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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Caída. Desnivel sin señalizar. Responsabilidad del demandado por omisión
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños deducida a raíz de la caída y lesiones sufridas por la actora, pues se probó que el desnivel que produjo el accidente no se hallaba debidamente señalizado en el momento del infortunio, extremo que evidencia la falta de cumplimiento de las obligaciones de seguridad que deben observarse en estos casos, a los efectos de que las personas puedan transitar con tranquilidad en un CGP dependiente del GCBA.
Ciudad de Buenos Aires, 1 de febrero de 2019.
VISTOS:
Los autos citados en el epígrafe, caratulados “B. T. contra Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Médica)”, Expte. N° 28746/2008-0, de la Secretaría N° 37 del Tribunal), en estado de dictar sentencia definitiva, de los que,
RESULTA:
I. A fs. 1/6 se presentó la Sra. T. B. por derecho propio y promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA) por el accidente sufrido en el Centro de Gestión y Participación N° 13 que a continuación se describirá, por la suma de pesos ciento cuatro mil cuatrocientos ($ 104.400) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas del juicio.
Relató que el día 24/10/2006 a las 12:00 hs. se encontraba realizando un trámite en el Centro de Gestión y Participación N° 13 – Sector ABL, ubicado en la Avenida Cabildo N° 3067 de esta Ciudad y que, al finalizar, cuando se dirigía a la salida del centro, “de repente s[intió] que el piso [le] faltaba debajo de [sus] pies”, cayó “violentamente, golpeando con [su] cuerpo sobre el lado derecho” e inmediatamente sufrió un fuerte dolor en la zona del hombro y del brazo.
Ante ello, se acercaron varias personas a asistirla y una agente policial se comunicó telefónicamente con el SAME, a la vez que dejó asentado en el libro de actas del CGP el nombre completo de la actora.
Una vez efectuado al traslado al Hospital Pirovano, en la Guardia de Traumatología le diagnosticaron fractura plurifragmentaria del húmero proximal del hombro derecho, le recetaron analgésicos y antiinflamatorios, y le indicaron que, ante la imposibilidad de enyesarla, debía utilizar un cabestrillo de neoprene por tres semanas y comenzar la rehabilitación.
Luego de realizar otra consulta en el sector de Traumatología del Hospital Alemán y de obtener un diagnóstico similar, continuó con los controles médicos y comenzó con la rehabilitación.
Sin embargo, señaló que en la radiografía de hombro derecho que se realizó a los veinte días del infortunio, se verificó una “pérdida de la alineación articular glenohumeral”, lo que a su entender acarreaba una incapacidad parcial y definitiva (v. fs. 1 vta.).
Por otro lado, expuso que el CGP N° 13, dependiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contaba con una puerta de dos hojas vidriada, y que a cinco o siete metros de ella existía un “desnivel de diez a quince cms. que no se enc[ontraba] señalizado”.
Adujo que dicho desnivel había sido el causante de la caída, en tanto y en cuanto carecía de la debida señalización y de pintura refractaria, a la vez que se encontraba muy desgastado por la continua circulación de personas.
En ese sentido, puntualizó que los CGP eran bienes del dominio público según los términos del artículo 2340 inciso 7 del Código Civil y, consecuentemente, la Ciudad de Buenos Aires tenía la obligación de mantenerlos en buen estado.
Con posterioridad, indicó que como consecuencia del accidente, padecía diversas secuelas que le producían una incapacidad física parcial y permanente que le impedían el normal desplazamiento y afectaban sus quehaceres domésticos.
Enumeró los rubros indemnizatorios y los cuantificó económicamente. Así, estimó el daño emergente en la suma de $ 1.000.-; el daño físico (para tratamiento) en $5.000.-; el daño psíquico (para tratamiento) en $ 2.400.-; la incapacidad física parcial y permanente en $ 50.000.-; la incapacidad psíquica parcial y permanente en la suma de $ 30.000; y el daño moral en $ 16.000.-, lo que totaliza la suma reclamada de $ 104.400.
Finalmente fundó en derecho su pretensión, citó jurisprudencia que entendió aplicable al caso y ofreció la producción de distintos medios de prueba.
II. A fs. 29 y previamente evacuada la vista corrida al Ministerio Público Fiscal, se tuvo por habilitada la instancia judicial.
III. A fs. 33/52 se presentó, mediante apoderada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y contestó la demanda incoada. Luego de efectuar una serie de negativas, indicó que el edificio en el que funcionaba el Centro de Gestión y Participación N° 13 poseía una entrada y a los seis metros en forma paralela a la línea de edificación oficial, existía un escalón cuya pedada y alzada estaban pintadas de amarillo.
Agregó que dicho nivel era “absolutamente reglamentario y no ofrece ningún tipo de riesgo o peligro para quien se desplace con un mínimo de prudencia y en condiciones psicofísicas normales” (v. fs. 35, punto c).
En el mismo sentido, sostuvo que el edificio cumplía con los requisitos de señalización exigidos por el Anexo I, Parte 3 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, puesto que tanto el desnivel como los escalones contaban con bandas de color amarillo.
En otro orden de ideas, se pronunció en torno a la ausencia de nexo causal dado que, a su entender, se trataba de un espacio bien iluminado, con características edilicias acordes a la reglamentación vigente y, en virtud de ello, ninguna persona que se desplazara por allí con un mínimo de atención y con facultades psicofísicas normales podía sufrir una caída.
Señaló que del relato de la demanda se desprendía que la actora no se había ni tropezado ni resbalado, por lo cual era dable suponer que el presunto accidente se debió al actuar consciente o inconsciente de la propia víctima. Puntualmente se refirió a la edad de la actora y a las distintas afecciones físicas que pudieron haber coadyuvado en la producción del infortunio, tales como una isquemia cerebral, una situación de vértigo paroxístico, mal de Parkinson, alteraciones en el equilibrio, esclerosis, problemas de visión, entre muchos otros.
Es por ello que concluyó que las caídas de las personas no se producían por la existencia de desniveles en el terreno o falta o defectuosa señalización, sino por falta de cuidado de las personas en su traslado, por distracción o por las enfermedades habituales que padecen las personas que transitan la tercera edad (v. fs. 39).
Luego, se refirió a los daños y perjuicios reclamados por su contraria e impugnó cada uno de los rubros indemnizatorios por los argumentos que esgrimió a fs. 41 vta./46 vta.
Finalmente, planteó pluspetitio inexcusable por cuanto la indemnización pretendida era “absolutamente improcedente” y “groseramente desproporcional”. De esta forma y habiendo actuado con mala fe y temeridad, solicitó que una vez rechazada la demanda, las costas fueran impuestas no sólo a la parte actora sino también a su letrado patrocinante en forma solidaria. Ello, a los efectos de sancionar dicho exceso injustificable (v. fs. 48/49).
Ofreció prueba e hizo reserva del caso federal y de la cuestión constitucional.
