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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Transporte benévolo. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda de daños deducida por las sucesoras de la víctima, pues no probaron que esta estuviera siendo transportada por el demandado al momento del accidente.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ““FORCONI, Patricia Edith c/ PROSPERI, Nancy Beatriz y otros s/ daños y perjuicios y su acumulado “MARENDO, Agostina c/ PROSPERI, Nancy Beatriz y otros s/ Daños y Perjuicios””, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señoras jueces de Cámara doctoras Patricia Barbieri y Liliana E. Abreut de Begher. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman no interviene por hallarse en uso de licencia.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación y Agravios.
a) Expte Nº 54.152/02 (Forconi):
La actora apeló la sentencia a fs. 640, con recurso concedido libremente a fs. 640. Presento sus quejas a fs. 647/50 cuyo traslado fue respondido por la demandada a fs. 652/7 y por la aseguradora a fs. 659/60.
Se queja de la atribución de responsabilidad decidida por el sentenciante por cuanto considera errónea la valoración de la prueba rendida en autos, sosteniendo que se encuentra probado que el conductor de la camioneta en la que viajaba como acompañante y perdiera la vida su concubino, era el Sr. Palmili. Ataca el fallo por falta de fundamentación y afirma que de las constancias de la causa penal surge patentizado que Marenda era acompañante y Palmini quien manejaba la noche del trágico accidente.
b) Expte. 13.810/2004 (Marendo)
A fs. 357 la parte actora apeló la sentencia, con recurso concedido libremente a fs. 358. Presentó sus agravios a fs. 364/7 cuyo traslado fue respondido a fs. 369/74 y 376/7.
Sus agravios son idénticos a los presentados por su madre en los autos acumulados.
II) Breve reseña del caso.
a) En ambos expedientes Patricia Edith Forconi y Agostina Marenda pretenden la indemnización de los daños y perjuicios que dicen haber sufrido con motivo del fallecimiento de Gustavo Rodolfo Marenda, pareja y padre de las accionantes, ocurrido a las 03:30 hs. del día 31 de enero del año 2000 en circunstancias en que circulaba con Roberto Palmili en la Pick-Up Isuzu de propiedad de este último, por la ruta provincial 45, cuando a la altura del kilómetro 9 se produjo el vuelco del vehículo.
b) Provincia Seguros SA invocó culpa de la víctima en tanto sostuvo que Gustavo Marenda era quien conducía el vehículo siniestrado.
c) Por su parte los accionados Nanci Prosperi, Gastón Palmili y Germán Palmili reconocieron la ocurrencia del accidente en el que Gustavo Marenda y Roberto Palmili perdieron la vida y expresaron que el conductor de la camioneta era en esa oportunidad era Gustavo Marenda. En consecuencia, pidieron el rechazo de la demanda, con costas.
III) El fallo.
En primera instancia se dictó sentencia rechazándose la demanda impetrada. Afirmó el sentenciante que las pretensoras no acreditaron que el hecho se produjo de la manera relatada en su demanda. Al contrario, con la prueba testimonial rendida esa afirmación se encuentra controvertida.
En definitiva concluyó que no es posible formar convicción acerca de que Marenda se encontrara en el asiento del acompañante siendo transportado por Palmili y en ese entendimiento han fallado en la demostración de los presupuestos de la pretensión que fundan sus demandas.
Por último difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.
III) La Solución.-
En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
a) Atribución de Responsabilidad:
Entrando al análisis de los agravios vertidos por las accionadas no puedo sino precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. «Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna» (conf. esta Sala in re «Micromar S.A. de Transportes c MCBA» del 12-09-79, ED 86-442).
Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.
Esta Sala ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re «Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c/ Cons. de Propietarios Bulnes 1971 » del 28-09-06; «Ledesma, Carlos Adrián c/ Manzanelli, José Luis y otros» del 22-02-07, entre muchos otros) para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero los recurrentes deben poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Deben, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.
Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).
Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del «A Quo», a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).
