueba.
15°) No obstante las deficiencias apuntadas en las declaraciones efectuadas y la carencia de otros testigos que puedan aportar certeza de lo efectivamente ocurrido el día del evento dañoso, considero debidamente acreditado -a partir de las fotografías aportadas tanto por la parte actora como las obrantes en la I.P.P. agregada y, en especial, del dictamen pericial producido, el cual no fue objetado por las partes en su oportunidad (cfr. Considerando 13°, aps. i, v y vi)- que el vehículo oficial perteneciente a la Municipalidad de San Isidro resultó ser el embestidor físico mecánico, mientras que el automotor de la parte actora asumió el rol de embestido físico mecánico.
Ahora bien, sobre este aspecto se ha dicho que: “La situación de revestir la calidad de embestidor mecánico, no importa necesariamente atribuirle la responsabilidad civil, pues, no siempre coincide el concepto de embestidor mecánico con el de embestidor jurídico. La razón es simple: el primero se refiere una calidad puramente física; el segundo una jurídica. En otros términos, aquel apunta a la sola materialidad, mientras que éste hace a la responsabilidad. Decidir si coinciden o no, es materia específica de valoración judicial. Aferrarse ciegamente al mundo físico, para decidirse siempre por la responsabilidad del embestidor (no obstante la innegable presunción que pesa sobre él), lleva a desnaturalizar la ciencia jurídica y a sacar conclusiones que, en supuesto como el de autos, en que el motociclista interfiere la trayectoria del otro, van contra lo que indica la lógica y el curso normal de las cosas. Frecuentemente sucede que el embestidor resulta, en buena medida, un agente pasivo, pues el objeto impactado es el que se coloca sorpresivamente e indebidamente en su camino: por tanto, las consecuencias comúnmente adversas al embestidor «mecánico» no juegan, en principio. En consecuencia, a través de la valoración integral de todos los elementos de juicio al examinar la conducta que asumieron las partes que conducen cosas riesgosas, es obvio que si de la prueba idónea aportada resulta que el actor contribuyó a la producción del hecho, pues irrumpió en la marcha del automovilista, tornando inevitable la colisión, ésta es una de las consecuencias de la causa adecuada del hecho ilícito, que configuran una exención a la responsabilidad objetiva (arts. 1113 2do. apartado «in fine» Cód. Civil)” (cfr. CC0201 LP, B 79989, “Cognetti, Carlos A. y otra c/ Armando, Jorge s/ Daños y perjuicios”, sent. del 28 de marzo de 1.995; y esta Alzada, en la causa n° 3.078, caratulada “Mateos, Mario Clemente c/ Gobierno de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria”, sent. del 26 de junio de 2.012).
Por otro lado, no he de soslayar que el automovilista debe conservar en todo momento el más absoluto dominio de su máquina, reduciendo la velocidad, conformándola a la que la ley y las circunstancias lo exigen, extremando las precauciones hasta detener el vehículo, debiendo observar en tiempo oportuno cualquier obstáculo que se interponga en su camino (cfr. CC0100 SN, 830597, “Barragan José Ramón c/ Romano Rubén Francisco s/ Daños y perjuicios”, sent. del 22 de noviembre de 1.983; CC0000 TL, 9434, “Pacho, Rosalía y otro c/ Ruíz, Aníbal Ángel y otro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 22 de febrero de 1.990; CC0001 SI, 92857, “Konig, Ángel c/ Compañía Noroeste S.A. de Transporte s/ Daños y perjuicios”, sent. del 3 de julio de 2.003, entre otros; y esta Cámara, en las causas nº 1.779, caratulada «Mangiarotti, Hugo Alberto y otra c/ Municipalidad de San Isidro s/ Daños y perjuicios”, sent. del 23 de marzo de 2.010, y n° 4.808, “Brude”, sent. del 11 de noviembre de 2.015, entre muchas otras).
Máxime, teniendo en cuenta que nuestro país, de público y notorio conocimiento, es, lamentablemente, uno de los líderes mundiales en las estadísticas de muertes por accidentes de tránsito.
Dicho ello, estimo que la parte actora no sólo no ha logrado demostrar el alegado exceso de velocidad ni la ausencia de balizas y sirena que le atribuyera al móvil de patrullaje al momento del incidente vial, sino que, por el contrario, de los elementos aportados por ambas partes en la presente causa se desprende con claridad la existencia de una señal de tránsito colocada sobre la calle Wilde por la que transitaba el Sr. Emiliano Falcone -conductor del vehículo que pertenecía al accionante-, metros antes de la intersección con la calle Lamadrid, que le otorgaba prioridad de paso a los vehículos que transitaban por esa vía transversal (cfr. Considerando 13°, aps. ii y vi).
Tiene dicho la jurisprudencia, con relación a esto último, que “La existencia del tipo de señal PARE, además de demostrar una evidente prioridad de paso para la via opuesta a la que se antepone el cartel, exige la detención” (cfr. CC0002 AZ, 37425, “Di Natale c/ Avendaño s/Daños y perjuicios”, sent. del 27 de mayo de 1.996) (el subrayado me pertenece).
