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JURISPRUDENCIAResponsabilidad del Municipio. Caída de rama sobre vivienda
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la reparación de los daños y perjuicios que le ocasionó al accionante la caída de una rama de un árbol sobre su vivienda.
En la ciudad de General San Martín, a los 14 días del mes de julio de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi para dictar sentencia en la causa n° 6079, caratulada: “ROSSI LUIS PABLO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTÍN S/ PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA”.
ANTECEDENTES
I.- A fs.170/177, la magistrada a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de San Martín, dictó sentencia resolviendo: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta condenando a la MUNICIPALIDAD DE GENERAL SAN MARTÍN al pago de la suma de pesos sesenta y tres mil ($ 63.000.-)” a favor del actor LUIS PABLO ROSSI, pagaderos conforme lo establecido en el considerando XIV.- 2) Imponer las costas a la demandada vencida (cf. Art. 51 inc. 1° CCA modif. Ley 14.437), difiriéndose la regulación para la instancia procesal oportuna.-)”.
Para decidir del modo apuntado señaló, en lo sustancial, que el actor reclamaba la reparación de los daños y perjuicios que le ocasionó la caída de una rama de un árbol sobre la casa de su propiedad.
Destacó que la demandada centraba su defensa en la circunstancia de que la caída de la rama del árbol -que habría afectado la propiedad del actor-, fue producida por los fuertes vientos que soplaron en la zona el día del siniestro, considerando que se configuró un caso fortuito por el cual no debía responder.
Asimismo, recordó que la accionada alegó la existencia de culpa por parte de la víctima. Ello con sustento en que, habiendo el actor obtenido un permiso municipal para la poda preventiva del árbol en cuestión, no la llevó a cabo.
Seguidamente, la magistrada de grado tuvo por probada: la calidad de propietario del inmueble del actor; la caída de una rama del árbol ubicado en el exterior de la vivienda sito sobre la vereda de la calle Laguna Iberá 7043, sobre la vivienda del actor; y que el inmueble estaba ubicado en la zona denominada “Barrio Suhr Horeis”, dentro del Partido de General San Martín.
Advirtió que tal como había quedado planteada la cuestión, se debatía en el caso de autos la responsabilidad del Estado Municipal.
Luego refirió a la normativa aplicable al caso de autos: artículos 191 y 192 de la Constitución de la Provincia de Bs. As., Decreto 6769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades-, Decreto ley 9533/80 -Régimen de los Inmuebles del Dominio Municipal y Provincial-, Ley 12276 -arbolado público- y su decreto reglamentario n° 2386/03; y artículos 1112 y 1113 del Código Civil.
Destacó que de la normativa reseñada surgía evidente la responsabilidad del municipio relativa al cuidado y mantenimiento del arbolado público, así como al desarrollo de las medidas de seguridad correspondientes.
Consideró que, en definitiva, quien contraía la obligación de prestar un servicio -que en el caso de autos se traducía en el cuidado y mantenimiento del arbolado público-, lo debía hacer en las condiciones adecuadas para cumplir con la función para la cual fue establecido.
Señaló que, asimismo, se discutía en el caso la responsabilidad derivada del riesgo o vicio de la cosa previsto por el artículo 1113, 2do párrafo del Código Civil y que la municipalidad, como dueña y guardiana del árbol, sólo podía excusar su responsabilidad acreditando culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.
Bajo tales parámetros, consideró que resultaba primario determinar si se encontraba acreditado el evento dañoso, así como la relación de causalidad adecuada entre el daño producido y el incumplimiento de la obligación de conservación del arbolado público, que le incumbía a la municipalidad.
Seguidamente procedió a analizar la prueba rendida en autos.
Así, con el dictamen pericial -fs.111/117-, acta notarial y fotografías certificadas -fs. 7/15-, tuvo por acreditado que el día 25 de julio de 2011 y como consecuencia de la caída de una rama de un árbol que se encontraba situado en la vereda del domicilio de la calle Laguna Iberá n° 7043 de Loma Hermosa, Partido San Martín, resultó dañada la vivienda del actor.
Respecto del hecho fortuito alegado, sostuvo que si bien se encontraba reconocida por la accionante -en su escrito inicial- que al momento del hecho se hallaban en proceso lluvias y bajas temperaturas, y que en la actuación notarial de fs. 7 el actor dio cuenta de la existencia de una “tormenta con vientos huracanados”, dicha circunstancia no configuraba per se un caso fortuito en los términos del art. 514 del Código Civil.
Recordó que recaía sobre la accionada la carga de producir la prueba orientada a demostrar que la caída de la rama del árbol se debió exclusivamente a la referida situación climática, constituyendo un hecho imprevisible o, previsto, inevitable.