No obstante ello, y por el debido respeto que me merece el derecho de defensa de las partes, habré de avocarme al tratamiento de los agravios expresados por las actoras.
Coincido con el pronunciamiento apelado en relación con las normas legales aplicables para resolver la cuestión.
En el caso de un supuesto de transporte benévolo, deben aplicarse las normas del Código Civil vigente al momento del siniestro que tratan la responsabilidad extracontractual (cf. CNCiv. Sala “A”, 12/12/94, “Fusichella Alejandra c. Mujica Perfillo J.” J.A. l996-I pág. 608, Sala F, 31/8/99, “Faour Palmira c. Hered. y/o sucesores de Elizache David Omar y otros s/daños y perjuicios”, L.258.987, Sala C, 27/11/89 “Djunian Víctor H. C. Kleiman Ricardo s/sumario”, exp. 46.794, entre otros), imponiéndose a mi criterio la teoría del riesgo que presume la existencia de la culpa objetiva del conductor del vehículo; por consecuencia, ello provoca la inversión del onus probandi que debe recaer sobre el conductor que pretenda desobligarse en virtud de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.- (CNCiv,. Sala “L”, abril 13-l994, “Palotto Ligia María c. Peña Abel s/sumario”, CNCom. Sala “B”, marzo 29-996, “Medina Juan M. y otro c. Custodio Omar A.”, L.L. 1996-D, pág. 744, Cám. Civil y Com. Junín, 1998/05/07, Surace Pablo E. c. Bengoechea Roberto F,. Y otros, LLBA l999-24, Bueres-Highton, “Código Civil”, T. 3ª, págs. 586 y 558).-
Cuando un viajero es transportado benévolamente, por haber aceptado el ofrecimiento, no asume riesgo alguno por el sólo hecho de ascender al automotor, desde que no se convierte en dueño y en guardián del vehículo por participar del viaje, en todo caso estará sujeto a los avatares propios de todo viaje lo que no significa que acepte resignar los derechos que el Código Civil establece a favor de toda víctima por los daños que pueda sufrir su persona y bienes. En consecuencia, la aceptación en todo caso de riesgos normales del viaje por el transportado benévolamente no suprime ni disminuye la responsabilidad del conductor, pues no significa que haya aceptado perder la integridad física o la vida.-
Tampoco se advierte en virtud de qué norma o principio podría eximirse de responsabilidad objetiva al transportista benévolo. No obsta a lo expuesto el argumento referido a la injusticia que representaría tratarlo con igual rigor que a quien lo hace onerosamente, pues siempre puede atenuarse su responsabilidad en función de la culpa concurrente de la víctima, o bien reducir la indemnización debida conforme a lo previsto por el art. 1069 del ordenamiento civil (CNCiv. Sala “J” 3/5/02, «Mequida Pedro y otro c/Rodríguez Gustavo Daniel s/daños y perjuicios, Base de Datos S.J.C.Civil, Boletín Nº 27/2002).-
Es decir, el transporte benévolo no basta para eximir de responsabilidad a quien lo realiza, cuando hay víctimas a raíz de él, debiendo el conductor responder por los daños causados durante el mismo.-
En consecuencia, la inversión de la carga probatoria que recae sobre el conductor, hace que solamente éste pueda desobligarse en virtud de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.-
En el caso en concreto, se encuentra reconocida por todas las partes la ocurrencia del accidente en que ambos participantes perdieron la vida, más difieren en cuanto a quien conducía al momento del luctuoso accidente.
Veamos las pruebas:
Tengo a la vista la causa penal labrada con motivo del accidente que se ventila Nº 9614/2000 de la que surge que el 31/01/00 a las 3:30 hs. personal de la policía tomó conocimiento de un accidente en tramo recto de la Ruta Provincial N° 45, km. 9 de la localidad de Ascensión en la que hallaron sin vida a Gustavo Marenda y a Roberto Palmili por vuelco.
