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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte benévolo. Accidente de tránsito. Culpa de un tercero. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda de daños incoada por la actora transportada benévolamente, pues fue acreditada la culpa del tercero conductor del automóvil con el que chocó el accionado, en atención a la maniobra antirreglamentaria a la izquierda realizada, que resultó inevitable e irresistible para el demandado.
En la ciudad de San Isidro, a los 27 días del mes de diciembre de 2018 , reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tres de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud de los arts. 35 y 36 de la ley 5827, doctores MARIA IRUPE SOLANS y JORGE LUIS ZUNINO, para dictar sentencia en los autos caratulados: “SANDOVAL JESICA BEATRIZ C/ SOKOLOBSKY ALDO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” expediente nº D-258-7; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dres. Soláns y Zunino resolviéndose plantear y votar la siguiente:
CUESTION
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Soláns dijo:
I. El asunto juzgado.
I.A) Mirta Noemí Pereyra -por sí y en representación de su hija Jésica Beatriz Sandoval- inicia demanda sobre daños y perjuicios contra Aldo Omar Sokolobsky y René Alba Bascope, por la suma total de $115.100, más intereses y costas. Cita en garantía a San Cristobal S.M. de Seguros Generales.
Refiere que el día 14-12-2006, a las 20.40 hs., se encontraban viajando como acompañantes a bordo del vehículo Renault 9 conducido por el demandado Sokolobsky, dominio AEQ-204 por la calle Marcos Sastre del Partido de Tigre, cuando al llegar al cruce con la calle Celina Boero chocan con otro vehículo que circulaba por la misma calle que ellos pero en dirección contraria y giró a su izquierda para ingresar a la calle Celina Boena; ocasionando la colisión y los daños por los que reclama.
I.B) San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales contesta la citación a fs. 52/5, efectúa la negativa ritual y da su versión de los hechos ocurridos.
En este sentido, reconoce la existencia del accidente, hora, lugar y protagonistas; pero repele la responsabilidad de los demandados.
Así, sostiene que el vehículo Renault 9 de los demandados circulaba por la calle Marcos Sastre por su carril y a moderada velocidad, y al llegar a la intersección referida, el automotor Chevrolet 400 dominio XAN-633, que circulaba en sentido contrario, se cruzó de carril intentando girar a la izquierda para tomar la calle Celina Boena. Agrega que en tales condiciones le fue imposible evitar la colisión, y que del propio testimonio de la actora brindado en la causa penal surge que la maniobra fue repentina e imposible de evitar el choque.
En virtud de ello le achaca la exclusiva responsabilidad al conductor del Chevrolet -Bernabe Celis Atletis- por la maniobra realizada, por lo que pide su citación como tercero.
I.C) A fs. 62 se hizo lugar al pedido de citación de terceros efectuado por la aseguradora, lo que fuera tenido por desistido a fs.81 ante la inacción de la primera.
II. La sentencia de primera instancia.
I.A) La Sra. Juez de Grado tuvo por probada la ocurrencia del hecho, y aplicó al caso la responsabilidad objetiva del art. 1.113 del CC.
En este contexto, con la pericia mecánica llevada a cabo y las declaraciones de las actoras en sede penal, tuvo por acreditada la culpa del tercero conductor del automóvil Chevrolet 400 en atención a la maniobra antirreglamentaria realizada, la que entendió como inevitable e irresistible para el demandado, y por tanto hábil para interrumpir el nexo causal entre el hecho y daño alegado.
I.B) Como consecuencia de lo anterior resolvió:
a) Rechazar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por Mirta Noemí Pereyra y Jesica Beatriz Sandoval, con costas en su calidad de vencidas.
b) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
III. La articulación recursiva
Recurre la actora a fs. 540, fundando su recurso el 5-11-2018, contestado el 20-11-2018.
IV. Los agravios
Se alza la parte actora contra el rechazo de la acción dictada en primera instancia. Sostiene que la sentenciadora se aparta de las conclusiones del dictamen pericial mecánico de autos que da cuenta que el exceso de velocidad impartido por el demandado fue una causal del accidente de autos. Así, sostiene que para apartarse de las conclusiones del perito, deben darse razones suficientes que lo justifiquen, y a falta de ellas, estarse a las conclusiones del dictamen.
Agrega que las declaraciones prestadas en sede penal en nada contradicen los hechos vertidos en la demanda, y que no contrarían la buena fe.