En ese sentido, entendió que aun cuando de la prueba aportada por la municipalidad de San Martín surgía que el día 25 de julio de 2011, una tormenta con viento y granizo afectó la Capital Federal y el conurbano bonaerense provocando “la caída de árboles, voladuras de techos, cortes de luz y la paralización de servicios (…)”, no podía afirmarse por ello que la caída de la rama del árbol que provocó la ruptura del techo de la vivienda del actor, se debió exclusivamente a dicha situación climática.
Sumó a ello que de las actuaciones administrativas nº 4051-10-053-S-2008, surgía que el 24/07/2008, el actor y la Sra. Susana Gómez, solicitaron la poda urgente de los árboles ubicados sobre la calle de su domicilio, sito en Laguna Iberá entre Paraná Guazú y Paraná Miní. Ello, en virtud del peligro que los árboles añosos y de gran porte existentes en el lugar representaban para las personas y vehículos.
Asimismo, destacó que en dicho expediente administrativo lucía otra presentación del actor -fechada en 7/10/2008-, de igual tenor a la supra referida, en la cual se hacía referencia a una tormenta que habría provocado la caída de una rama cercana al techo de su vivienda, reiterando el peligro que los árboles existentes en la zona implicaba para las propiedades, las personas y los vehículos.
En virtud de ello, consideró que el hecho que motivaba la presente Litis resultaba previsible y pudo ser evitado si la Municipalidad de General San Martín, en cumplimiento de su deber de preservar la vía y el arbolado público, hubiera procedido en forma inmediata a la poda de los árboles en cuestión, conforme fuera requerido por el actor en sus diversos reclamos.
En ese orden de ideas, concluyó que los argumentos esgrimidos por la accionada, así como los demás elementos probatorios acopiados en autos, resultaban insuficientes para tener por acreditada la configuración del caso fortuito en los términos del art. 514 del Código Civil, por lo que la causal eximente de la responsabilidad invocada por la municipalidad no podía prosperar.
Explicó que no resultaba factible atribuirle culpa a la víctima en la producción del evento dañoso con sustento en la autorización para la “Poda Selectiva”, otorgada en favor de la Sra. Susana Gómez -de fecha 08/08/2011-. Ello así, en el entendimiento de que dicha autorización sólo resultaba válida para el mes de agosto del año 2008, y que, transcurrido dicho plazo, el actor efectuó una nueva solicitud en sede administrativa requiriendo la poda de los árboles en cuestión -en fecha 07/10/2008-; solicitud que, destacó, fue contestada recién en el mes de abril de 2013, habilitando la poda para el período comprendido entre mayo y agosto del 2013, con posterioridad a la producción del hecho de autos.
Aclaró que, sin perjuicio de lo expuesto, lo relevante era que el mantenimiento del arbolado público era una obligación impuesta por la ley que recaía sobre el municipio, más no sobre los vecinos que residían en él, circunstancia ésta que, sostuvo, justificaba la razón de hacer cargar a la demandada con las consecuencias derivadas de su irregular cumplimiento.
Sumó a ello que si la cosa productora del daño -rama que cayó sobre la vivienda del actor- pertenecía a un árbol situado sobre la vía pública, y en tanto las aceras formaban parte del Estado y se encontraban bajo la guarda de la municipalidad, era éste el factor de imputación jurídica para que aquélla respondiera por el perjuicio ocasionado.
Concluyó entonces que la Municipalidad de General San Martín resultaba responsable en virtud de la deficiente prestación del servicio de control del estado y mantenimiento de la vialidad y el arbolado público y como guardián del árbol del que se desgajó la rama, por ser éste parte del dominio público del Estado.
Por último cuantificó los daños reclamados por la parte atora.
Así, respecto del “daño material”, advirtió que los deterioros cuya reparación reclamaba el accionante, se correspondían con lo que resultaba de la prudente valoración de la totalidad de la prueba producida y, haciendo hincapié en la pericia arquitectónica, fijó el rubro en la suma de $ 60.000 (sesenta mil pesos).
En lo atinente al rubro “privación de uso de la vivienda”, consideró que si bien el actor no probó que haya sufrido la indisponibilidad de su vivienda durante un tiempo prolongado, resultaba de estricta justicia reconocer que la reparación provisoria de los daños reconocidos a la vivienda del actor requirió algunos días. Ello, sumado a que el servicio eléctrico fue restablecido al tercer día de ocurrido el hecho, llevaron a la a-quo a justipreciar el rubro en la suma de tres mil pesos ($ 3.000).
En cuanto al daño moral, estimó que de las pruebas producidas, no se evidenciaba repercusión disvaliosa alguna en el espíritu ni en el equilibrio anímico del actor, motivo por el cual concluyó que correspondía el rechazo del mismo.
