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JURISPRUDENCIAColisión en una intersección. Cartel de “PARE”
En el marco de una acción por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, se atribuye responsabilidad al conductor del taxi en el que circulaba un pasajero, que resultó embestido por otro automóvil, por considerar que de las probanzas producidas surge acreditado que el taxi traspasó una intersección sin tomar las precauciones necesarias, y que la prioridad de paso asistía al demandado, por circular por la derecha del vehículo accionante.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ““VENINI, Nora Lía c/ Aveiro, Néstor Fabio y otro s/daños y perjuicios” y su acumulado “RINALDI, Omar Oscar c/ Cañete, Ángel Marcelo y otros s/ Daños y Perjuicios””, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Liliana E. Abreut de Begher y Osvaldo Onofre Álvarez.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y Agravios.
a) Expte Nº 36.528/2014 (Venini):
La actora apeló la sentencia a fs. 242, con recurso concedido libremente a fs. 243. Ni la demandada ni su aseguradora contestaron el traslado respectivo.
Se queja de la atribución de responsabilidad decidida por el sentenciante por cuanto considera errónea la valoración de la prueba rendida en autos, sosteniendo que el conductor de la Ford Ecosport que transitaba por la calle Azopardo arribó al cruce con la calle Estados Unidos con posteridad al taxi de la dicente y tenía una señalización de “Cruce Peligroso” por la que debió aminorar la marcha y evitar embestir a su rodado. Pide se revoque la sentencia y se admita la demanda en todas sus partes, con costas al vencido.
b) Expte. 82.022/2013 (Rinaldi)
A fs. 362, 365 y 367 la parte actora, la demandada Venini junto a la aseguradora del Fiat Siena Taxi y la citada en garantía Federación Patronal (que aseguraba la camioneta Ford) apelaron la sentencia, con recursos concedidos libremente a fs. 364, 366 y 370. El recurso de Federación Patronal fue declarado desierto a fs. 432.
El actor (pasajero del taxi) se queja por los reducidos montos acordados para resarcir su incapacidad sobreviniente y el daño moral.-
La accionada Venini y Seguros Bernardino Rivadavia se quejan de la responsabilidad que se le atribuye en el acaecimiento del accidente. Al igual que en el expediente acumulado, sostienen que la ubicación de los daños en el taxi coloca claramente a la Ecosport en la calidad de embistente mecánico, lo que descarta el al mismo tiempo el arribo simultáneo de ambos vehículos a la encrucijada y confirma que quien no respetó la señal de “Cruce Peligroso” existente sobre la calle Azopardo fue el demandado Aveiro, quien evidentemente circulaba con exceso de velocidad y sin control de su conducido. Pide el rechazo de la demanda contra su parte. Subsidiariamente se quejan de todos los montos acordados y piden su reducción. Finalmente solicita se disponga la aplicación de la tasa pasiva para todo el período de intereses.
II) Breve reseña de los casos.
a) En los autos Nº 36.528/2014 (Venini) se reclamaron los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 26 de julio de 2003, en circunstancias en que el chofer Angel Marcelo Cañete conducía el taxi Fiat Siena de propiedad de la actora, en el que viajaba un pasajero, por la calle Estados Unidos y al llegar a la intersección con la calle Azopardo de esta Ciudad resultó violentamente embestido por el rodado Ford Ecosport comandado por el Sr. Néstor Fabio Aveiro. El reclamo se circunscrubió a daños al rodado y lucro cesante.
El demandado Aveiro fue declarado rebelde a fs. 58.
La citada en garantía Federación Patronal Seguros S.A. fue notificada a fs. 41 y no se presentó en la causa a estar a derecho.
b) En los autos Nº82.022/2013 (Rinaldi) se reclamaron los daños y perjuicios que sufriera el Sr. Omar Oscar Rinaldi el día 26/7/2003, en circusntancias en que viajaba como pasajero en el taxi Siena al mando del chofer Cañete que circulando por la calle Estados Unidos fue embestido por una Ford Ecosport conducida por Aveiro que transitaba por Azopardo, de esta Ciudad de Buenos Aires. Dirige su acción contra todos los partícipes del accidente y sus aseguradoras.
La citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia contestó la citación reconociendo ser la aseguradora del Fiat Siena en virtud de la póliza que acompaña. Imputa responsabilidad en el acaecimiento del siniestro al conductor de la Ford Ecosport que circulaba con exceso de velocidad y embistió violentamente con su frente el lateral derecho del taxi.
