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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Arterias semaforizadas. Culpa concurrente. Transporte benévolo
Se mantiene la condena a todos los involucrados en el accidente en el que resultara lesionada la actora, quien era transportada benévolamente, ya que la víctima damnificada no tiene porqué investigar la mecánica del hecho, encontrándose legitimada para reclamar a todos los partícipes y responsables.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Gil Boucar, Cynthia Paola c/ Schmuckler, Carlos Alberto y otros s/ interrupción de prescripción”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Osvaldo Onofre Álvarez, Patricia Barbieri y Ana María Brilla de Serrat.
A la cuestión propuesta el doctor Osvaldo Onofre Álvarez, dijo:
Viene este expediente al acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. 682, 688 y 694 contra la sentencia de fs. 673/681.
I. Antecedentes
a) Cynthia Paola Gil Boucar demanda a Carlos Alberto Schmukler y Roque Maximiliano Escalera, con la citación en garantía de “SMG Seguros” y “La Caja Compañía de Seguros”, persiguiendo la reparación de los daños y perjuicios derivados del siniestro ocurrido el 31 de mayo de 2009. Según su relato, en la ocasión siendo aproximadamente a las 06,00 hs., viajaba en la parte trasera del automóvil marca Volkswagen Golf patente … conducido por el Sr. Roque Maximiliano Escalera, el cual protagonizó una colisión con el vehículo marca Renault Trafic dominio … comandado por el Sr. Carlos Alberto Schmukler en la intersección de la Av. Independencia y la calle Solís de esta ciudad, de cuyas resultas experimentó lesiones con las secuelas que describe. Atribuye a ambos la responsabilidad en el suceso de mención, en tanto conductores y propietarios de los referidos rodados. Conforme a la liquidación que practica por los diferentes rubros que la componen, su reclamo asciende estimativamente a la suma de $ 382.606,34, con más sus intereses y las costas del proceso (cfr. fs. 62/80).
b) En presentación anejada a 126/137, “Caja de Seguros S.A.” contesta la citación en garantía que se le cursara y solicita el rechazo de la demanda. La aseguradora reconoce la existencia de un contrato de seguro vigente a la fecha del hecho, que entre otros riesgos amparaba al rodado marca Volkswagen Golf patente … respecto de la responsabilidad civil por daños a terceras personas, conforme a los términos y condiciones del mencionado documento.
Formula una negativa genérica y además pormenorizada de los hechos y circunstancias mencionados en el libelo introductorio, desconoce la documental, e impugna la procedencia y entidad de los diferentes conceptos que integran la pretensión accionada.
Si bien reconoce la ocurrencia del hecho en el lugar y fecha consignados en la demanda con la participación de los involucrados, difiere en cuanto a las circunstancias fácticas y responsabilidad emergente del mismo, que hace recaer en cabeza de un tercero; y relaciona la derivada de los daños cuya reparación se persigue en autos con la culpa de la propia víctima. Según su exposición, en la ocasión el Sr. Escalera circulaba al mando del móvil asegurado por la Av. Independencia, al llegar a la altura de la encrucijada con la calle Solís avanzó normalmente por contar con la luz verde del semáforo a su favor, y cuando prácticamente había concluido el cruce fue violentamente embestido en su lateral por el frente del rodado Renault Traffic dominio … conducido por el Sr. Schmukler que apareció a toda velocidad desde Solís violando la señal semaforal que le impedía el avance. Concluye atribuyendo al mencionado la responsabilidad en el devenir del siniestro de marras; no obstante lo cual asevera que las consecuencias referidas por la actora reconocen su origen en el incumplimiento de la normativa de tránsito vigente, cual es la ausencia de uso del cinturón de seguridad reglamentario.
