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JURISPRUDENCIARiesgos del trabajo. Acción civil. Responsabilidad de la ART. Responsabilidad por omisión
Se confirma la sentencia que condenó a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo producto del accidente sufrido por el trabajador, toda vez que se acreditó que la misma no observó la conducta apropiada y necesaria para lograr el fin propuesto por la ley 24.557, que consiste en la reducción de la siniestralidad laboral.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de abril de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs.260/264, se alza la aseguradora a fs. 267/277. Dicha presentación mereció la réplica de la parte actora a fs.283/295.
Finalmente, el perito médico cuestiona sus honorarios por considerarlos reducidos (cfr. fs. 265/266).
II. Provincia ART S.A., se queja por la condena al pago de la reparación fundada en el art. 1074 del Código Civil. Cuestiona el importe del resarcimiento por considerarlo excesivo y la tasa de interés aplicada en origen. Finalmente, apela por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y los del perito médico.
III. No se cuestiona en esta instancia, que el actor se desempeñó desde el 19 de febrero de 1992 en calidad de dependiente de la empresa Micro Ómnibus Norte S.A., realizando tareas como conductor, percibiendo por ello una remuneración mensual de $5.499 (según informe de AFIP de fs. 108 y Sentencia a fs. 263 vta.), y que mientras se encontraba trabajando para su empleadora, el día 13/4/2010 sufrió un accidente de trabajo cuando intentó subir al colectivo para realizar el recorrido habitual, se resbaló del escalón, golpeándose fuertemente la rodilla izquierda diagnosticándosele síndrome meniscal interno. Tampoco se cuestiona el estado de deterioro que presentaba la escalera con la que se accidentó el Sr. Masciulli. Por otra parte llega firme a esta Alzada que el actor es portador de una incapacidad del 20.06% de la t.o., que se tomó en grado.
Desde tal perspectiva, tras probada las tareas realizadas y las características de la escalera en cuestión, acreditados el daño, la relación causal y concluir que no existen pruebas que acrediten la adopción de medidas preventivas y de seguridad tendientes a evitar dicho daño, el Sr. Juez que me precedió declaró la inconstitucionalidad del Art. 39.1 de la ley 24.557 y resolvió condenar a la Aseguradora demandada con fundamento en los arts.1º, apartado 1ºy 2º inc. a; 4º apartado 1º y 2º y 31 de la ley 24.557 y en el art. 1074 del Código Civil pues omitió prevenir e incumplió con el deber de contralor respecto de los planes de mejoramiento de la empleadora del actor.
Tras efectuar un análisis para determinar el monto de la reparación integral, teniendo en cuenta la edad del actor, porcentaje de incapacidad, salario, daño moral, etc., fijó el monto de la reparación tanto física como moral en la suma de $320.000.-.
IV. Despejada la cuestión relativa a la existencia del daño causado por el accidente de trabajo, es preciso determinar si la A.R.T. cumplió con sus obligaciones de resguardar la salud física del trabajador. No puede obviarse que el deber legal impone una conducta clara y concreta dirigida a cumplir con el objetivo primordial consagrado inclusive en el plano contractual, que es velar por la integridad física y psíquica de los trabajadores. En primer lugar, del análisis del libelo inicial surge en el punto VI de fs. 10/13, donde el reclamante sostuvo que la A.R.T. incurrió en responsabilidad por omisión, al haber incumplido las obligaciones que la ley 24.557 el imponen a través del artículo 4º.