Federación Patronal Seguros S.A. contesta el emplazamiento reconociendo la existencia de una póliza que asegura al rodado Ford Ecosport. Imputa responsabilidad absoluta al taxista que transitaba por Estados Unidos y alega que su asegurador contaba con la prioridad de paso del que circula por la derecha.
Seguido Nora Lia Venini, titular dominial del rodado taxi pide el rechazo de la demanda. Niega el carácter de pasajero del actor y los hechos por el relatados. Relata que el taxi al llegar a la intersección con Azopardo fue violentamente embestido en su lateral derecho por la camioneta Ecosport la cual circulaba a exceso de velocidad y violando la señal de tránsito “pare”.
Néstor Favio Aveiro y el chofer Angel Marcelo Cañete no contestaron la demanda.
c) El fallo.
Expte. Rinaldi: En primera instancia se dictó sentencia admitiéndose la demanda interpuesta por OmarOscar Rinaldi y en consecuencia se condenó a Nora Lía Venini y Angel Cañete a abonar al accionante la suma de $184.800 más los intereses, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Asimismo rechazó la demanda contra Néstor Fabio Aveiro y su aseguradora Federación Patronal Seguros S.A.. Impuso las costas a los vencidos.
Concluyó el sentenciante que de la prueba producida surge acreditado que el rodado Fiat Siena en el que circulaba el actor no contaba con prioridad de paso en la intersección y además, existía un cartel señalizador de “Ceda el Paso” y “Pare” sobre Estados Unidos que reforzaba el deber de detención que imperaba para el conductor del Taxi. Así las cosas, declaró civilmente responsables del accidente a los codemandados Cañete y Venini.
Expte. Venini: Se dictó sentencia rechazándose la demanda entablada por la propietaria del Fiat Siena Taxi Nora Lía Venini, con costas a la vencida en tanto se decidió que fue responsable, en los términos del art. 1113 primer párrafo del Cod. Civ. pues si bien no tuvo intervención directa, la ley la obliga a responder por el hecho del dependiente y por ser la titular registral del taxi.
III) La Solución.-
En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
a) Atribución de Responsabilidad:
1) Expte. Rinaldi.
Entrando al análisis de los agravios vertidos por la demandada y la citada en garantía no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. «Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna» (conf. esta Sala in re «Micromar S.A. de Transportes c MCBA» del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Esta Sala ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re «Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c/ Cons. de Propietarios Bulnes 1971 » del 28-09-06; «Ledesma, Carlos Adrián c/ Manzanelli, José Luis y otros» del 22-02-07, entre muchos otros) para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del «A Quo», a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
No obstante ello, y por el debido respeto que me merece el derecho de defensa de las partes, habré de avocarme al tratamiento de los agravios expresados por la demandada y su aseguradora.
Coincido con el pronunciamiento apelado en relación con las normas legales aplicables para resolver la cuestión.
Este tribunal ha decidido que los daños causados por automotores se rigen por las previsiones del artículo 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil vigente el momento del hecho, es decir daños causados por el riesgo o vicio de la cosa; aplicable en la especie en consonancia con lo normado por el art. 184 del Código de Comercio, en cuanto media una relación de naturaleza contractual derivada del contrato de transporte, respecto del damnificado como consecuencia del siniestro motivo de esta litis.-
Ello así, conforme al tipo de responsabilidades de que en el caso se trata, al no encontrarse controvertida la ocurrencia misma del hecho con la participación de los involucrados, los daños y su relación causal, según la atribución de la carga de la prueba que efectúa el art. 377 del Código Procesal, corresponde a los imputados acreditar la ruptura del nexo causal por la intercesión de alguna de las eximentes de responsabilidad contempladas en la normativa antes referida, es decir, la culpa de la propia víctima o de un tercero por quien no tienen obligación de responder.
