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JURISPRUDENCIATransporte benévolo
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito se confirma la sentencia que atribuyó a los demandados la responsabilidad emergente del siniestro porque no acreditaron la culpa de un tercero alegada.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “MARTIN, Micaela Victoria c/ ARDILA, Rubén Arturo y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La Vocalía N° 12 se encuentra vacante.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y Agravios.
La actora, el demandado Ardila y su aseguradora Integrity Seguros Argentina S.A. y la citada en garantía Aseguradora Total Motovehicular (en adelante ATM) apelaron la sentencia a fs. 533, 535 y 537, con recursos concedidos libremente a fs. 534, 536 y 539.
La Sra. Martín presentó sus quejas a fs. 596/609 cuyo traslado fue respondido por ATM a fs. 636/9. Cuestiona por reducidos los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral, tratamiento psicológico, gastos varios y gastos futuros. Además critica lo decidido por la “a quo” en torno a la tasa de interés.
A su turno el demandado Ardila e Integrity Seguros Argentina S.A. se agraviaron a fs. 626/7, cuyo traslado fue rebatido por la accionante a fs. 641/7. Hacen lo propio quejándose de los excesivos montos acordados para resarcir el daño psicofísico y el daño moral. También cuestionan la tasa de interés.
Por último la citada en garantía ATM presenta sus quejas a fs. 611/24 las que fueron respondidas por la actora a fs. 630/5. Cuestiona la responsabilidad decidida por la sentenciante por cuanto considera errónea la valoración de la prueba rendida en autos, sosteniendo que se encuentra acreditado que el único responsable del siniestro fue el conductor del minibus pues presentó daños en su frente, resultó el embestidor y no tenía paso preferencial del que circula por la derecha. Alega que su asegurado, el conductor de la motocicleta en la que viajaba la actora, se hallaba en pleno cruce cuando fue embestido por Ardila y por lo tanto fue agente pasivo en la colisión. Pide se revoque el fallo en lo relativo a la actuación de Leandro Coronel y se declare la exclusiva responsabilidad de Rubén Ardila en el acaecimiento del accidente. Subsidiariamente cuestiona la admisión de la partida en concepto de incapacidad sobreviniente. Arguye que la ART ha abonado oportunamente estas prestaciones por lo que la sentenciante erróneamente reconoce una doble indemnización a favor de la accionante. En la misma línea se queja de que se haya accedido a los resarcimientos por daño psíquico y tratamiento psicológico, implicando del mismo modo una doble compensación. Finalmente cuestiona la tasa de interés y la decisión de la “a quo” en torno al límite de cobertura denunciado en autos.
II) Breve reseña del caso.
Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 28 de septiembre de 2011, en circunstancias en que la actora circulaba como acompañante en una motocicleta Suzuki … al mando del Sr. Leandro Coronel, por el carril derecho de la calle Paraná -sentido Panamericana/Río de la Plata- de la Localidad de Vicente López, Provincia de Buenos Aires. En dicha oportunidad, cuando se encontraban cruzando la intersección con la calle Hilarón de Quintana, un Minibus marca Toyota … al mando del Sr. Rubén A. Ardila ingresó en forma sorpresiva a la encrucijada embistiendo con su parte frontal el lateral derecho de la moto.
A fs. 513/25 se dictó sentencia admitiéndose la demanda interpuesta por Micaela Victoria Martin y condenando a Rubén Arturo Ardila y condenando a Leandro Ezequiel Coronel a abonar a la actora la cantidad de $154.800 con más los intereses y las costas, haciendo extensiva la condena a las citadas en garantía Aseguradora Total Motovehicular S.A. y Liberty Seguros Argentina (hoy Integrity Seguros Argentina v.fs. 471/3) en los términos del art. 118 de la ley 17.418 sin los límites contenidos en la póliza acompañada por la primera de ellas. Concluyó la sentenciante que encontrándose reconocido el siniestro, no existiendo pruebas contundentes que permitan atribuir la exclusiva responsabilidad en el hecho a alguno de los conductores, ni habiendo los interesados acreditado las eximentes legales invocadas, ambos deben responder por las consecuencias dañosas que sufriera la accionante.
III) La Solución.