II.- A fs. 181, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución referida, limitándose a señalar que la misma le causaba un gravamen irreparable.
III.- A fs. 183/186, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución referida.
a) Se agravió del análisis efectuado por la a-quo respecto de la prueba aportada por su parte, en particular, de que haya considerado que la fuerte tormenta de viento y granizo acaecida el 25 de julio de 2011, no constituyó la causa exclusiva de la caída de la rama del árbol que provocara la ruptura del techo de la vivienda del actor.
Arguyó al respecto, que el periódico citado en la sentencia -La Gaceta-, publicó el día 26/07/2011, una nota relativa a la magnitud de la tormenta en cuestión, señalando que la misma azotó una vasta zona de la capital y el conurbano, dejando un saldo de 5 heridos, un camión que cayó de la autopista a raíz de los vientos, árboles caídos y techos volados. Apuntó que en igual sentido informó el diario La Nación y que, a causa del fenómeno natural, Edenor constató averías en la red de área de baja tensión por la caída del tendido eléctrico.
b) Se agravió de que la a-quo haya afirmado que el hecho que motivaba la presente Litis resultaba previsible y evitable. Alegó que el hecho en cuestión reunió los extremos de irresistibilidad y extraordinariedad propios del caso fortuito, no pudiendo el municipio prever la magnitud del mismo, resultando en consecuencia eximido de responsabilidad alguna.
c) Se agravió asimismo de la no valoración de la prueba testimonial aportada por la Ingeniera agrónoma Liliana Susevich quien declarara “…que no se podía talar árboles o podar sin autorización especial, es decir más de la que se necesita para otro lugar del Partido de San Martín, más exigente en el sentido de la conservación del arbolado…”.
Recordó que la zona Barrio Parque Suhr Horeis poseía una vegetación protegida por ley a efectos de conservación de especies nativas, motivo por el cual se restringían las autorizaciones para su poda. Que fue en razón de ello que los actores solicitaron autorización para efectuar la poda pretendida y que, siendo notificados de la autorización otorgada por el municipio con fecha 13/09/2008, no la llevaron a cabo.
d) Se agravió de que la a-quo haya considerado que no resultaba factible atribuirle culpa a la víctima en la producción del evento dañoso, sustentado en la autorización para la poda selectiva otorgada a favor de la Sra. Susana Gómez.
Sostuvo que erraba la magistrada de grado en entender, sin fundamento alguno, que la autorización obtenida por los actores para la poda en septiembre del 2008, sólo resultaba válida para dicho mes. Sumó a ello que el pedido de poda efectuado por los actores en octubre del 2008 devino abstracto. Ello así, sostuvo, atento a que en septiembre de dicho año ya se encontraban autorizados, no efectuando la poda por culpa o ignorancia.
e) Se agravió de la consideración efectuada en relación a la normativa aplicable al caso de autos. Sostuvo al respecto que el poder de policía que ejercía su mandante importaba la conservación y mantenimiento del arbolado público, pero no el deber de evitar hechos naturales e imprevisibles como los descriptos en la presente causa.
Explicó que la ley 12.276 ponía una obligación de no hacer en cabeza de los administrados, prohibiendo la extracción, poda, tala y daños a ejemplares del arbolado público, como cualquier daño que pudiera infringirse a los mismos, quedando a juicio de la Administración Pública el mérito, oportunidad o conveniencia de la poda o erradicación de un ejemplar.
Agregó que, en virtud de la ley 12.290, la zona del domicilio del actor tenía establecido un procedimiento más riguroso de extracción o erradicación que el previsto por la ley 12.276.
f) Se agravió de que la sentencia en crisis le atribuyera responsabilidad a su mandante, considerándolo responsable por los daños producidos por la caída de un árbol, sin tener en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar, condenando así al municipio a convertirse en un ente asegurador público de daños causados por un caso fortuito. Citó un fallo de primera instancia del fuero civil y comercial que abonaba su postura.
g) Por último, y para el caso de que se confirmase el pronunciamiento de grado, se agravió del “(…) hecho de haberse calculado al valor final de reparación, el máximo estimado de gastos generales y beneficios, estableciéndolo en un 40% más”.
IV.- A fs. 193 la jueza a-quo ordenó el traslado del recurso opuesto por la parte accionada, el que fue contestado por la parte actora según constancias de fs.194/195.
V.- A fs. 196 se dispuso la elevación de las actuaciones a esta sede, las que fueron recibidas según constancia de fs. 196 vta.