IV. A fs. 60/61 se abrió la causa a prueba.
A fs. 295 se hizo lugar al acuse de negligencia efectuado por la actora y, en consecuencia, se le dio al GCBA por perdido el derecho a producir la prueba informativa dirigida a la Dra. Gisela S. Aquije Mata Kloster.
A fs. 300 se declaró clausurada la etapa probatoria.
La actora presentó su alegato en forma extemporánea, motivo por el cual no fue agregado a la causa (v. fs. 302). Por su parte, el alegato de la demandada se encuentra glosado a fs. 329/331.
La parte actora tramitó el beneficio de litigar sin gastos (Expte. N° EXP 28746/2008-1, autos caratulados “B. T. contra GCBA sobre Beneficio de litigar sin gastos”), el cual finalizó por caducidad de la instancia mediante resolución que se encuentra firme (v. fs. 58 de dicha causa).
Finalmente, a fs. 333 se llamaron los autos para dictar sentencia, providencia que encontrándose firme dejó a los presentes en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
I. Tal como ha quedado delimitada la cuestión en autos, resulta menester determinar si se encuentran configurados los presupuestos para atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, tal como lo reclama la parte actora, quien entiende que es así, dado que los daños que alega padecer habrían sido causados por la conducta omisiva y negligente del demandado.
En este sentido, aduce que el accidente que sufrió en el Centro de Gestión y Participación N° 13 fue consecuencia de la falta de señalización y conservación de un escalón o desnivel ubicado en la planta baja del edificio. Es por ello que le imputa responsabilidad al demandado, por ser el CGP un bien del dominio público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires según los términos del artículo 2340 inciso 7 del Código Civil.
Por su parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostiene que el escalón se encontraba debidamente señalizado, que contaba con una banda de color amarillo y, por consiguiente, cumplía con los requisitos de señalización exigidos en el Anexo I, Parte 3 del Código de Edificación de la Ciudad.
Se pronuncia en torno al instituto de la culpa de la víctima y concluye que la causa determinante del accidente había sido la falta de cuidado o la distracción de la persona en su traslado, o alguna enfermedad o afección de las que padecen las mujeres que transitan la tercera edad.
Delimitada esta cuestión, resulta oportuno mencionar que a fin de determinar la existencia de responsabilidad estatal se requiere la configuración de los siguientes elementos: la antijuricidad en el hecho u omisión dañosos, daño cierto, la relación de causalidad entre la conducta (activa u omisiva) y el daño, y el factor de atribución.
II. En primer lugar resulta necesario señalar que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por la Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077.
Sin embargo el acaecimiento del hecho fuente del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida. Siendo ello así, y toda vez que la relación jurídica a la que se refiere este pleito quedó agotada antes de la fecha referida, la procedencia de la responsabilidad imputada a la demandada no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley, pues ello importaría darle efecto retroactivo, lo que ha sido prohibido por el artículo 7° del Código Civil y Comercial.
Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien tuvo la oportunidad de señalar que el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (“D.I.P., V.G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, 6/08/2015, considerandos 4°, 5° y 10°; en igual sentido, en consecuencia se aplicarán al caso las normas previstas en el Código Civil que se encontraba vigente con anterioridad al 01/08/15.
III. Así las cosas, corresponde evaluar cuál fue la conducta dañosa (o antijurídica) que se imputa al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como productora de los daños alegados.
Cuando se habla de conducta antijurídica se hace referencia tanto a aquella conducta positiva como a aquella negativa contraria a derecho que origina el supuesto daño.
Este elemento resulta “…un presupuesto básico de la responsabilidad, aún cuando se base en factores objetivos de atribución (…) incluso en estas últimas situaciones la antijuricidad no se excluye (…)” (Comadira, Julio R., Derecho Administrativo, Editorial Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, página 359/360).
En el caso de autos, la conducta imputada al demandado es omisiva y se refiere a la negligencia en los deberes a su cargo. Es decir, respecto de su obligación de cumplir con las normas de seguridad tendientes a evitar la caída que la actora aduce haber sufrido en el Centro de Gestión y Participación N° 13, ubicado en la Avenida Cabildo N° 3067 de esta Ciudad.
En este sentido se ha dicho que “… el deber de las autoridades de resarcir los perjuicios ocasionados a los particulares a consecuencia de su actividad no se materializa únicamente cuando se realizan comportamientos positivos, sino que la responsabilidad estatal puede también tener como causa fuente las omisiones…” (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I, “Martín Hortal, Carlos Alberto c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”, EXP 3868/0, 08/03/04).
Ahora bien, para determinar si existió esta omisión es necesario, previo a todo, analizar cuál era la obligación a cargo del Gobierno de la Ciudad, motivo por el cual resulta pertinente referirse a la normativa aplicable al caso.
La Ley 962 de “Accesibilidad Física para Todos”, sancionada el 05/12/2002 por la Legislatura porteña, modifica el Código de la Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de conformidad a lo estipulado en su Anexo I y en los gráficos correspondientes que forman parte de la ley.
En el punto 24 de dicho Anexo I se introduce la modificación al Artículo 4.6.3.7. denominado “Escalones en pasajes y puertas” del citado Código de la Edificación y, por consiguiente, el texto quedó redactado del siguiente modo: “Todos los desniveles que se proyecten en la entrada de un edificio o bien en un pasaje o corredor serán salvados por escaleras o escalones que cumplirán con lo prescrito en el Art. 4.6.3.4. “Escaleras principales – Sus características-” o por rampas fijas que cumplirán con lo prescrito en el Art. 4.6.3.8. “Rampas”. (…) En caso de circulaciones con desniveles salvados con escalones, con cambios de nivel a distancias iguales o mayores que 1,20 m, cada peldaño se deberá señalizar en las narices con bandas de color contrastante y el desnivel producido se salvará en forma complementaria por una rampa fija que cumplirá con lo prescrito en el Art. 4.6.3.8. “Rampas”, o por medios alternativos de elevación, según lo prescrito en el Art. 5.11.4.2. “Uso de los medios alternativos de elevación” y el Art. 8.10.2.1.”Finalidad y alcance de la reglamentación de ascensores y montacargas – Conceptos – Individualización”, inciso c), ítem (3)” (el destacado no pertenece al original).
De consuno con lo anterior y a los efectos de determinar la conducta antijurídica que se le imputa a la demandada, habrá que verificar si el desnivel en el que se habría caído la actora contaba con algún tipo de señalización tendiente a evitar accidentes como el descripto con anterioridad.
En este sentido, resulta de interés evaluar cuáles han sido las pruebas de las que se ha valido la accionante para probar sus dichos.
En oportunidad de la interposición de la demanda, la parte actora acompañó una serie de fotografías en las que se vislumbra la existencia de un escalón o desnivel que no se encontraría debidamente señalizado.