c) La pretensión accionada se encuentra resistida por el codemandado Carlos Alberto Schmukler, quien a fs. 142/151 contesta la demanda y silicita su rechazo. Formula la pertinente negativa de los hechos y circunstancias expuestos en la demanda, y brinda su propia versión de lo ocurrido; según la cual en la ocasión circulaba por el carril central de la calle Solís a velocidad reglamentaria ejerciendo la conducción del automotor Renault Traffic dominio …, y al arribar a la intersección con la Av. Independencia emprendió su cruce contando con la habilitación del semáforo, y cuando ya prácticamente había cruzado toda la camioneta, en forma imprevista e intempestiva apareció el Volkswagen Golf desplazándose a excesiva velocidad, cuyo conductor no respetó el semáforo en rojo, sobrepasó a los autos detenidos sobre la mencionada avenida y lo impactó violentamente con la trompa en la puerta y guardabarros delantero izquierdo, aflautándose luego el lateral derecho del Golf con el izquierdo de la Renault Traffic que se desplazó arriba de la vereda y terminó colisionando con el semáforo. Atribuye al codemandado Escalera la exclusiva responsabilidad en el devenir del hecho dañoso que se trata por cruzar con el semáforo en rojo, circular a excesiva velocidad, por su condición de embistente y por conducir en estado de ebriedad según consta en la causa penal.
d) A fs. 113 se desglosó por extemporánea la contestación de la citación en garantía efectuada por “SMG Compañía Argentina de Seguros”; y a fs. 159 se decretó la rebeldía de Roque Maximiliano Escalera.
II. Fallo y agravios
Conforme a los argumentos desarrollados en la sentencia, con la advertencia de no poder determinar cual de los conductores violó la luz roja del semáforo, y por resultar la víctima un tercero ajeno a los protagonistas, el Sr. Juez a-quo decidió imputar a ambos la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro que se trata; y estableciendo la pertinente relación causal de los daños acreditados con el hecho investigado hizo lugar a la demanda y condenó a Carlos Alberto Schmuckler, Maximiliano Roque Escalera, “SMG Compañía de Seguros S.A.” y a “Caja de Seguros S.A.” -estas dos últimas en la medida de sus respectivos seguros, a pagar a Cynthia Paola Gil Boucar la suma de $ 940.000.- por los siguientes conceptos: a) incapacidad física: $ 400.000.-; b) incapacidad psíquica: $ 250.000.-; c) tratamiento psicológico $ 60.000.-; d) daño moral: $ 200.000.-; e) gastos farmacéuticos, radiológicos, médicos y kinesiológicos $ 30.000.-. Desestimó las partidas reclamadas en concepto de lucro cesante y pérdida de chance.Dispuso también que los intereses se liquidarán como lo dispone la sentencia plenaria del fuero recaída en autos: “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”; sin distinguir entre tasa activa y pasiva del Banco Nación, porque aún la mayor de ellas es muy inferior a la inflación real. Con costas.
La citada en garantía “Caja de Seguros S.A.” expuso sus agravios en presentación anejada a fs. 723/728. Se queja en primer término por la responsabilidad asignada por el a-quo a su asistido. Asevera que se encuentra demostrada la imprudencia del co-demandado, y reclama por ende la revocación del fallo en cuestión. Cuestiona la procedencia y los montos otorgados para resarcir la totalidad de los rubros indemnizatorios concedidos, cuyo rechazo o eventual morigeración según su caso, solicita. Se agravia además de la tasa de interés y el comienzo del cómputo dispuesta respecto del rubro que comprende los gastos farmacéuticos, radiológicos, médicos y kinesiológicos, por entender que de tal modo se produce una alteración del significado económico del capital de condena, con el consiguiente enriquecimiento indebido de la contraria. Pide la modificación de esta decisión fijándose intereses a una tasa pura o pasiva; y en el caso de los gastos aludidos, desde el momento del dictado de la sentencia en que se establecieron los valores de la condena.
“SMG Compañía Argentina de Seguros S.A.” y el codemandado Schmuckler expresaron sus agravios a fs. 731/736. Se quejan, asimismo, por la responsabilidad que se les endilgara, afirmando una inadecuada valoración u omisión de tratamiento de pruebas relevantes por parte del magistrado interviniente; reclaman la revocación del fallo y la condena al codemandado Escalera en forma exclusiva. Critican por elevados los montos indemnizatorios establecidos para resarcir los daños físico y psicológico, y los gastos farmacéuticos, radiológicos, médicos y kinesiológicos, cuya reducción a justos límites dejan propuesta; y finalmente proclaman la improcedencia del otorgamiento de resarcimiento por daño moral, propendiendo a la revocación del fallo.