La jurisprudencia se ha orientado en el sentido de considerar que: “Cuando reclama el tercero víctima contra los vehículos protagonistas, como queda a cargo de los emplazados la prueba que permita deslindar la culpa de cada uno, si los antecedentes allegados son demostrativos que fue uno solo de los conductores el que ocasionó el accidente por su culpa exclusiva, el juez puede condenarlo y desestimar la demanda contra el inocente” (cfr. CNCiv., Sala “F”, 29/12/97, “Crudo, Roberto F. c/ Transportes Automotores Riachuelo S.A. y otros s/ daños y perjuicios”). Así también que: “Cuando la demanda es dirigida contra todos los agentes que intervinieron en el ilícito, quienes a su vez han tenido oportunidad plena de ejercer su derecho de defensa en juicio y de producir la prueba correspondiente, el juez llamado a dirimir el litigio puede y debe resolver el problema de la culpa civil de cada uno de los protagonistas del ilícito, sea decretando la concurrencia de culpas, o la culpa exclusiva de uno solo de aquellos y la absoluta inocencia del restante” (cfr. CNCiv., Sala “K”, 2/6/97, “Rivero, Fabián A. c/ Remon, Horacio J. s/ daños y perjuicios”).
Como señalara anteriormente en autos se reclamó los daños y perjuicios sufridos por el Sr. Rinaldi quien viajaba a bordo del taxi Fiat Siena al mando del codemandado Cañete que circulaba por la calle Estados Unidos y al llegar a la calle Azopardo, de esta Ciudad, resultó embestido en su lateral derecho medio por el Ford Ecosport que circulaba por la última calle mencionada.
Retornando al marco de las quejas, la demandada Venini y su compañía de seguros pretenden se impute la responsabilidad del codemandado Aveiro y su aseguradora en el siniestro y sus consecuencias dañosas.
Y en coincidencia con el primer juzgador, adelanto que las mismas deberán ser desestimadas.
Veamos las pruebas:
Tengo a la vista la causa penal labrada con motivo del accidente que se ventila Nº 40884/2013 de la que surge la calle Azopardo posee dos carriles de circulación y una bicisenda, un sentido de circulación de Sur a Norte hacia Retiro, no posee semáforos en la intersección con la calle Estados Unidos, la cinta asfáltica se encuentra en buen estado de conservación y uso y es una zona transitada que posee senda peatonal señalizada. Los sentidos de circulación de las arterias surgen del croquis de fs. 3 y 84 y de éste último también los carteles indicadores de “PARE” situados a la fecha de confección del mismo (agosto de 2013).
A fs. 71 vta. obra el informe pericial elaborado por Rafael Hernán Machuca, del que se desprende que examinó la camioneta FORD ECOSPORT dominio …, color gris, la cual presentó un impacto delantero con mayor incidencia en el sector delantero derecho, desplazamiento de su parte delantera a la derecha, afectando con roturas y deformaciones en paragolpes, luces, capot, guardabarros y accesorios del motor, siendo los daños producto de golpe o choque con o contra cuerpos duros de reciente data. Lo mismo hizo con el FIAT SIENA dominio …, taxi, el que al momento del examen presentó impacto en el lateral derecho el que afecta con raspones y deformaciones en la parte trasera del guardabarros delantero, puerta delantera, rotura del espejo retrovisor y cristal de la puerta delantera, raspones con hundimiento en la puerta trasera y lateral trasero de la carrocería.
Es importante destacar que de la pericia mecánica efectuada en esta cede (v.fs. 177/9 de los autos “Venini” en Agosto de 2016) surge que sobre la calle Estados Unidos obran dos señalizaciones de “Cruce Peligroso”, más del croquis efectuado en la causa penal a fs. 84, de un mes después del accidente, los carteles allí colocados son con la señal “PARE”.
Al respecto, es sabido que al haber un cartel «Pare» la prioridad de paso la tiene el vehículo que circula por la otra arteria, siempre que no éste circulando a una velocidad superior a la permitida . La instalación de un cartel de «Pare» significa que el vehículo que circula por dicha arteria debe detenerse y reanudar su marcha cuando constate que por la otra arteria no circula ningún vehículo.
Llama la atención a la Suscripta que el accionante insista con la existencia del cartel de “cruce peligroso” para los que circulaban por Azopardo olvidándose que por Estados Unidos, calle por la que transitaba el taxi de su propiedad, estaba reglado por la señal “PARE” (v.fs. 84 Causa Penal), más allá de que además la ley de tránsito exigía a los que venían por esta arteria ceder el paso a quienes ingresan por la derecha, es decir por Azopardo.