Sin embargo, dichos registros fotográficos han sido desconocidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su contestación de demanda en los siguientes términos: “Niego y desconozco la autenticidad de la totalidad de la documental acompañada por la contraparte” (v. fs. 35, punto 51).
Por consiguiente, tales instrumentos -al no encontrarse certificados por escribano público-, no hacen plena fe del momento y del lugar en el que han sido tomados, motivo por el cual carecen de valor probatorio y no serán tenidos en cuenta a los efectos de zanjar la cuestión bajo análisis.
Sin perjuicio de ello, existen otras constancias probatorias que dan cuenta de la falta de señalización del desnivel que existía en el Centro de Gestión y Participación N° 13, donde sucedió el hecho dañoso.
En efecto, a fs. 8 de la causa penal N° 36579 caratulada “Gobierno de la Ciudad NN s/ art. 94 del C.P.”, que fuera recibida a fs. 248, obra la inspección ocular realizada por el Cabo 1ro. Fernando Santana el día 26 de diciembre de 2006, es decir, dos meses después del infortunio.
En dicha oportunidad, el agente policial se constituyó en el CGP N° 13 ubicado en la intersección de la Avenida Cabildo y la calle Iberá y señaló que el edificio en cuestión era de dos plantas y que “al ingresar se accede a un hall de aproximadamente 4 metros de ancho por 4 metros de largo, con pisos revestidos en cerámicos de color gris, el cual posee un escalón a aproximadamente 2 metros de la entrada, el cual presenta una altura de aproximadamente 20 cm, poseyendo el mismo color que los cerámicos, no encontrándose demarcado o pintado en otro color, no existiendo carteles indicatorios respecto del escalón, que por ese hall se accede a dos ascensores, y una escalera, los cuales conducen a la planta alta, en donde funciona el CGP de mención”. (v. fs. 8 vta. de la causa penal). A su vez, acompañó un registro fotográfico del lugar del hecho en el que se observa el hall del edificio.
De tal instrumento puede vislumbrarse, efectivamente, la inexistencia de una rampa complementaria que salve el desnivel o de un cartel que indique su presencia. Únicamente se observa que los costados del desnivel se encuentran pintados de color amarillo, mas no así la parte central del escalón, justamente donde se verifica el mayor caudal de circulación de personas. Ello evidencia, con meridiana claridad, que la parte central del desnivel -por donde muy probablemente la actora transitaba- no se encontraba debidamente señalizada, en tanto y en cuanto la pintura se hallaba muy desgastada, llegando a confundirse con el cerámico del solado.
A mayor abundamiento, también debe tenerse en cuenta la pericia realizada por el Ingeniero Civil Arnoldo Lázaro Soroco, quien inspeccionó el lugar en el mes de agosto del año 2016, es decir, transcurridos diez años del acaecimiento del hecho denunciado (v. fs. 256/258).
Si bien el experto aclaró que, al no haber sido testigo del accidente, le era imposible conocer el estado del desnivel diez años atrás, también lo era que, al momento de su inspección, detectó una serie de irregularidades en lo que atañe a los desniveles de la planta baja del CGP N° 13.
Así, expuso que “Se señalizan con distinto color los dos desniveles de la Planta Baja. No obstante, en cuanto a los desniveles, al igual que con el resto de las escaleras, no se está cumpliendo con la parte de la reglamentación en el aspecto señalización que requiere el Código de Edificación”, haciendo referencia y expresa transcripción del Anexo 4.6.3.4. h) del citado cuerpo normativo (v. fs. 256 vta.).
En lo que a ello respecta, el ingeniero civil destacó que el modo correcto de señalización de desniveles consistía en la utilización de bandas de prevención con colores contrastantes y destacando la unión entre alzada y pedadas en los extremos de cada tramo de escalera.
En razón de ello, concluyó que “en las condiciones actuales los desniveles no son antideslizantes, puesto que probando, mi zapatilla deslizó de la misma manera en el borde del desnivel que en todos los demás pisos. Las bandas
De todo lo anterior se desprende que el desnivel que produjo el accidente de la Sra. B. no se hallaba debidamente señalizado en el momento del infortunio, extremo que evidencia la falta de cumplimiento de las obligaciones de seguridad que deben observarse en estos casos, a los efectos de que las personas puedan transitar con tranquilidad en un CGP dependiente del GCBA. Por consiguiente, con los elementos aportados a la causa resulta factible tener por acreditada la existencia de una omisión antijurídica por parte de la demandada, en tanto que no se ha dado cumplimiento con la obligación dispuesta en el Código de la Edificación relativa a la señalización de desniveles.
IV. En este punto del análisis, debe verficarse si se ha acreditado la existencia de un daño en la parte afectada que merezca ser resarcido.
Al respecto se ha dicho que “La existencia del daño es referida a la producción de un perjuicio patrimonial cierto y actual … o futuro, aunque no meramente hipotético o conjetural; las meras expectativas son descartables. (…) Un presupuesto fundamental del daño es que exista lesión a una situación jurídicamente protegida (…)” (Comadira Julio R, “Derecho administrativo”, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2003, pág. 372/373).
Es decir que, no cualquier daño resulta resarcible sino que debe reunir una serie de requisitos para que el responsable del hecho alegado se vea obligado a indemnizarlo.
Así, se ha dicho que el daño debe ser cierto, subsistente o actual, personal de quien reclama y debe afectar un interés legítimo (conf. Bustamante Alsina, Jorge. Teoría General de la Responsabilidad Civil. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997. Página 170). En este sentido se ha expedido en reiteradas ocasiones la Cámara del fuero (conf. Sala I, “Yarde Buller, Lilian c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”, EXP 8364/0, sentencia de fecha 29/06/07; Sala II, “Sister Carlos A. y otros c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”, EXP 10448/0, sentencia de fecha 29/03/08; entre otros).
Los daños que la parte actora denuncia en su escrito de demanda se encuentran detallados como “daño emergente”, “daño físico (tratamiento)”, “daño psíquico (tratamiento)”, “incapacidad física parcial y permanente”, “incapacidad psíquica parcial y permanente” y “daño moral” (v. fs. 2/4), los que serán agrupados y abordados en los siguientes apartados.
IV. a) Incapacidad sobreviniente: La actora sostuvo que el accidente le había producido una fractura plurifragmentaria del húmero proximal del hombro derecho que le impedía realizar cualquier actividad -incluso las tareas domésticas más simples- y le ocasionaba continuos dolores. Por ello, estimó una incapacidad física parcial y permanente del 50%.
En cuanto a la incapacidad psíquica parcial y permanente, la Sra. B. señaló que luego del accidente había notado cambios de orden psicológico, que se exteriorizaban en una disminución en su capacidad de resistencia a las contrariedades, a la vez que sufría temores al transitar por las calles por miedo a caerse.
En virtud de ello, estimó la incapacidad “en un 30% de la total laborativa” (v. fs. 3 vta.).
