Tiempo estimado de lectura 88 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Transporte benévolo. Culpa concurrente. Giro prohibido. Velocidad excesiva
Se confirma el fallo que atribuyó responsabilidad concurrente por partes iguales a los demandados en el accidente en el que falleciera la víctima transportada benévolamente, pues se probó que el conductor del vehículo que la transportaba efectúo una maniobra totalmente irresponsable y sumamente riesgosa al girar a la izquierda en una intersección no semaforizada, en una ruta con línea amarilla divisoria de carriles y sin advertir la presencia del colectivo que circulaba por la misma ruta pero en sentido contrario, el que a su vez lo hacía a excesiva velocidad, en una zona urbana densamente poblada y en las cercanías de una escuela, habiendo previamente cruzado en rojo el semáforo que se encontraba a unos cincuenta o setenta metros del lugar del choque.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Junio de 2019 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez, integrada con el doctor Héctor Roberto Pérez Catella; para dictar sentencia en los autos caratulados “BELSITO JUAN MANUEL Y OTROS C/ LINEA EXPRESO LINIERS SAIC Y S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Pérez Catella; dejándose constancia que el doctor Carlos A. Vitale no vota en la presente por cuanto no resultó sorteado en su oportunidad por licencia por motivos de salud (arg. art. 36 Ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo:
I Antecedentes
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto el 4/9/2018, a las 9:28 horas, concedido a fojas 532, contra la sentencia definitiva de fojas 477/518, por medio de la cual la Anterior Magistrada condenó a Linea Expreso Liniers SAIC, a Carlos Godoy y Justo Franco a pagarle a los herederos de don Domingo Belsito; Juan Manuel Belsito y Silvina Beatriz Belsito y/o Silvia Beatriz Belsito la suma total de cuatrocientos noventa y siete mil pesos ($ 497.000), ello con más los intereses que deberán aditarse conforme lo dispuesto en el Considerando IX. Asimismo, hizo extensiva la condena a Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros en los términos del artículo 118 de la Ley 17418 «…en la medida de las condiciones generales y particulares de la póliza de seguros», impuso las costas a la parte demandada vencida, y difirió las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno.
Para así decidir, luego de realizar un prolijo resumen sobre las constancias del presente expediente y de la manera en que culminaran los procesos acumulados (por caducidad de la instancia y por acuerdo de partes), así como de la forma en que se decidió el proceso penal (por archivo de las actuaciones), comenzó a discurrir la Magistrada sobre la legislación aplicable para la solución del presente litigio; señalando «…Conforme ha quedado establecido por medio de las primeras presentaciones en juicio de cada una de las partes, como así también según quedó trabada la relación jurídica procesal, cabe señalar que los justiciables se hallan contestes en reconocer la existencia del hecho, las circunstancias de tiempo, rodados partícipes del evento, negando la citada en garantía y los demandados la mecánica esgrimida por el actor, la responsabilidad endilgada y los daños reclamados (art. 330 y 354 inc. 1° del Código Procesal). (…) Ahora bien, respecto a la acción entablada contra Carlos Godoy y Justo Franco, conductor y titular del vehículo que llevaba a la víctima del siniestro, resulta evidente que el hecho recae sobre el llamado transporte benévolo, implicando el mismo un acuerdo de voluntades entre transportista y transportado en cuanto al hecho mismo del transporte y la ausencia de contraprestación. (…) Sentado ello, el Máximo Tribunal tiene establecido que: “En el campo aquiliano la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa es objetiva, y el art. 1113, 2° párrafo del Código Civil no contiene distinción alguna para el supuesto de transporte benévolo, ni está condicionado su funcionamiento a que la víctima no haya participado gratuitamente de la cosa. (…) Asimismo, con respecto a la acción entablada por los actores contra “LINEA EXPRESO LINIERS SAIyC” en su calidad de propietaria del colectivo, la responsabilidad también recae en lo normado por el Art. 1113 del Código Civil, que incorpora el principio de inversión del «onus probandi», tanto en el supuesto en que el daño se haya producido con la cosa, como en el caso en que exista una presunción de culpa contra el dueño o guardián que se eximen total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa del contrario. (…)El régimen de responsabilidad no se centra en la noción de culpa sino en la de riesgo creado, esto es de responsabilidad objetiva, y la responsabilidad por riesgo significa que se puede ser responsable por el sólo hecho de crear un riesgo mediante una actividad lícita, independientemente de toda culpa. (…) resulta inadmisible la supresión de la teoría del riesgo cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos, porque el choque que los puede dañar no destruye de ninguna manera los factores de atribución de responsabilidad. La solución en los casos de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios es la misma: cada guardián y cada dueño deben afrontar los daños causados a otro. No existe norma ni principio jurídico que permita otra interpretación del art. 1113 citado. (…) Sentado ello, cabe recordar lo expresado por la jurisprudencia en cuanto a que: “De existir responsabilidad de condena entre los partícipes comunes del accidente de tránsito la responsabilidad es solidaria y no simple ya que si se juzga que entre ambos codemandados existe una concurrencia de responsabilidad compartida, es decir que ha habido una concurrencia causal de dos factores riesgoso, resultan aplicables los arts. 1081 y 1109 del Cód. Civil, que consagran los principios de solidaridad que rigen en materia delictual o cuasidelictual a la responsabilidad objetiva. Consecuentemente, por más que se atribuya distinto porcentaje de incidencia causal a cada uno de los partícipes, ambos responden ante el damnificado por el todo si ha existido un obrar mínimo de concurrencia en el daño. (…) La circunstancia de que en el fallo se estableciera que la concurrencia de culpas lo fue por mitades -entre la demandada y el conductor del vehículo en que viajaba la actora- no importa desmedro del derecho de ésta a ser indemnizada por el todo por la accionada y su aseguradora, conforme responsabilidad solidaria de los autores del daño causado (arts.1081 y 1109 Código Civil) sin perjuicio ello, del eventual reintegro proporcional reclamable al restante protagonista del hecho…»
Sobre ese piso de marcha comenzó con el análisis de las probanzas producidas por cada una de las partes, y a la luz de los principios de las cargas probatorias en cabeza de cada una de ellas, luego de transcribir profusamente las constancias de la causa penal acollarada, y de los presentes actuados, llegó a la conclusión que «…Arribado a este punto y analizadas las pruebas rendidas en estos autos y en la causa penal recibida “Ad-effectum Videndi Et-Probandi”, se encuentra debidamente acreditada la responsabilidad de los demandados en el siniestro de autos que produjera el fallecimiento del Sr. Belsito, debiendo hacer lugar a la demanda instaurada por la actora. (…) Dicho ello, corresponde analizar el grado de concurrencia que le cupo a cada uno de los demandados en el siniestro en cuestión. (…)Así pues, tal y como se hubiera resuelto en la causa penal y con las pruebas rendidas en ambos actuados, queda evidenciado que: Por un lado, el conductor del vehículo Ford Falcon realizó un giro a la izquierda en un lugar donde no estaba permitido y por el otro que el colectivo de “Línea expreso Liniers SAIyC” conducía a una velocidad no permitida para zonas urbanas. (…) En virtud de ello, queda evidenciado la conducta reprochable del conductor del falcón quien giro a la izquierda en una zona no permitida, en una ruta de doble mano de circulación, de gran densidad de automotores y personas como es la Ruta 3, sin advertir la presencia del colectivo que circulaba por la misma ruta pero en sentido contrario. (…) Por otro lado, respecto a la velocidad excesiva con la que manejaba el colectivo de la empresa demandada (…) Capítulo aparte merece el hecho que el colectivo habría cruzado el semáforo en rojo. (…) En ese sentido, tal y como se hubiera resaltado con anterioridad, los jueces penales no han podido determinar con las pruebas rendidas en esos actuados dicha circunstancia o bien no lo han tenido en cuenta porque el semáforo se encontraba alejado del lugar de los hechos (Ver voto de Dr. Volpicina a fs. 392 vuelta y de la Dra. Logroño a fs. 402 vuelta). (…) No obstante ello, atento cuanto surge de los testimonios brindados en sede penal por José Sergio Nova, (fs. 51/52), por Zabala Miguel Angel (fs. 53/54), Pascual Nicolás Ceravolo (fs. 55) y Hector Santa María (fs. 92) y en sede civil el Sr. Gabriel Ricardo Montonte (fs. 314), cabe tener por acreditado que el colectivo pasó el semáforo en rojo. (…) Por otro lado, sin perjuicio de la conducta temeraria del conductor del colectivo, cabe considerar que conforme surge de las pericias citadas, las inspecciones oculares, fotografías y los dichos de los testigos, el semáforo en cuestión se encontraba a 50 o 70 metros del lugar donde ocurrió el impacto. (…) Ahora bien, sin perjuicio que el semáforo se encontraba alejado del lugar del choque, cabe destacar que la circunstancia que el colectivo lo haya cruzado en rojo, contribuyó en gran medida a la velocidad con la que venía al momento del impacto. (…) Ello en virtud que si el chofer del vehículo de transporte hubiese respetado la señal lumínica y frenado a unos 50 o 70 metros antes del lugar del impacto, debió haber iniciado su marcha desde allí, llegando al lugar del impacto a una velocidad considerablemente menor. (…) En virtud de todo lo expuesto debo considerar por un lado que el conductor del vehículo Ford Falcon efectúo una maniobra totalmente irresponsable y sumamente riesgosa al girar a la izquierda en una intersección no semaforizada, en una ruta con línea amarilla divisoria de carriles y sin advertir la presencia del colectivo que circulaba por la misma Ruta pero en sentido contrario. (…) Por otro lado, cabe destacar la excesiva velocidad a la que circulaba el colectivo, en una zona urbana densamente poblada y en las cercanías de una escuela, habiendo previamente cruzado en rojo el semáforo que se encontraba a unos 50 o 70 metros del lugar del choque y que produjo un impacto de tal magnitud que, no solo ocasionó el fallecimiento del Sr. Belsito Alberto Oscar y las lesiones de Celedonio Francisco Ocampos, de Carlos Godoy, de Victor Jake y de algunos pasajeros que viajaban en el vehículo de transporte público, sino que terminó partiendo en dos el automóvil Ford Falcon (…) Por tanto, teniendo en cuenta la modalidad del hecho dañoso, entiendo que corresponde establecer en el caso la culpa concurrente de los demandados, atribuyéndola en un 50% para la empresa “Línea Expreso Liniers SAIyC” en su calidad de titular y tomadora del seguro del colectivo dominio …(ver manifestaciones de fs. 104 vuelta y póliza de fs. 90/94) y un 50% para el Sr. Carlos Godoy en su calidad de conductor del vehículo marca Ford Falcon Dominio … y para el Sr. Justo Franco, titular registral de dicho automóvil (Ver fs. 132/135 y fs. 180). (arts. 512, 901, 902, 903, 1066, 1067, 1068, 1069, 1083, 1109 y 1113 y concordantes del Código Civil; conforme art. 7º del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26994, y arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires arts. 34 inc. 4º, 163, 354, 374, 375, 384, 415 y concordantes del C.P.C.C.)…»