VI.- A fs. 197 se dispuso la devolución de los actuados al juzgado de origen a efectos de que sea remitido nuevamente junto con la documentación reservada y el correspondiente beneficio de litigar sin gastos.
VII.- A fs. 199 se dispuso una nueva elevación, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal según constancia de fs. 199 vta.
VIII.- A fs. 200 pasaron los autos a resolver.
IX.- A fs. 201/203 este Tribunal resolvió “1°) Declarar desierto por insuficiencia técnica, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en la causa (art. 56 inc. 2° y 58 inc. 2° del CCA, ley 12008 -texto según ley 13101-); (…) 4°) Conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa…”, llamando los autos para sentencia.
En tales condiciones, se estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1º) Expuestos los antecedentes del presente caso, la resolución recaída, así como los agravios esgrimidos, cabe apuntar que la jueza a-quo hizo lugar parcialmente a la pretensión de la actora, condenando a la Municipalidad de Gral. San Martín al pago de $ 63.000 -con más intereses-, en concepto de indemnización por los daños producidos como consecuencia de la caída de la rama de un árbol sobre la vivienda del actor. Ello así, por un lado, por considerar que la comuna accionada efectuó una deficiente prestación del servicio de control del estado y mantenimiento de la vialidad y el arbolado público, y por el otro, por su condición de guardián del árbol del que se desgajó la rama, por ser éste parte del dominio público del Estado.
Contra dicho pronunciamiento se alzó la comuna demandada, agraviándose en lo sustancial, de que la jueza de grado haya considerado que la tormenta acaecida no reunía las notas características del caso fortuito, y que no correspondía atribuirle culpa a la víctima con sustento en la autorización para la poda selectiva que les fuera otorgada.
2°) Cabe reparar que en el caso de autos se debate la responsabilidad del estado por omisión, en tanto la parte actora pretende el resarcimiento de los daños que, según explica, se originaron en virtud de la caída de una rama de árbol sobre el techo de su vivienda.
3°) Sentado ello, y a los fines de resolver la cuestión traída a esta Alzada, considero imprescindible señalar que las disposiciones del derogado Código Civil (ley 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a la comuna demandada- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (doct. art. 7 del C.C.C., ley 26.994; conf. SCBA en causa A. 70.603, «Rolón, Hermelinda contra Municipalidad de La Plata. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley» del 28/10/15, y este Tribunal -por mayoría- en causa Nº 4702 caratulada «Gauna”, causa Nº 4742 caratulada «González”, entre muchas otras).
4°) Así las cosas, corresponde establecer el marco conceptual en torno al tipo de responsabilidad estatal sobre el que discurre la controversia objeto de la presente litis.
Con ese objeto, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la pretensión indemnizatoria sustentada en la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita, tiene como presupuestos ineludibles para su procedencia: a) la ejecución irregular del servicio, b) la existencia de un daño cierto y c) la relación de causalidad directa entre la conducta y el daño cuya reparación se persigue (Fallos 328:2546; conf. CSJN «Reynot Blanco, Salvador Carlos c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios», sentencia del 12 de agosto de 2.008).
Con respecto al primero de los recaudos, nuestro máximo tribunal de la Nación ha expresado que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065).
Esta idea objetiva de la falta de servicio -por acción o por omisión- encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público (causa S.366.XXXVII, «Securfín S. A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios», del 17 de julio de 2.007) que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1.113 del Código Civil -Fallos 306:2030-).
Y es que, independientemente del hecho de que, por ser los árboles ubicados en la acera integrantes del dominio público del municipio (arts. 2339, 2340 inc. 7° y 2341 del Código Civil) se encuadre la cuestión dentro de la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa, en los términos del art. 1113, párrafo 2° C. Civil, los conflictos originados en la irregularidad de un servicio a cargo del estado, ponen en juego su responsabilidad extracontractual, que se compromete en forma directa. Ello, dado que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (cfr. CSJN, “Jorge Fernando Vadell c/ Provincia de Buenos Aires”, sent. del 18-XII-1984, entre muchas otras).
En definitiva, puede asegurarse que el planteo de responsabilidad del Estado por falta de servicio o irregular cumplimiento de un servicio público, encuentra fundamento en el artículo 1112 del Código Civil, resultando de directa aplicación por tratarse de una norma de derecho público contenida en el Código Civil.
5°) En esas condiciones, es fundamental tener en cuenta que la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que: “La Legislatura deslindará las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales, con sujeción a las siguientes bases…” (art. 191).
Asimismo, estatuye que: “Son atribuciones inherentes al régimen municipal, las siguientes: … 4. Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares, asilos de inmigrantes que sostenga la Provincia, las cárceles locales de detenidos y la vialidad pública” (art. 192).
