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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 4/12/2019 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
El Dr. Miguel O. Pérez dijo:
La demandada Grimoldi SA cuestiona la sentencia de primera instancia, en los términos del memorial de fs. 381/385 vta. Asimismo, apela todos los honorarios por altos.
La recurrente se queja porque el Sr. Juez la condenó a pagar en forma solidaria el monto de condena al actor.
Afirma que no corresponde que se la condene en los términos del art. 30 de la LCT, pues a su entender, no se configura el supuesto establecido en dicha norma.
Sostiene que tampoco es correcto que se la condene a entregar los certificados del art. 8o de la L.C.T. porque no fue la empleadora del trabajador.
Además, se agravia, pues considera altos los intereses fijados en el fallo.
Indica que se remite a lo indicado ut supra, respecto de que también resultan improcedentes los rubros: días trabajados, integración con SAC, Vacaciones con SAC, preaviso con SAC, y SAC, que el Sr. Juez le ordena abonar al reclamante.
Finalmente, critica la imposición de las costas del pleito a su cargo.
El Sr. Juez a fs. 377/380 vta., luego de valorar las pruebas producidas, en especial la testimonial, hizo lugar a la demanda por despido indirecto por falta de registro del contrato de trabajo. Además, consideró que la actividad de transporte de mercaderías que efectuaba el actor para la codemandada Transportes Brother’s SRL hacían a la actividad específica propia de la codemandada Grimoldi SA, por lo que condenó solidariamente a las mismas, conforme lo dispuesto por el art. 30 de la LCT, e impuso las costas a las demandada vencidas.
Llega firme a esta Alzada que la accionante luego de intimar la regularización de la relación laboral, se consideró despedida con justa causa.
Al respecto, considero que se configura en el caso el supuesto previsto en el art. 30 de la LCT, que dispone que «quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que les dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social”.
El empresario, para alcanzar los fines de la empresa que dirige, puede utilizar sus propios empleados -a los cuales contrata directamente- o bien delegar lícitamente parte de su actividad mediante la contratación o subcontratación de otra organización empresarial la cual con medios y personal propio contribuye -en mayor o menor medida- al logro de los objetivos de la empresa contratante.
Dicha delegación, que se puede justificar en razones de especialización, complejidad, estrategia o simple conveniencia, remite a las figuras del contratista y el subcontratista. Así en la actualidad suele ser común que una empresa recurra a este tipo de contrataciones para cumplir sus metas sin encarar el logro de éstas con personal o estructura organizativa propia.
Cabe agregar, que mediando tales circunstancias estamos -como principio- ante una contratación lícita y la responsabilidad solidaria que establece el art. 30 de la LCT opera -siempre en lo que el caso interesa- cuando la empresa encomienda a otra la realización de obras o le requiere que le preste servicios, también cuando le cede todo o parte de su establecimiento para que se desenvuelva su actividad pero -resalto- no en cualquier caso porque se debe tratar de «…trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito.” (conf. art. 30 LCT).
A lo expuesto cabe agregar, que la aplicación del art. 30 de la LCT sobre la base de las particularidades referidas se fortalece si se tiene presente que la doctrina que sentara la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro» (Fallos: 316:713) ha sido dejada sin efecto (en autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero SA y otros», del 22/12/2009) y en este pronunciamiento el Alto Tribunal hizo referencia al carácter de norma de derecho común (del citado art. 30 de la LCT) y con ello a la plenitud jurisdiccional de los tribunales inferiores para decidir sobre el alcance de la misma en cada caso.
En consecuencia, concluyo que ambas demandadas son solidariamente responsables, en virtud de lo expuesto precedentemente, pues las tareas de carga y descarga de mercaderías en las camionetas, exclusivamente de la marca Grimoldi, que el actor realizaba para la coaccionada Transporte Brother’s SRL hace a la actividad específica propia de la demandada Grimoldi SA, pues la entrega de la mercadería a los distintos lugares de venta coadyuvan a la posterior venta de los productos de esta última, existiendo una delegación de facultades de Grimoldi SA a la otra demandada.
Por lo cual, auspicio confirmar el fallo recurrido, también en este punto.