Luego de ello estimó la procedencia de cada uno de los rubros indemnizatorios solicitados en la demanda. Así, con respecto a los resarcimientos reclamados por los hermanos del fallecido, los rechazó por falta de comprobación fehaciente de los extremos invocados en el escrito postulatorio. Y con respecto al padre del fallecido, Domingo Belsito, y luego de discurrir sobre las circunstancias objetivas que dio por comprobadas en estos autos, y del desistimiento de la prueba informativa a la Empresa donde habría trabajado el Fallecido, indicó en el punto «…En consecuencia, para proceder al cálculo del presente rubro he de tener en cuenta el salario Mínimo Vital y Móvil, fijado por el Ministerio de Trabajo determinado en la Resolución 3-E/2017, en la suma de PESOS: DIEZ MIL ($10.000), para la fecha de la presente sentencia. (…) Sentado ello, y no habiéndose comprobado que el Sr. Alberto Oscar Belsito vivía en la casa de su padre -atento la diferencia en el domicilio que surge del certificado de defunción y el real de la actora que figura en el escrito de demanda-, podrá deducirse que el mismo colaboraba con su padre con un 20% de su salario. (…) Dicha suma, deberá establecerse desde la edad que tenía el Sr. Alberto Oscar Belsito al momento de su fallecimiento acaecido el día 22 de Febrero de 2003 (39 años, conforme certificado de defunción de fs. 3), hasta la fecha de fallecimiento del reclamante originario Belsito Domingo, ocurrida el 23 de Octubre de 2008 (Certificado de defunción de fs. 197). (…) Es decir, en total 5 años y 8 meses. Ahora bien, debe considerarse también un salario anual complementario por cada año, y medio por los restantes 8 meses (…) Por todo ello, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, las condiciones particulares de la víctima al momento del siniestro y las condiciones su padre descriptas precedentemente, conforme la índole del hecho generador de la responsabilidad, la prueba de ésta y las consecuencias derivadas para quien lo reclama, me llevan por aplicación del art. 165 del CPCC a cuantificar el presente rubro en la suma de PESOS: CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL ($147.000), a la fecha de la presente sentencia (Art. 165 y 375 del CPCC y 1084, 1085 y concordantes del Código Civil)…»
Pasó luego al pedimento por Daño Moral, sosteniendo al respecto «…siendo evidente que el dolor del padre del fallecido no se puede estimar, motivo por el cual y a fin de paliar aunque mas no sea guarismos económicos las legítimas afecciones ya mencionadas, pondero que su monto alcanza en el presente decisorio a la suma de PESOS: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000), a la fecha de la presente resolución (art. 1078 del CC y 165 CPCC) (…) Corolario de cuanto antecede y teniendo en cuenta la responsabilidad atribuida a la parte demandada, la presente demanda promovida originalmente por el Sr. Domingo Belsito por derecho propio, proseguida por sus herederos Juan Manuel Belsito y Silvina Beatriz Belsito y/o Silvia Beatriz Belsito, ha de prosperar por el monto total de PESOS: CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL ($497.000), que deberá ser abonado dentro del plazo que «infra» se indicará con más los accesorios que a continuación se determinan…»
A su turno, nos convoca también el Recurso de Apelación interpuesto a fojas 255 por el Apoderado de Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, contra la resolución interlocutoria de fojas 247/9 por la cual se hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por su parte contra Rosa Di Sabato, en lo atinente a la imposición de costas; recurso que resultó fundado con el escrito de fojas 257/58, y cuyos fundamentos se tuvieron en cuenta por esta Alzada con la providencia de fojas 552 y que no recibió réplica, de consuno con la providencia de fojas 553.
Una vez llegados los autos a este Tribunal, de acuerdo con la Providencia de Presidencia que luce a fojas 538, la parte Recurrente Citada en Garantía, fundó su recurso por presentación electrónica de fecha 19/12/2018 a las 5:30:02 pm.
En ese senti do, se disconforma en primer lugar por la atribución de responsabilidad en la producción del hecho, «…La única causa adecuada de dicho accidente radicó en la gravísima imprudencia del conductor del vehículo “Ford Falcon” dominio …, codemandado Carlos Godoy (…) Se encuentra debidamente demostrado en autos que en la ocasión el mentado codemandado realizó una maniobra descabellada, cual fue encarar en una ruta de doble sentido de circulación, por lugar prohibido (marcado con doble línea amarilla en la divisoria de manos), un giro a la izquierda invadiendo la contramano por la que circulaba el colectivo asegurado en mi mandante. (…) No obstante ello, la Sra. Juez a quo atribuyó responsabilidad a la propietaria del colectivo -extensiva a mi representada- en grado del 50%, considerando que el colectivo circulaba a una velocidad no permitida en zonas urbanas, a lo que contribuyó en gran medida -dice- que no se haya detenido ante la luz roja de un semáforo ubicado lejos del lugar del choque; todo lo cual genera justificados cuestionamientos de mi parte…» Refiere a la prueba testimonial de esta causa y de la causa penal, y sostiene las presuntas contradicciones en que se habrían incurrido, y en el extremo que la juez no puede opinar sobre cuestiones técnicas «…En este caso, de acuerdo a las constancias de autos, NO fue la velocidad del colectivo lo que determinó el fatal accidente acontecido, sino que lo fue la grave imprudencia del conductor del automóvil codemandado Carlos Godoy (…) El mentado conductor, quien pretendía por lugar prohibido girar hacia la izquierda sobre una ruta de doble sentido de circulación ocupando la contramano, debió advertir que a su frente se acercaba por esa vía de tránsito ligero el colectivo circulando por su correcta mano, y abstenerse de colocársele por delante, como hizo a través de aquella maniobra suicida de viraje hacia la izquierda, imprevisible para el chofer del colectivo, y que hizo inevitable la trágica colisión (…) Tal maniobra de viraje, por las circunstancias del caso, resultaba y resultó idónea por sí sola para causar el accidente, con prescindencia de la velocidad del colectivo; pues aun circulando el colectivo a velocidad inferior a la que llevaba, el tiempo de reacción de su chofer ante aquella maniobra imprevisible, y la distancia de frenado necesaria que en ese tipo de vehículos, por estructura, peso, altura, etc. es muy superior a la que requieren vehículos de menor porte, hubiese consumido el espacio para detenerlo sin colisionar contra el auto que inesperadamente se atravesó por delante de su línea de marcha. (…) De ahí que la desatinada maniobra del codemandado Carlos Godoy se erigió en la única causa eficiente del accidente de Litis, configurándose de ese modo la eximente culpa exclusiva de un tercero (el nombrado codemandado), por quien ni la asegurada en mi mandante ni esta última deben responder…» Por esa circunstancias pide que se revoque la sentencia recurrida, y se rechace la demanda en cuanto progresó en su contra.
En segundo lugar, y subsidiariamente, se queja por la obligación solidaria de resarcir el total del daño. Así, señala «…Como bien destacó la Sra. Juez a quo: “.. Así es que la responsabilidad asignada en la sentencia a la mencionada transportista encuadra en los términos del art. 1113 parte segunda apartado segundo del anterior Código Civil, que contempla en su último párrafo la eximición total o parcial de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, acreditando la culpa de un tercero por quien no debe responder. (…) Pues bien, la Magistrada de primera instancia tuvo por acreditada la culpa en grado del 50% de un tercero (codemandado Carlos Godoy) por quien la dueña o guardián del colectivo involucrado no debe responder; de modo que infringió la norma legal invocada (art. 1113 parte segunda apartado segundo del anterior CC) al condenar a esta última -y consecuentemente a mi mandante- a pagar a la parte actora el 100% de los daños reconocidos…» Cita Jurisprudencia de la SCBA fundando su petición, y pide que conforme esa jurisprudencia «…de darse el supuesto contemplado en el apartado b), corresponde excluir de la condena que se imponga a la demandada “Línea Expreso Liniers S.A.I. y C.” y a mi mandante, el porcentual de culpa que se asigne al tercero por quien aquellas no deben responder aplicado sobre la valuación total del daño que se reconozca a la parte actora…»
En tercer lugar, se disconforma con la indemnización del Daño Material, ad eventum y por excesivo. «No se ha probado en autos que la víctima desarrollara a la época del hecho actividad laboral alguna, ni que percibiera ingresos pecuniarios, circunstancias éstas que se consignan expresamente en la sentencia.(…) Sin embargo la Sra. Juez a quo calculó un daño económico del padre por privación del aporte del 20% de un salario del occiso, que resulta absolutamente ficticio dada la ausencia probatoria señalada ut supra (…) en el caso esa “chance” tampoco existe; pues el padre de la víctima falleció cinco años después del hecho, a la edad de 65 años según muestra el certificado de defunción agregado a fs. 197, es decir, bastante antes de ingresar en el presumible desamparo de la vejez…» Pide se deje sin efecto esta indemnización. A ello agrega que se limite al monto solicitado en la demanda ($ 30.000), pues en ningún momento se hizo reserva de lo que en más o en menos resultare de la prueba o criterio judicial”, o fórmula similar. Tilda a la sentencia de incongruente en ese sentido.
En cuarto lugar, se disconforma con el otorgamiento del Daño Moral, por entender a ese respecto que «…Desconsideró la Sra. Juez a quo que el dolor, sufrimiento, aflicción y demás avatares extrapatrimoniales inherentes al daño moral por el deceso del hijo, no fueron sobrellevados por el padre en este caso más allá de un lapso menor al de seis años, dado su propio fallecimiento (ver partida de defunción obrante a fs. 197); lo que convierte en sobrevaluada la cuantificación del rubro de acuerdo a precedentes jurisprudencias fallados ante análoga situación…» Dice asimismo vulnerada la congruencia decisoria en este punto, por cuanto se pidio cincuenta mil pesos en la demanda, y no se reservó el derecho a lo que en mas o en menos resultara de las pruebas a producirse. Pide la reducción de la indemnización a ese tope.
Por último se disconforma con la tasa de Interés dispuesta en la sentencia, citando Jurisprudencia de la SCBA en el tema, y solicitando «…Habiéndose establecido en dicha sentencia el capital de condena a valores actualizados al momento de su dictado, aplicar retroactivamente -desde la fecha del hecho ocurrido hace más de quince años- sobre ese capital actual la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, como allí se ordena, implica computar dos veces por ese lapso la depreciación de la moneda operada -una en oportunidad de cuantificar el capital en moneda actual, y otra a través de la aplicación de aquella tasa que lleva incluido, entre otros componentes, el factor inflacionario-, generando de ese modo una distorsión de la indemnización que deriva en el enriquecimiento indebido del acreedor y a la vez en un injusto expolio al patrimonio del deudor…» Pide se aplique la Tasa pura del 6 % anual.