Los únicos agravios de la actora se encuentran enfocados en descalificar el rechazo de las partidas pretendidas en concepto de pérdida de chance y lucro cesante, cuya revisión pretenden mediante la correspondiente modificación del decisorio de marras (cfr. fs. 737/739).
III. La solución
1) Responsabilidad
Teniendo en consideración la naturaleza del hecho de que se trata, y la condición de los involucrados en su desarrollo conforme a los antecedentes ya reseñados, considero que resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113 2° párrafo del Código Civil -vigente al momento del evento dañoso y sus equivalentes 1243, 1757, 1758 y concordantes del actual cuerpo legal-. En consecuencia a la parte actora incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño reclamado, y el daño mismo; mientras que a la demandada, para eximirse de responsabilidad, correspondía acreditar la culpa de la víctima, o la de un tercero por quien no deba responder.
En ese orden de cosas deviene procedente determinar la mecánica del evento dañoso sobre la ponderación -en conjunto- de los diversos elementos probatorios acopiados en autos y aportados por la partes, conmensurados a la luz de la sana crítica -conf. art. 386º del Código del rito-. Para tal cometido debo, preliminarmente, referir que es materia aceptada en la especie entender que son elementos de prueba todos aquellos que, acercados al proceso, están llamados a formar convicción al juzgador respecto de los hechos o -en su caso- del derecho denunciado o invocado por las partes -conf. CNCiv., Sala A, 11.08.1977. LL 1977-D, 312- y que -por no constituir compartimentos estancos- son componentes de un todo, donde el conjunto es el que brinda la prueba sintética y definitiva que permite reconstruir los hechos -conf. CNCiv., Sala M, 12.03.2001. ED: 193-151. Idem, Sala A, 23.10.2001. ED: 195-594, entre otros-.
Todo ello sin dejar de señalar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieren obrar en el expediente, siendo ello -en definitiva- una facultad privativa del magistrado de acuerdo con lo preceptuado en el citado art. 386º del Cód. Procesal, de modo que no es imprescindible examinar en la decisión todas y cada una de las probanzas allegadas sino, únicamente, las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa -conf. CNCiv., Sala L, 06.11.2000, DJ 2001-II, 696-.
Las constancias que ofrece la causa penal, como así las reunidas en las presentes actuaciones, reseñadas por el magistrado de grado en los considerandos del fallo, ofrecen un panorama de las circunstancias fácticas en que se habrían desarrollado los hechos analizados en los presentes. A su lectura remito por razones de brevedad.
La exploración de los antedichos antecedentes y la ausencia de otros elementos probatorios me llevan a concluir como lo hizo el a-quo, en la imposibilidad de determinar la exclusiva responsabilidad de uno u otro de los conductores en la producción del siniestro de mención, por lo que no advierto alternativa de una decisión distinta que la arribada, es decir su distribución parigual.
Se tiene entendido que, cuando la intersección donde se produjo el choque entre vehículos se encuentra señalizada con semáforos en correcto funcionamiento no rigen las presunciones legales genéricas ni las comúnmente admitidas por la jurisprudencia como principios lógicos de experiencia, pues es la violación de las señales lumínicas la que hace recaer en el infractor la culpabilidad en la producción del ilícito (conf. CNCiv., sala A, “Gomez, Arnaldo Francisco y Otro c. Guerrero, David y Otros”, 25/11/2008, AR/JUR/16221/2008). Por lo que debe responsabilizarse a los litigantes en forma concurrente y en partes iguales por los daños derivados del accidente de tránsito que protagonizaron al colisionar en una intersección semaforizada, si no se acreditó cuál de los dos cruzó sin tener el semáforo habilitado, pues determinar quién cometió tal falta resulta determinante para establecer la responsabilidad debido a su alto nivel de gravedad (conf. CNCiv., sala J, “Laplaca, Pedro Ángel c. Weinberg, Gabriel Lazaro”, 04/05/2010. La Ley Online, AR/JUR/17816/2010; íd., sala H, “Fernández Blanco, Gustavo Maximiliano c. Microómnibus Norte S.A. y otro”, 07/10/2008, La Ley Online, AR/JUR14608/2008).