En mi opinión, mediante a prueba testimonial aportada por la parte actora quedó suficientemente demostrado el accidente sufrido por el actor en las circunstancias denunciadas en el inicio. En tal sentido observo que Jorge Lara (a fs. 273), expresó que “…el actor manejaba a principios del año 2013 la unidad nº 141…que los escalones de la unidad de 141 tenían baguetas de aluminios en los bordes de los escalones…no se encontraban en condiciones que esto era porque no le hacían el debido mantenimiento a las unidades…”; Víctor Hugo Sandoval (a fs. 274) dijo que “…el dicente conocía el interno 141 porque en muchas oportunidades lo ha manejado. Que la unidad 141 en ese tiempo estaba muy deteriorado en malas condiciones, que esto era porque los escalones no eran adecuados para los pasajeros ni para los choferes, que tenían mucha altura y no tenían medidas de seguridad…eran muy resbaladizos porque eran lisos…”; Carlos Eduardo Landeira (a fs. 275) precisó que “…sabe que últimamente estaba la unidad nº 141 en estado paupérrimo…tenía los escalones desgastados por la antigüedad, que algunos tenían en el filo unas baguetas de aluminio que estaban todas rotas…que la unidad del actor no tenía medidas de seguridad alguna todo desgaste no más, roto. El piso era de plástico faltándole incluso algunas partes, que nunca vio, el dicente, personal de la ART que chequee las condiciones de las unidades…”. Finalmente, Ardían Celso Fernández (a fs.276/277) expresó que: “… el actor manejaba en abril del año 2010 el interno 141, que sabe esto porque siempre el actor anduvo en ese coche. Que las condiciones de dicha unidad eran malas como todos los coches, porque eran las últimas épocas de Monsa y no se le hacían a las unidades los mantenimientos adecuados. Que la escalera de la unidad 141 eran malas, porque tenían unas molduras de aluminio en las puntas las cuales estaban muy gastadas y resbaladizas, que lo sabe porque el dicente recuerda el momento en que el actor se accidenta el dicente estaba a unos diez metros de él…y cuando ve que el actor se patina y se cae en la escalera de la puerta de adelante el dicente se acerca a auxiliarlo y ahí aprecia el desgaste que tenían dichos escalones y lo patinozo de los mismos…el actor manifestaba dolor en ese momento en la rodilla…Que nunca vio a personal de la ART en la empresa. Que no tenían medidas de seguridad las unidades como sin matafuegos, sin martillo para romper las ventanillas y el mantenimiento en general era pésimo…”.
Advierto que, los testimonios precedentemente transcriptos en lo principal, resultan veraces, objetivos, se encuentran abonados con la debida razón de sus dichos, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que torna verosímil el conocimiento de los hechos, son contestes en cuento refieren que la unidad manejada por el actor se encontraba en muy mal estado por no hacerle el mantenimiento adecuado, que no existían normas de seguridad y que coinciden con la versión expuesta en el escrito de inicio, por lo que corresponde otorgarles plena fuerza convictiva (art. 386 CPCCN y 90 L.O.). Lo expuesto me conduce a concluir, al igual que el Magistrado preopinante en la existencia del vínculo causal entre el daño producido al actor por el accidente sufrido y los incumplimientos de las obligaciones impuestas por la LRT, en lo que se refiere a la prevención de accidentes y a la capacitación del personal (art. 4º inc. 1º y 4º).
En términos jurídicos, la petición encuadra en las prescripciones del art. 1074 del Código Civil (actual 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación), toda vez que si nos ciñéramos a los términos de la contratación de la cobertura de seguro, la misma se limita a las contingencias y prestaciones adeudadas en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo.
En este orden de ideas y en cuanto a la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, memoro que la Corte Suprema de Justicia determinó en la causa “Torrillo Amadeo y otro c. Gulf Oíl Argentina S.A. y otro”, sentencia del 31 de marzo de 2009 (pub. en D.T. abril de 2009, pág. 468 y sgtes.) que la ley 24.557 “… impuso a las ART la obligación de ‘adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo’ (art. 4.1); incorporar en los contratos que celebren con los empleadores ‘un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que (aquéllos) deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente’ (art. 4.2), así como controlar la ejecución de dicho plan y denunciar todo incumplimiento de éste -y de las normas de higiene y seguridad (art. 3º.1.a)- a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 4.4). Súmase a ello, además de promover la prevención mediante la información a dicha Superintendencia acerca de los planes y programas exigidos a las empresas (art. 31.1.c), el asesoramiento que deben brindar a los empleadores ‘en materia de prevención de riesgos’ (art. 31.2.a). De su lado, la reglamentación de la LRT (decreto 170/6) detalló diversos aspectos del desarrollo del plan de mejoramiento, al paso que previó, tanto que éste debía ser redactado ‘en lenguaje claro, procurando evitar el uso de conceptos equívocos, de modo que el empleador pueda comprender con claridad sus compromisos e identificar los aspectos que debe mejorar para adecuarse a la legislación vigente’ (art. 5º), cuanto que su marcha debía ser vigilada por las ART ‘en los lugares de trabajo, dejando constancia de sus visitas y de las observaciones efectuadas en el formulario que a tal fin disponga la Superintendencia de Riesgos del Trabajo’, lo cual implicaba verificar el mantenimiento de los niveles de cumplimiento alcanzados con el plan (art. 19, a y b). El decreto citado también precisó que las ART debían brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados, en las siguientes materias: a. determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato; b. normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c. selección de elementos de protección personal, y d. suministro de información relacionada a la seguridad en el empleo de productos químicos y biológicos (art. 18). El art. 19, a su turno, después de disponer que las ART ‘deberán realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo’, destacó entre aquéllas, v.gr., brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos (inc. c); promover la integración de comisiones paritarias de riesgos del trabajo y colaborar en su capacitación (inc. d); informar al empleador y a los trabajadores sobre el sistema de prevención establecido en la LRT (y en el propio decreto reglamentario), en particular sobre los derechos y deberes de cada una de las partes (inc. e) e instruir a los trabajadores designados por el empleador, en los sistemas de evaluación a aplicar para verificar el cumplimiento del plan de mejoramiento (inc. f). Todo ello, sin perjuicio del deber de colaborar en las investigaciones y acciones de promoción de la prevención que desarrolle la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (inc. g)…” (Considerando V del voto de la mayoría).