Dicen que siendo que eran transportadas por uno de los móviles que participó en la colisión, se encuentran facultadas para demandar a ambos, o a uno sólo de ellos, debiendo probar el daño sufrido, la intervención de la cosa riesgosa y la relación causal entre aquel y ésta.
Dice que la eventual eximición y disminución de la responsabilidad del dueño o guardián sólo puede fundarse en la existencia de culpa exclusiva o concurrente del transportado benévolamente, o culpa exclusiva de un tercero ajeno por el cual no deba responder; y agrega que la jurisprudencia es clara en cuanto a que el hecho del tercero para poder eximirse totalmente debe ser causa excluyente del daño, evitable e irresistible.
Suma a sus argumentos que los demandados no contestaron demanda, y que se tuvo por desistida a la aseguradora de la citación del tercero.
Concluye que la maniobra del Chevrolet fue negligente, pero también la del vehículo del demandado por circular a alta velocidad, por lo que siendo que hubo concurrencia de culpas, el demandado debe responder por la totalidad del reclamo.
V. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
IV.1) Responsabilidad.
Sabido es que en el campo aquiliano la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa es objetiva, y el art. 1113, 2° párrafo del Código Civil no contiene distinción alguna para el supuesto de transporte benévolo -como en el caso de autos-, ni está condicionado su funcionamiento a que la víctima no haya participado gratuitamente de la cosa (SCBA LP C 120268 S 28/06/2017 , SCBA LP C 94421 S 06/10/2010, SCBA LP C 98182 S 10/12/2008 , SCBA LP Ac 82765 S 30/03/2005)
Siendo así, es de aplicación a la controversia el principio legal que impone al dueño o guardián de la cosa por cuyo riesgo o vicio sobreviene un daño, la prueba de una excepción autorizada por aquella norma, sin que ello varíe por la circunstancia de tratarse de un transporte gratuito o de cortesía, ya que la ley no contempla tal excepción. Y, es que aun teniendo en vista las particulares circunstancias en que suele originarse este tipo de transporte, el demandado es el que debe aportar los antecedentes necesarios para eximirse en todo o en parte de responsabilidad (art. 1113 del Código Civil, causa 45.953 del 17-3-88 de esta Sala II, y causa nº SI-23551-2008 del 24/5/2017 RSD: 27/2017 de la Sala IIIa).
En ese orden de ideas, la conducta del tercero, como eximente de responsabilidad por el riesgo creado, ha de ser una causa ajena al dueño o guardián de la cosa, con idoneidad para interrumpir el nexo causal y proyectar la responsabilidad fuera de la órbita de actuación del segundo o de la cosa riesgosa que le pertenece o tiene bajo su guarda.
Para ello, debe configurar un caso fortuito para el dueño o guardián porque, en calidad de tal, su débito de indemnidad hacia la víctima solo se limita cuando el daño no pudo ser previsto por aquél o cuando, previsto, no pudo ser evitado (art. 514 del C.Civil, CAZEAUX-TRIGO REPRESAS, “Obligaciones”, I, 371; causas 44.582 del 27-11-87, 46.362 del 1-7-88, 54.748 del 30-7-91 de esta Sala IIª; causa D-3813-5 del 04/11/2014 RSD: 163/2014 y SI-23551-2008 del 24/5/2017 RSD: 27/2017 de esta Sala IIIa).
Sentado lo expuesto corresponde señalar que en autos no se encuentra controvertido que el 14-12-2006 se produjo un accidente automovilístico entre los automotores Renault 9, dominio AEQ-204 conducido por el demandado Sokolobsky, en el que eran transportadas las actoras, y el automotor Chevrolet 400 -conducido por el Alexis Bernabe Celis (cfr. fs. 1 causa penal). Tampoco resulta controvertida la mecánica del accidente vertida en la pericial mecánica y receptada por la sentenciadora, en tanto ocurrió en circunstancias en que el Renault 9 era conducido por el Sr. Sokolobsky, por la calle Marcos Sastre de la localidad del Talar, en dirección a la ruta 197, y al llegar a la intersección con la “T” que forma con la calle Maestra Celina Boena, el Chevrolet 400 que circulaba por Marcos Sastre en dirección contraria comenzó imprevistamente un giro a la izquierda, interponiéndose en el camino de Sokolobsky y produciéndose la colisión (cfr. términos de la demanda -fs.40/8-, su contestación -fs.52/5-, pericia mecánica no cuestionada por las partes -fs. 177/81-).