Ordenado el traslado de esos agravios, por providencia de fojas 554 y vta. recibieron la réplica que luce en la presentación en papel de fojas 555/59 y electrónica de fecha 6/2/2019 a las 7:37:02 pm. En primer lugar contestan en relación a la queja sobre la imputación de responsabilidad, sosteniendo las conclusiones periciales y lo dicho por la señora juez en relación a la velocidad del colectivo al momento de los hechos y de su calidad de embistente del Falcon donde viajaba el Actor. «…Vale destacar, que no es menor la apreciación de la Sra. Juez, que de haber respetado el semáforo existente a unos 50 o 70 metros del lugar del hecho, (hecho también probado y que merece un tratamiento aparte) el colectivo no hubiera llegado a dicho punto a esa velocidad. Y tal apreciación, no es otra cosa que una conclusión lógica que surge de la experiencia y no de una arbitraria visión, como pretende señalar el letrado de la aseguradora …»
Alude a las huellas de frenado detectadas en la circulación del colectivo, al carácter de conductor profesional del chofer de la unidad de la Demandada, a la prueba testimonial rendida en esta causa y en sede Penal, a las impugnaciones que contra esas declaraciones se intentaron «…Con todos estos elementos, quedó largamente probado que, el accionar del chofer del colectivo de la demandada, concurre en la responsabilidad del hecho dañoso por haberse demostrado que circulaba a una velocidad excesiva, y que a metros del lugar del impacto, había violado un semáforo con luz roja, que no solo explica la velocidad con la que llega al lugar del impacto sino que lo ubica en dicho punto simultáneamente con el Ford Falcon, cosa que de haber respetado la señal lumínica, no hubiera ocurrido…» Pide la confirmación de la sentencia en el punto.
Con respecto a la solidaridad decretada en la sentencia, «…Se necesitó que ambas acciones ocurrieran de manera simultánea para el acaecimiento del accidente. (…) De ahí que la responsabilidad atribuida, lo sea solidariamente para el chofer del colectivo y del automóvil, ya que una acción y otra resultaron inescindibles para provocar el resultado obtenido. (…) Para el caso, la última parte del artículo 1113 CC, solo podría eximir de responsabilidad tanto a la empresa como a la citada, si el giro a la izquierda del Ford Falcon por sí, y sin la concurrencia de la violación al semáforo y la velocidad de circulación del colectivo, hubieran sido nexo causal exclusivo, excluyente y causa necesaria y suficiente del hecho. De todo lo obrado tanto en la causa penal como en estos actuados, surge claramente que no fue así. Si al girar a la izquierda, el colectivo no hubiera avanzado a más de 60km por hora, y/o si se hubiera detenido en el semáforo que se encontraba en rojo, dicho giro no hubiera configurado una causa suficiente para que el hecho ocurriera…»
Luego contesta las críticas contra los rubros indemnizatorios, sosteniendo la razonabilidad a la hora de establecerse el Daño Material en la sentencia. «En este sentido, resulta ridículo que 15 años después pretenda el letrado de la citada, que se le fijen las sumas que se pidieron en la demanda, ya que el proceso inflacionario por el que pasó nuestro país, hace inviable tal fijación, la vuelve ilusoria o lo que es peor inexistente. La pérdida de valor de nuestra moneda en 15 años, hace que lo que era razonable entonces, signifique nada ahora (…) Por su parte, el cálculo para la fijación de esta suma se hizo por el tiempo transcurrido desde la muerte de la víctima, hasta la muerte del padre, es decir, por 5 años y 8 meses, y no en concepto de pérdida de chance para ayudar a su padre en su vejez, como señala el apoderado de la citada en garantía ni más allá de la muerte de éste último…» Similar consideración realiza en contestación al agravio atinente al Daño Moral. «Y no creo que alguien que no haya perdido un hijo pudiera decir si se sufre menos porque se muere antes. Eso, sin considerar que en la muerte temprana de ese padre, pudo haber tenido que ver la muerte prematura de ese hijo. (…) solicitamos se confirme dicha suma en concepto de daño moral…»
Por último, contesta el agravio relativo a la Tasa de Interés cuya reducción se pide, dice correctamente aplicada la Doctrina de la SCBA por la señora Juez A Quo, y sostiene que «Por su parte, la fijación de los valores indemnizatorios lo fueron sin alcanzar siquiera, una actualización monetaria que compensara la depreciación sufrida por nuestra moneda, de manera tal, que mal se puede pensar que la aplicación de la tasa elegida por la Sra. Jueza, resulte excesiva o implique distorsión alguna…» Solicita se mantenga la sentencia en este aspecto.
A fojas 560 se dictó la providencia en los términos del artículo 263 del CPCC, la que una vez firme y consentida motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como Magistrado Preopinante.
II. Solución
II. a) La Responsabilidad por el Hecho de Autos y el Deber de Responder.
Sostiene el Recurrente que la única causa eficiente en la producción del evento por el que se reclama radicó en la gravísima imprudencia del conductor del Ford Falcon, al intentar cruzar la Ruta Nacional N° 3 en su viraje a la izquierda. Sostiene la falta de responsabilidad de su parte, negando las presuntas infracciones cometidas por su mandante en relación a la velocidad a la que habría circulado el colectivo de la línea 88 al momento de los hechos, así como la presunta violación lumínica del semáforo que habría existido sobre la Ruta al tiempo de los hechos.
Sin ánimo de incurrir en innecesarias repeticiones sobre las pruebas rendidas en estos autos y en la causa penal -prolijamente iteradas por la Sentenciante-, a la hora de contestar los agravios antes reseñados debo comenzar por señalar y apreciar con la mirada del Tribunal las probanzas así producidas.
Recurro en primer lugar a las constancias del sumario penal en su etapa instructoria y luego de debate y juicio. A la hora de aplicar la sana crítica en su valoración, comienzo por coincidir con profusa Jurisprudencia que se ha elaborado en la materia, en el sentido que «Las constancias obrantes en la causa penal no pueden ser soslayadas, pues se trata de elementos de juicio incorporados casi contemporáneamente al momento de producirse el accidente, circunstancia que por su inmediatez con el hecho ofrece un elevado poder de convicción. CNCiv, Sala G, 7/4/95, Quiñones Roberto L y otro c/ Avaca, Roberto M y otro s/ daños y perjuicios» (conf. Daray, Hernán en Derecho de Daños en Accidentes de Tránsito, Ed. Astrea, ed. 2001, n° 9, p. 406).
Así, de la primera actuación policial que luce en la causa penal, descriptiva del momento de los hechos surge «…a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil tres (…) que la arteria ruta nacional número tres resulta estar completamente asfaltada, observándose a esta altura de la ruta y por el medio y separando los carriles una cinta doble de señalización que la misma se halla iluminada durante la noche por luces artificiales de mercurio (…)seguidamente nos trasladamos al lugar exacto de los hechos donde podemos observar en la intersección de ambas arterias mencionadas y sobre un costado en la banquina, a unos veinte metros de la arteria el Resero, sobre Ruta nacional numero tres, de la mano que circula con dirección hacia Capital federal y a un costado de la banquina se halla varado un micro de transporte de pasajero, de la linea ochenta y ocho interno num. sesenta y cinco, Patente colocada nro …el cual a simple vista presenta abolladura de paragolpes delantero lado izquierdo, rotura de ópticas, parabrisas y parante mismo lado identificando al conductor del mencionado rodado como Bois Jorge (…) que frente la micro de pasajero y forma cruzada se halla la parte trasera y totalmente destruida de un automóvil marca Ford Falcon de color azul, patente colocada nro …, donde se observa a simple vista y en lo que resultaría ser el asiento trasero un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino (…) que a un costado del micro de pasajeros y casi sobre la banquina se observa la otra mitad del automóvil Ford Falcon también totalmente destruida, siendo esta la parte delantera, de mencionado vehículo, que por el impacto habría desprendido de su carrocería (…)identificándose el conductor del rodado como GODOY CARLOS argentino (…) de ocupación chofer (…) quien manifiesta espontáneamente que circunstancias en que conducía el automóvil Ford Falcon color celeste con destino a su domicilio en compañía de unos amigos, con los cuales había salido a divertirse, es que circulaban por Ruta Nacional N° tres con dirección a la localidad de Gonzalez Catán, que al llegar a la altura de la ruta con la intersección de la arteria El Resero es que gira a la izquierda por lo que cuando está por terminar de cruzar la ruta siente una frenada y luego un gran golpe en el vehículo, por lo que luego de ello no recuerda más (…) podemos observar que sobre la línea de la mano lenta de la ruta nacional nro. tres y con dirección a la Capital Federal y en forma oblicua, lugar donde se halla varado el micro de pasajeros se puede ver a simple vista una corta huella de frenada de unos tres metros de largo, no así por el lugar donde circulaba el automóvil …»
A fojas 3 luce croquis realizado en Sede Penal. A fojas 35/7 de esa causa lucen fotografías de los vehículos intervinientes al momento de los hechos, y de fojas 38 en adelante pericias realizadas por Policía Científica de La Matanza. En prieta síntesis, y remitiéndome en lo pertinente a lo señalado por la Magistrada surge de ese elemento probatorio»… Que habiéndonos constituido en el teatro de los hechos, siendo la misma la arteria Ruta Nacional nro. 3 o Avda Juan Manuel de Rosas, km 27.900 y su intersección con la arteria Carcaraña, siendo la arteria antes mencionada de asfalto, contando con un fluido de tránsito vehicular y peatonal, con un doble sentido de circulación el cual en este tramo es de Norte a Sur y de Sur a Norte, la misma se halla demarcada, contando con doble línea amarilla de separación de manos, dicha arteria consta de dos carriles demarcando con lineas longitudinales discontinuas de separación de carriles, posee banquina de tierra, a unos 50 o 70 metros del accidente funciona un semáforo, el cual al momento de la presente funciona normalmente, no se observa senda peatonal demarcada, no contando además con línea de frenado, la calzada se halla en buen estado de conservación (…) se observa sobre la zona de la mano lenta de la calzada, casi enfrentados entre sí, los dos rodados involucrados en la presente colisión, siendo el primero de ellos un automóvil FORD FALCON (…) en cual se halla en forma cruzada y en sentido contrario, a la mano de circulación hacia el km 26, de la arteria aludida, presentando dicho rodado una destrucción total de su frente de avance con mayor intensidad en la zona media de su lateral izquierdo, el cual a su vez se halla partido a la altura de su torpedo, con desplazamiento de su falso chasis, con desprendimiento de su motor, paragolpes delantero, rotura de parabrisas, ventanillas, neumático delantero izquierdo reventado, observándose, en el interior del rodado, en el asiento trasero, del lateral derecho, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino (…) se observa estacionado sobre la mano lenta, de la misma mano de circulación aludida, enfrentando al rodado anterior, un colectivo de la LINEA 88, int. 75, de color blanco (…) el cual presenta destrucción en su frente de avance con mayor intensidad hacia su lateral derecho, con hundimiento, desplazamientos y roturas de distintas partes de sus componentes, como ser, parabrisa, paragolpe, ópticas, etc observándose además sobre diferentes partes de la superficie de la calzada, vestigios de restos de autopartes esparcidos, como ser restos plásticos, ópticas, manchas de aceite, barro, asimismo hacia la parte posterior y el lateral derecho del micro de línea, se halla la del frente de avance del Falcon, el cual se partiera durante la colisión, totalmente destruido, continuando con la labor se observa marcas de derrape metálico sobre la superficie de la calzada tras el colectivo de línea, como así también asimismo observan sobre la superficie de dicha calzada, marcas de frenada o bloqueo de huellas de neumáticos , de unos veinte metros de longitud…» (Lo resaltado me pertenece)
A fojas 51/2 el testigo Novoa Jose Sergio da su versión de los hechos, testigo presencial que habría visto el accidente desde su pick up en la calle transversal el Resero, a la espera de ingresar a la Ruta 3. A fojas 53 declara el testigo Miguel Angel Zabala, quien al momento de los hechos estaba sobre la ruta 3, en un Rastrojero rojo, detenido a la espera del semáforo que lo habilitara para seguir su marcha, lo pasa la unidad de la demandada por su lado derecho, y cuenta lo que pudo percibir desde su ángulo de visión. A fojas 55 declara en el mismo sentido Pascual Nicolas Ceravolo, quien venía dentro de la unidad de la demandada, y relata que el mismo venía por la mano lenta a aproximadamente unos 80 km por hora, que venía en el segundo asiento del lado de los individuales, que percibe que el colectivo en cuestión cruza el semáforo de las calle El Resero en rojo por la mano lenta a más de 80 km por hora, que segundos después de cruzar choca a un vehículo que parecía a simple vista un Ford Falcon, cuenta luego las secuelas y lugar del impacto, y que ayuda a levantarse a una mujer que se había caido en el piso de la unidad de transporte. Cabe apontocar que a fojas 29 de la misma causa la testigo Rosalía Nélida Valentín declaró que venía también en el colectivo en el momento de los hechos, en compañía de una vecina, Lucinda María Mercedes, y que el colectivo «circulaba por la mano rápida a alta velocidad, que como la dicente venía manteniendo una conversación es que el chofer del micro frena de golpe por lo que la dicente sale expedida del asiento cayendo al pasillo del micro, (…) quedando tendida en el suelo, observando que el chofer del micro se tomaba la cabeza, que la dicente luego y con ayuda de su vecina pudo levantarse donde observó que el micro había colisionado con un automóvil Ford Falcon…» Que a fojas 57/8 de esa causa penal, declara uno de los ocupantes del Ford Falcon, Ocampos Celedonio Francisco, quien relata las particularidades en la maniobra de giro del automotor, y el momento en que son embestidos por el colectivo de la Demandada. A fojas 92, luce declaración testimonial de Hector Santamaría, quien dijo ser transeúnte al momento de los hechos en el lugar, y declaró sobre que «…ve pasar a un colectivo d ela linea 88 (venía de G Catán a San Justo) sin respetar el semáforo ya que estaba en rojo, embistiendo a un Ford Falcon color celeste, a la altura media, el cual iba a cruzar la ruta y que venía procedente de San Justo. Que refiere que en el Falcon había 4 personas, 2 adelante y 2 atras, que a raíz del golpe el falcon se partió al medio, quedando los ocupantes tirados en el asfalto y otro adentro el cual, estaba inconsciente, deteniéndose el micro a pocos metros…» Analizaré estos testimonios «ut infra», de la mano del resto de los elementos probatorios, y conforme lo específicamente dispuesto por los artículos 384 y 456 del CPCC.