A fs. 1 en la instrucción dejaron constancia que conducía Palmili acompañado por Marenda. El primero fue trasladado a la Clínica La Pequeña Familia donde finalmente falleció, mientras que el segundo perdió la vida en el acto por politraumatismos graves.
En las constancias relevadas por la policía a fs. 1 vta./2 también se asentó “apellido y nombre del conductor: Roberto Palmili”, más lo cierto es que los cuerpos de ambos se hallaban fuera de la camioneta al momento en que las fuerzas de seguridad arribaron al lugar del hecho.
A fs. 16 y vta. y 18 se determinó fehacientemente que la colisión fue de tipo “vuelco”. A 4 metros del vehículo hallaron a Gustavo Marenda mientras que Palmili fue hallado en el interior del campo a 3 metros del rodado, 2 metros después del alambrado que delimitaba la propiedad.
A fs. 25 declaró la testigo María Florinda Palenzuela. Señaló que “…en la madrugada del día 31 del cte mes y año en curso, siendo aproximadamente las 00:15 hs se encontraba en el “Pub Zeus”…en compañía de la joven Fabiana Saponara…siendo aproximadamente la 1:00 hs se hace presente en el pub, los Sres. Roberto Palmilli y otra persona de sexo masculino, a quien si conoce de vista de esta localidad, pero sin poder aportar datos personales del mismo; estas dos personas se sientan en una mesa al lado de donde se encontraba la dicente y su amiga Fabiana, le manifiestan al Sr. Palmilli y a su amigo si concurrirían a la bailanta…contestándole los mencionados que sí iban…ofreciéndoles llevarlas en un vehículo de propiedad de Palmilli que se trataba de una Pick up marca Isuzu color gris oscuro con vidrios polarizados color negro. El Sr. Palmilli le ofrece las llaves de su rodado la compareciente la que acepta dichas llaves y procede a acceder al vehículo…ubicándose al volante…mientras que su amiga Fabiana lo hizo del lado trasero derecho del vehículo, en el asiento de atrás el Sr. Palmilli, en el asiento delantero derecho, es decir del lado del acompañante y el otro joven en el asiento trasero sobre el lado izquierdo…mantuvieron su posición hasta llegar a la localidad de Gral Arenales en donde la dicente y su amiga Fabiana se separaron de Palmilli y el joven que lo acompañaba…” (sic).
Andrea Fabiana Saponara declaró a fs.26 en el mismo sentido que Palenzuela, reiterando que su amiga manejó el rodado de Palmili hasta llegar a la bailanta. Agregó que a las 5.30 am se retiraron del lugar en el auto de otra persona y pudieron observar que hubo un accidente en la ruta, reconociendo que se trataba de la pick-up del Sr. Palmili.
Otro testigo llamado Roi Omar Beccacece declaró a fs. 36. Sostuvo que “…el 30/01/00 siendo las 22 hs el compareciente se presentó en la Ciudad de General Arenales a los fines de visitar a su novia. Que siendo las 2.55 hs el compareciente emprendió viaje a su domicilio para lo cual debió transitar la ruta 45. Es así que entre la ruta 65 y la localidad de Ascención, en una recta, advierte un vehículo tipo camioneta, doble cabina…con su frente orientado hacia la línea del alammbrado. Que el compareciente viajaba solo e interpretando que se trataba de un accidente, desciende de su rodado y se dirige al lugar donde estaba el vehiculo utilizando una linterna para alumbrar el sector. Que al llegar advierte que el vehículo tenía serios deterioros…y al costado izquierdo de dicho rodado, a unos 7 u 8 metros de éste advirtió el cuerpo de una persona en posición decúbito ventral, vestido con pantalones cortos tipo malla de baño y una remera. Ésta persona estaba inconsciente. Al acercarse al vehículo le pareció escuchar como a alguien que se quejaba o respirara fuerte, lo que le produjo la presunción que podría existir otra persona lesionada, pero al no encontrar a nadie emprendió camino…dando cuenta en forma inmediata a la policía de lo sucedido. Asimismo dio aviso a los bomberos voluntarios….se hace presente el médico de Ascención…le comenta lo que había escuchado y que presumía que había otra víctima en el interior del predio, ubicado en línea recta al lado derecho del vehículo…Que ese mismo rodado el compareciente lo había avistado en la Ciudad de General Arenales pero como cuenta con vidrios polarizados no pudo ver quien era el conductor…” (sic).