En primer lugar debo señalar que conforme he sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
1) Atribución de Responsabilidad:
a) Como dijéramos anteriormente, cuestionó la citada en garantía que asegura a la motocicleta la atribución de responsabilidad decidida por la sentenciante. Solicita se revoque la sentencia y se rechace la demanda con relación a su asegurado, con costas.-
b) En primer lugar tratándose en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil.-
Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal .(del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).-
c) Por otra parte, en el supuesto de transporte benévolo, deben aplicarse las normas del Código Civil vigente al momento del siniestro que tratan la responsabilidad extracontractual (cf. CNCiv. Sala “A”, 12/12/94, “Fusichella Alejandra c. Mujica Perfillo J.” J.A. l996-I pág. 608, Sala F, 31/8/99, “Faour Palmira c. Hered. y/o sucesores de Elizache David Omar y otros s/daños y perjuicios”, L.258.987, Sala C, 27/11/89 “Djunian Víctor H. C. Kleiman Ricardo s/sumario”, exp. 46.794, entre otros), imponiéndose a mi criterio la teoría del riesgo que presume la existencia de la culpa objetiva del conductor del vehículo; por consecuencia, ello provoca la inversión del onus probandi que debe recaer sobre el conductor que pretenda desobligarse en virtud de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.- (CNCiv,. Sala “L”, abril 13-l994, “Palotto Ligia María c. Peña Abel s/sumario”, CNCom. Sala “B”, marzo 29-996, “Medina Juan M. y otro c. Custodio Omar A.”, L.L. 1996-D, pág. 744, Cám. Civil y Com. Junín, 1998/05/07, Surace Pablo E. c. Bengoechea Roberto F,. Y otros, LLBA l999-24, Bueres-Highton, “Código Civil”, T. 3ª, págs. 586 y 558).-
Así planteada la cuestión, cabe destacar que cuando un viajero es transportado benévolamente, por haber aceptado el ofrecimiento, no asume riesgo alguno por el sólo hecho de ascender al automotor, desde que no se convierte en dueño y en guardián del vehículo por participar del viaje, en todo caso estará sujeto a los avatares propios de todo viaje lo que no significa que acepte resignar los derechos que el Código Civil establece a favor de toda víctima por los daños que pueda sufrir su persona y bienes. En consecuencia, la aceptación en todo caso de riesgos normales del viaje por el transportado benévolamente no suprime ni disminuye la responsabilidad del conductor, pues no significa que haya aceptado perder la integridad física o la vida.-
Tampoco se advierte en virtud de qué norma o principio podría eximirse de responsabilidad objetiva al transportista benévolo. No obsta a lo expuesto el argumento referido a la injusticia que representaría tratarlo con igual rigor que a quien lo hace onerosamente, pues siempre puede atenuarse su responsabilidad en función de la culpa concurrente de la víctima, o bien reducir la indemnización debida conforme a lo previsto por el art. 1069 del ordenamiento civil (CNCiv. Sala “J” 3/5/02, «Mequida Pedro y otro c/Rodríguez Gustavo Daniel s/daños y perjuicios, Base de Datos S.J.C.Civil, Boletín Nº 27/2002).-
Es decir, el transporte benévolo no basta para eximir de responsabilidad a quien lo realiza, cuando hay víctimas a raíz de él, debiendo el conductor responder por los daños causados durante el mismo.-
En consecuencia, la inversión de la carga probatoria que recae sobre el conductor, hace que solamente éste pueda desobligarse en virtud de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.-
d) Ahora bien, cuando un accidente se produce en una intersección cuyo paso está regulado por señales lumínicas en funcionamiento, la determinación de quien es culpable sólo puede lograrse estableciendo cuál de los conductores violó dicho señalamiento, ya que ante tal contingencia ceden las restantes presunciones derivadas del carácter de embestidor o preferencia de paso por la presentación de los rodados en la bocacalle (CNCiv. esta Sala D, “Kopiloff José c. Ulloa José Antonio y/u otros s/daños y perjuicios”, 24-4-91, Base Microisis sumario 6628).-
En este orden de ideas, he de mencionar que tanto la aseguradora de la motocicleta (v.fs 74 vta.) como la citada en garantía de quien guiaba el Minibus (v.fs. 45 vta.) alegaron que sus representados cruzaron la intersección con luz verde a su favor.
Advierto una total orfandad probatoria en las actuaciones en análisis tendiente a acreditar cual de los rodados intervinientes cruzó la intersección con la señal lumínica desfavorable, es decir, en rojo.