Reclamó por ambos rubros la suma de $ 50.000 y $ 30.000 respectivamente.
En este punto, resulta interesante recordar que la reparación en dinero del daño derivado de la lesión a la integridad psicofísica de la persona no tiene por objeto cubrir sólo la faz laborativa directa del individuo (vgr. lucro cesante), sino que esta indemnización abarca el desempeño de la persona en todas las actividades que hacen al desarrollo de su vida civil, teniendo en consideración la proyección que las secuelas incapacitantes tienen sobre su personalidad tomada integralmente (en el ámbito físico y psíquico) y la incidencia de las mismas en el ámbito de su vida de relación, incluyendo todo menoscabo en su seguridad personal.
El concepto precedentemente enunciado, y que se refleja en una consolidada jurisprudencia, es lo suficientemente amplio a los fines de resarcir todos los aspectos que hacen a la pérdida de capacidades y potencialidades -tanto de origen psíquico como físico- de la persona, dado que ello encuadra dentro de las previsiones del daño directo a la persona, sus derechos o facultades, que efectúa el artículo 1068 del Código Civil cuando se verifica un desmedro a la salud e integridad corporal de carácter permanente y definitivo, que es el bien jurídico que en concreto aquí la ley tutela y de cuya disponibilidad la víctima del daño se ve privada.
A su vez, se advierte que tal definición guarda estricta relación con la concepción de las garantías y tutelas que la persona humana merece en los términos de las Convenciones y Tratados Internacionales (Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, art. 12; Convención Americana de Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- art. 5°) que ensancha la concepción patrimonialística en que se encuadra el texto del Código Civil.
En efecto, de la definición anotada se colige -dada su amplitud- que el daño patrimonial debe ser considerado con una proyección que excede los meros objetos exteriores que a priori aparecerían tasables económicamente, pues incluye a lo que “la persona es” (en su integridad psicofísica y espiritual), y las consecuencias económicas que ello conlleva en la proyección que ese individuo representa hacia el futuro -es decir, lo que la persona razonablemente “puede ser” y lo que “podía o estaba en condiciones de hacer” (Zavala de González, M. “Resarcimiento de Daños. El Daño a la Persona, pág. 39 y T:II, pág. 41)-, y abarca la totalidad de las potencialidades humanas que le permiten su normal desarrollo en plenitud, que es la base instrumental y constituye el medio esencial para que el hombre desarrolle sus facultades, capacidades, habilidades y aptitudes, y cuya afectación o quebrantamiento apareja como consecuencia un impedimento en torno a su normal desenvolvimiento, su razonable y esperable éxito o inserción en actividades que inmediata o mediatamente (y aún de modo indirecto) y conforme las condiciones de cada persona, podrían traducirse en la obtención de bienes de naturaleza económica o afectar la proyección de su nivel y calidad de vida esperables.
Se subsume en él la minoración física y psicológica de carácter permanente que pudiera verificarse en la salud del sujeto en tanto merman las posibilidades, aptitudes, potencialidades y facultades genéricas tanto presentes como futuras del mismo. En este punto, es dable aclarar que las lesiones pueden ser, en cuanto a su magnitud parciales o totales (en tanto afecten uno, varios o todos los miembros y/o funciones del cuerpo) y, temporalmente, de carácter transitorio o definitivo.
El presente rubro sólo comprende a aquéllas de carácter definitivo; es decir aquéllas que -luego de sus respectivos tratamientos de curación y terapias pertinentes- devendrán irreversibles y portará el sujeto o desplegarán consecuencias sobre el mismo durante el resto de su vida empobreciendo sus perspectivas futuras (Llambías, J. en “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. T: IV-A, pág. 120, N° 2373; Kemelmajer de Carlucci, A. en Belluscio-Zannoni “Código Civil …”, T: V, pág. 219, N° 13; Cazeaux, P. – Trigo Represas, F. en “Derecho de las Obligaciones”, T: III, pág. 122; Borda, G. “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T: I, pág. 150, N° 149; Mosset Iturraspe, J. “Responsabilidad por Daños”, T:II-B-pág. 191, N° 232).
A fin de conocer el alcance de la lesión, la incapacidad que genera (sea en el ámbito físico o psíquico) y su proyección y consolidación en el sujeto que la porta, la opinión pericial -en cuanto mide el porcentaje de incapacidad o la capacidad residual laborativa- constituye una pauta orientadora que juega un rol importante en cuanto informa las habilidades con que el individuo contaba y ya no cuenta o todo aquello que ya no podrá realizar, o bien deberá realizar con dificultad o ayuda de terceros, y que debe apreciarse en conjunción con las circunstancias personales del sujeto que padece la lesión, tales como la edad, sexo, ámbito social en que se desenvuelve, estudios alcanzados, estado civil y/o circunstancias familiares, habilidades, proyecto de vida, labores que desempeña y/o se halla en condiciones de realizar, actividades extralaborativas (deportes, inquietudes sociales, científicas o artísticas), y en función de la personalidad de base sobre las que la minusvalía se ha asentado.
Así, se ha de apreciar que el desmedro en las relaciones sociales, comprende este tópico y adquiere su importancia en las numerosas actividades sociales que poseen significación económica indirecta en tanto las relaciones personales extralaborales pueden -y de hecho a menudo lo son- constituir el germen para el establecimiento de vínculos que luego trascienden el plano puramente social traduciéndose en oportunidades económicas.
Dado que -conforme lo expresado anteriormente- se toma a la persona íntegramente, la repercusión psicológica, en tanto derive en un estado de carácter permanente y definitivo, se subsume en este ítem, pues la persona y su salud abarcan los aspectos físico y psíquico que hacen a la integralidad del ser. De allí que la alteración del equilibrio emocional del damnificado y que afecta su personalidad, el ánimo decaído, el desasosiego, la inseguridad, el insomnio, el temor, el desarrollo de fobias, la depresión reactiva (aún la de carácter leve), el carácter taciturno, el retraimiento, el déficit de concentración sin dudas constituyen un cúmulo de circunstancias que afectan el desenvolvimiento normal del sujeto, determina una pérdida genérica de aptitudes, y alteran esa herramienta instrumental para alcanzar bienes.
Sin dudas, quien porta a raíz del evento una alteración permanente de índole psicológica, no se encuentra en idénticas condiciones para continuar con el desarrollo de sus actividades habituales (ya sean intelectuales, deportivas, artísticas, culturales o meramente cotidianas y del tipo que fueran), ni en las mismas aptas circunstancias en que se hallaba para alcanzar los objetivos o metas que se hubiere fijado o estaba en condiciones de alcanzar.
Sentado lo anterior, a los efectos de determinar si se encuentra acreditada la producción del daño en lo que respecta a los dos rubros bajo análisis, corresponde evaluar la prueba producida en la presente causa.