Estimo, entonces, que al encontrarse el conductor del rodado perteneciente al actor en una encrucijada en la que existía una señal de tránsito sobre la vía por la que transitaba que le indicaba que detuviera completamente su marcha antes de emprender el cruce, debía haber cumplido con tal exigencia normativa y no avanzar de manera temeraria, debiendo haberse representado mentalmente la posibilidad de que un eventual vehículo, con prioridad de paso, transitara por la otra calle. En este caso, ese orden de preferencia en la circulación del patrullero comunal estuvo doblemente garantizado: por la utilización de las señales lumínicas y sonoras en ocasión de acudir al llamado radial por un hecho criminal que había sido denunciado al call center, por un lado; y por la presencia del cartel indicativo de detención emplazado en la arteria perpendicular, por el otro.
Tal circunstancia revela, a mi criterio, que el conductor del rodado de propiedad del Sr. Pasqués al momento del episodio no sólo infringió una norma vial, sino que además no conservó un adecuado control del automóvil ni mantuvo la precaución general de manejo ante los «riesgos propios de la circulación», razón por la que corresponde imputarle la responsabilidad por su propio daño por aplicación del art. 1.111 del derogado Código Civil, en tanto contribuyó al quiebre y desborde del deber legal que le era exigible al estado municipal.
16°) Encuentro, entonces, que la conducta de la víctima fue determinante en la producción del evento dañoso, en tanto sobran elementos para endilgarle al Sr. Emiliano Falcone -conductor del automóvil perteneciente al actor- una conducta negligente, entendida como “la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar” (art. 512 del antiguo Código Civil). La desaprensión aludida párrafos atrás me permite inferir que la víctima no se desenvolvió con la conducta y con los recaudos que le exigía el contexto en el que se encontraba, denotando ello un claro obrar culposo de su parte.
Dicho elemento, en este caso, es suficiente para desplazar la responsabilidad achacada a la demandada, ya que el daño en modo alguno podría ser relacionado causalmente con el siniestro descripto en autos, por cuanto ha operado un factor externo que ha interrumpido el nexo que necesariamente debía existir entre ellos para así constituirse en su causa efectiva conforme la teoría de la causalidad adecuada contemplada en el art. 901 del viejo Código Civil, entendida esta como aquello que “acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas” (cfr. Alterini, Atilio Aníbal; Ameal, Oscar José y López Cabana, Roberto M., “Derecho de obligaciones civiles y comerciales”, 2da edición actualizada, Editorial Abeledo-Perrot, pags. 229/237).
Tal factor externo, insisto, ha sido la propia culpa de la víctima y, ante esa situación, el art. 1.111 del viejo Código Civil deslinda de responsabilidad al demandado cuando el hecho que hubiera causado daño a la víctima fuera ocasionado por una falta imputable a ésta.
Todo lo cual, me lleva a coincidir con el magistrado de grado en que no se halla configurado en el caso de autos un supuesto pasible de generar responsabilidad del Estado, razón que sella la suerte negativa del recurso de apelación articulado.
17°) En virtud de las consideraciones vertidas, estimo que el análisis probatorio realizado por el Sr. Juez a quo resultó adecuado a las normas que regulan el mismo y dentro de los parámetros de discreción que le discierne el sistema procesal en tal cuestión, lo que provocó que arribara a una solución que entiendo adecuada, justa y conforme a derecho. Temperamento que, me veo en la obligación de remarcar, no se ve empañado por la circunstancia de que el sentenciante hubiera fundado incorrectamente su decisorio en una norma derogada al momento del hecho ventilado en autos -Decreto Provincial n° 40/07-, en atención a las similitudes sustanciales con respecto a las que se encontraban vigentes entonces y que he procedido a invocar en el Considerando 11° -Ley Nacional n° 24.449 y Decreto Reglamentario n° 779/95, aplicables por disposición de la Ley Provincial n° 13.927 y Decreto Reglamentario n° 532/09-, a efectos de subsanar el equívoco.
Advierto, por lo tanto, que los agravios invocados por el accionante constituyen más una opinión discordante con lo resuelto por el magistrado de grado, que una crítica puntual, concreta y razonada, tal como lo exige el Código Ritual (cfr. arts. 260 del C.P.C.C. y 77 inc. 1° del C.C.A.). En ese sentido, esta Alzada ha manifestado que la crítica debe ser concreta, seria y objetiva, poniendo de manifiesto los errores normativos, fácticos, axiológicos de la sentencia dictada, punto por punto, y una demostración de los argumentos en virtud de los cuales correspondería considerar que aquella es errónea, injusta o contraria a derecho (cfr. esta Cámara in re: causa nº 3.212/12, “Galarza, Pedro c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 04 de octubre de 2.012; y nº 3.643/15, “Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires c/ Municipalidad de San Isidro s/ pretensión anulatoria”, sent. del 07 de julio de 2.015, entre muchas otras).
Por tal motivo, reitero, corresponde desestimar los agravios formulados por el recurrente.
18°) Por consiguiente, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°)Confirmar en consecuencia -por los fundamentos expuestos- la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 3°) Imponer las costas de Alzada a la parte accionante en su calidad de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. Ley nº 14.437); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley nº 8.904/77). ASÍ LO VOTO.
Los Sres. Jueces Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) Confirmar en consecuencia -por los fundamentos expuestos- la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 3°)Imponer las costas de Alzada a la parte accionante en su calidad de vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. Ley nº 14.437); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley nº 8.904/77).
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto a fs. 304 y, oportunamente, devuélvase.
014968E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111777