Viene al caso asimismo memorar que, en materia de transporte benévolo, la admisión de los riesgos normales del viaje no es causal de supresión ni disminución de la responsabilidad del transportador por aplicación de los principios que emanan de los arts. 1109 y 1111 del Código Civil, dado que la simple aceptación de ser transportado en una cosa riesgosa no supone que la víctima hubiera propiciado el daño propio mediante una conducta culposa (conf. CNCiv., sala G, “Romero, Verónica Luján c. Lazzari, Claudio Andrés y otros”, 07/05/2010, La Ley Online, AR/JUR/18986/2010 ).
Sentado ello, a todo evento considero apropiado recordar que la víctima damnificada no tiene porqué investigar la mecánica del hecho encontrándose legitimada para reclamar a todos los partícipes y responsables por las consecuencias dañosas que se le derivaran del acaecimiento del siniestro; no hallando el suscripto mérito alguno para apartarme de la imputación de responsabilidad en el sentido establecido en la sentencia por el colega de primera instancia.
En razón de todo lo expuesto, propongo al acuerdo la desestimación de los agravios y la confirmación del fallo en lo que al punto se refiere.
2) Incapacidad física, psicológica y tratamiento psicológico
En la sentencia el a-quo analizó el perjuicio sufrido por la actora por los conceptos del rubro; y cuantificó en las sumas de $ 400.000.-, $ 250.000.- y $ 60.000.- la incapacidad física, el daño psíquico y el tratamiento psicológico, respectivamente.
Partidas éstas que motivan los agravios de la parte demandada conforme se adelantara en el considerando II.-
Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque ésta no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta.
Es que, a mayor abundamiento, como dijera este tribunal de alzada, por su Sala C, no se trata de lo que podía percibir por su actividad lucrativa y lo que la merma de sus condiciones físicas representó en ese sentido; el punto de vista es mucho más amplio ya que comprende la idea de que la vida disminuida abarca muchas otras cosas, por las energías vitales menoscabadas, que sobrepasan la mera relación de empleo y ganancia concreta en una labor durante el tiempo de vida útil. El organismo psicofísico reducido por causa del accidente se revela en un sinnúmero de situaciones de vida que tienen medida económica más allá de una tarea específica laboral, tareas fuera y dentro del hogar, posibilidades de su aprovechamiento aun en días no laborables (para el arreglo de cosas propias o ajenas, p. ej.), todo lo cual se ve disminuido y debe ser compensado porque de lo contrario aparece el gasto necesario para su reemplazo (CNCiv., Sala C, 21-2-90; “De Andrea c. Capral”, E.D. 139-712).
Sentado lo expuesto es dable advertir que, en principio, los daños físicos y la consiguiente incapacidad deben acreditarse mediante un peritaje, por tratarse de materia técnica que torna relevante la opinión de expertos a fin de conmensurar, no tan sólo la índole de las lesiones y su gravitación negativa en la capacidad del sujeto, sino -además- para su concatenación espacio-temporal en el esclarecimiento de la relación causal emergente del accidente -conf. Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, p. 359-.
Su procedencia -por ende- no es el resultado de meras fórmulas aritméticas, sino que deben ponderarse circunstancias personales, edad de la víctima, sexo, estado familiar, ocupaciones habituales, etc. de modo de poder fijar -con criterio de prudencia- la suma que compense la disminución de posibilidades patrimoniales genéricas y no únicamente laborales -conf. CNCiv., Sala G, 30.09.1999, ED: 190-427-.