Finalmente, el art. 194 impone la responsabilidad de sus funcionarios y empleados públicos por los daños y perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento de sus deberes, responsabilidad que alcanza al propio Estado municipal.
Por su parte, la Ley Orgánica de las Municipalidades (D. Ley 6769/58) prevé que: “Corresponde a la función deliberativa municipal reglamentar: … 2. El trazado, apertura, rectificación, construcción y conservación de calles, caminos, puentes, túneles, plazas y paseos públicos y las delineaciones y niveles en las situaciones no comprendidas en la competencia provincial….” (art. 27).
A su vez la ley provincial 12276, en su artículo 1°, define al arbolado público como “…las especies arbóreas y arbustivas instaladas en lugares del área urbana o rural, municipales o provinciales, sitas en el ejido del Municipio y que están destinadas al uso público, sin tener en cuenta quién y cuándo las hubieren implantado”.
El artículo 2° establece la necesidad de que los gobiernos municipales presenten anualmente un plan de forestación y/o reforestación, brindando a la comunidad la plantación de especies arbóreas y arbustivas ornamentales que se instalarán en los lugares públicos, “asegurándose su manejo y conservación”.
En su artículo 3° establece la prohibición de extracción, poda, tala y daños de ejemplares del arbolado público; consagrándose en el art. 5 las razones justificantes de poda o erradicación de ejemplares.
El artículo 4° reza: “El Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires, a través de su organismo competente de Control y Fiscalización (Dirección de Desarrollo Forestal) deberá tomar los recaudos necesarios a fin de asegurar el eficaz cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación. Los municipios serán los brazos ejecutores de esta acción a través de un sector específico (…) Dicha dependencia bajo la responsabilidad del funcionario a cargo, tendrá injerencia sobre las decisiones que se adopten en el tema y la realización de los trabajos de extracción, poda, reposición y forestación del arbolado público, en el radio urbano y rural, en la jurisdicción de la municipalidad, cumpliendo con las obligaciones que emergen de la presente Ley y su reglamentación”.
El artículo 6° prevé los deberes de los municipios: “Los Municipios podrán crear una Dependencia Municipal con las siguientes funciones:
a. Atender, controlar y supervisar todas las áreas atinentes a la plantación, mantenimiento y protección del arbolado público.
b. Crear las condiciones normativas para facilitar y asegurar que el manejo del arbolado público se realice con todas las garantías técnicas aconsejables.
c. Elaborar un plan regulador de arbolado público conforme con el espíritu que establece la presente Ley y su reglamentación.
d. Establecer etapas (corto, mediano y largo plazo) acordes con las disponibilidades de recursos, tanto financieros como forestales y/o humanos que estuvieren disponibles para su compatibilización con los demás aspectos inherentes a la puesta en marcha del plan.
e. Precisar tareas de conservación, adoptando medidas que juzgue convenientes y necesarias en salvaguarda de plantaciones existentes y que tiendan a mejorar su desarrollo y lozanía.
f. Controlar el cabal cumplimiento del plan y las medidas relativas al arbolado.
g. Administrar los fondos que el Presupuesto Municipal asigne anualmente para la implantación, manejo y conservación del arbolado público.
h. Intervenir en la selección y adquisición de ejemplares destinados a las nuevas forestaciones o reposiciones, como así también de, todos aquellos productos, elementos y herramientas necesarias para el correcto manejo del arbolado.
i. Establecer los medios y formas para que se cumplan anualmente y con la participación de centros educativos, campañas dirigidas a crear conductas conservacionistas, destacando la función del árbol en el sistema ecológico y sus consecuencias sobre la salud física y psíquica de la comunidad.
j. Asegurar la provisión de plantas de calidad y buen estado sanitario”.
En ese sentido, el Decreto n° 2386/03 -reglamentario de la ley 12276-reza en su artículo 2º: “Incumbencias. Los Municipios, en atención a las prescripciones expuestas en el articulado de la Ley 12.276, deberán entender en la conservación, mantenimiento, ampliación y mejoramiento del Arbolado Público en sus respectivas jurisdicciones, así como también serán responsables de la aplicación de la presente, incluyendo las penalidades derivadas de las infracciones que en la misma Ley se encuentran contempladas”.
Finalmente corresponde referir a la Ley provincial 12290, por conducto de la cual la zona denominada Barrio Suhr Horeis de la localidad de José León Suárez, fue declarada Paisaje Protegido de Interés Provincial en el partido de General San Martín (art. 1°).
En su artículo 2° establece que la declaración de Paisaje Protegido, tiene por objeto conservar y preservar la integridad del paisaje geomorfológico y ecourbanístico de dicha zona.