A fojas 172/74 luce pericia accidentológica practicada en Sede Penal, de la que pude extraerse «…suponiendo que los veinte metros de huella de frenada fueran atribuidos al colectivo, ello arrojaría una velocidad parcial del mismo a su inicio que resultaría ser de entre 42 km/h y 59 km/h, dejándose en claro que el valor máximo en realidad correspondería a un vehículo con rodado menor, resultando éste un valor meramente ilustrativo (…) Puede apreciarse claramente en las placas fotográficas glosadas a fojas 37 vuelta, los puntos de impacto del auto con la columna, en la primera, y con el colectivo en la misma imagen. Ello presupone que el rodado fue literalmente aplastado por el micro y la columna, quedando entre ambos un espacio muy estrecho, generando el desprendimiento de las partes del mismo. (…) Ahora, sumando todas las velocidades parciales obtenidas en forma cuadrática se obtiene que la velocidad mínima de impacto que podría el colectivo al momento del impacto resultaría ser de 66 km/h (…) CONCLUSIONES: (…) En cuanto a la posible mecánica de producción del hecho, la misma se halla mencionada y coincidiría mayoritariamente con una maniobra de giro hacia su izquierda por parte del automóvil, anteponiéndose en la trayectoria pre impacto del colectivo, siendo arrastrado por este último y aprisionado por la columna, ocasionando que se partiera como así el deceso de la víctima que se hallaba justo en el punto donde el auto recibe la energía disipada por el micro. En cuanto al carácter participativo que le cupo a los rodados, se puede estimar que en función de la ubicación y orientación de los daños, el colectivo reviste el carácter de EMBISTENTE FISICO MECANICO, en tanto que el automóvil resultaría ser el EMBESTIDO FISICO MECANICO,resultando ambos agentes activos en la producción del evento, toda vez que el automóvil de modo alguno invade el carril de circulación opuesta…»
A fojas 243/51 luce el pedido de elevación a juicio formulado por el señor Fiscal de la causa. A fojas 321/22 luce pericia planimétrica del lugar de los hechos (conforme relevamiento del 13 de febrero de 2007), fecha muy posterior a los hechos y con notables diferencias en relación a la escena en que habrían ocurrido, lo que se puede vislumbrar con el simple cotejo de las placas y fotos a las que se aludiera con anterioridad. Así, no se observan las líneas amarillas de separación de carriles, si un murallón central y no se observa la existencia de semáforos al momento del relevamiento).
A fojas 329 y sstes, surge pericia de Técnico Superior en Accidentología Vial, la que, con los elementos hasta ahí recopilados llegó a similar conclusión que la anteriormente transcripta, ya en juicio, al decir «.., Dicha mecánica de acción otorga al Transporte de Pasajeros LINEA 88, interno 75 de figuración en autos el papel de agente activo y embestidor mecánico, resultando ser el automóvil FORD FALCON el agente activo embestido. Denotando la extensión de la huella de frenaje perteneciente al transporte de pasajeros (20 m), que el mismo desarrollaría al momento del impacto velocidades no inferiores a los 60 km/h, debiéndosele sumar a dicho parámetro la energía cinética disipada durante el periplo de arrastre post impacto. Por lo que resulta viable estimar que el rodado embistente desarrollaría al momento de producirse la fase de contacto (choque) velocidades superiores a la máxima permitida en ruta, en zonas urbanas (superior a los 60 km/h). No surgiendo de los indicios estudiados la existencia de fallas de índole mecánico, así como tampoco impedimentos de índole ambiental, el triángulo ergonómico se vuelca hacia la existencia de sumatoria de fallas humanas como factor desencadenante. Debiéndose tener en cuenta a este respecto que el conductor del rodado Ford Falcon habría efectuado una maniobra riesgosa no permitida (giro hacia la izquierda en ruta de doble mano), en tanto que el conductor del transporte de pasajeros circulaba al momento del hecho a velocidades superiores a las permitidas en zonas urbanas…»
A fojas 376/82 luce audiencia de debate y los croquis realizados por los testigos, y a fojas 383/410 luce la extensa sentencia del Tribunal en lo Criminal N° 3 Departamental, en lo pertinente citado en la sentencia de la Instancia -a lo que me remito en honor a la brevedad. Ilustrativamente, y en lo pertinente -sin lograr unanimidad- los integrantes de ese Cuerpo de Juzgamiento señalaron sus disidencias en prolongada discusión sobre el tema. Es más, no les pasó por alto a la hora de llegar a ese resultado algunas de las disidencias en cuanto a las declaraciones testimoniales en ambas instancias (vgr ver fojas 390 vta.), y en cuanto a esas contradicciones con los otros medios de prueba adunados en esa sede. Así, el Magistrado Preopinante señaló «… lo aseverado por los testigos Zabala y Santamaría de que el semáforo ubicado sesenta metros antes del lugar donde ambos rodados colisionaron, le impedían al colectivo el paso, crean en mi ánimo un panorama plagado de interrogantes que me impiden acreditar el extremo con la certeza que requiere la instancia y por el principio favor rei, en este punto, debo estar a los dichos del incusado (…) Convengo entonces que si la embestida ocurrió a setenta metros del donde estaba el semáforo y en la vía -mano lenta- por donde circulaba el ómnibus conducido por el incusado Bois el giro imprevisto del rodado Ford Falcon, no advertido, que invadió la vía contraria obstaculizando el paso del micro ómnibus, me impiden afirmar que le era exigible al encausado adoptar su comportamiento a las contingencias antireglamentarias del giro del rodado siniestrado, ergo, no le será imputable al conductor la muerte de quien viajaba en el asiento trasero del rodado Ford Falcon conducido por Godoy ni las lesiones…ya que la falta de imputación se deberá a que Bois no ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado, desde que no le sería exigible detener la marcha o esquivar al Falcon, más aún teniendo en cuenta el porte del colectivo que comandaba (…) Además de la relación causal, en el tipo culposo debe existir una relación de determinación entre la imprudencia o negligencia y el resultado, de modo tal que la supresión mental hipotética de la infracción al cuidado debido importe también la hipotética supresión del resultado (…) Por los argumentos desarrollados, no encuentro debidamente probado -sin transitar por la duda- que el agente haya creado con su accionar un riesgo jurídicamente desaprobado repercutiendo sobre el resultado en su concreta configuración…»
Del voto en disidencia de la doctora Logroño, surge «…Es indudable que la falta de previsión en la maniobra realizada (en alusión al chofer de la unidad de colectivos), y el haber conducido a una velocidad que excedía la aconsejable y permitida para la ocasión establecida en las normas de tránsito, evidencian que el acusado obró con culpa en su accionar (…) A tal conclusión arribo pues se centra la prueba cargosa en el peritaje accidentológico ya mentado (…) queda palmariamente demostrada la violación del deber de cuidado expresamente contemplada en la normativa vigente. No empece a esta conclusión que el rodado colisionado haya violado algún deber de cuidado o se haya puesto en situación de riesgo si el embistente comete una imprudencia e inobservancia reglamentaria violando sus propios deberes de cuidado (…) en el sub examine comprobada fehacientemente que ha sido la infracción reglamentaria por parte del incusado, ante el cruce de la Ruta por el conductor del Ford Falcon, de haber adoptado el chofer del colectivo Jorge BOIS el cuidado debido, es decir, conducir con prudencia el transporte de pasajeros a menor velocidad de la que fue acreditado que lo hacía, la producción del resultado no lo hubiera causado tal como aconteció que es lo que interesa aquí. Partir en dos un automóvil Ford Falcon que cruza una ruta, es evidentemente el producto del impacto a una velocidad excesiva del embistente (…) Además, los daños frontales del colectivo, y laterales derecho del Ford Falcon por donde se lo partió literalmente en dos y el lugar de la colisión son evidencias de que el cruce del segundo rodado estaba prácticamente culminando. Que lo haya hecho mal o bien, lo que no es materia de juzgamiento y debiéndose ponderar además que el lugar no tenía señalizaciones para el cruce, no veo que se haya puesto en riesgo ocasionando el nocivo resultado para si mismo, más allá del propio riesgo que venía significando en ese lugar pasar de un barrio al otro -para lo cual había que cruzar la ruta sea en automóvil, sea caminando (…) En consecuencia, la responsabilidad autoral deviene de la inobservancia del deber objetivo de cuidado por imprudencia y por inobservancia de los reglamentos de tránsito vigentes al momento del hecho…»
Dejo en claro, reiterando conceptos anteriormente vertidos y en al Instancia también, que no paso por alto la diferente entidad de la responsabilidad en una y otra Sede, represiva y personal en el caso de las conductas penales típificadas por ley, más amplia en relación a las conductas y su imputación en esta Sede. Así lo dice el Superior Tribunal Local, al sostener “La culpa y la responsabilidad civil son esencialmente distintas en su configuración y en su gradación a la reprochabilidad penal. De allí que pueda indagarse en sede civil sobre esas cuestiones, sin perjuicio de la absolución criminal. Pues, si de lo que se trata es de determinar si ha mediado una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente, la ausencia del correlativo reproche penal no lo obsta. Lo que limita al juez civil es el hecho principal como dato fáctico o, mejor aún, como suceso histórico, circunscripto a sus características de tiempo, forma y modo. Se trata de evitar el escándalo jurídico al que conllevarían sentencias contradictorias sobre la existencia de un mismo hecho, tal como fue la intención del legislador al incorporar la prohibición del art. 1103 del Código Civil, según se desprende de la nota a dicho precepto.” (conf. SCBA LP C 116715 S 10/06/2015 Juez SORIA (MA), Villalba, Juana Ramona c/ «El Nuevo Halcón S.A.» y otro s/ Daños y perjuicios , Pettigiani-Kogan-Soria-Hitters-Negri-de Lázzari , sumario JUBA B4201737 entre otros)
De la prueba informativa contestada a fs. 67/8 (en fecha julio de 2007), en el sumario de Instrucción Suplementaria que tengo a mi vista, surge que a esa fecha en la intersección donde fue el hecho no existen semáforos, que hay un cartel de pare sobre la calle el Resero, ya a esa época estaba dividida la ruta 3 por separadores del tipo New Jersey (no así a la época de los hechos), que la velocidad máxima en esa zona es de 60 km/h.