Es decir, aquí en la alzada cuestiona la decisión del sentenciante quien en base a la pericia mecánica tuvo por probada la existencia de los anuncios en la calzada que obligaban al taxista a frenar y cerciorarse de tener el paso expedito, agregando además la cuestión de la excesiva velocidad y la falta de dominio del conductor de la Ford Ecosport, cuestiones que de ninguna manera fueron probadas en la causa.
Por lo demás, no hay dudas que la prioridad de paso en el supuesto de autos asistía al Sr. Aveiro, por circular por la derecha del vehículo Fiat Siena.
La norma señala que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada, debe, en todos los casos, ceder el paso al vehículo que aparezca por su derecha, agregando que esta prioridad se pierde algunos casos que no cuadran en este caso (art. 41 de la ley 24.449).
Con relación al argumento de los recurrentes, si bien existe una presunción de culpabilidad respecto del conductor del vehículo que reviste el carácter de embestidor en un accidente, en el caso el conductor de la Ecosport, se trata de una inferencia de carácter relativo que no basta por sí sola para comprometer su responsabilidad, máxime cuando no hay pruebas que determinen exactamente el sector de la calzada donde se produjo la colisión y, como señalara en los párrafos anteriores, contaba con prioridad de paso. Por que es claro que los recurrentes no han indicado ni menos acompañado a la causa prueba alguna tendiente a acreditar, como lo sostienen en sus quejas, que el taxi ya había traspasado más de la mitad de la encrucijada y tenía el paso habilitado.
En definitiva, de las probanzas producidas surge acreditado que el taxi traspasó una intersección sin tomar las precauciones necesarias, faltando al deber de mayor prudencia que su ubicación en el cruce le imponía, pues circulaba a la izquierda del Ford y eludiendo las indicaciones de tránsito situadas en la intersección.
A más de ello, el accionante no ha acompañado a la causa ninguna prueba tendiente a probar, como lo sostuvo en su demanda, que con su motocicleta ya había traspasado más de la mitad de la encrucijada y tenía el paso habilitado.
Es decir, la prioridad de paso en el supuesto de autos asistía al demandado, por circular por la derecha del vehículo accionante.
La norma señala que el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada, debe, en todos los casos, ceder el paso al vehículo que aparezca por su derecha, agregando que esta prioridad se pierde algunos casos que no cuadran en el presente (art. 41 de la ley 24.449).
De lo expuesto podemos colegir, en concordancia con el Juez de grado, que el accidente se ha producido por la culpa del chofer Cañete, por lo que habré de proponer al Acuerdo la confirmación del fallo en crisis, y el rechazo de las quejas al respecto, con costas de la alzada a las accionadas vencidas (art. 68 CPCCN).-
2) Expte. Venini.
En virtud de lo expuesto precedentemente, careciendo la actora de prioridad de paso por las razones antes explicadas, la incursión del taxi sin detención en la intersección fue una imprudente maniobra, que la erige en agente activo de la colisión. Por ende, la culpa del conductor en la especie enerva totalmente la presunción de responsabilidad emanada del art. 1113 del Código civil y de ese modo corresponde rechazar su pretensión resarcitoria.
En síntesis, propongo al acuerdo confirmar la sentencia, con costas de alzada a cargo de la actora vencida.-
b) Rubros indemnizatorios apelados (Expediente Rinaldi).
1) Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico.
El sentenciante admitió en concepto de daño psicofísico la cantidad de $125.000 y $4.800 para la realización de un tratamiento psicológico.
La Corte Suprema de la Nación ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional dé Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del 10/08/2017 en «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa “O,S. M. c/ P. ART S.A. y otros s/ accidente – inc. y cas.»).-
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
Así, la reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-
Veamos las pruebas:
Según consta en la causa penal que tengo a la vista el actor fue trasladado en ambulancia del SAME al Htal. Cosme Argerich con diagnóstico “traumatismo costal derecho y latigazo cervical” (v.fs.1 vta.) y a fs.82 de la misma causa luce la constancia de atención en guardia en el nosocomio mencionado.