A su vez, su art. 4° reza “Las autoridades municipales arbitrarán los medios necesarios para preservar en la zona delimitada las condiciones expuestas en los artículos 2º y 3º y las autoridades provinciales brindarán el asesoramiento técnico necesario para la consecución de los fines previstos por esta Ley”.
6°) Del marco normativo supra referido, se desprende que se encuentra en cabeza del municipio el cuidado y conservación del arbolado ubicado en el ejido municipal, resultando la comuna responsable por los daños que el mismo pudiese ocasionar a los ciudadanos o sus bienes; ello en los términos del art. 1112 del C.C. (cfr. considerando 4°).
7°) Sentado lo que antecede, e ingresando en el análisis del recurso esgrimido, corresponde destacar que las partes son contestes en reconocer que el 25 de julio del 2011, se produjo el desprendimiento de una rama del árbol ubicado en la vereda de la calle Laguna Iberá 7043, “Barrio Suhr Horeis”, Partido de General San Martín, cayendo sobre la vivienda del actor; por lo que dicha circunstancia ha llegado firme a esta Alzada por falta de apelación al respecto (art. 266 CPCC y art. 77 inc. 1 del CPCA).
8°) En ese contexto, y en función de los agravios esgrimidos por la comuna demandada, es que la cuestión a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar, por una parte, si la tormenta acaecida constituyó un caso fortuito en los términos del art. 514 del C.C.; y por otra, si correspondía atribuirle culpa a la víctima con sustento en que, habiendo obtenido la autorización para la poda selectiva, no la llevó a cabo.
9°) Así las cosas, corresponde señalar que el artículo 514 del C.C. establece: “Caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”.
Al respecto, el Tribunal Cimero de la Provincia tiene dicho que el concepto jurídico de caso fortuito o fuerza mayor no es otro que el señalado por los arts. 513 y 514 del Código Civil, con arreglo a los cuales tanto uno como otro requieren la concurrencia de hechos imprevisibles e irresistibles que hagan imposible el cumplimiento de la prestación prometida, siendo su principal característica la exterioridad del acontecimiento (cfr. SCBA LP C 118235 S 13/05/2015. Carátula: Sierra, Hidalgo Ricardo y otra contra Genaro, Héctor Antonio y otros. Daños y perjuicios» y su acumulada «Martínez, Isabel y otro contra Consorcio Edificio Apolo II. Daños y perjuicios; SCBA, Ac 84910 S 18-8-2004, Díaz, Zoila R.A. y otra c/ Trejo, Luis R. y otros s/ Daños y perjuicios; y esta Cámara in re causa nº 2470/10, caratulada “Ledesma Julio Roberto y otra c/ Escuela Nº 1 Cosme Beccar – Pcia. De Buenos Aires s/ Daños y perjuicios, sent. 07/06/2011).
De lo expuesto se deduce que la configuración del caso fortuito importa necesariamente por un lado, la ocurrencia de un hecho o acontecimiento imprevisto, extraordinario, que exceda lo normal u ordinario y resulte totalmente ajeno a la voluntad del deudor; y por el otro, la inevitabilidad del hecho, es decir, la imposibilidad de evitarlo por parte de la persona que lo invoca como eximente de responsabilidad.
En ese sentido, cabe resaltar la trascendencia definitoria de la característica de la «inevitabilidad» al considerar la figura del caso fortuito. Investigar la posibilidad de que el hecho pudiera ser evitado implica investigar la ausencia de un actuar culposo (o de una abstención igualmente culposa) por parte de los agentes involucrados. Esto, porque a la luz de previsiones tales como las contenidas en los arts. 513 del Código Civil y 375 del Código Procesal Civil y Comercial, quien quiere hacer valer una defensa basada en el casus, debe evidenciar que le fue imposible evitarlo por serle absolutamente ajeno (conf. SCBA LP C 117533 S 11/12/2013, Carátula: E., A. C. y otros c/Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y otros s/Daños y perjuicios).
De tal modo, recuerdo que quien contrae la obligación de prestar un servicio -en el caso: mantenimiento y conservación de las especies arbóreas-, lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido, resultando responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos, 306:2030, 307:821, 312:343 y esta Cámara in re: causa Nº 3.103/12, caratulada “Conti, Norberto y otro c/ Dirección General de Cultura y Educación s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 31 de julio de 2012).
10°) En tal contexto, corresponde reseñar las constancias que se desprenden del expediente administrativo n° 4051-10-053-S-2008 -adunado en autos-:
a) A fs. 1 obra glosada nota suscripta por el aquí actor -Sr. Luis Pablo Rossi- y la Sra. Susana Gómez, dirigida al Intendente de la Municipalidad de San Martín y recibida en la mesa de entradas municipal en 24/07/2008, en virtud de la cual se solicitó “CON CARÁCTER URGENTE LA PODA INTEGRAL DE TODAS LAS ESPECIES, a no más de 15 mts. de altura, de los árboles ubicados sobre la línea municipal de la calle 105 (Laguna Iberá) entre calles Paraná Guazú y Paraná Miní (…)”.