En el precedente mencionado se explica también, en el considerando VI, que las aseguradoras han “… sido destinadas a guardar y mantener un nexo ‘cercano’ y ‘permanente’ con el particular ámbito laboral al que quedaran vinculadas con motivo del contrato oneroso que celebrasen. De ahí, que las obligaciones de control, promoción, asesoramiento, capacitación, información, mejoramiento, investigación, instrucción, colaboración, asistencia, planeamiento, programación, vigilancia, visitas a los lugares de trabajo y denuncia, por emplear algunos de los términos de la normativa ya enunciada en el considerando anterior, exigen de las ART, al paso que las habilitan para ello, una actividad en dos sentidos. Primeramente, la adquisición de un acabado conocimiento de la específica e intransferible realidad del mencionado ámbito laboral, para lo cual éste, por así decirlo, debe mantener sus puertas abiertas hacia las ART. Seguidamente, el obrar de éstas sobre dicha realidad, para que se adecue, de ser necesario, a los imperativos de la prevención, incluso mediante la denuncia. Dicho conocimiento individual y directo de esas realidades, sumado, por cierto, a los saberes especializados en materia de prevención con que deben contar, constituyen el par de circunstancias con base en las cuales la LRT formula, mediante precisas obligaciones, su apuesta innovadora a favor de la actuación de las ART, como vehículos útiles y apropiados para prevenir in concreto los riesgos del trabajo…”.
En orden a ello, concuerdo con el sentenciante de grado en que la Aseguradora no acreditó haber realizado inspecciones a la unidad manejada por el actor de acuerdo a lo normado por el art. 31 Ley 24.557, para verificar las condiciones en las que trabajaba el Sr. Masciulli, menos aún, acreditó que cumplió con su obligación de realizar planes de mejoramiento ni que los incumplimientos hubiesen sido comunicados a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Tampoco se encuentra acreditado que hubieran impartido cursos de capacitación ni de asesoramiento a la empleadora para la adopción de medidas, con el fin de prevenir riesgos en las tareas desempeñadas por el actor. Tampoco observo que se hubieran tomado medidas concretas a los problemas específicos de las tareas realizadas por el Sr. Masciulli, como ser el uso de zapatos con suela de goma o la reparación y acondicionamiento de la escalera de las unidades utilizadas por los trabajadores. Por ello, el argumento acerca de que la ART no tiene responsabilidad por una presunta omisión no resulta atendible, puesto que la actividad desarrollada por la empleadora del actor, entrañaba diversos riesgos, lo que imponía extremar la prevención y el control.
Conforme surge del desarrollo de los hechos, la aseguradora en momento alguno inspeccionó la unidad donde se produjo el siniestro y tampoco demostró el cumplimiento de las demás obligaciones a que se ha hecho referencia anteriormente (que, reitero, hubiesen permitido excluir o atenuar el peligro y detener el curso de los acontecimientos que desembocaron en el perjuicio) cuya omisión resultó jurídicamente relevante en el resultado de los acontecimientos, por lo que se verifica un adecuado nexo de causalidad entre los daños cuya reparación se reclama y el incumplimiento de Provincia A.R.T. S.A. (cfr. arts. 902; 904; 1074 del Código Civil, actual 1749 del Código Civil y Comercial de la Nación y fundamentos expuestos por esta Sala in re “Casiva María Antonia p/si y en rep. de sus hijos menores Gisela Guadalupe y María del Carmen Mansilla y otro c/ Dagward S.A. y otros s/ accidente-acción civil”, S.D. 83.736 del 18/7/06).