A fs. 522/533 y con las aclaraciones aportadas a fs. 562, 614/615 y 668/669 al responder las observaciones a su dictamen formuladas por las aseguradoras citadas en garantía a fs. 535 y 548/549, la perito médico desinsaculada en autos -Dra. Nora Viviana Bruno- luego de haber revisado clínicamente a la accionante y con el aporte de su historia clínica y estudios complementarios analizados procede a brindar respuesta a los puntos periciales propuestos por las partes, las cuales -con el debido respeto, como mejor proceda y haciendo uso de los denominados principios de economía y de celeridad procesal- omito en iterar en su totalidad, remitiendo a su lectura. No obstante ello de su contexto puede extraerse que la experta ha dejado establecido que las lesiones descriptas que la actora presenta, como así sus secuelas, reconocen una vinculación causal con el siniestro objeto de las presentes actuaciones. Procede a la pertinente discriminación asignando los porcentuales parciales de incapacidad atribuible a cada una de ellas del siguiente modo: fractura de huesos propios de la nariz 15%, cicatriz en el rostro 9%, traumatismo de cráneo con síndrome postconmocional 12%, y adenoma pleomorfo de parótida 4%; cuya sumatoria importa una incapacidad de carácter parcial y permanente del 40% conforme al Baremo informado.
Por su parte el perito psicólogo (cfr. fs. 379/401), como resultado de la anamnesis y de la batería de tests a que fuera sometida, concluye que la actora presenta un cuadro correspondiente a un Trastorno depresivo mayor F32, moderado y de curso Crónico, que guarda relación de causalidad con el siniestro antecedente, y le proporciona una incapacidad permanente del 25%. Aclara que el cuadro psicopatológico diagnosticado no se encuentra vinculado a la historia personal de la peritada y resulta homologable a un “cuerpo extraño” en el psiquismo, que determina un diferente abordaje terapéutico. Conforme a ello sugiere afrontar un tratamiento psicoterapéutico con la finalidad de lograr la remisión de las manifestaciones clínicas del cuadro, cuya duración estima en dos años con una frecuencia bisemanal, con un costo de $ 180.- cada sesión con un profesional de mediana experiencia y renombre fuera del marco de la seguridad social. Sostuvo el licenciado Alejandro Roberto Potenzone sus conclusiones al responder a fs. 618/624 y 482/489 las impugnaciones a su dictamen, vertidas por las aseguradoras de los demandados a fs. 422/423 y 458.
En ese orden de cosas, teniendo en cuenta lo validado por los citados diestros, la edad de la víctima a la fecha del hecho -25 años-, y sus demás condiciones personales, socio-económicas, culturales y familiares según las constancias emergentes de las entrevistas realizadas por los profesionales intervinientes, y demás antecedentes obrantes en el beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista, considero que las partidas acordadas para compensar el daño psíquico y el tratamiento psicológico aparecen algo elevadas, por lo que he de proponer al Acuerdo su reducción a las sumas de $ 200.000.- y $ 20.000.-, respectivamente; y confirmar la asignada para enjugar la incapacidad física por considerarla razonablemente establecida.
3) Daño moral
Tiene aquilatado, nuestra pacífica doctrina y jurisprudencia, que el daño moral se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento; en definitiva, por la perturbación, de una manera u otra de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado -conf. CNCiv., Sala E, 05.08.1998. ED: 186-101, entre otros-. De ahí, pues, que el dolor, la pena, la inseguridad, la angustia, etc. son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido -conf. CNCiv., Sala H, 08.11.2000. ED: 195-444- y cuyo sustento normativo no se encontraría, tan solo, focalizado en las prescripciones legales emergentes de los arts. 522º, 1078º y conc. del Código Civil sino -incluso- en postulados de neta raigambre constitucional como serían los emergentes de la Convención
Americana de Derechos Humanos o denominado Pacto de San José de Costa Rica – Ley nº 23.064 -conf. CApel. CC, Lomas de Zamora, Sala I, 21.03.2000. ED: 193-507-. Igualmente, por ser considerado como un daño autónomo su procedencia o cuantificación no depende de proporción alguna con los daños patrimoniales -conf. CNCiv., Sala G, 30.09.1999. ED: 190-428, entre otros-.