Tal como se desprende de la historia clínica remitida por el Hospital General de Agudos “Ignacio Pirovano” la actora fue atendida en la guardia del nosocomio mencionado el día 24/10/2006 (v. copia de la Hoja del Libro de Primeros Auxilios, Fs. N° 059, refrendada por el Dr. Carlos A. Cucchi, Jefe de Unidad de Guardia y avalado por la Sra. Jefa de Departamento de Urgencia, Dra. Julia Romanelli obrante a fs. 124/125).
Por otro lado, también se encuentra acreditada la atención médica que recibió la Sra. B. en el Hospital Alemán (v. contestación de oficio obrante a fs. 109/111).
Ahora bien, a los efectos de constatar la existencia de los daños denunciados, es preciso referirse a la pericia médica obrante a fs. 218/221 que fuera elaborada por el Dr. Jorge Luis Molteni.
En dicha oportunidad, el profesional médico señaló que “la actora (…) padece en el mes de octubre del año 2006 una caída desde su propia altura sufriendo una FRACTURA POLIFRAGMENTARIA de HUMERO PROXIMAL DEL HOMBRO DERECHO. Dicho diagnóstico es realizado en el Hospital Pirovano y refrendado posteriormente en el Hospital Alemán indicándosele inmovilización con Velpeau, el cual mantiene durante aproximadamente dos y medio” (sic) (v. fs. 221 punto E).
Además de ello, constató dificultades en la movilidad del hombro derecho, sobre todo en la elevación del mismo así como en la rotación externa e interna, y señaló que los estudios radiológicos realizados confirmaban la fractura padecida así como también su “tórpida resolución (osteofitosis marginal)” (v. fs. 221, punto E, tercer párrafo).
Es por ello que habiendo examinado a la actora, evaluado sus estudios complementarios y compulsado el expediente, el experto determinó, en relación al área física, una incapacidad de tipo parcial y permanente del 28%, teniendo en cuenta la fractura humeral padecida y su repercusión en la movilidad del hombro derecho.
La pericia bajo análisis fue impugnada parcialmente por la actora dado que, a su entender, el experto debió haber utilizado el baremo para la Justicia Civil Altube, Rinaldi y no el baremo de incapacidades laborales. A su vez, solicitó una serie de explicaciones, las que fueron contestadas por el experto a fs. 280.
En dicha oportunidad, el experto ratificó en todos sus términos su dictamen y aclaró que el baremo que utilizó era de uso habitual en la experticia médico-legal y en todos los fueros, no existiendo ningún motivo que inhabilitara su utilización.
Finalmente, señaló que la limitación observada en la rotación externa e interna del hombro derecho de la actora se estimaba “a los 10° y en la elevación a los 20° aproximadamente” (v. fs. 280, punto b).
En consecuencia, entiendo que no existen argumentos claros, convincentes ni científicamente fundados que permitan apartarse de lo dictaminado por el perito.
Así, se ha dicho que “Las conclusiones del perito no pueden ser dejadas de lado por el juez sin la previa exposición de las razones fundadas que estime adecuadas para desvirtuarlas. (…) Es decir que el juez no puede desvincularse arbitrariamente de la opinión del experto y tiene la obligación de fundar su discrepancia. Correlativamente, la parte que pretenda que se adopte una solución distinta de la propiciada por el experto deberá exponer razones muy fundadas que sustenten su posición ya que no es suficiente la mera discrepancia con el dictamen.” (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala II, “Britez Margarita contra GCBA sobre Daños y Perjuicios (Excepto Responsabilidad Médica)”, Expte. EXP 5148/0, (28/02/2007), del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro).
Por consiguiente, hago propias las conclusiones periciales por cuanto -más allá de las observaciones efectuadas- no concurren en la especie razones serias que autoricen a apartarse del dictamen de fs. 218/221 y su aclaración de fs. 280, en tanto no se hallan reñidos con principios lógicos o máximas de la experiencia y que por ende valoro en los términos del artículo 384 del CCAyT.
De esta forma, habiéndose acreditado en debida forma el daño físico sufrido por la actora, corresponde ahora verificar si el daño psíquico denunciado en el escrito de inicio se encuentra debidamente acreditado, para lo cual nuevamente debemos remitirnos a la pericia anejada a la causa.
En dicho instrumento, el experto señaló que “respecto al área psicológica, la Sra. B. no realizó el psicodiagnóstico solicitado (…) no pudiendo en consecuencia realizarse una adecuada evaluación de la actora en esta área” ni “establecerse objetivamente incapacidad parcial y/o definitiva en el área psíquica” (v. fs. 220 y 221).
Ahora bien, al presentar la pericia, el profesional adjuntó a la causa un informe psicológico que había sido aportado por la propia actora, suscripto por la Licenciada Berta Berestovoy (MN …) y que no se encuentra fechado, en el que se indicaba que la accionante padecía de “un trastorno por estrés postraumático” y se enumeraban una serie de afecciones que sufría en su esfera psíquica (v. informe reservado en Secretaría).
Sin perjuicio de señalar que el propio perito calificó tal instrumento como “parcial” -en tanto únicamente contenía la anamnesis de la accionante (v. fs. 220)-, se advierte que tal informe psicológico no puede ser tenido en cuenta por este Tribunal para tener por acreditados los supuestos daños psicológicos que habría sufrido la Sra. B. como consecuencia del accidente denunciado en autos.
Ello así, por cuanto no ha sido acompañado en el momento procesal oportuno, tal como lo prescribe el artículo 270 del CCAyT que establece lo siguiente: “Existe la carga de acompañar con el escrito de demanda: … 2. Los documentos que hacen al derecho e interés que se invocan, o indicación de dónde se encuentran …”.
Por otra parte, también debe tenerse en cuenta que tampoco se encuentra producida la prueba testimonial ofrecida en el escrito de demanda, la que hipotéticamente hubiese podido suplir la imposibilidad señalada por el perito en lo que atañe a la estimación de la incapacidad psíquica, en tanto y en cuanto los testigos propuestos podrían haber detallado cuáles habían sido las secuelas psíquicas que acarreaba la actora como consecuencia del accidente sufrido.
Sin embargo, nada de ello ocurrió y tal como se desprende de la providencia de fs. 83, el tribunal interviniente tuvo por desistida a la actora de los testigos propuestos, con fundamento en que no se habían activado las citaciones mediante la confección de las cédulas de notificación correspondientes.
De esta manera, al no haberse realizado la actora el pertinente psicodiagnóstico, al no poder tener en cuenta el informe psicológico presentado en oportunidad de la confección de la pericia y al no haberse producido la prueba testimonial, la suscripta carece de los elementos necesarios para poder formar su convicción en lo que atañe a la existencia de un daño en la esfera psíquica de la Sra. B. que haya derivado en una incapacidad permanente tal como lo denuncia en el escrito de inicio.