Ello, con sustento en que algunos de los eucaliptos allí ubicados presentaban un “(…) estado parcialmente necrosado, de más de 35 mts. de altura, añosos, cuyo peso inerte se calcula en 50 toneladas, lo que con energía cinética incorporada por caída sería de 150 toneladas”.
De la nota se desprende que “En fecha 15/11/2000, la Asociación Vecinal Parque Residencial Ecológico Suhr Horeis, solicita al Honorable Concejo Deliberante del Municipio, la poda de diversos árboles que presentan un peligro para los propietarios y/o transeúntes de la zona”, obteniendo una negativa verbal de parte de un funcionario de la Dirección de Parques y Paseos.
Asimismo que, habiendo “(…) caído gran cantidad de estos árboles en los últimos 25 años, provocando daños en varias propiedades”, correspondía considerar “(…) las condiciones meteorológicas cuyo ciclo azota en forma particular la región bonaerense con vientos huracanados y lluvias que ablandan la tierra, restando sustentación a los árboles en cuestión, que de por sí, desarrollan poca raíz, siendo en la actualidad más grave por daños ocasionados a varias raíces principales y socavamiento de suelo por obra pública realizada para AYSA (…)”.
b) A fs. 5 luce autorización de poda selectiva, fechada en 08/08/08 y suscripta por el Director de Parques y Paseos Municipal, por conducto de la cual se autorizó a la Sra. Susana Gómez “(…) a proceder a la Poda Selectiva de 33 árboles sitos en la calle Laguna Ibera-Paraná Miní- Paraná Guazú perteneciente a la localidad de Loma Hermosa (…)”. Corresponde destacar que de la misma se desprende que “la presente autorización tiene validez desde Mayo a Agosto del año en curso”.
c) A fs. 7 se observa nueva nota fechada en 07/10/08, suscripta por el Sr. Luis Rossi y dirigida al Intendente municipal, reiterando la solicitud de poda y apuntando que pocos días después de la finalización de la obra efectuada por AYSA -que fuera referida en la nota anterior-, “(…) cayó de un árbol pegado a nuestro domicilio una rama que pasó muy cerca de nuestro nuevo techo (nuevo porque las 3 ramas anteriores lo rompieron en distintas partes, ocasionando afortunadamente, sólo daños materiales), y que por su caída arrasó con el tendido de cables de diversos servicios (corriente, teléfono, adsl, cable)” (los énfasis son propios).
d) A fs. 9 luce acto administrativo suscripto por el Director Municipal de Parques y Paseos, fechado en 22/04/2013, que dispone “Visto lo informado por el inspector actuante a fs. 8 (vuelta), queda en reserva para que se realice la tarea de poda para el período Mayo-Agosto del año en curso”.
11°) Bajo tales parámetros adelanto que los agravios esgrimidos no son de recibo.
Y es que de la reseña que precede se desprende con meridiana claridad que la imprevisibilidad alegada por la apelante carece de sostén.
En efecto, sin perjuicio de los argumentos ensayados por la comuna relativos a la magnitud de la tormenta ocurrida en la fecha del siniestro, lo cierto es que las actuaciones administrativas supra reseñadas revelan una serie de solicitudes de poda efectuadas por los vecinos, advirtiendo acerca del peligro que representaba el estado de algunos árboles, e incluso denunciando la caída de varias ramas en distintas oportunidades, denuncias éstas que impiden tener por acreditada la “imprevisibilidad” característica del caso fortuito alegado.
Repárese que ante la solicitud efectuada el 24/07/08, la comuna se limitó a autorizar a la Sra. Gómez a llevar a cabo la poda selectiva, estableciendo como fecha límite al mes de agosto de dicho año (fs. 5 expte. adm.).
Cabe advertir en este punto que dicha autorización fue notificada a la vecina con fecha 13/08/08 (ver fs. 5 vta. expte. adm.) y que, transcurrido el exiguo plazo remanente de 18 días, la comuna no sólo omitió controlar el cumplimiento de las tareas encomendadas, sino que, reiterada la solicitud por el Sr. Rossi con fecha 07/10/08 (al encontrarse vencida la autorización), la demandada guardó silencio durante alrededor de 4 años y medio, expidiéndose recién con fecha 22/04/13, esto es al año y 9 meses de ocurrido el siniestro de autos.