A fin de determinar la cuantía del daño moral el juzgador debe sortear las dificultades de imaginar el dolor que el evento produjo en la esfera íntima del actor, para luego transformarlo en una reparación dineraria. Para ello, y conforme se referenciara precedentemente habré de tener en cuenta -entre otros- la personalidad y edad de la sufriente, su condición de damnificada directa, la posible incidencia del tiempo como factor coadyuvante para agravar o mitigar el daño y también la entidad de quien generó el perjuicio, cuando pudiere tener influencia sobre la intensidad objetiva del agravio causado a la víctima -conf. Pizarro, Valoración del daño moral, LL 1986-E, 831-.
A tenor de lo antedicho, consideraciones “ut supra” volcadas, términos del anterior art. 1078º del Cód. Civil y sus vigentes arts. 1737º, 1738º, 1741º y conc. del Cód. Civil Unificado y alcance de lo normado en los arts. 165º, 386º y conc. del Código del rito, por considerar apropiadamente establecida la estipulación hecha en favor de la actora, propongo su confirmación.-
4) Gastos farmacéuticos, radiológicos, médicos y kinesiológicos
El sentenciante fijó la suma de $ 30.000.- para responder a los conceptos del rubro. Las citadas en garantía cuestionaron la procedencia y los montos otorgados por considerarlos discrecionales y sin respaldo.
Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos y de farmacia a la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.
Ha de presumirse que por la naturaleza de las graves lesiones sufridas por la actora existieron diversos gastos no cubiertos totalmente por su obra social, como tratamientos, medicamentos, material quirúrgico, etc. Así, también cabe suponer que debió valerse de medios de transporte a fin de procurar su traslado, al menos, para la concurrencia a controles médicos y tratamientos recomendados.
En tal contexto, no obstante lo expuesto por la perito médica a fs. 527 al considerar que para afrontar las erogaciones del rubro la actora debió disponer de la suma de $ 20.000.-; la ausencia total de comprobantes que así lo acrediten, y sin perder de vista que la experta en su estimación no efectuó el desglose atinente al eventual porcentaje la participación de la obra social a la que la actora se encontraba afiliada, interpreto que el importe otorgado por el magistrado de grado por el concepto aquí evaluado aparece algo desproporcionado, por lo que propongo su reducción a la suma de $ 10.000.-
5) Pérdida de chance
Por el concepto del rubro reclama la actora una reparación que estimativamente calcula en la suma de $ 40.000.-, habiendo el magistrado de grado desestimado tal pretensión, causando tal decisión su agravio expresado en los términos que informa el memorial anejado a fs. 737/739.
La pérdida de chance constituye un daño futuro, entendido como la pérdida de la posibilidad u oportunidad de contar con una ayuda o mejora de contenido económico. Se caracteriza por la incertidumbre pues si así no fuere, si el bien futuro resultara cierto, no habría probabilidad de pérdida sino directamente daño a un bien que habría de llegar de todos modos. Lo que se indemniza es la privación de una esperanza.
Pero para que resulte admisible el reclamo indemnizatorio exigido a título de pérdida de chance, la privación de tal esperanza debe contener ciertos visos de seriedad; que en el caso, teniendo en consideración los argumentos vertidos por la demandante para sustentar su pretensión, no se aprecia mínimamente configurada.
Se tiene dicho que la pérdida de chance no genera la obligación de indemnizar cuando se trata de la frustración de meras expectativas, es decir, cuando éstas son muy vagas o generales, pues en tales casos el daño que se invoca sería puramente eventual o hipotético, y resulta improcedente conceder indemnizaciones por meras conjeturas (CNCiv.,sala B,“Lodeiro,Osvaldo Marcos c/ Transportes Metropolitano General Roca S.A.”, 31/03/2011, DJ 06/07/2011 , 76; RCyS 2011- VIII , 194; AR/JUR/20827/2011 ).