No hubo testigos que certificaran el estado del semáforo, siendo la accionante y el codemandado Coronel (novio de la actora) los únicos que depusieron que contaban con señal verde para cruzar la intersección (v.fs.381/2 y 384/5). En este sentido la declaración del conductor de la moto, parte interesada en autos, no puede ser aceptada enteramente y sin reservas, ya que es lógico presumir que al efectuar su declaración tenia natural interés en aparecer como exento de culpa. En conclusión, entiende la Suscripta que resulta apropiado prescindir del testimonio referenciado.
Por otro costal, al contrario de lo sostenido por la quejosa (v.fs. 611 vta./612), cuando el accidente de tránsito se produce en una intersección semaforizada, como es el caso de autos, la determinación de quién es el culpable sólo puede lograrse estableciendo a cuál de los conductores autorizaba el cruce la señal lumínica, por lo que la presunción jurisprudencial en contra del que reviste el carácter de embestidor pierde trascendencia. Por lo tanto no resulta relevante si el minibus tiene daños en el frente o si la moto los tiene en el costado pues lo trascendente hubiera sido probar cual de los rodados cruzó en violación de los semáforos, circunstancia que no se materializó durante el trámite de la causa.
En definitiva, en coincidencia con lo resuelto en primera instancia debe atribuírsele a los demandados la responsabilidad emergente del siniestro, debiendo responder ambos por los daños y perjuicios ocasionados a la actora (conf.art.1113 del C.C. 2º parte) ya que de manera alguna llegaron a acreditar las eximentes alegadas (culpa de un tercero por quien no debe responder) que fracture la relación causal.
En consecuencia, propongo a mis colegas confirmar la sentencia en materia de responsabilidad, desestimando los agravios formulados.
2) Rubros indemnizatorios.
a) Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico.
La sentenciante admitió en concepto de daño físico la suma de $75.000, por daño psíquico $25.000 y para la terapia psicológica la cantidad de $4.800.-
La Corte Suprema ha señalado que tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al arto 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° Y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional dé Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335: 2333) (CSJN del 10/08/2017 en «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S .A. y otros s/ accidente – inc. y cas.»).-
Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” • 13/09/2010 • Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-
La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-
En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-
Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-
Veamos las pruebas:
A fs. 221/3 obra informe médico realizado por el perito designado Dr. Héctor Hugo Errea del que surge que Micaela Martin a raíz del accidente sufrió politraumatismos, traumatismo de miembro inferior derecho con fractura del fémur. Fue intervenida quirúrgicamente (osteosíntesis con clavo endomedular) permaneciendo internada durante dos días. Actualmente presenta una incapacidad parcial y permanente del 25% de la TO por fractura de diáfisis femoral con acortamiento de 2/5 cm, atrofia leve, angulación de 6/15º y limitación de los últimos grados de movilidad articular. Tocante a la faz psíquica informa que la actora es portadora de un cuadro denominado Trastorno Adaptativo con ansiedad crónico por el cual se sugiere terapia psicológica para elaborar los sucesos vividos -lo que entiendo no importa una doble indemnización- que estima en una duración de una año con una frecuencia semanal. Calcula el grado de incapacidad parcial y permanente en un 10% de la total obrera.
Los consultores técnicos de la parte actora presentaron sus dictámenes fs. 227/9 y fs. 231/5 coincidiendo en los porcentajes informados por el perito oficial.
La citada en garantía ATM impugnó la pericia a fs. 239 cuyo traslado fue respondido por el experto a fs. 257
En este orden de ideas diré que la labor del experto consiste en la elaboración de un informe que somete a la valoración jurisdiccional en la medida en que el magistrado no posee los conocimientos científicos directos que le permitan comprender por sí, la materia sobre la que versa el informe del experto.
Consecuentemente, la determinación del valor probatorio del peritaje debe efectuarse verificando los juicios del experto mediante un análisis lógico y de sentido común, porque el dictamen debe descansar en la información básica con que se cuenta, ponderada por el experto con criterio de especialidad.
De ahí que la pericia, por definición, no puede consistir en una mera opinión del perito que prescinda del necesario sustento científico y de los elementos incorporados a la causa. Debe el profesional designado proporcionar al Tribunal los elementos conducentes al sustento de sus conclusiones a fin de que las mismas posean fuerza demostrativa en los términos del art. 477 del Código Procesal (ver en este sentido: Sumario N˚16477 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Boletín N˚ 2/ 2006), como entiendo que sucedió en este caso.