Continuando con el análisis de la causa penal, se obtuvieron los resultados de las pericias practicadas, hallándose la presencia de alcohol en sangre en Roberto Palmili de 2.55 gr/l y en Gustavo Marenda de 0.98 gr/l (ver fs. 72).
Ahora bien, en esta sede volvió a declarar la testigo Saponara. Sostuvo a fs. 275 que “…conoce del pueblo a Nancy Prosperi porque es la farmaceutica…Que conoció a Fernando Prosperi esa noche…Que una noche iban a un baile y se ofrecieron para llevarnos Forconi y el otro muchacho Parmiri . Que la otra chica que fue con la dicente se llama Florinda Palenzuela. Que el baile era en Gral Arenales… Que iban a ir a ese baile desde Asención…no pasó nada en ese viaje…Cuando llegaron al baile las dos amigas por un lado y ellos dos por el otro. Que a Forconi lo conoció en ese momento , no lo conocía de antes….”. Preguntada por Marenda dijo que no lo conocia. Continuó relatando que “…A Parmiri lo conocia y al otro muchacho lo conocía mas por «el carnicero» que por su nombre propio…”. Preguntada por si conoce en forma fehaciente si “el carnicero» se llamaba Fernando Forconi y quien manejó esa noche cuando fueron a Arenales contestó que no sabe. Que no le mostró documento ni nada y que manejaba “El carnicero”. Agregó que “…no volvieron a la vuelta con ellos. Si no cree que no estaría acá . Porque se mataron los dos . No sabe que accidente ni de que tipo fue…”. Cuestionada para que diga si vió o conoce quien manejaba el auto cuando se fueron los dos hombres del Boliche contesto “…Que cuando volvieron manejo el mismo muchacho,” el carnicero” y el otro de acompañante. Los dos solos. Que los vio cuando se subieron a la chata…” y que no regresó con esas dos personas porque los vió alcoholizados.
Por otro lado, a fs. 379 obra declaración de Lisandro Martín Galante quien señaló que se encontraba en una bailanta en General Arenales donde también se encontraban Roberto (Palmili) y la persona que lo acompañaba de apellido Marenda. Explica que la fiesta habría terminado entre las 3 y las 4 de la madrugada y recordaba haber visto subir a Roberto a su Isuzu gris del lado del acompañante. Que estaba subiendo al volante la otra persona, no él. Dice que le pareció rarísimo porque Roberto nunca dejaba el volante a otro, pero pensó que quizás no estaba en condiciones de manejar. El dicente circulaba en su rodado cuando ellos pasan por delante y observa que iba manejando esta persona Marenda. Se quedó un rato más que ellos en Arenales y luego salió. A unos 4 kilómetros aproximadamente del cruce de Ascención, sobre la ruta 45, se encontró con que había ocurrido un accidente. Cuando paró, estaba la policía y los bomberos. Vio la camioneta de Roberto volcada sobre el alambre, pata para arriba y la cabina del conductor sobre el piso. Frente a esto, bajó, preguntó de quién era el cuerpo que estaba tirado en el suelo y los bomberos le contestaron que era el del “carnicero Marenda”, “…El cuerpo de Marenda estaba al lado de la cabina del lado del conductor, ya tapado porque estaba muerto, que ante ello el testigo pregunta por Roberto y le contestan que no lo habían encontrado, que luego el testigo se enteró que lo encontraron como a 10 metros campo adentro, sobre el maíz. Marenda falleció en el acto y Roberto camino a Junín..” (sic).