En consecuencia, habida cuenta de la orfandad probatoria, respecto de la supuesta privación o frustración de posibilidades devenidas como consecuencia del hecho motivo de estas actuaciones, considero que en el caso no corresponde admitir el presente reclamo. Por ende, habré de propiciar el rechazo de los agravios y la confirmación de la decisión recaída sobre el particular.
6) Lucro cesante
Se agravia también la actora por el rechazo de esta partida.
El lucro cesante traduce la frustración de un enriquecimiento patrimonial: a raíz del hecho lesivo se impide a la víctima que obtenga determinados beneficios económicos. Es pues, la ganancia de que fue privado el damnificado (art. 1069 del Cód. Civil).
La pérdida de ganancias que significa esta modalidad del daño -lucro cesante- es un hecho cuya prueba incumbe a quien lo invoca y requiere, además, una demostración clara y efectiva, ya que no corresponde su resarcimiento sobre la base de meras inferencias (CNCiv. Sala I, 18-10-2005, “Simonetti, Irene B. c/ Rabazza, Leticia G.”, DJ 15-02-2006, 388).
En efecto la naturaleza troncal de esta figura radica en las acreencias efectivamente frustradas o dejadas de percibir con motivo del hecho (conf. CNCiv., Sala H, 03/03/2008, ar/jur/1300/2008), debiéndose, en todos los casos, aportarse datos que -cuanto menos- permitan su presunción a efectos que el juzgador pueda expedirse en los términos de los arts. 165° y conc. del Código Procesal (conf. CNCiv., Sala F, 28/05/2008, ar/jur/4404/2008; entre otros).
La actora no ha probado siquiera mínimamente que el tiempo de inactividad producto de la convalecencia a que se vio sometida como consecuencia del siniestro de marras, haya provocado alguna merma en sus ingresos correspondientes al empleo desempeñado en relación de dependencia que denunciara en autos. Propongo pues, la desestimación del agravio y la confirmación de la sentencia en el aspecto aquí acometido.
7) Intereses
Se queja la citada en garantía de la tasa de interés y su cómputo dispuesta en la sentencia (cfr. consid. II.-)
Teniendo en consideración la fecha de ocurrencia del hecho (31/05/2009), coincidiendo el suscripto con el criterio sostenido en numerosos precedentes por mis colegas de Sala, interpreto que la aplicación y cálculo de los intereses a partir de la fecha del ilícito acaecido y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina conforme a las previsiones del plenario del fuero in re: “Samudio de Martínez c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso.
Doy así respuesta a los agravios, y propongo por ende al Acuerdo la confirmación de la decisión del inferior sobre el particular.
IV. Resumen, costas
Por todo lo expuesto, voto proponiendo:
1) Se modifique parcialmente la sentencia reduciendo la indemnización establecida para enjugar los siguientes conceptos: daño psíquico, tratamiento psicológico, y gastos farmacéuticos, radiológicos, médicos y kinesiológicos, a las sumas de $ 200.000.-, $ 20.000.-, y $ 10.000.-, respectivamente.
2) Se la confirme en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravios.
3) Se impongan las costas de alzada en el orden causado en atención a los vencimientos parciales y mutuos (art. 71 CPCC).
Así mi voto.
Las señoras jueces de Cámara doctoras Patricia Barbieri y Ana María Brilla de Serrat, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto.
OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ -PATRICIA BARBIERI- ANA MARIA BRILLA DE SERRAT.
Este Acuerdo obra en las páginas n°… n°… del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, … de septiembre de 2016.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia reduciendo la indemnización establecida para enjugar los siguientes conceptos: daño psíquico, tratamiento psicológico, y gastos farmacéuticos, radiológicos, médicos y kinesiológicos, a las sumas de doscientos mil pesos ($ 200.000.-), veinte mil pesos ($ 20.000.-), y diez mil pesos ($ 10.000.-), respectivamente; 2) confirmar el fallo recurrido en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravios; 3) imponer las costas de alzada en el orden causado en atención a los vencimientos parciales y mutuos.
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
Osvaldo Onofre Álvarez
Patricia Barbieri
Ana María Brilla de Serrat
011720E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104571