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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Ley aplicable. Ámbito temporal. Actualización. Prestaciones dinerarias. Índice RIPTE. Intereses
Se modifica parcialmente la sentencia apelada y, siguiendo los lineamientos del fallo “Espósito” de la CSJN, se declara inaplicable al caso la ley 26773, atento a que el accidente aconteció previamente a la entrada en vigencia de la citada ley. Para decidir, se entiende que la propia ley 26773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias y ante la existencia de estas pautas legales específicas queda excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes.
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2016
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DRA. GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción, recurren ambas partes a tenor de las presentaciones de fs. 330/331 (actora) y de fs. 333/344 (demandada), mereciendo únicamente el último la réplica de fs. 362/364 vta.
A su vez, el perito contador a fs. 328, el médico a fs. 332 y la representación letrada de la parte actora a fs. 331, todos por su propio derecho, recurren sus emolumentos por considerarlos reducidos.
La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por accidente de trabajo fundada en la ley 24.557, admitió la pretensión del trabajador, pues consideró que, de las constancias obrantes en autos, surgía acreditado que como consecuencia del infortunio sufrido el 22/3/11, se encuentra incapacitado en el 40% de la T.O. En este marco, condenó a Consolidar ART S.A. a abonarle al actor la prestación dineraria que establece el art. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T., con más el reajuste conforme el art. 8 de la ley 26.773 (índice RIPTE) e intereses desde la fecha del accidente conforme la tasa prevista en el Acta CNAT 2357.
La demandada cuestiona la aplicación retroactiva de la ley 26.773, en tanto la fecha del accidente resulta anterior a la sanción de la mencionada normativa.
En opinión de la suscripta, para determinar la medida de la responsabilidad por los hechos ocurridos con anterioridad al régimen normativo en cuestión, y siempre que las obligaciones de él derivadas se encuentren pendientes de satisfacción, debo apartarme de la tarifa prevista en el art.14, punto 2, inc. a) de la L.R.T. con el tope establecido por el decreto 1694/2009 y aplicar las normas que actualizan sus montos. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable (arts. 16 y 18 C.N.), y no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata a una relación jurídica existente cuyas consecuencias, como anteriormente dije, no han cesado (art.3º del Código Civil, actualmente receptado por el art. 7º del CCyCN).
En ese sentido me he alineado, desde antiguo, al adherir al voto propuesto por mi colega el Dr. Juan Carlos Fernández Madrid en la causa “Serrano Silvina Irene c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ acción de amparo” (SD N°64278 del 30 de agosto de 2012, del registro de este Tribunal), en un caso donde se discutía la medida de la responsabilidad por un hecho ocurrido con anterioridad a la vigencia del decreto 1694/2009, o sea, bajo la normativa de decreto nro.1278/2000, oportunidad en la que se concluyó que “…la aplicación inmediata de la Ley rige las consecuencias en curso de un accidente, por lo cual no es necesario declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión para aplicarla. Esto en función del art. 3 del Código Civil que prescribe que las nuevas leyes se aplicarán: 1) las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que se creen a partir de la vigencia de esta Ley, 2) las consecuencias que se produzcan en el futuro, de relaciones o situaciones jurídicas ya existentes al momento de vigencia de la Ley. En estos casos, no hay retroactividad, ya que la nueva Ley sólo afecta a las consecuencias que se produzcan en el futuro (véase Código Civil comentado Alberto J. Bueres -director- y Elena I. Highton- coordinadora., pag. 8/20 artículo comentado por Ferreira Rubio, Delia M.)…”.
Coherente con esa línea interpretativa, también en oportunidad de adherir a mi distinguido colega, en autos “Lorenz Olinda Leonida c/ Liberty Art S.A. s/ Acción de Amparo” (SD Nro. 65242 del 27 de mayo de 2013), y recogiendo el precedente anteriormente citado, estimé procedente la aplicación inmediata de la ley 26.773, por tanto, “…la aplicación del decreto 1694/09, con las modificaciones de la ley 26.773, repara equitativa y adecuadamente el perjuicio sufrido por el dependiente (art. 19 de la Constitución Nacional) y no importa una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino -reitero- su aplicación inmediata; además de ser lo más justo, equitativo y razonable para el presente caso (arts. 16 y 18 de la Ley Fundamental)…”. Además, porque “…tampoco puede dejar de tenerse presente que el juez, al fallar, tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente (doct. Fallos 291:259; 300:1034; 326:350; etc.), razón por la cual -entiendo- no podría prescindirse de las disposiciones del decreto 1694/09 y de la ley 26.773, si se repara que, ambas normas, en conjunto con la ley 24.557, se encuentran incluidas en el denominado “régimen de reparación” de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art. 1º de ley 26.773)…”.
Sin embargo, recientemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial» (7/6/2016) ha sostenido, respecto de esta temática puntual, que “…las consideraciones efectuadas en la causa «Calderón» en modo alguno pueden ser tenidas en cuenta para la solución del sub lite…”, porque “…la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias…y ante la existencia de estas pautas legales específicas queda excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes…”. En ese entendimiento, con fundamento en el art. 17.5 de la ley 26.773, sostuvo que “…los nuevos importes «actualizados» solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación…”.
A partir del mismo, en la causa “Lacava Raúl Oscar c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/accidente – ley especial” (S.D. 68676 del 29/6/2016 del registro de esta Sala), dejé a salvo mi opinión sobre esta postura temática y apliqué la doctrina jurisprudencial sentada por el Alto Tribunal en autos “Espósito”, criterio que -reitero- corresponde adoptar también en el caso de marras, en virtud del principio de primacía de la realidad y al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, que afectará -en última instancia- al accionante sujeto de preferente tutela.