A fs. 249/60 obra informe médico realizado por el perito designado Dr. Antonio Santiago Cosentino del que surge que el actor es portador de una incapacidad global por las secuelas generadas por el accidente de autos, aplicando la técnica de la capacidad restante, de 51% de la TO de tipo parcial y permanente por limitación funcional de hombro derecho (7%), cervicalgia postraumática (6%), desorden mental orgánico postraumático grado II/III (30%) y Reacción Vivencial Anormal Neurótica Gado III (20%). En cuanto al daño físico informa que el Sr. Rinaldi fue atendido por politraumatismos con traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento en el Htal Argerich y luego continuó su consulta en el Htal. Alemán por presentar cefaleas, cervicalgias, mareos, estado de obnubilación e intenso dolor torácico con dificultad para respirar. Le efectuaron TAC cerebro y tórax que confirmó lesión en lóbulo frontal y derrame pleural. Luego le efectuaron RMN de cerebro que confirmó la lesión cerebral. Actualmente -a la fecha de la pericia- presenta desorden mental orgánico postraumático con síndrome, cervicobraquialgia con alteraciones clínicas y radiológicas moderadas y limitación funcional de hombro derecho, mientras que en el area psicológica presenta trastorno de ansiedad generalizado. Agrega el perito que las secuelas en columna y hombro están consolidadas y no requieren nuevos tratamientos mientras que con relación a las secuelas neurológicas, requerirán controles periódicos y tratamiento sintomático en los períodos de crisis vertiginosas, estimando el costo promedio por consulta en $500. Por otra parte, indica la necesidad de tratamiento psicoterapéutico de al menos 6 meses de duración.
A fs. 265/70 el letrado apoderado de Federación Patronal impugnó el dictamen cuestionado las conclusiones del médico, tanto en lo atinente al diagnóstico, porcentaje de incapacidad y relación causal.
Por su parte, el consultor técnico de Seguros Bernardino Rivadavia presentó su dictamen psicológico en disidencia a fs. 272/4 y la aseguradora a fs. 275 impugna el trabajo aficial adhiriendo a los fundamentos brindados por su consultor.
El perito contestó las observaciones a fs. 281/3 y 295/7 ratificando en su totalidad el informe presentado.
En este orden de ideas diré que la labor del experto consiste en la elaboración de un informe que somete a la valoración jurisdiccional en la medida en que el magistrado no posee los conocimientos científicos directos que le permitan comprender por sí, la materia sobre la que versa el informe del experto.
Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico y de sentido común, porque el dictamen debe descansar en la información básica con que se cuenta, ponderada por el experto con criterio de especialidad.
De ahí que la pericia, por definición, no puede consistir en una mera opinión del perito que prescinda del necesario sustento científico y de los elementos incorporados a la causa. Debe el profesional designado proporcionar al Tribunal los elementos conducentes al sustento de sus conclusiones a fin de que las mismas posean fuerza demostrativa en los términos del art. 477 del Código Procesal (ver en este sentido: Sumario N˚16477 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Boletín N˚ 2/ 2006), como entiendo que sucedió en este caso.
Por ello considero acertado desechar las quejas vertidas por las aseguradoras, destacando que sus observaciones son meras discrepancias sin el sustento técnico necesario y que en el caso del consultor técnico de Seguros Bernardino Rivadavia no estuvo presente en las entrevistas realizadas al actor.
De más está decir que los porcentajes de menoscabo a la víctima establecido en la pericia (…) sirve como argumento simplemente aparente para la determinación del «quantum» de la indemnización, pero es el juez el que, a partir de aquélla, debe comprender qué posibilidades de actividad restan al damnificado y cuáles ha perdido como consecuencia del hecho (L.270945 TAN, Nancy Beatriz c/ C.U.S.A. del 2/05/00 CN de Apelaciones en lo Civil. Sala “H”).-
En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad del actor al momento del accidente (57 años), casado, vendedor de servicios y demás condiciones personales estimo que las cantidades fijadas en primera instancia para resarcir la incapacidad psicofísica y el tratamiento psicológico resultan reducidas y propicio su elevación a cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000) y diez mil cuatrocientos ($10.400) respectivamente, admitiendo parcialmente las quejas interpuestas por el accionante.-
2) Daño Moral:
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida de $50.000.
La parte actora se queja de tales sumas pretendiendo su elevación a tenor de los graves sucesos vividos mientras que las accionadas hacen lo propio pidiendo su reducción.
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, las secuelas psicofísicas descriptas “ut supra”, la edad del damnificado al momento del accidente, la atención en guardia médica que recibieran según constancias reseñadas y demás circunstancias objetivas de la causa, opino que la cantidad establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida por lo que propicio su elevación a doscientos mil pesos ($200.000), admitiendo parcialmente las quejas introducidas por el damnificado.-
3) Gastos médicos y de farmacia.-
El Juez de grado incluyó aquí la cantidad de $5.000.