En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad de la actora al momento del accidente (18 años) y demás condiciones personales estimo que las cantidades fijadas en primera instancia para resarcir las incapacidades física y psíquica resultan reducidas y propicio su elevación a quinientos mil pesos ($500.000) y doscientos mil pesos ($200.000) respectivamente. Asimismo, atento a lo recomendado en la pericia considero necesario elevar la suma acordada en concepto de tratamiento a la cantidad de veintiséis mil pesos ($26.000).-
Ahora bien, a la suma reconocida en concepto de daño físico corresponde descontar la cantidad que la ART Asociart ha abonado a la actora en concepto de indemnización por incapacidad y que asciende a $46.998,16 conforme se acredita a fs. 246. En consecuencia, la suma por la que prospera el rubro daño físico es de $453.001,84.-
b) Daño Moral:
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.
En primera instancia, el sentenciante accedió a una partida de $50.000 para la reclamante.
La parte actora se queja de tal suma pretendiendo su elevación a tenor de los graves sucesos vividos mientras que las accionadas piden su reducción.
Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, las secuelas psicofísicas descriptas “ut supra”, la edad de la damnificada al momento del accidente, la atención en guardia médica que recibiera, la cirugía a la que fue sometida, su tiempo de internación y posterior rehabilitación y demás circunstancias objetivas de la causa, opino que la cantidad establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida por lo que propicio su elevación a cuatrocientos mil pesos ($400.000), admitiendo las quejas introducidas por la peticionante.-
c) Gastos médicos, de farmacia y traslados.-
El Juez de grado rechazó el rubro gastos varios.
El criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de este rubro es amplio. Así, no será necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. CNCiv. esta Sala “D”11/6/99 en autos “Álvarez Alejandra c/ Bertero Luis A. s/ Daños y Perjuicios”).
Teniendo en cuenta que según se desprende de las constancias de autos (v.fs. 216) la ART Asociart brindó las prestaciones médicas y dinerarias de acuerdo a lo previsto por la ley 24.557 y que tales erogaciones ascendieron a la suma de $43.250,38, coincido con la sentenciante en que no corresponde asignar otra partida para resarcir este ítem.
d) Gastos futuros.
La accionante critica el rechazo del presente rubro. Señala que el grave cuadro de Micaela generará evidentemente costos durante el resto de su vida, más allá que no haya nuevos tratamientos pues los daños son irreversibles. Agrega que probablemente la prótesis injertada en su pierna deberá ser cambiada por el envejecimiento del material teniendo en cuenta la corta edad de la víctima.
Es sabido que los daños no deben ser hipotéticos y necesariamente deben acreditarse en autos.
El perito nada menciona del recambio de prótesis y específicamente señala que no requerirá tratamiento médico futuro derivados de la secuela señalada en su informe (v.fs. 222 vta.).-
En consecuencia, se desestima la queja vertida.
e) Intereses.
La juez de primera instancia dispuso el capital de condena devengará intereses desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago a la activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.-
La actora pide la fijación de una tasa superior mientras que las accionadas piden su sensible reducción.
Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, la fecha del accidente por el que se reclama en autos (28/09/2011), en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo rechazar las quejas de todas las partes y confirmar la tasa fijada en la sentencia en crisis.-
f) Límite de cobertura.
La Sra. Juez de primera instancia hizo extensiva la condena a ATM S.A. (aseguradora de Leandro Coronel) sin los límites contenidos en la póliza acompañada en autos (v.fs. 61) y en base a los fundamentos que surgen del apartado VI del fallo de grado.
La citada en garantía se queja de ello y pide su modificación.
Surge de la causa que la recurrente denunció su cobertura a fs. 72 aceptando la garantía hasta el límite allí informado (máximo de $100.000).
Corrido el traslado pertinente la parte actora contestó a fs. 112 oponiéndose al límite mencionado por resultar “…írrito, abusivo, ilegítimo, inmoral y fraudulento…” (sic).