En cuanto a la entrega de los certificados de trabajo previstos en el art. 80 de la LCT, considero que le asiste razón a la recurrente, pues no tiene los elementos necesarios para la confección de los certificados, ya que no era la empleadora directa del actor, ya que solo fue condenada en los términos de la solidaridad prevista en el art. 30 de la LCT, como se señalara precedentemente.
En consecuencia, auspicio modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia y liberar de responsabilidad a la codemandada Grimoldi SA, en la entrega de los certificados del art 80 de la LCT.
Respecto de rubros: días trabajados, integración con SAC, Vacaciones con SAC, preaviso con SAC, y SAC, advierto que la presentación de la parte demandada no tiene los requisitos necesarios como para tratarla, ya que no resulta un crítica concreta y razonada de la sentencia (art. 116 de la L.O.).
Por lo tanto, queda confirmado el fallo en este punto.
En cuanto a los intereses, auspicio confirmar la sentencia en cuanto aplica las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 sugeridas por la CNAT, que a mi criterio son adecuadas; apreciaciones que es facultad jurisdiccional, sea en el marco del art. 622 del Código de Vélez o del art. 767 del C.C.C.N.
Propongo mantener las costas de primera instancia a cargo de la recurrente, pues resultó vencida en la instancia anterior (art. 68 del CPCCN).
En atención al monto de condena y teniendo en cuenta el mérito e importancia de las tareas realizadas por los profesionales intervinientes y lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,13,15,17,19,37,39 y concs. de la ley 21.839, art. 38 de la ley 18.345, arts. 3,6 y concs. del dec. ley 16638/57, ley 24.432 y demás leyes arancelarias, considero que los honorarios regulados en la instancia previa, resultan adecuados, por lo que propicio confirmarlos.
Auspicio imponer las costas de la alzada a la coaccionada Grimoldi SA, vencida en lo principal en esta instancia (art. 68 del C.P.C.C.N.).
Propicio fijar los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 385vta. y fs. 395vta., por los trabajos realizados en la alzada en …% y …% respectivamente, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por la actuación de las mismas en la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado en caso de corresponder (arts. 6,7,8,14,15,19,37,39 y concs. de la ley 21.839, art. 38 de la L.O, ley 24.432 y demás leyes arancelarias vigentes).
Respecto del I.V.A., esta Sala ha decidido en la sentencia N° 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos «Quiroga, Rodolfo c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente – ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo «que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio, adicionárselo a los honorarios regulados, implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.
De prosperar mi voto propiciaré: I.- Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide. II.- Modificar parcialmente el fallo y por ende, eximir de responsabilidad a la codemandada Grimoldi SA respecto de la entrega de los certificados del art. 80 de la L.C.T. III.- Confirmar los honorarios recurridos. IV.- Mantener a cargo de dicha codemandada las costas de primera instancia. V.- Imponer las costas de la Alzada a la coaccionada Grimoldi SA, vencida en lo principal en esta instancia. V.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 385 vta. y fs. 395 vta. por los trabajos realizados en la alzada, en …% y …% respectivamente, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior. VI- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 15/2013.
El Dr. Alejandro H. Perugini dijo:
Que adhiero al voto que antecede por compartir sus fundamentos.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: I – Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide. II.- Modificar parcialmente el fallo y por ende, eximir de responsabilidad a la codemandada Grimoldi SA respecto de la entrega de los certificados del art. 80 de la L.C.T. III.- Confirmar los honorarios recurridos. IV.- Mantener a cargo de dicha codemandada las costas de primera instancia. V.- Imponer las costas de la Alzada a la coaccionada Grimoldi SA, vencida en lo principal en esta instancia. V.- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 385 vta. y fs. 395 vta. por los trabajos realizados en la alzada, en …% y …% respectivamente, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior. VI- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 15/2013.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Alejandro H. Perugini
Juez de Cámara
Miguel O. Pérez
Juez de Cámara
Ante mí: María Luján Garay
Secretaria
Giménez, Sabrina Alejandra c/Capital Distribuidora SRL y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA VIII – 02/12/2014 – Cita digital IUSJU223480D
Castro, Sergio Gabriel c/Clorox Argentina SA y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – SALA V – 06/06/2019 – Cita digital IUSJU039711E
Cita digital: servados.
Cita digital del documento: ID_INFOJU131363