Por consiguiente, teniendo en cuenta las pruebas aportadas y las conclusiones arribadas por el profesional actuante en autos, cabe concluir que la incapacidad sobreviniente se encuentra debidamente acreditada en lo que respecta al daño físico, mas no así en cuanto al daño psíquico y, por ende, corresponderá -en su caso- ordenar el pago de la indemnización pertinente únicamente por el primero de los conceptos analizados.
IV. b) Daño emergente: En lo que a este rubro atañe, la actora solicitó una reparación integral por el accidente sufrido que contemplase los gastos de atención médica y farmacéutica, como así también los traslados para la realización del tratamiento médico. Todo ello por la suma de $ 1.000.
Si bien es cierto que no ha acompañado prueba documental alguna que permitiese tener por acreditados los eventuales gastos a los que se vio obligada a afrontar, también lo es que respecto a la necesidad de acreditarlos se ha señalado que se deben reconocer estos gastos “…sin necesidad de exigir que se acrediten a la causa los respectivos comprobantes. Ello así porque se entiende que la víctima como sus familiares se encuentran en una situación de ansiedad y pesadumbre provocada por el hecho generador del daño que no tienen ánimo, o no advirtieron desde un primer momento la importancia de estar reclamando o guardando todos los certificados o comprobantes de la atención médica recibida para la eventual necesidad de presentarlos como elementos de prueba en un probable juicio” (Tanzi, Silvia Y., Rubros de la cuenta indemnizatoria de los daños a las personas. Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, págs. 432/433).
En igual sentido se ha remarcado que la existencia de los gastos de traslado “…se presume teniendo en cuenta la necesidad del damnificado de utilizar vehículos de alquiler para trasladarse a fin de efectuar las curaciones debidas” (Tanzi, Silvia Y. op. cit., página 434).
Ahora bien, todo ello no implica que corresponda hacer lugar al monto reclamado por la actora sin más. Ello así por cuanto aún cuando no sea necesario acreditar los gastos efectuados, sí debe encontrarse probado que efectivamente estas actividades se llevaron a cabo. Por ejemplo, en el caso, acreditando que efectivamente, luego del hecho tuvo que efectuar tratamientos, interconsultas o adquirir medicamentos, lo que sucedió en el caso.
En el sub examine, mediante la pericial médica, la historia clínica de la actora y los certificados médicos anejados a la causa, han quedado acreditadas la gravedad de la lesión sufrida, la atención médica recibida y las dificultades de movilidad del hombro derecho padecidas por la Sra. B. como consecuencia del accidente de marras.
En ese sentido, no resulta ocioso reiterar que la actora tuvo dificultades durante un período de tiempo, por lo que necesariamente debió incurrir en gastos de transporte. En efecto, se encuentra debidamente acreditado que debió concurir en reiteradas oportunidades a distintos nosocomios a los efectos de efectuar los correspondientes controles médicos.
Asimismo, la gravedad de las lesiones padecidas y el proceso de rehabilitación permiten asumir que, si bien la actora cuenta con obra social, debió efectuar erogaciones en medicamentos y tratamientos médicos como consecuencia del hecho dañoso.
En el mismo sentido, se ha señalado que la pertenencia de la víctima a una obra social, a un sistema de salud prepago o su atención en un hospital público, no obsta a la admisión del resarcimiento por gastos médicos, en tanto existe siempre una serie de erogaciones que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, ante la total o parcial orfandad de prueba documental, esas circunstancias deberán considerarse al momento de establecer su monto (confr. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Sala E, “Sapia, Martín Andrés c. Empresa de Transporte Los Andes S.A.C. (Línea 78) y otros”, del 19/04/10).
En tales condiciones, considero que el daño en lo que respecta a este rubro se encuentra acreditado.
IV. c) Tratamiento médico y psicológico: En lo que respecta a los daños físicos, la actora señaló que requería de “urgente tratamiento de rehabilitación a fin de evitar y/o mitigar la progresividad de las secuelas del evento dañoso”. Puntualmente destacó que requería de un “tratamiento agresivo de rehabilitación médica, con inclusión de posibles intervenciones quirúrgicas y kinesiología”, por lo que reclamó la suma de $ 5.000 (v. fs. 2 vta.).
Por otro lado, arguyó que como consecuencia de los daños psíquicos sufridos, requería tratamiento psicológico de una sesión semanal durante un año, por lo que reclamó la suma de $ 2.400 (v. fs. 2 vta./3). En lo que a ello respecta, el perito médico sostuvo que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la producción de los hechos, “la actora no tiene indicación actual de tratamiento quirúrgico” (v. fs. 220, punto D.6), a la vez que -al consultarle acerca de la necesidad o no de realizar sesiones de kinesiología para mitigar las dolencias que padecía-, únicamente indicó que “La actora realizó (de acuerdo a su referencia) tareas de rehabilitación kinésica hasta finales del año 2007” (v. fs. 220, punto D.7).
En este punto es preciso efectuar dos aclaraciones. En primer lugar, que la accionante al momento de solicitar aclaraciones al dictamen pericial (v. fs. 223), no hizo alusión alguna a la falta de respuesta del profesional en torno a la necesidad o no de realizar tratamiento kinesiológico, sino que su pedido de aclaraciones únicamente se fundó en las circunstancias que ya se apuntaron en los párrafos precedentes.
En segundo lugar y tal como también se expresó con anterioridad, la Sra. B. se negó a realizarse el psicodiagnóstico que había sido solicitado por el profesional, motivo por el cual este Tribunal se ve impedido de pronunciarse en torno al tratamiento psicológico peticionado.
En este entendimiento, y en atención a que de las constancias de la causa no surgen elementos de prueba que acrediten la necesidad de los tratamientos requeridos en la demanda, corresponde rechazar la indemnización pretendida en este apartado.
IV. d) Daño Moral: En su escrito de inicio, la actora solicitó una reparación por este rubro por la suma de $ 16.000, con fundamento en la gravedad objetiva del perjuicio causado.
En este punto, debe recordarse que el daño moral ha sido definido como aquél “menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocado por el evento dañoso” (Zannoni, Eduardo A. El daño en la responsabilidad civil. Ed. Astrea: Buenos Aires, 2005. Página 149).
El perjuicio en cuestión, se desarrolla en el ámbito de la esfera íntima de las personas y su agravio se verifica ante la afectación de los intereses y bienes considerados principales en la vida del sujeto, constituyéndolo toda modificación disvaliosa del espíritu, y en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir a consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar vivencial diferente de aquél al que se hallaba antes del suceso dañoso y como consecuencia de éste, resulta anímicamente perjudicado (Pizarro, D. “Daño moral”, pág. 36; Mosset Iturraspe, J. “Responsabilidad por Daños”, T: IV, pág.97) menoscabado en el goce de sus bienes lesionando facultades que integran la personalidad misma y sus legítimos sentimientos (conf. Lafaille, H. “Tratado de las Obligaciones”, T: I, pág. 211).