Pasando ahora al análisis de las pruebas rendidas en esta Sede Civil, se practicó también pericia de ingeniería mecánica, la que luce a fojas 369/72. En el particular «…Teniendo en cuenta las fuerzas que actuaron, como el lugar del impacto, trayectoria previa y posiciones finales, es probable que el accidente se desarrollara tal como se indica en el croquis adjunto al presente informe (…) En efecto es probable que al trasponer el Ford Falcon el sector de la Ruta N° 3 con dirección hacia Capital, para ingresar a la calle El Resero, resulta impactado en su lateral derecho por el sector delantero derecho del colectivo. Además de producirse los daños indicados, a raíz de la energía cinética conservada en la masa del colectivo, se genera una trayectoria post impacto, de unos 20 metros (ver último párrafo de fs. 42 de la causa penal). La parte trasera del Ford Falcon resulta ser desplazada hasta la detención final del colectivo, mientras que la parte delantera se separa unos metros antes…4-3 De lo informado en la causa penal, se desprende que al momento del accidente solamente se observaron semáforos que funcionaban normalmente a unos 50 a 70 metros del lugar del accidente (fojas 41) (…) De acuerdo a este cálculo la velocidad aproximada del colectivo, antes del impacto era de 60 km/hora (…) El impacto en el Ford Falcon se encuentra en su parte media lateral derecho…» A fojas 371 luce el croquis realizado por el perito.
Con las pruebas técnicas hasta aquí reseñadas, disiento con el señor Letrado Recurrente en relación a que la apreciación de la señora Juez A Quo en la relación semáforo-velocidad anterior al lugar de los hechos sea sólo una apreciación de una persona que no reviste carácter de técnica idónea en la materia, señalando esa parte de la sentencia como una mera apreciación subjetiva. No olvidemos que el artículo 384, concerniente a la apreciación probatoria de consuno con las normas de la sana crítica, porta elementos de lógica y de experiencia. Y que esa afirmación de la Magistrada no viene aislada, sino que se fundamenta en la valoración conjunta de los medios probatorios -entre ellos la prueba testimonial-. Sin perjuicio de lo que diré ut infra sobre esas declaraciones y las eventuales contradicciones señaladas, de la simple observación del estado en que quedaron ambos vehículos, de la observación de los lugares de impacto en uno y otro, de lo dictaminado por los peritos en cuanto a la velocidad desarrollada por la unidad de la Demandada, así como de la trayectoria del vehículo Ford Falcon -nótese el estado en que quedó este último-, y del fatal desenlace del hijo del primitivo reclamante no puede sostenerse válidamente que el colectivo no haya tenido implicancia en ese trayecto que venía desarrollando en el resultado final, concausalmente con la maniobra del Falcon donde era transportado Belsito, reitero. Ello más allá del color del semáforo existente a unos metros del lugar, que en nada influyó en la velocidad del colectivo para destruir a un Ford Falcon y partirlo en dos contra una columna. Hubo contacto entre dos cosas riesgosas, más que contacto, fuerte impacto entre dos unidades de diverso porte con las consecuencias fatales que lamentablemente se produjeron. Y cada dueño, guardian material y/o jurídico deberá responder por las mismas, conforme lo estableció la señora Juez de Grado, adelantando mi opinión en el sentido confirmatorio.
Pretender sostener lo contrario, conforme la lectura del agravio y la impugnación que por esta vía se realiza sobre el valor probatorio de los testigos -ello en atención a las contradicciones en las que incurrieron-, no me convence de la solución contraria. En ese sentido, de la prueba testimonial rendida en estas actuaciones, si bien es cierto que existen contradicciones entre lo dicho en Sede Penal y en esta Jurisdicción -vgr lo declarado a fojas 310 y sstes. por Miguel Angel Zabala, Gabriel Ricardo Montone (fojas 314) en cuanto al lugar desde el que habrían percibido los hechos y al iter de cada uno de ellos con posterioridad al accidente; por ejemplo no encuentro esa contradicción en lo declarado, por Rosalía Nélida Valentin (fojas 317, pasajera del colectivo) al describir el momento del hecho «…Si, yo venía viajando, charlando con una amiga, pasando el 29 para abajo, viniendo del km 37 para el lado de san Justo porque yo iba para once. Cuando escuché el impacto, caí al piso, no pude ver nada, ni me pude levantar. Yo iba en el colectivo que chocó, en el 88, serían las siete y media u ocho de la mañana. Mi amiga me ayudó a levantarme porque se decía que podía explotar y me bajé por la puerta del medio. Cuando bajé ví el coche, una parte del él. Yo bajé muy nerviosa. Sé que había gente adentro del auto, lastimada, ví a uno lastimado en el piso. Esta persona no se movía. Era hombre. No vino la policía ni la ambulancia. (…) A LA TERCERA: Para que diga la testigo si sabe por qué carril circulaba el colectivo? CONTESTÓ: «Si, venía de la mano tranquila vendría a ser. Como no conozco las calles no sé en qué intersección tuvo lugar el siniestro». A LA CUARTA: Para que la testigo describa cómo eran las circunstancias de desplazamiento del colectivo? CONTESTÓ: «no venía levantando pasajeros y venía rápido, bastante rápido» A LA QUINTA PREGUNTA: Para que aclare a qué se refiere cuando dice que venía por la mano tranquila, si la puede ubicar respecto del sentido de circulación? CONTESTÓ: «Venía por mano derecha» (…) A LA SEXTA PREGUNTA: para que diga la testigo si declaró anteriormente por este hecho y ante qué organismo? CONTESTÓ: «Acá es la primera vez que vengo pero ya declaré en Capital Federal, no recuerdo exactamente dónde, sé que mis abogados están en Ramos Mejía. Yo inicié juicio también». A LA SEPTIMA PREGUNTA: Para que diga la testigo si declaró por este hecho anteriormente en alguna Comisaría? CONTESTÓ: «Fuí a la Comisaría de Laferrere una vez y ahí en la rotonda de San Justo no sé qué hay pero también fuí, siempre por mí tema, estaba afectada yo» A LA OCTAVA PREGUNTA: Para que diga la testigo si reconoce su firma en las copias simples obrantes a fs. 102 y 103 vta.? CONTESTÓ: «La firma que está a fs. 102 no es mía. La que está a fs. 103 vta. sí». En este estado, el Dr. Ochoa procede a efectuar sus preguntas, A LA PRIMERA PREGUNTA: Para que diga la testigo si previo al choque con el otro vehículo, el colectivo en algún momento circuló o no por la banquina? CONTESTÓ: «Después del impacto quedó en la banquina pero durante el trayecto, antes del choque, venía por el mismo carril…»
Con los elementos probatorios hasta aquí colectados -y sin desmerecer el esfuerzo recursivo al señalar las contradicciones antes indicadas en las declaraciones testimoniales-, reitero que puede darse por acabadamente probados los extremos causales del accidente ocurrido el día 22 de febrero de 2003, y el contacto entre los dos vehículos como factores de riesgo. En síntesis: De la prueba pericial reiterada en cuanto a las esenciales conclusiones, surge que el colectivo fue embistente del Falcon donde venía el señor Belsito, y que este mismo realizó una mala maniobra de viraje hacia la izquierda -nótese que se lo señala como agente activo-, es decir de no haber mediado la trayectoria de la unidad de colectivo, la velocidad que indican las pericias en el lugar de los hechos (nótese que el colectivo no pudo frenar, por lo que la lógica indica que los valores periciales en ese sentido son bajos, pues a 60 o «sesenta y pico» km/h no se pierde el control ni se impacta ni se destruye un automotor como se puede corroborar hasta visualmente); ni por otro lado la imprudente entrada el Falcon en cruce a la ruta este trágico hecho tal vez no se hubiera producido.
En pronunciamientos similares al de autos, se ha expresado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en el sentido que «Cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de manera objetiva. Para levantar su responsabilidad, debe acreditar la concurrencia de lo normado en la frase final de la segunda parte, del segundo párrafo del art. 1.113, es decir, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño.» (conf. SCBA LP C 121896 S 28/11/2018 Juez SORIA (SD), Gimenez, Graciela Beatriz y otro contra Dambruosi, Nicolás Francisco. Daños y perjuicios, Soria-Negri-de Lázzari-Genoud; sumario JUBA B22494 entre otros). En el caso, la conducta parcial de cada uno de los Codemandados ha puesto un granito de arena en el resultado final, llámeselo como conducta de un tercero por quien no se debe responder, conductas que en el caso devinieron de quienes son Demandados en esta causa.