Ahora bien, a fs. 373 el testigo Beccacece declaró nuevamente y en esa oportunidad dijo “…en ese momento puede ver que quien manejaba no era Pamili, que lo vio casualmente por haberlo cruzado de frente en la plaza, que en realidad la camioneta la mira porque andaba a alta velocidad…” (sic), cuando en la primer declaración no pudo contestar la pregunta puesto que aludió a que la camioneta tenía vidrios polarizados negros, además de otras contradicciones que surgen de leer las dos declaraciones prestadas.
La testigo Saponara también confunde las cosas. En la primera declaración dice que manejó ella, mientras que en la segunda señaló que conducía el carnicero.
En definitiva, y en coincidencia con el primer juzgador, con ninguna de las pruebas colectadas se puede comprobar fehacientemente quien conducía la camioneta Isuzu al momento del siniestro, es más, son contradictorios los testigos sobre este punto y lamentablemente no queda claro si Marenda iba como acompañante o en su defecto eligió conducir por hallarse en mejores condiciones de hacerlo.
Varios dijeron haber visto que la camioneta fue manejada por otra persona, incluso una testigo dijo haberla conducido en la medianoche, luego se desdijo, por otro lado otro testigo dijo no haber visto quien manejaba por los vidrios oscuros más luego afirmó que era Marenda. La posición del cuerpo de Marenda hallado cerca a la puerta del conductor tampoco es prueba suficiente pues dado los vuelcos que dio el vehículo es difícil aseverar como estaban ubicados en la camioneta.
Nada quedó comprobado y por lo tanto coincido con el sentenciante en que era carga de las accionantes verificar este extremo.
En definitiva, de las probanzas producidas no surge acreditado que Marendo falleció en un accidente automovilístico en el que viajaba como acompañante, y aquí diré que por algún motivo las actoras en su demanda no identifican conductor y conducido sino que se limitan a mencionar que ambos viajaban en la Pick up.
Por lo demás, las quejas vertidas insisten con puntos que fueron correctamente tratados en la sentencia recurrida y no cabe más que su rechazo.
En definitiva habré de proponer al Acuerdo la confirmación del fallo en crisis, y el rechazo de las quejas al respecto, con costas de la alzada a las accionadas vencidas (art. 68 CPCCN).-
IV) Conclusión.
Por todas las razones que dejo expuestas y si mi distinguida colega compartiera mi opinión, propicio:
A) Expte. Nº 54152/02 “FORCONI, Patricia Edith c/ PROSPERI, Nancy Beatriz y otros”: 1) Desestimar las quejas vertidas por la parte actora y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes; 2) Imponer las costas de esta instancia a la vencida (art. 68 del CPCCN); 3) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en lainstacia anterior.
B) Expte. Nº13810/2004 “MARENDO, Agostina c/ PROSPERI, Nancy Beatriz y otros s/ Daños y Perjuicios” : 1) Desestimar los agravios vertidos por la parte actora y confirmar la sentencia de grado; 2) Imponer las costas a la actora vencida (art. 68 CPCCN); 3) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior –
Así mi voto.-
La señora juez de Cámara doctora Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- – LILIANA E. ABREUT DE BEGHER. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman no interviene por hallarse en uso de licencia.
Este Acuerdo obra en las páginas n° … n° … del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de septiembre de 2019.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: A) Expte. Nº 54152/02 “FORCONI, Patricia Edith c/ PROSPERI, Nancy Beatriz y otros s/ daños y perjuicios”: 1) Desestimar las quejas vertidas por la parte actora y confirmar la sentencia recurrida en todas sus partes; 2) imponer las costas de esta instancia a la vencida; 3) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en lainstacia anterior.
B) Expte. Nº13810/2004 “MARENDO, Agostina c/ PROSPERI, Nancy Beatriz y otros s/ Daños y Perjuicios” : 1) Desestimar los agravios vertidos por la parte actora y confirmar la sentencia de grado; 2) imponer las costas a la actora vencida; 3) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior –
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman no interviene por hallarse en uso de licencia.
Patricia Barbieri
Liliana E. Abreut de Begher
044220E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128704