En tal orden de ideas, no se trata de ponerle un precio al dolor sino de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (conf. Orgaz, A. “El Daño Resarcible”, pág. 187) de modo que el dolor moral comprende y se refleja en el padecimiento, la tristeza, el sufrimiento por la disminución física y psíquica reveladas en autos a raíz del hecho dañoso, como así también la privación de goces ordinarios de la vida sea cual fuere su naturaleza y origen, esto es: el conjunto de frustraciones experimentados en todos los aspectos de la vida cotidiana en razón de las secuelas de la lesión injustamente sufrida e incluso la pérdida del placer o privación de satisfacciones (conf. Mayo, J. en “El Daño Moral. Los Diversos Supuestos Característicos que lo Integran” en RDD, 6, Pág.179/183 y sus citas) a raíz de la irregularidad física que ha hecho perder a la actora su normal aspecto periférico de un modo apreciable y perceptible que afecta su anatomía exterior de manera definitiva.
Ahora bien, en el caso de autos no puede negarse que el hecho dañoso provocó en la Sra. B. padecimientos espirituales, afección en sus sentimientos, penas y angustias, lo que debe ser resarcido.
Se evidencia que se han afectado gravemente derechos personalísimos tales como la integridad corporal, la tranquilidad, la paz y libertad interior que, merecen ser resarcidos en su justo límite.
De esta forma, el daño moral se encuentra debidamente acreditado.
IV. e) Lo expuesto en los acápites anteriores permite concluir que el “daño” como presupuesto de la responsabilidad estatal también se encuentra configurado en la especie, pero sólo en lo que se refiere a la “Incapacidad sobreviniente (daño físico)”, al “daño emergente” y al “daño moral”.
V. Delimitada la cuestión que antecede cabe analizar ahora si esta omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue la que ocasionó los daños alegados. Es decir que se deberá analizar si se encuentra acreditada la relación de causalidad entre esta omisión y el daño.
La cuestión a resolver radica en determinar si la ocurrencia del perjuicio era de esperar en la esfera del curso natural de los acontecimientos. Con respecto a la relación causal se ha afirmado que “…para que un hecho merezca ser considerado como causa del daño, es preciso que sea en sí mismo idóneo para producirlo según la experiencia común, es decir, que tenga una especial aptitud para producir el efecto lesivo. Sólo en estos casos (causalidad adecuada) puede decirse, con rigor, que la actividad tomada en consideración constituye la causa eficiente, la causa próxima del daño (in iure non remota causa, sed proxima spectatur), la causa verdadera del mismo”. (Fernández, Tomás Ramón y García de Enterría, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II, Segunda Edición. Civitas: Madrid, 1982. Página 354).
Así, el estándar adoptado por el Código Civil para determinar a qué causas corresponde atribuirles el resultado dañoso, es el que postula como “causa” aquella que, según el “curso natural y ordinario de las cosas” es idónea para producir un determinado resultado (conf. art. 901 Código Civil).
De este modo, para poder establecer cuál ha sido la causa de un determinado daño es necesario formular un juicio de probabilidad y, consecuentemente, evaluar si un determinado acto -u omisión- es idóneo para producir regular o normalmente el resultado acaecido, de acuerdo con lo que razonablemente puede ser previsto como una consecuencia de dicho accionar (Bustamante Alsina, Jorge, cit., pág. 252).
De conformidad con el marco conceptual señalado precedentemente, y de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de demanda, a los efectos de acreditar la existencia de un nexo de causalidad suficiente la actora debía demostrar que los daños invocados habían sido una consecuencia directa de una caída sufrida en el Centro de Gestión y Participación N° 13, producto de la existencia de un desnivel sin la debida señalización.
Sin perjuicio de señalar que no se ha denunciado la existencia de testigos presenciales del accidente ni se ha producido prueba testimonial alguna, lo cierto es que existen una serie de constancias que permiten tener por acreditado el elemento de la responsabilidad estatal que ahora se analiza.
En efecto, a fs. 71/72 el Director General del CGP N° 13 remitió copia fiel de la foja 95 del Libro de Novedades del personal de seguridad, en el que se indicó que el día 24 de octubre de 2006 a las 12:12 hs. “se procede a llamar al SAME xq’ la Sra. T. B., se cayó en la planta baja” (sic).
En sentido coincidente con el relato de la accionante y con lo detallado con anterioridad, el 24/10/2006 a las 12:10 hs. el SAME registró un pedido de auxilio médico para la Avenida Cabildo N° 3057, conforme se desprende del Informe N° 2475-DGESAME-2009 (v. fs. 115).
En dicho instrumento también se indicó que el motivo del pedido de auxilio consistía en un “traumatismo leve/herida cortante por caída”, que el auxilio médico finalizó a las 12:30 hs. con traslado de la damnificada al Hospital Pirovano y que el nombre de la paciente era “Tendra, Simb., edad 72 años”.
Finalmente, del informe se extrae que en ciertas ocasiones y debido a la distorsión que se produce en la recepción radial en la Central de Comunicaciones de los datos particulares (nombre y apellido) del paciente, el registro de los mismos puede resultar impreciso. En consecuencia, resulta salvada la inexactitud del asiento del nombre y apellido de la paciente.
Sentado lo anterior, cabe ahora examinar si se ha producido la ruptura del nexo causal por la configuración de alguno de los eximentes, puntualmente la incidencia de la conducta de la víctima en la producción del daño, que fuera expresamente invocada por el GCBA al momento de contestar la demanda incoada. Dicha defensa -se adelanta- no tendrá favorable acogida.
La demandada aduce que la causa determinante del accidente habría sido la propia torpeza de la actora y que no existía nexo de causalidad entre los daños alegados y el accionar de su mandante, haciendo especial hincapié en la edad de la actora y en las distintas afecciones físicas que pudieron haber coadyuvado en la producción del infortunio.
En lo que a ello respecta, cabe remarcar que la necesidad de extremar los cuidados al conducirse por un CGP dependiente del GCBA no puede justificar de ninguna manera la inconducta del demandado, toda vez que no resulta suficiente para eximirlo de su deber de cumplir con las disposiciones del Código de la Edificación vinculadas a la debida señalización de los desniveles.
Por lo tanto, puede concluirse que la relación de causalidad no se ha vulnerado.
En consecuencia, siguiendo las pautas de apreciación de la prueba que consagra el artículo 310 del CCAyT, cabe concluir que el hecho ocurrió en la forma denunciada en la demanda, en el lugar y en la hora señalada y a raíz de la omisión del Estado local en lo que atañe al cumplimiento de la obligación dispuesta en el Código de Edificación.
VI. En cuanto al factor de atribución, corresponde analizar la existencia de incumplimiento de la obligación legal o su cumplimiento irregular, cuestión que, adelanto, se verifica en autos.