Asimismo, en respuesta al segundo agravio del Recurrente, y en un pronunciamiento posterior al traído a colación en los agravios «Cuando se establecen porcentajes respecto de la incidencia causal de cada uno de los factores intervinientes en el hecho lesivo, los mismos habrán de ser operativos en el caso de eventuales acciones de repetición entre los sujetos obligados ya que frente a la víctima pierden virtualidad desde el momento que el reclamo podrá ser efectuado por la totalidad del monto indenmizatorio. Y ello tanto que se considere al vínculo obligacional de tipo «solidario» como «in solidum» pues ambas figuras comparten el efecto de permitir al acreedor reclamar el total de lo adeudado a cualquiera de los que fueron hallados responsables del evento dañoso» (SCBA LP C 111214 S 15/07/2015 Juez HITTERS (SD), Jordán, Efraín contra San Facundo Country Club y otros. Daños y perjuicios» y su acumulada «Jordán, Silvia Beatriz y otros contra San Facundo Country Club y otros. Daños y perjuicios, Hitters-Kogan-Soria-Negri-de Lázzari; Bersocchini, Roxana E. c/Bertiche, Germán y otro s/Daños y perjuicios- Recurso de queja, Kogan-Pettigiani-Hitters-Genoud)
En el mismo sentido, «La distribución de responsabilidad limita las obligaciones que los accionados deben asumir como consecuencia del hecho y, en consecuencia, tendrá significación en caso de eventuales reclamaciones que puedan efectuarse entre los copartícipes del hecho, pero ante la víctima se ha de responder por la totalidad del daño por tratarse de obligaciones solidarias en el supuesto del demandado partícipe (art. 1109 del CC) y concurrentes o «in solidum» en el caso del titular registral (art. 1113 del CC).» CC0100 SN 11396 S 13/03/2014; Rodríguez, Francisco Solano y otro c/ Barbalariga, Carlos Leonel y otro s/ Medida Cautelares. Incidente de apelación, Tivano-Kozicki)
En consecuencia, corresponde desechar los agravios del Recurrente en este sentido, y confirmar la responsabilidad allí establecida, y los alcances de la sentencia conforme se la ha entendido en la Instancia. (arg. arts. 901, 902, 1113 sstes y cctes del CCiv, su Doctrina y Jurisprudencia, 51 inciso 3°, 55, 57, 76, 77, sstes y cctes de la Ley 11430 aplicable a la época del siniestro, 165, 375, 384, 456, 474 sstes y cctes del CPCC, su doctrina y Jurisprudencia)
II. b) El Daño Material
Cuestiona el Representante de la Demandada y de la Citada en Garantía la indemnización del Daño Material, por improcedente, y en su caso, por excesiva, conforme pautas reseñadas al comienzo de la presente. Dice vulnerado, tanto en sus críticas a este punto como al siguiente, la congruencia decisoria conforme fueron pedidas las sumas en la demanda.
En principio, y contestando la queja referente a la presunta vulneración al principio procesal de congruencia por haber la Magistrada otorgado sumas mayores a las pedidas en la demanda, corresponde apontocar que de una prolija lectura del escrito inicial surge, al momento en que se practicó la liquidación (ver fojas 35 vta.) «TOTAL RECLAMADO: $ 105.000 (PESOS CIENTO CINCO MIL), al momento del siniestro, a lo que habrá de adicionarse los intereses a la TASA PASIVA del BANCO PROVINCIA de Bs. AS. hasta su efectivo pago» (Lo subrayado me pertenece). Nótese que se sujetó la demanda a una suma estimada inicialmente y al momento del siniestro (conf. art. 330 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia)
Al efecto debo indicar que el principio de congruencia, consonancia o no contradicción es el principio lógico en virtud del cual la sentencia debe ajustarse a lo que se pidió en la demanda y contestación (art. 163 inc. 6 CPCC). La incongruencia puede darse por dar más de lo que se pidió «sentencia ultra petita» -supongamos que no se haya reclamado daños al vehículo y se los da-; por dar menos de lo que se pidió «sentencia infra petita» -por ejemplo limitar lo que se pidió a la mitad sin que allá elementos para desvirtuar, por ejemplo, una deuda de $ 50000 y el juez da $ 25000; y por último dar una cosa distinta de lo que se pidió «sentencia citra petita» -por ejemplo se solicita el cumplimiento del contrato y sin haber motivo para apartarse el juez ordena la resolución del contrato-.
Pretende el apelante indicar que no se sujetó la demanda a lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, olvidándose que no se trata de una lesión en que yo estimo un 40 % de incapacidad y después resulta ser el 80 % como surge de la pericia médica (por eso se dice que se sujeta a lo que en más o en menos resulta de las probanzas de autos). Aquí son las consecuencias de la muerte y la afectación que se está reclamando, por ella no queda sujeto a la prueba y sus resultas en relación a la extensión del daño. Sería un vacuo formalismo, pretender que se de ésta fórmula en este caso.
Lo cierto y concreto es que la Actora reclamó los daños a la fecha del siniestro 22 de febrero de 2003. En dicha fecha si mal no recuerdo estaba el 3 x 1 vale decir que con tres pesos se compraba un dólar, por lo cual convertido esa moneda a un valor fuerte la demanda seria por US$ 16.667 y a la fecha en pesos 766.666. Esto desde ya, no es para ponerse contento pues revela en envilecimiento de nuestra moneda y lo que reclamé en 2003 no me alcanzaría hoy para comprar una heladera nueva ni un televisor Smart de 42 pulgadas.
Es cierto que no puede hacerse valer la indexación monetaria, pues ello está vedado por la ley 23.928 art. 7 y 10 cuya Constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio; pero no es menos cierto que hubo un reclamo a la fecha del siniestro y los jueces están habilitados a establecer una indemnización actual es decir a la fecha de la sentencia, lo que lleva al respeto del principio del ideal de justicia que es la base del derecho. Ya lo decía Ulpiano en sus tres preceptos fundamentales vivir honestamente, no dañar a otro y dar a cada uno lo suyo. Es en los casos difíciles en que deben aplicarse los principios del derecho y el valor inmanente de la justicia, la que no puede ser pauperizada por el transcurso del tiempo si la justicia hubiera sido rápida y con pronunciamiento en el 2003 al actor le hubiera correspondido, por ejemplo, el equivalente a 17.660 dólares. Por eso es conveniente que la justicia adecúe los valores al tiempo presente al momento que dicta la sentencia para no perjudicar a nadie.
Por último, corresponde apuntar que el art. 772 del C.C y C habla de la cuantificación del valor del bien y dice «Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.» Traigo a colación este artículo no obstante el Código vigente a la época de los hechos, que no desconozco, pero tratándose la presente de una consecuencia aún no consumada deviene aplicable ése artículo a la hora de establecer las indemnizaciones, de consuno con el artículo 7 del CCyCN y profusa Doctrina y Jurisprudencia al respecto. Esto quiere decir que si, a mí me aparece reclamado la “estimación” acá aplico la palabra estimación de un valor expresado en dinero equivalente al valor de una moneda extranjera o un bien debo tener en cuenta ese valor al momento en que determino la deuda es decir la sentencia.
Los romanos tenían un viejo adagio id quod plerumque accidit es decir lo que normalmente sucede y lo que sucede en la época actual es que nadie puede desconocer la inflación, que por lo demás, es un hecho público y notorio y como decían los romanos «nonagen probationen” El maestro Calamandrei decía que hecho notorio es el que es vivido por el juez en el momento y círculo social en que impone su decisión, nada mejor que aplicarlo al caso de autos. El juez no ha de vivir aislado en una torre de marfil a la hora de fallar, pues como decía el Maestro Josserand, el jurista ha de vivir conforme a la época para que la época no viva sin el jurista.
Estoy seguro que la compañía asegurado tan bien representada por su letrado, no tiene la misma prima para el auto asegurado que tenía en el 2003. Por estas razones es lo más justo aplicar un valor actualizado a esta indemnización que de otra manera sería ridícula.
Bajo este piso de marcha y teniendo en cuenta que el valor se estimó a la fecha del siniestro, no se afecta el principio de congruencia y se estima valor real a la fecha de sentencia.
Zanjada esa cuestión general -pero no menos importante pues abre el curso de debate a la Jurisdicción y a esta Alzada-, cabe señalar que «la valoración de la vida humana» no es, en principio, otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos para los que el causante producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue; o sea que lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que recaen sobre otros patrimonios por la brusca interrupción de una actividad creadora y productora de bienes (C.S.J.N., Fallos, 316:912; 317: 728, 1006 y 1921; 318:2002; 320:536; 322:1393; 323:3614; 324:1253 y 2972; 325:1156; véase especialmente in re «Bianchi, Isabel del Carmen c/ Pcia. de Buenos Aires y/u otros», RCyS 2006-XII, p. 50; conf. S.C.B.A., causas C. 97.184, sent. del 22-IX-2010; C. 108.764, sent. del 12-IX-2012; C. 110.499, sent. del 26-III-2014; Cazeaux, Pedro N. y Trigo Represas, Félix A., Derecho de las Obligaciones, 4ª ed. LL, 2010, t. IV, p. 607).
Lo dicho no debe interpretarse, sin embargo, como único parámetro de mensura del daño. Un ser humano no sólo vale por lo que gana y entrega a los suyos, sino que también un ser humano vale per se, porque es un único y maravilloso fenómeno, dotado de potencialidades que, aunque no generen ingresos, ganancias o cualquier otra forma de lucro, representan una presencia que provoca sensaciones de seguridad, de protección o de amparo, cuya privación o alteración debe integrar este rubro) (SCBA, 11 de febrero de 2015, en la causa C. 117.926, «P . , M . G . y otros contra Cardozo, Martiniano Bernardino y otros. Daños y perjuicios» (expte. 26.050) y sus acumuladas «Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y perjuicios» (expte. 27.410) y «Carulli, Horacio Jorge contra P., M . G . y otros. Daños y perjuicios» (expte. 28.898)
A mayor abundamiento, ha dicho La Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “..el valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia. No se trata, pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues, las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres” (CSJN, 21/9/2004, “Aquino, Isacio C. Cargo Servicios Industriales SA”, Fallos: 327:3753). Que el criterio de la producción y de los resultados económicos de un trabajo, conyuntural e históricamente comprobado, se queda en la parte más sórdida del valor de la vida que, por cierto, tiene otros ámbitos, otras expresiones y otras expansiones valorables patrimonialmente hablando pero que no se ajustan estrictamente al cuanto y al debe de una entrada lucrativa ocasional, temporal y determinada. Si no fuera así, un jubilado a quien se le resta el 90% de aptitud vital, no tendría vida valorable (CNCiv., sala C, 2/12/1993, “Shartes, Norma c. Herrera, Ramón”, La Ley, 1994-B, 347). La vida tiene, más allá o mas acá de sus posibilidades productivas concretas, un valor psicoenergético por sí misma, donde las ganancias no son más que un dato no decisivo para su valuación. (conf. CNCiv., sala C, 22/9/1194, “S.,J.: y otro c/ Clínica San Pablo SA y otros”, la Ley., 1195-C, 625; dJ 1995-2, 1014; CNCiv., Sala C, 14/12/1993, “Ortiz, Juan C. y otro c. Cabrera, Oscar E. y otros”, La Ley, 1994-C, 168; CNCiv. Sala C, 2/12/1993..”) (“Código Civil y Comercial Comentado. Tratado Exegético. Jorge Alterini, T VIII. Ed. La Ley. Págs. 276/278).