En ese contexto, la sentenciadora de autos destacó la contrariedad de la maniobra realizada por el Chevrolet 400 con respecto a la normativa de tránsito en tanto violó la prioridad de paso del demandado, omitió circular con cuidado y prevención, no advirtió a terceros la maniobra de giro con suficiente antelación, no la reforzó con señal manual que anuncie el giro, para ingresar a una vía de poca importancia, y realizó la maniobra de manera intempestiva (arts. 51 inc. 3, 53 inc.1 y 4, 57 inc.6 y 59 inc. 2 de la ley 11.430). Cuadra apuntar que todas esas infracciones expresamente referenciadas no fueron puestas en tela de juicio por la parte apelante, resultando por tanto consentidas por la recurrente (art. 260 CPCC).
Asimismo, cabe destacar en lo que al agravio expresamente respecta, que de la pericia referida surge que el experto mecánico destacó como uno de los factores desencadenantes del accidente -además de la maniobra realizada por el automóvil Chevrolet 400- que el demandado circulaba a una velocidad superior a la normada para las intersecciones sin semáforo según el art. 77 inc. 6, acápite “a” de la ley 11.430; en tanto circulaba antes del contacto a una velocidad de 44,8 km/h (pericia fs. 179 vta. y 180 vta.).
Ahora bien, cuadra apuntar que tal circunstancia no fue desconocida ni desoída por la sentenciadora -como lo señalara la parte apelante en su memoria-, en tanto expresamente destacó que aun considerando dicho exceso de velocidad en cabeza del demandado, siendo que la calle por la que circulaba era de doble mano con dos carriles, que no existían señales de tránsito, semáforos u otra indicación de velocidad permitida, que la maniobra resultaba contraria a la normativa de tránsito, y que se había probado que fue repentina e intempestiva, presentó los caracteres de inevitable e irresistible exigidos para la configuración del eximente legal. De allí que la Juzgadora considerara que el accionar del conductor del referido Chervrolet 400 tuvo entidad suficiente para interrumpir en forma total el nexo de causalidad entre el hecho y el daño.
Y cabe destacar que respecto de todas esas características de la maniobra consideradas por la sentenciadora para apartarse de la circunstancia del exceso de velocidad del demandado -esto es la contrariedad a la normativa y su condición de inevitable e irresistible-, nada dicen las apelantes en sus agravios, desentendiéndose de tal fundamento del fallo, consintiéndolo (art. 260 CPCC).
Cuadra apuntar también que la conducta culposa que le achaca en los agravios al demandado (exceso de velocidad) no fue introducida en la demanda por lo cual la falta de contestación de la demandada al respecto no resulta un móvil suficiente para hacer lugar al agravio (arts. 354, 260 CPCC).
Por otra parte, si bien el perito dice que el demandado iba a una velocidad superior a la normada para las intersecciones sin semáforo, no afirma ni explica razones por las cuales en la especie de haber circulado a velocidad reglamentaria el hecho no hubiere ocurrido. Ello es la incidencia en la producción del evento, lo que tampoco surge de los agravios pese al tratamiento dado a la cuestión en primera instancia (art. 260 CPCC).
Sentado lo expuesto cuadra apuntar que expresar agravios es, conceptualmente, ejercitar el control de juridicidad mediante la crítica de los eventuales errores del juez y, por ponerlos en evidencia, obtener una modificación parcial o íntegra del fallo en la medida del gravamen que causara, pues la Alzada no puede examinar consideraciones de tipo genérico que meramente denotan disconformidad subjetiva con la sentencia, y que por eso son insuficientes como fundamentación del recurso (arts. 246 y 260 CPCC, causa 67.034 r.i. 504/95, Causas nº 88.793, r.i. 160 del 17-5-2012, nºB11944-3, r.i. 309 del 21/08/2014, SI-23545-2015 r.i. 171/16 del 28/4/2016, Causa nº SI-45518/2014 r.i. 44/17 del 23/2/2017, y SI-23214-2016, r.i. 386/17 del 7/9/2017 de la Sala IIIa).