Conforme se indicara, se ha acreditado el incumplimiento de la obligación que recaía en cabeza del GCBA de señalizar el desnivel existente en el Centro de Gestión y Participación N° 13. Ello así pues se advierte que existió cuanto menos un irregular o defectuoso funcionamiento del servicio al no haberse tomado todos los recaudos necesarios para evitar la caída que sufrió la actora y que le generó las complicaciones ya mencionadas.
Se ha señalado que si bien una gran cantidad de daños obedecen a omisiones de los gobernantes de velar para que se disfruten mejores condiciones de vida, lo cierto es que el Estado no puede siempre asegurar la prestación de todos los servicios y medidas adecuadas para impedir los daños que sufren los ciudadanos dado que “no se puede transformar en una suerte de caja aseguradora de todos los riesgos que enfrentan los ciudadanos por la circunstancia de vivir en comunidad medianamente organizada” (conf. Cassagne, Juan Carlos. “Las grandes líneas de la evolución de la responsabilidad patrimonial del Estado en la jurisprudencia de la Corte Suprema”, LL 2000-D, 1219-Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo I, 489).
Por ello es que se ha destacado que para que el Estado deba responder se debe configurar una falta de servicio, circunstancia que se genera por el incumplimiento de una obligación legal expresa o implícita y no un deber genérico (conf. Cassagne, Juan Carlos. op.cit.).
Además, debe tenerse presente que para que tal pretensión prospere debe haber sido objeto de una argumentación jurídica y de una prueba concreta, como así también debe configurar una concausa relevante en la producción del hecho dañoso (conf. args. del Dr. Corti en Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I, “Novello Nicolás c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”, EXP 10.794/0, 04/07/08 y del Dr. Balbín en Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I, “Camp, Carlos Alberto c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”, EXP 10.199/0, 25/09/06), todo lo cual sucedió en la especie.
En efecto, este elemento surge palmario de las constancias de la causa, las que fueron detalladas a lo largo de todo este decisorio. Así, de la prueba aportada surge que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumplió con su obligación de seguridad en franca violación con lo previsto en las normas constitucionales, internacionales y legales citadas.
En consecuencia, la responsabilidad que pesa sobre la parte demandada tiene su fundamento tanto en el artículo 1112 del Código Civil que regula la citada falta de servicio, como así también en el artículo 1113, segundo párrafo del mismo ordenamiento jurídico que se refiere al riesgo o vicio de la cosa, por ser el dueño o guardián del piso del CGP en donde aconteció el hecho generador del daño.
Por lo tanto, no quedan dudas de que este requisito también se encuentra configurado en el caso.
VII. Encontrándose acreditados los presupuestos de la responsabilidad del Estado, no caben dudas, entonces, de que la demandada deberá responder por los daños sufridos por la actora.
En este punto corresponde expedirse respecto de los montos y los rubros solicitados, con relación a los daños que han quedado debidamente acreditados de conformidad con lo analizado en el considerando IV. Es decir, los rubros detallados como “Incapacidad sobreviniente (daño físico)”, “daño emergente” y “daño moral”.
Previo a todo, resulta de importancia destacar que los daños pueden ser patrimoniales o morales.
Asimismo, debe señalarse que el ser humano, su persona, es la mira esencial del derecho; pero esa mira no está dirigida a formular un reproche de conducta al causante del perjuicio sino que procura dejar indemne a la víctima que -a raíz del obrar antijurídico e imputable al dañador- padeció la lesión de bienes jurídicos y cuya consecuencia o resultado disvalioso ha comportado un menoscabo que -por vía de reparación- se pretende subsanar (arts. 1068, 1109 y 1083 del Código Civil).
Vista la cuestión desde este punto de vista, es decir, atendiendo a los efectos y repercusiones que la lesión o quebrantamiento de los bienes jurídicos causa en la esfera de las personas, podríamos afirmar que la función del daño en relación causal jurídicamente relevante, es la de determinar el contenido del resarcimiento; pues el daño resarcible consiste precisamente en el resultado de esa lesión a un bien jurídicamente tutelado -que constituirá su fuente generadora- y que se habrá de reflejar de manera simultánea o alternativa en el ámbito patrimonial (de manera directa o indirecta) o extrapatrimonial de aquél que lo sufre; de ahí que los perjuicios serán de índole patrimonial si repercuten -directa o indirectamente- sobre el patrimonio, o de índole extrapatrimonial si recaen en el ámbito de bienes no patrimoniales o propios de la esfera espiritual del individuo.
Aclarado ello, corresponde ahora entrar en el tratamiento de los rubros reclamados y expresamente acreditados:
a) “Incapacidad sobreviniente (daño físico)”: Teniendo en cuenta la prueba colectada y ponderando la afectación del bien jurídico involucrado, estimo razonable y equitativo fijar por este rubro la suma solicitada de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-).
b) “Daño emergente”: En atención a la jurisprudencia reseñada, a la prueba colectada y a la índole de las lesiones sufridas por la actora con sus consecuentes complicaciones médicas, considero razonable fijar por este rubro la suma pretendida de pesos un mil ($ 1.000.-).
c) “Daño moral”: Teniendo en cuenta las condiciones personales de la accionante, el sufrimiento padecido, la índole de la lesión y la naturaleza de los intereses afectados, la reparación del daño moral se fijará en la suma de pesos diez mil ($ 10.000.-)
VIII. Por lo tanto, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el presente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta responsable por los daños ocasionados a la Sra. T. B, debiendo responder por los siguientes rubros:
Incapacidad sobreviniente
(Daño físico) $ 50.000.-
Daño emergente $ 1.000.-
Daño moral $ 10.000.-
Total: $ 61.000.-
En consecuencia, la parte demandada deberá abonarle a la actora la suma de pesos sesenta y un mil ($ 61.000.-). Sobre las sumas adeudadas se calcularán intereses desde el devengamiento de la deuda, hasta la fecha del efectivo pago, aplicándose el promedio de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290) (conf. acuerdo plenario suscripto por los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y IX. Atento el modo y los fundamentos con que se resuelve la cuestión, se impondrán las costas a la demandada, en virtud del principio general establecido en el art 62 del CCAyT.
Por todo lo expuesto a lo largo del presente, FALLO:
1°) Haciendo lugar a la demanda incoada por la Sra. T. B. contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien deberá abonarle a la actora la suma de pesos sesenta y un mil ($ 61.000.-) más los intereses fijados en el considerando VIII in fine.
2°) Imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 62 CCAyT).
3°) Difiérese la regulación de honorarios para el momento en que exista liquidación firme en autos.
4°) Regístrese, notifíquese a las partes por cédula y, oportunamente, archívese.
Gianni, Paula: “Responsabilidad del estado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Falta de servicio. Arbolado público” – ERREIUS – Temas de Derecho Administrativo – junio/2018 – Cita digital IUSDC285884A
036320E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132239