Por otra parte, en lo que concierne al fallecimiento de los hijos cierta corriente jurisprudencial tiene dicho que: “Corresponde admitir la reparación del perjuicio que la muerte de un hijo puede implicar en el futuro para sus familiares, en función de la asistencia económica que les habría podido brindar, que se traduce en la indemnización de la pérdida de una «chance» (..) La muerte de un hijo resulta ser una pérdida actual porque es al momento del fallecimiento de ese hijo que los padres ven frustradas sus legítimas esperanzas en la ayuda filial. De allí que se trate de un daño cierto y concreto (..) Es cierto que el tema de la llamada «pérdida de chance» genera dificultades en torno al recaudo de la certeza, desde que se trata generalmente de acontecimientos de los que no se puede extraer con absoluta certidumbre si han generado o habrán de generar consecuencias dañosas al sujeto que alega el perjuicio. Sin embargo, en el supuesto de un hijo, la mayor o menor edad no significa que tenga visos de eventualidad o deba catalogarse de meramente hipotético, aun cuando la certidumbre del perjuicio pueda variar en función, precisamente, de la edad. (..)No sólo se trata de valorar la posible ayuda económica que habría recibido la madre de la víctima en su vejez, sino también la del cuidado personal, que no sólo tiene un valor moral, sino también un significado económico y que, por tanto, encuadra dentro del daño material (..) El daño por privación de una vida no sólo debe mirar hacia el pasado -o sea, lo que esa vida ya representaba y podía dar de sí a la fecha del hecho- sino también hacia el futuro, pues al detenerse el avance se han impedido sus realizaciones expectables: con la muerte no sólo se mutila la vida y lo que en ese momento y de modo inmediato eran sus frutos concretos, sino además todo un curso de perspectivas. En la ayuda futura del hijo no hay un simple deseo o una pura situación anímica e interna, sino que ella se corresponde con un curso de probabilidad: es una esperanza fundada objetivamente. Lo que se resarce cuando se pierde una «chance» material no es la lesión de una afección legítima, sino la privación de una expectativa de contenido económico (SOSA JUAN CARLOS Y OTROS c/ MESINA CARLOS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 17/07/14. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala F); “Cuando se trata de indemnizar la pérdida de la vida respecto de un hijo, lo que se indemniza es la «chance» o probabilidad de que en el futuro los padres puedan recibir apoyo de sus descendientes, tanto en lo material y económico como en los cuidados personales y apoyo espiritual, y si bien esa pérdida constituye una zona gris, intermedia o límite entre el daño cierto o incierto, debe reconocerse que, especialmente con relación a las familias de recursos modestos esa posibilidad encierra una fuerte dosis de probabilidad (..) No cabe excluir el rubro pérdida de chance en función de la edad del fallecido, pues es dable admitir la frustración de una posibilidad de futura ayuda y sostén para los progenitores, expectativas legítimas de acuerdo con lo dispuesto por el art. 367 CC (art.537 del CCyCN), y verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde. (AREAN, BELLUCCI, CARRANZA CASARES. G047009 S.J.G.Y OTRO c/ C.J.S. Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. 24/11/15. CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala G.). Asimismo, para la medición pecuniaria de éste daño, es necesario evaluar no sólo el nivel de vida que llevaba la familia (art.372 del Cód.Civ), sino las posibilidades económicas del causante de haberle podido prestar alimentos. (CC SALA 2 San Martin causa n°55754 RSD-561-4 S 14-12-2004).
Se ha decidido que en la generalidad de los casos, uno de los factores más importantes que intervienen en la cuantificación es la edad, tanto de la víctima, como de quien persigue el resarcimiento, a fin de calcular el lapso durante el cual puede presumirse causado el daño. Se acude entonces a inferir, de acuerdo a pautas de experiencia común, y a falta de datos ciertos, el tiempo de vida esperable, tanto de quien proporciona la ayuda económica como de su beneficiario.
Finalmente, importa destacar que esta Alzada se ha enrolado desde años en la teoría de considerar a la víctima en su totalidad “tesis de la inviolabilidad de la persona humana”, considerando el juzgador, de tal forma, a la salud en su cabal integridad, tratando de resarcir a la persona humana por la totalidad de los menoscabos que hayan afectado a la integridad material y espiritual que constituye. Por lo cual, bajo tales premisas los cálculos que puedan realizarse por aplicación de una fórmula matemática financiera, de ninguna manera pueden atar al sentenciante a la hora de otorgar una indemnización, sino más bien servir como pauta orientadora más a los fines de obtener una suma que pueda remediar en una suerte de equivalencia para hacer frente al menoscabo que la víctima de un daño sufra en su plenitud psicofísica.
Como en los casos de lesiones, recurro referencialmente a similares pronunciamientos de otros Tribunales, como por ejemplo de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, vgr in re PAE y otros c/ EE y otro s/ Daños y Perjuicios», donde la Sala E de ese Tribunal a los allí reclamantes, padre y madre, por el fallecimento de su hijo de 38 años de edad, remisero, en sentencia del 7/2/2019 les reconoció como indemnización del Valor Vida trescientos mil pesos ($ 300.000) a cada uno de ellos.
Bajo esos parámetros, y con los limites de los agravios, reitero, corresponde atender a la edad de la víctima al momento de los hechos (38 años al momento de su fallecimiento), la edad del padre damnificado 59 años al momento de los hechos, que el fallecido al momento del accidente era soltero, sin hijos; y que se estimó la indemnización en cuestión en un porcentaje de un salario mínimo vital y móvil (toda vez que no se pudo acreditar el trabajo efectivo del Actor, ni que colaborara en el taller con su padre; tampoco se pudo acreditar su convivencia en el mismo domicilio); lo que no implica que el juez no pueda presumir la ayuda que puede prestar un hijo a un padre mayor, en un porcentaje de ese SMVM como se lo hizo en la Instancia; ello de la mano de los pocos años que sobrevivió a la muerte de su hijo (5 años y ocho meses aproximadamente); estimo que la indemnización ha sido fijada conforme parámetros que deben recibir formal confirmación desde esta Alzada (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.).
II. c) El Daño Moral
Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
Tiene por objeto, como lo ha dicho reiteradamente la Suprema Corte, indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida de las personas y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA. Ac. 35579 del 22/04/86 A. y S. 1986-UI-453, entre mucho otros)
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
Ocioso resulta indicar que «En el daño moral de los padres, la muerte de un hijo es una amputación a la propia vida; es, sin dudarlo, el dolor espiritual más profundo que puede experimentarse CNCiv. Sala C, 23/10/98, Borda de Rodríguez, Juana R y otros c/ Cornacho, Antonio s/ Daños y perjuicios» (conf. Daray, op. cit. T 2, p. 206 y sstes). Tan es así que, como regla de la sana crítica -lógica y experiencia- colocándose en el lugar de los reclamantes se puede imaginar sólo por un instante el Judicante la situación vivida, y por este medio paliar de manera indemnizatoria el padecimiento espiritual vivido. Valga como ejemplo, lo que en el caso en particular surge de la partida de defunción de fojas 197 el fallecimiento del padre a los pocos años de ocurrido el hecho. Son circunstancias que reitero dejan una profunda mella espiritual y que, lamentablemente por el valladar recursivo no pueden ser atendidas de otra manera.
Es por ello que no corresponde hacer lugar a los agravios en cuanto a la cuantificación del rubro, pues por el luctuoso hecho el padre debió soportar ese intenso dolor espiritual que lamentablemente, reitero, no puede ser compensado por dinero alguno (mucho menos en el caso en que se produjo también su óbito) Por ello, esta partida también merece ser confirmada. (art. 1.068, 1.069, 1.083, y 1.086 del Cód. Civ., y 165, 375, 384, 456, 472 y 474 del Cód. Proc.).
II. d) La Tasa de Interés
Ha pedido el señor Letrado Representante de la Demandada y Citada la modificación de la Tasa de Interés establecida en la Instancia, conforme resumen antes realizado.
De todo comienzo, y de la simple lectura de la sentencia en crisis, se puede vislumbrar que la A Quo ha realizado la estimación de valores, conforme señala en cada uno de los ítems «a la fecha de la presente resolución», «a la fecha de la sentencia», es decir, lo ha estimado al momento de la sentencia conforme las pautas que señala y en especial la del artículo 165 del Ritual. Deviene acertado entonces lo manifestado en los agravios al respecto.
Sobre ese piso de marcha, esta Sala, en relación a la Tasa de Interés aplicable, ha venido siguiendo las variantes en la Doctrina de la SCBA, al decidir (vgr in re Salvatierra, Cristian Walter y otro c/ Quiroz, Ramon Romilio y otros s/ Daños y Perjuicios, LM 24137/2011, RSD 49/2018), que «…Y más recientemente, nuestro Superior Tribunal Estatal ha realizado un profuso re-estudio sobre el tema debatido, y de la mayoría de opiniones a las que se arribara con la voz cantante del doctor Soria, a los fines de ilustrar el punto en tratamiento corresponde destacar «…II.3.e.i. Advierte el recurrente que «la arbitrariedad se plasma en que para llegar al monto resarcitorio que otorga, fija como parámetro una suma de dinero que representa los ingresos de un remisero en la actualidad, a la que a su vez le aplica intereses desde la fecha del hecho. Es decir -continúa- que estaría actualizando el valor del perjuicio dos veces. Por un lado lo hace al fijar como parámetro el ingreso actual de un remisero y por el otro a ese monto ya actualizado le aplica intereses» (fs. 459 vta.).
II.3.e.ii. A fin de dar adecuado tratamiento a este agravio, es preciso recordar que esta Suprema Corte de Justicia ha cuidado de no identificar la estimación de los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales de los bienes a los que refieren, con la utilización de mecanismos indexatorios, de ajuste o reajuste según índices o de coeficientes de actualización de montos históricos. En el matiz diferencial entre ambas modalidades tuvo en cuenta que en la última se está ante una operación matemática, mientras que la primera en principio no consiste estrictamente en eso, sino en el justiprecio de un valor según la realidad económica existente al momento en que se pronuncia el fallo (doctr. causas C. 58.663, «Díaz», sent. de 13-II-1996; C. 60.168, «Venialgo», sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, «Quiroga», sent. de 17-II-1998, e.o.). La determinación realizada por la Cámara encuadra en la modalidad no indexatoria. En el fallo se ha fijado la indemnización a valores actuales, solución que -vaya a dicho a título referencial- se adecua a lo que prescribe el art. 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor. En efecto, el a quo puntualizó que «las sumas reclamadas por el actor, son deudas de valor que el juez liquida y fija su monto a la fecha del pronunciamiento judicial, valorando, calificando y clasificando previamente el tipo o clase de daños causados sobre la base de elementos de prueba que obran en la causa, lo que la transforma en esa oportunidad en una deuda de dinero, lo que adelanto será aplicable a todos los rubros en análisis (art. 1083 C.C. y 165 CPCC)» (fs. 431). Luego, al abordar el renglón de los intereses, situó el dies a quo «a partir de la fecha de la interposición de la demanda» (fs. 444); aspecto que no ha sido motivo de agravio por las partes, con lo que arriba firme a esta instancia extraordinaria.