Esta Sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en los autos “Soich, Leandro Augusto c/ Gutierrez López Hugo y otro s/ Daños y Perjuicios” N° 82.653/12 del 18 de octubre de 2017.-
Allí hemos dicho que “el alcance de la sentencia contra la aseguradora debe ser en la medida del seguro de conformidad con lo estipulado por el art. 118 de la ley de seguros, es decir, no puede exceder el límite de cobertura”.
“Así se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Flores Lorena Romina c/Giménez Marcelino Osvaldo y otro s/daños y perjuicios” al destacar que “si bien el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica ente los otorgantes, pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo, deben circunscribirse a sus términos” (CSJ, 678/2013 (49-F)”.
Ahora bien, el art. 68 de la ley de tránsito 24.449 dispone que todo automotor “debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no…”
Esta cláusula y sin necesidad de entrar a analizar la función social del seguro, ha sido puesta para garantizar la indemnidad de los terceros que puedan verse perjudicados por eventuales daños provocados por el asegurado disponiendo la obligación de contratar un seguro obligatorio que se regirá de conformidad a las condiciones que fije, en el caso la Superintendencia de Seguros de la Nación, hoy autoridad de aplicación.-
De esta manera, la autorización de cláusulas limitativas de responsabilidad con montos exiguos -como en el caso que nos ocupa- no encuadran en la categoría de “inoponibilidad” que a criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede argüirse como defensa por parte del lesionado, sino que por ser totalmente contrarias al orden público por no respetar el artículo 68 antes citado, por violar abiertamente el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas que tiene raigambre constitucional y que es obligación de este Tribunal garantizar, y en virtud de lo normado por el art. 953 del Código Civil, hoy art. 279 del Código Civil y Comercial de la Nación como asimismo el art. 42 de la Constitución Nacional y principios contenidos en la ley 26.361 de defensa del consumidor que amplió su concepto, extendiéndolo a quien sin ser parte de una relación de consumo puede de alguna manera estar expuesto a ella, son totalmente nulas y de nulidad absoluta, lo que los jueces estamos legitimados para así declararlo aún sin pedido de parte y en virtud del principio “iura novit curia”.-
Es por ello y por los fundamentos vertidos anteriormente que corresponde desestimar el planteo formulado por la aseguradora ATM S.A. y confirmar lo decidido en la sentencia recurrida en torno al tema en tratamiento.
IV) Costas.
Atento a la forma que se propone resolver, las costas de esta instancia se imponen a las accionadas sustancialmente vencidas (art. 68 CPCCN).-
V) Conclusión.
Por todo ello y si mi distinguido colega compartiera mi opinión, propongo al Acuerdo: I) Se admitan parcialmente las quejas vertidas por la parte actora y se eleven las indemnizaciones en concepto de incapacidad física, psíquica, tratamiento psicológico y daño moral a las cantidades de cuatrocientos cincuenta y tres mil un pesos con 98/100 ($453.001,98), doscientos mil pesos ($200.000), veintiséis mil pesos ($26.000) y cuatrocientos mil pesos ($400.000) respectivamente; 2) Se confirme la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) Se impongan las costas de esta Alzada a las accionadas sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN); 4) Difiérase el tratamiento de las apelaciones hasta tanto la CSJN se expida sobre el UMA (conf. art. 19 de la ley 27.423).-
Así mi voto.-
El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI- OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ.
Buenos Aires, 2 de marzo de 2018.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Admitir parcialmente las quejas vertidas por la parte actora y elevar las indemnizaciones en concepto de incapacidad física, psíquica, tratamiento psicológico y daño moral a las cantidades de cuatrocientos cincuenta y tres mil un pesos con 98/100 ($453.001,98), doscientos mil pesos ($200.000), veintiséis mil pesos ($26.000) y cuatrocientos mil pesos ($400.000) respectivamente; 2) confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) imponer las costas de esta Alzada a las accionadas sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN).-
De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta el monto de condena más sus intereses, se adecuan los honorarios regulados a fs. 525 vta. a la mediadora Dra. Miriam R.N. Gini, fijándoselos en pesos cuarenta y seis mil ochocientos ($ 46.800) (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente a la fecha).
Se difiere la adecuación de los regulados a los restantes profesionales y la fijación de los correspondientes a esta instancia hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida sobre el valor del UMA (conf. art. 19 de la ley 27.423).
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La Vocalía N° 12 se encuentra vacante.
Patricia Barbieri
Osvaldo Onofre Álvarez
031815E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123886