Las circunstancias apuntadas evidencian no sólo la ausencia de imprevisibilidad en torno a la ocurrencia del siniestro, sino también el incumplimiento por parte del municipio de sus deberes relativos al “mantenimiento y protección del arbolado público”, máxime teniendo en consideración que el Barrio Suhr Horeis -donde se produjeron los hechos- goza de la protección especial de la ley 12290, que lo declarara Paisaje Protegido de Interés Provincial en el partido de General San Martín.
Y es que el parámetro para determinar la previsibilidad, es la diligencia que exige la obligación de que se trata, pues el C.C. exige diligencia apropiada a las circunstancias del caso en el art. 512 (cfr. Alterini, Atilio Aníbal; Ameal Oscar José y López Cabana, Roberto M., Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales, Ed. Abeledo Perrot, p. 357/358), y la demandada tenía el deber de “conservar y preservar la integridad del paisaje geomorfológico y ecourbanístico de dicha zona” (art. 2 ley 12.290).
En ese sentido, corresponde subrayar que el hecho pudo ser evitado, por lo que se carece de la “inevitabilidad” requerida por la norma (art. 514 del C.C.). En efecto, la debida diligencia hubiera indicado la adopción de medidas dirigidas a asegurar el mantenimiento en buen estado de conservación de las especies arbóreas en cuestión, no pudiendo la comuna eximirse de su responsabilidad con sustento en el otorgamiento de una autorización de poda otorgada 3 años antes del siniestro y cuyo cumplimiento efectivo no fue verificado, desligándose del asunto y omitiendo asimismo, evacuar las solicitudes de poda efectuadas con posterioridad.
Por todo lo demás, cabe recordar que era el demandado quien tenía la carga de demostrar la configuración del caso fortuito. Ello, en tanto quien alega como defensa la fuerza mayor (o caso fortuito) debe probarla, lo que supone que también tiene a su cargo acreditar la inexistencia de las circunstancias que le impedirían alegarla, entre ellas, que no medió culpa (conf. SCBA Ac. 87.667, sent. del 6-IX-2006 y “T., F. F. L. y otra v. Provincia de Buenos Aires y otros”, del 24/09/2008).
12°) Por último, en relación al agravio dirigido a cuestionar la cuantía del rubro daño material, corresponde apuntar que el mismo se encuentra desierto.
Y es que, como lo señala la jurisprudencia y la doctrina, la expresión de agravios, que persigue el control de justicia de la sentencia por el tribunal de alzada, debe autoabastecerse en el sentido de señalar al tribunal ad quem los errores puntuales y concretos que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo tal fundamentación exponerse de manera clara, precisa y concluyente (Cfr. CSJN, 22-11-72, Juris. Arg. 1973, VV. 17, p. 368; Cfr. Hitters, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, p.455), no bastando con reiterar argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda, y que fueran desestimados por el magistrado de la instancia anterior, como tampoco en la formulación de afirmaciones genéricas. (Cfr. Cám. Nac., Civ., Sala C, 8-8-74, LL, v. 156, p. 615).
En ese sentido advierto que la breve manifestación efectuada por el recurrente no logra poner en tela de juicio los argumentos dados por el juez de grado.
En efecto, repárese que el recurrente se limitó a indicar que “(…) también agravia a mi mandante el hecho de haberse calculado al valor final de reparación, el máximo estimado de gastos generales y beneficios, estableciendo en un 40% más” (fs. 185 vta.).
La insuficiencia recursiva aludida, se corrobora con un simple cotejo del fallo de primera instancia y la pieza recursiva aquí examinada, ya que en la misma, el recurrente sólo manifestó su disconformidad con lo decidido, sin demostrar cuáles fueron los errores incurridos en la sentencia apelada, limitándose a manifestar una simple discrepancia subjetiva con lo decidido (conf. este Tribunal en causa nº 3415 supra citada).
Se impone entonces declarar desierto por insuficiencia el agravio en tratamiento, ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no sólo a las partes sino también a los jueces de la causa. (Cfr. SCBA, Ac 44018 S 13-8-1991, causa Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Angel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, ec 54246 S 12-8-1997 causa Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; SCBA, AC 77770 S 19-2-2002 D´Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad; entre otros).
13°) En función de los argumentos expuestos, propongo a mis distinguidos colegas: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 3) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada en su calidad de vencida (cfr. art. 51 C.C.A., texto según Ley 14.437); y 4) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 Dec. Ley 8.904/77). ASI LO VOTO.
Los Sres. Jueces Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En razón de ello, terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2°) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 3°) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada en su calidad de vencida (cfr. art. 51 C.C.A., texto según Ley 14.437); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 Dec. Ley 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
022883E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111251