En consecuencia, de prosperar mi voto, haré lugar a la queja de la accionada y, en efecto, se modificará lo decidido en la anterior instancia, dejando sin efecto la aplicación de las mejoras introducidas por la ley 26.773.
La solución propuesta torna de tratamiento abstracto el siguiente agravio intentado por la demandada, relativo a la forma de aplicación del índice RIPTE.
Ambas partes cuestionan la tasa de interés decidida en grado.
La queja que formula la accionada con relación a este aspecto no puede tener acogida por cuanto los agravios que expresa, resultan incongruentes con lo decidido en el punto, por lo que corresponde desestimar el recurso en lo que a ello respecta. (conf. art. 116 L.O.).
Ahora bien, advierto que corresponde atender el cuestionamiento que formula la actora con relación a este punto.
Digo esto porque, de acuerdo con lo dispuesto por esta Cámara en la mencionada Acta Nro. 2601/14, la “…tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses…”, que comenzó a regir el 21/05/2014, es “…desde que cada suma es debida respecto de las causas que se encuentran sin sentencia y con relación a los créditos del trabajador” y, en el “sub lite”, el pronunciamiento de origen fue dictado el 30/10/2015 (ver fs.321), o sea, durante la vigencia de la citada acta. Siguiendo esa línea se dictó el Acta Nro. 2630 (27/4/2016). Por tanto y toda vez que, en mi opinión, la tasa de interés referida compensará adecuadamente la rentabilidad frustrada y actuará como un factor de conminatorio cumplimiento, propongo modificar la dispuesta en grado, estableciéndola de acuerdo con lo acordado por esta Cámara en las Actas 2601 y 2630 ya citadas (ver causa “Romero Pablo Alberto c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”; S.D. Nº 68564 del 30/5/16).
Con relación a los honorarios regulados en autos, en atención a la extensión e importancia del trabajo realizado, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, estimo que todos ellos se ajustan a derecho, por lo que propongo sean confirmados (cfr. art.38, L.O. y normas concordantes).
Por lo hasta aquí expuesto, estimo razonable imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada, quien resultó vencida en lo sustancial, a cuyo efecto propongo que se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa.
EL DR. LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Coincido con las fundadas consideraciones expresadas por mi distinguida colega la Dra. Graciela Craig en su voto, que forman parte de la doctrina elaborada por ésta Sala en relación a los litigios en que se debate la aplicación del régimen de reparación de riesgos del trabajo, cuyo ordenamiento pretendió la Ley 26773.
Como surge de la prolija reseña realizada en el primer voto, la principal fuente de litigios ha sido la sucesión intertemporal de normas en relación a causas en que no se habían cumplido las prestaciones reclamadas y por tanto no había “consumo jurídico” habilitando la aplicación inmediata de la nueva ley 26773, sustentada por aportes sustanciales de la doctrina civil sin que ello implique quebrantar el principio de irretroactividad de la ley.
Acuerdo por tanto con la clara reserva formulada respecto de lo resuelto en la causa “ESPOSITO” por la Corte Federal, y con lo propuesto por la Dra. Craig, al solo efecto de evitar dispendio jurisdiccional.
Ello no implica abdicar de mi postura, asumida ya en causas de infortunios anteriores a la vigencia de la Ley 26773, respecto a que cuando el importe de condena, lesiona el derecho de reparación justa, habilita al Juez a fijar una prestación acorde con el mismo, conforme la doctrina del Tribunal Supremo en las causas “Lucca de Hoz” y “Ascua” entre otros.
El derecho a una reparación equitativa del daño se encuentra tutelado por el art.14 bis y 18 de la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales a ella incorporados en las condiciones de su vigencia, con jerarquía constitucional, complementarios de los derechos y garantías reconocidos por la Carta Magna (art.75 inc.22) y la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sin perjuicio de lo expuesto supra, que ha sido mi criterio adoptado con posterioridad al fallo de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación “Esposito”, que ha sido plasmado en mi voto en el fallo “Marinero, Facundo Alejandro c/ Aseguradora de Trabajo Interacción S.A. S/ accidente – ley especial”, SD. 68705, del registro de esta Sala y en virtud de que en dicho precedente, mi postura ha quedado en minoría, entiendo que en virtud de la celeridad y economía procesal, adoptaré el criterio que conforma la mayoría.
Siendo ello así, corresponde prescindir de aplicar al caso, las disposiciones de la ley 26.773 a las contingencias acaecidas con anterioridad a la vigencia de la norma, en virtud de lo dispuesto en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Espósito”, al sólo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional, que afectará al accionante, sujeto de preferente tutela, adhiero al voto de mi colega preopinante Dra. Craig.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la L.O.) el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia en los términos dispuestos y, en su mérito, dejar sin efecto el reajuste por el índice RIPTE, fijando el monto de condena en la suma de $148.982,36 (Pesos ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y dos con treinta seis centavos), con más los intereses dispuestos en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada. 3) Regular los honorarios de Alzada de los profesionales intervinientes en el 25% de lo que les corresponda por su actuación en la instancia previa.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la Vocalía uno se encuentra vacante (art. 109, RJN).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
Espósito, Dardo Luis c/Provincia ART SA s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – Sala VI – 27/11/2014
012422E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115928