Como se dijo, ninguno de los extremos referidos fue rebatido en los agravios en los términos que exige el art. 260 del C.P.C.C., siendo insuficiente para fundar la apelación, el memorial que, como en este caso, solo disiente sobre el valor probatorio de algunos elementos, y se desentiende abiertamente de los fundamentos del fallo (las circunstancias de hecho que determinan la condición de inevitable e irresistible de la maniobra del tercero involucrado, que se constituyó en caso fortuito configurando la eximente de responsabilidad “Culpa exclusiva de un tercero”). Y sabido es que la verdadera labor impugnativa de una sentencia no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada sus supuestas falencias o injusticias, sino en demostrarlas, con la mención -más o menos específica según las circunstancias del caso- de los elementos de prueba que justifiquen tal impugnación (arts. 260, 266 C.P.C.C., conf. Causa SI29755/2008 del 25-10-12 RSD 115/12 de Sala IIIa); y el apelante no lo hace, pues se desentiende de los motivos que llevaron a la jueza a fallar como lo hizo (ruptura del nexo causal por las características de la maniobra del tercero conductor del Chevrolet 400), aún considerando la velocidad que llevaba el demandado Sokolobsky.
De ello que los agravios esgrimidos por la parte recurrente no resulten hábiles para demostrar error alguno en la sentencia apelada en este aspecto (art. 260 CPCC).
Cabe agregar que la condición de inevitable e irresistible de la maniobra fue extraída por la Sra. Juez de Grado de las declaraciones testimoniales brindadas por las actoras en la causa penal iniciada a raíz del accidente, en tanto ambas refirieran que el giro efectuado por el Chevrolet 400 fue repentino, y en virtud de ello imposible evitar la colisión (fs. 19 y 23 de la causa penal). No surge por tanto que la sentenciadora haya valorado contradicción alguna en la declaración de ambas, sino -tal como lo manifiestan las apelantes- consideró las circunstancias del hecho ocurrido denunciadas por las mismas (giro repentino del tercero involucrado).
Con respecto a la falta de contestación de demanda por parte de los accionados, cuadra señalar que la acción fue contestada por la compañía aseguradora citada en garantía (fs. 52/5), oportunidad en que alegó la culpa del tercero conductor del Chevrolet 400 por la maniobra de giro realizada. Y en base a ello corresponde recordar que la condición de parte procesal adherente de la citada en garantía, la legitima para la ejecución de todos los actos procesales de los que no resulte perjudicado el asegurado. Su plena autonomía procesal la legitima para oponer excepciones y defensas aun cuando -como en el caso-, no hayan sido deducidas por el asegurado (Morello, Augusto Mario y Stiglitz, Rubén S. “Naturaleza del litisconsorcio conformado por asegurado y asegurador en la pretensión deducida por el damnificado, J.A., 1991-III-710). En este sentido, ha dicho nuestro Superior Tribunal que el tercero citado en garantía toma la condición que le otorgan los arts. 118 de la Ley de Seguros y 94 y 96 del Código Procesal Civil y Comercial, figura que podríamos denominar: intervención obligada -citación coactiva de terceros- que asume una característica sui generis, pero en definitiva reconoce a la citada en garantía la calidad de parte procesal con amplias facultades defensivas y por ende impugnativas (voto del Dr. Hitters en Ac. C55654 del 14-9-94 S.C.B.A.). Causa D-2445-05 del 30-4-13 RSD 38/13 y SI-300053-2008 del 8-10-13 RSD 133/13 de la Sala IIIa).
De allí que tal argumento esgrimido en los agravios tampoco resulte hábil para conmover lo decidido en la sentena apelada (art. 260 CPCC).
Por último cabe mencionar con respecto a la falta de la efectiva citación al tercero -culpable- interviniente en el accidente por parte de la demandada, que nada la obliga a realizar diligencias para citar al tercero, en tanto queda liberada si acredita la causal exonerativa aunque no haya comparecido el tercero a quien se atribuye la culpa porque no ha sido citado a juicio (conf. SI 93250 RSD-556-3 S 07/08/2003 de Sala IIa).
Por todo lo expuesto, los agravios esgrimidos por la parte actora recurrente resultan inhábiles para demostrar error en la sentencia apelada (art. 260 CPCC).
Ello así, y no siendo menester tratar sino los argumentos tendientes a la resolución del caso en análisis, la sentencia habrá de ser confirmada.
Por todo lo expuesto, voto por la afirmativa.
El Señor Dr. Zunino por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo, se confirma la sentencia apelada en todo lo que decide y ha sido materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la parte apelante vencida, a cuyo fin se difiere la regulación de los honorarios para su oportunidad procesal (art. 31 ley 14.967).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
036930E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132053