II.3.e.iii. Ahora bien, pese a trasponer con escasa holgura el límite de la suficiencia, la impugnante acierta en lo esencial de su queja, pues logra patentizar el motivo de casación que esgrime (art. 279 y 289 inc. 1, CPCC). Como dice en su recurso, la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial (v. fs. 459 vta.). Ello así, y únicamente en relación al rubro «privación de ganancias», pues aun cuando -como quedó expresado- el fallo advirtió que justipreciaría la totalidad de los daños según los valores que estos tengan al momento del pronunciamiento (v. fs. 431, ya cit.), el recurrente ha circunscripto su crítica a esa específica parcela, trazando un valladar infranqueable a la competencia revisora de este Tribunal (arg. arts. 266 y 272, CPCC).
II.3.e.iv. Como la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, era congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (entre otros, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario; conf. Molinario, Alberto D., «Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas», RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., «La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas», en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372).
II.3.e.v. En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249). Esta Suprema Corte de Justicia provincial, en un primer momento lo determinó en el 8% por igual período (Ac. 20.458, «Sinagra de Fernández», sent. de 26-XI-1974, Ac. y sent. 1974-III, 747; Ac. 21.175, «Acosta», Ac. y Sent. 1975, 844; Ac. 39.866 y «Martín», sent. de 21-II-1989, Ac. y Sent. 1989-1,14), pero luego, a partir de lo resuelto en B.48.864 («Fernández Graffigna», sent. de 1-X-1983, Ac. y Sent. 1983-III-227) se plegó a la señalada alícuota del 6% anual (L.49.590, «Zuñiga», sent. de 1-VI-1993; L.53.443, «Fernández», sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, «Amaya», sent. de 14-X-1997; L. 73.452, «Ramírez», sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, «Banco de la Provincia c. Miguel», sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, «Quinteros», sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, «Blanco de Vicente», sent. de 11-V-2011; e.o.).
II.3.e.vi. En las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, no sólo en atención a que el impugnante nada ha dicho al respecto en sentido contrario en el recurso, sino porque, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial, y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en monedas «fuertes» o con base en un capital ajustable por índices, pueden ser tenidas como referencia -con las particularidades de cada caso-, tal como ocurre con ciertos títulos públicos provinciales (v.gr. Bono Dólar-link emitido en el mercado local -decreto n° 164/13-; Bono de la Provincia de Buenos Aires con vencimiento en 2016 – Resolución Ministerial n° 54/09-;http://www.ec.gba.gov.ar/areas/finanzas/index.php) y nacionales en dólares,oconcláusulaCER(http://www.minfinanzas.gob.ar/secretarias/finanzas/subsecretaria-de-financiamiento /colocaciones-de-deuda/) o depósitos a plazo fijo de Unidades UVI, ley 27.271 https://www.bancoprovincia.com.ar/web/plazofijo).
.3.e.vii. Así las cosas, es prudente adoptar en la especie el aludido criterio consolidado por la jurisprudencia. Lo es porque el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas a partir de la pasada década, sobre todo al promediar su segunda mitad. Una etapa en la cual, en adición a lo ya señalado en orden a lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, la agregación de distintos antecedentes normativos ha venido a reconfigurar el panorama regulatorio en la materia, morigerando la estrictez del régimen previsto en los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (ratificado por la ley 25.561, con sus reformas) a favor de una creciente flexibilidad, por cuya virtud se abren paso considerables excepciones expresas que consagran la inaplicabilidad de tales textos -preferentemente para grandes operaciones financieras (v.gr. leyes 26.313; 26.547, art. 4; 27.249; 27.271, art. 6; 27.328, art. 31 inc. «d»; decretos PEN 905/2002, art. 2; 1096/2002, art. 1; 1733/2004, art. 1; 146/2017, art. 5)- o bien se modulan sus alcances prohibitivos (v. decreto PEN 1295/2002, derogado por el decreto 691/2016, cuyo considerando octavo alude al «aumento generalizado de los precios», entre muchos otros textos).
II.3.e.viii. En suma, cabe concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, como las que han motivado los agravios del recurrente.
II.3.e.ix. Por consiguiente, propongo hacer lugar a esta parcela del recurso de inaplicabilidad de ley articulado en lo que fue motivo de agravios, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación en cuanto a la tasa de interés que ordenó adicionar al capital de condena respecto del rubro «privación de ganancias» y, asumiendo competencia positiva (art. 289, inc. 2, CPCC), establecer que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
III. En consecuencia, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley intentado, revocando la sentencia de la Cámara de Apelación únicamente respecto de la tasa de interés aplicada al rubro «privación de ganancias», la que deberá liquidarse conforme lo dispuesto en el capítulo II apartado 3.e.ix del presente…» (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar) (Lo resaltado me pertenece).
A similar pronunciamiento se ha arribado in re «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección)
En virtud de ello, y por la manera en que se difirieron las indemnizaciones a la fecha de la sentencia de la Instancia, en plena aplicación de los principios antes señalados, corresponde hacer lugar a los agravios de la Demandada y de la Citada en Garantía en el punto , y en consecuencia establecer que corresponderá aditar intereses a la tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho -22 de febrero de 2003- hasta la fecha de la sentencia de la Instancia. Con posterioridad a esa fecha, hasta el momento de su efectivo pago, deberán calcularse intereses conforme la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes señalada. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
III. La imposición de Costas por la Excepción de Prescripción
Por recurso de fojas 255, el Representante de la Citada en Garantía Mutual Rivadavia de seguros de Transporte Público de Pasajeros» apela la resolución interlocutoria de fojas 247/9, en relación a la imposición de costas a su parte. Fundó ese recurso con la presentación de fojas 257/8, indicando que correspondía aplicar al caso el principio objetivo de la derrota – lo que así fue con respecto a la señora Rosa Di Sabato, madre del occiso, por cuanto se declaró la prescripción de la acción iniciada por ella-, y señaló las contradicciones en relación a los considerandos de la mentada resolución y la parte dispositiva de la misma, en cuanto se mencionó la imposición de las costas en el orden causado.
En el punto, estimo asiste razón al recurrente, pues de la simple lectura de la sentencia interlocutoria antes mencionada, considerando «IV Las costas de la incidencia se imponen a la señora Rosa Di Sabato atento el modo en que se resuelve y su carácter de vencida (art. 68 y 69 del CPCC)», y de la parte resolutiva «…b) Imponer las costas en el orden causado (art. 71 del CPCC)» surge una palmaria contradicción.
Considero que el en caso ha mediado un evidente error de pluma de la Sentenciante que, tal vez hubiera sido motivo de otro remedio procesal, tal como el de la aclaratoria. Sin perjuicio de ello, toda vez que al momento de efectuar el desarrollo a la hora de imponer las costas por el progreso de la incidencia no se ha fundado un razonamiento contrario a la solución que se impone para casos de vencimiento (arg. art. 68 del CPCC), segundo párrafo), es que corresponde a mi criterio revocar la imposición de costas por el progreso de la excepción de prescripción respecto a la acción de la señora Rosa Di Sabato; y entender que las mismas han sido impuestas al vencido y no por su orden, tal como allí se lo consignó (Arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Pérez Catella vota en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión el doctor Rodríguez dijo
Tal como ha sido votada la cuestión que antecede, corresponde confirmar en lo substancial la sentencia de fojas 477/518 en cuanto ha sido materia de Recurso y Agravios (arg. arts. 901, 902, 1113 sstes y cctes del CCiv, su Doctrina y Jurisprudencia, 51 inciso 3°, 55, 57, 76, 77, sstes y cctes de la Ley 11430 aplicable a la época del siniestro, 165, 375, 384, 456, 474 sstes y cctes del CPCC, su doctrina y Jurisprudencia)
Modificarla en relación a la Tasa de Interés cuya adición se dispuso en la Instancia, y en consecuencia establecer que corresponderá agregar intereses a la tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho -22 de febrero de 2003- hasta la fecha de la sentencia de la Instancia. Con posterioridad a esa fecha, hasta el momento de su efectivo pago, deberán calcularse intereses conforme la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes señalada. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016).
Asimismo, corresponde imponer las costas de la Alzada a los Demandados en su calidad de vencidos y a la Citada en garantía en los límites y con los alcances de la cobertura (Arg. arts. 68 del CPCC, 118 de la Ley 17418, su Doctrina y Jurisprudencia); debiendo diferirse las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno -ello no obstante la Doctrina que inveteradamente venía sosteniendo esta Sala en sus pronunciamientos modificatorios y/o revocatorios (Conf. art. 274 del CPCC)-; por cuanto el cambio de legislación en materia de honorarios en la Provincia de Buenos Aires y su aplicación directa desde la Alzada podría vulnerar el Derecho Constitucional de un doble conforme o doble instancia en cuanto a los mecanismos para la fijación de los emolumentos profesionales.(arg. arts. 51 de las leyes 8904 y 14967).
Hacer lugar al recurso de apelación de fojas 255, y en consecuencia revocar la imposición de costas por el progreso de la excepción de prescripción respecto a la acción de la señora Rosa Di Sabato que surge de la resolución de fojas 247/9; y entender que las mismas han sido impuestas al vencido y no por su orden, tal como allí se lo consignó (Arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).
Así lo voto.
A la misma Cuestión, el doctor Pérez Catella vota en idéntico sentido por compartir la solución que se propone.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a las Cuestiones que anteceden, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar en lo substancial la sentencia de fojas 477/518 en cuanto ha sido materia de Recurso y Agravios (arg. arts. 901, 902, 1113 sstes y cctes del CCiv, su Doctrina y Jurisprudencia, 51 inciso 3°, 55, 57, 76, 77, sstes y cctes de la Ley 11430 aplicable a la época del siniestro, 165, 375, 384, 456, 474 sstes y cctes del CPCC, su doctrina y Jurisprudencia); 2) Modificarla en relación a la Tasa de Interés cuya adición se dispuso en la Instancia, y en consecuencia establecer que corresponderá sumar intereses a la tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho -22 de febrero de 2003- hasta la fecha de la sentencia de la Instancia. Con posterioridad a esa fecha, hasta el momento de su efectivo pago, deberán calcularse intereses conforme la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes señalada. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios» Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; «Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios», causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, «Ponce» y L. 94.446, «Ginossi» (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, «Cabrera» (sent. de 15-VI-2016); 3) Hacer lugar al recurso de apelación de fojas 255, y en consecuencia revocar la imposición de costas por el progreso de la excepción de prescripción respecto a la acción de la señora Rosa Di Sabato que surge de la resolución de fojas 247/9; y entender que las mismas han sido impuestas al vencido en esa excepción y no por su orden, tal como allí se lo consignó (Arg. art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 4) Imponer las costas de la Alzada a los Demandados en su calidad de vencidos y a la Citada en garantía en los límites y con los alcances de la cobertura (Arg. arts. 68 del CPCC, 118 de la Ley 17418, su Doctrina y Jurisprudencia); 5) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 51 de las leyes 8904 y 14967); 6) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
042041E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129851