De tal suma se quejan las accionadas por entenderla sumamente exagerada a tenor de las lesiones sufridas.
El criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de este rubro es amplio. Así, no será necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. CNCiv. Sala “D”11/6/99 Álvarez Alejandra c/ Bertero Luis A. s/ Daños y Perjuicios”).
Atendiendo a las lesiones padecidas, la edad de la víctima y demás constancias de la causa, en especial los dolores que este tipo de lesiones provocan conforme fuera expresado en la pericia médica de autos y los medicamentos que habitualmente se consumen para palear el dolor, entiendo que la cantidad fijada en la instancia anterior resulta ajustada a derecho y propicio su confirmación, con el consecuente rechazo de los agravios formulados.-
4) Intereses:
El juez de primera instancia dispuso el capital de condena devengará intereses desde la fecha del accidente de autos y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina, con excepción al rubro tratamiento psicológico cuyos intereses correrán a la tasa activa desde la sentencia de grado y hasta el efectivo pago.
La demandada y su aseguradora piden su modificación y la aplicación de la tasa pasiva por todo el período de intereses.
Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente de autos (26/07/2013), en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo confirmar la tasa fijada por el primer juzgador y desestimar las quejas vertidas al respecto.-
IV) Conclusión.
Por todas las razones que dejo expuestas y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio: A) Expte. Nº 82.022/2013 “RINALDI, Omar Oscar c/ Cañete, Ángel Marcelo y otros s/ Daños y Perjuicios 1) Admitir las quejas vertidas por la parte actora elevando las indemnizaciones a favor del Sr. Omar Oscar Rinaldi en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y tratamiento psicológico a cuatrocientos mil pesos ($450.000), doscientos mil pesos ($200.000) y diez mil cuatrocientos pesos ($10.400) respectivamente; 2) Confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravio; 3) Imponer las costas de esta instancia a las accionadas vencidas (art. 68 del CPCCN); B) Expte. Nº 36.528/2014 “VENINI, Nora Lía c/ Aveiro, Néstor Fabio y otro s/daños y perjuicios”: 1) Desestimar los agravios vertidos por la parte actora y confirmar la sentencia de grado; 2) Imponer las costas a la actora vencida (art. 68 CPCCN).-
Así mi voto.-
Los señores jueces Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher y Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- LILIANA E. ABREUT DE BEGHER -OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ-.
Este Acuerdo obra en las páginas n n del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 20 de abril de 2018.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: A) Expte. Nº 82.022/2013 “RINALDI, Omar Oscar c/ Cañete, Ángel Marcelo y otros s/ Daños y Perjuicios
1) Admitir las quejas vertidas por la parte actora elevando las indemnizaciones a favor del Sr. Omar Oscar Rinaldi en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y tratamiento psicológico a cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000), doscientos mil pesos ($200.000) y diez mil cuatrocientos pesos ($10.400) respectivamente; 2) confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravio; 3) imponer las costas de esta instancia a las accionadas vencidas; B) Expte. Nº 36.528/2014 “VENINI, Nora Lía c/ Aveiro, Néstor Fabio y otro s/daños y perjuicios”: 1) Desestimar los agravios vertidos por la parte actora y confirmar la sentencia de grado; 2) imponer las costas a la actora vencida.
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta el monto de condena recaído en los autos “Rinaldi Omar Oscar c/Cañete, Angel Marcelo y otros s/daños y perjuicios” más sus intereses, se adecuan los honorarios regulados a fs. 361 a la mediadora Dra. Adriana Darriba, fijándoselos en pesos veintinueve mil doscientos quince ($ 29.215) (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente a la fecha).
Se difiere la adecuación de los regulados a los restantes profesionales en los autos “Rinaldi” y el conocimiento de los recursos interpuestos contra los fijados en la causa “Venini, Nora Lía c/Aveiro, Néstor Fabio y otro s/daños y perjuicios”, así como la determinación de los correspondientes a esta instancia, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre el valor del UMA (conf. art. 19 de la ley 27.423).
La Dra. Liliana Abreut de Begher deja constancia de que, pese a no compartir lo decidido en este punto (conf. su disidencia en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-
Patricia Barbieri
Liliana E. Abreut de Begher
Osvaldo Onofre Álvarez
031095E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119658