En definitiva, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo no observó la conducta apropiada y necesaria para lograr el fin propuesto por la Ley 24557, que consiste en la reducción de la siniestralidad laboral, a lo que cabe agregar que a partir de la vigencia de la norma citada, tanto las aseguradoras como los empleadores están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente (la letra en cursiva me pertenece) los riesgos del trabajo, extremo que ha sostenido la CSJN en los autos “ “Recurso de Hecho Soria, Jorge Luis c/ RA y CES S.A. y otro”, S.1478, XXXIX del 10/4/2007.
Por ello, entiendo al igual que el Sr. Juez preopinante que, las omisiones en las que incurrió la aseguradora son de gran relevancia, ya que si hubiese cumplido con las acciones de prevención que le impone el art. 4º de la ley 24.557 (cursos de capacitación, inspección de la unidad conducida por el actor, etc.) el daño se habría evitado, o al menos morigerado.
Por las consideraciones expuestas, no encuentro razones para apartarme de lo decidido en origen, por ello propicio se mantenga el fallo en cuanto a la condena decretada.
V. El monto fijado en concepto de daño material y daño moral se encuentra cuestionado por la aseguradora.
Coincido con lo resuelto en grado, porque tal como lo he sostenido reiteradamente, para fijar este tipo de indemnización mediante la cual se pretende la reparación integral del daño causado a la persona trabajadora con sustento en las normas del Derecho Civil, no puede utilizarse únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas y por ende, tampoco aplicarlas en su individualidad, sino que es necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cúmulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad física y psíquica; las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o que desarrolle, su incidencia en la vida de relación; el trabajo realizado; el sexo, la edad a la época del infortunio, el estado civil, las cargas de familia, la expectativa de vida, sin que se pueda omitir que conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “…no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” y “….que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos…no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente pues que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social…” (CSJN, 21/9/2004 “Aquino Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/Accidentes Ley 9688” A.2652.XXXVIII y “Recurso de Hecho Arostegui, Pablo Martin c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L. A 436 X.L, del 8/4/2008 ).
En orden a tales consideraciones, para evaluar si el importe del resarcimiento, tendré en cuenta que el damnificado al momento del infortunio contaba con 43 años, las características personales que surgen de las presentes actuaciones, el tipo y grado de afección que presenta, el tiempo de vida útil que le resta permanecer disminuido en el mercado de trabajo y sus perspectivas económicas; que padece una incapacidad laborativa del 20,06% t.o., que se desempeñaba como “Conductor” y que el ingreso mensual que percibía ascendió a la suma de $5.499 (no controvertido por las partes), así como el daño emergente, la pérdida de chance y el lucro cesante en que todo ello se traduce (cfr. fallos de la CSJN, “Audicio de Fernández c/Prov. de Salta” del 4/12/80, “García de Alarcón c/Prov. de Buenos Aires -Fallos 304:125 y “Badiali c/Gobierno Nacional”, L.L.24/12/86), todo lo cual lleva a mi convicción que el importe dispuesto en origen en concepto de daño material resulta adecuado, por lo que propongo confirmarlo.
Resta señalar, con respecto a la reparación del daño moral, que resulta procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro. 243 de esta Cámara y a lo normado por el art. 1078 del Código Civil (actuales arts. 51, 52, y 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación), respecto del cual considero que se halla configurado por toda lesión a los sentimientos o afecciones legitima de una persona o por los padecimientos físicos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento y en definitiva, por la perturbación que de una manera u otra, incidió en la tranquilidad y el ritmo normal de la persona damnificada (CNCiv. Sala E, diciembre 9-2004 “Mallon, Salvador Tito c/ Diario Electrónico Satelital S.A.s/daños y perjuicios) y para establecer su cuantía, tengo en cuenta el tiempo de duración del tratamiento, procedimientos a los que fue sometido, la evolución de sus dolencias conjuntamente con las tareas de chofer y la angustia provocada por las secuelas incapacitantes. Conforme a los parámetros expuestos, el monto establecido en origen por el concepto analizado también luce razonable.
Por lo expuesto, propicio confirmar el quantum determinado en grado.
VI. Con respecto al planteo de la ART en torno a la aplicación retroactiva del Acta 2601, cabe precisar que desde antaño y como es sabido, las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante Acta sólo exterioriza su criterio, pero no constituyen actas obligatorias sino que son indicativas de una solución posible y en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por el Sr. Magistrado de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam SA” del 17.5.94 (Fallos 317:507B.876 XXV) donde expresó, en lo pertinente, que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, a lo que se suma, que la interpretación judicial no se rige por los arts. 2º y 3º del Código Civil (actuales 5º y 7º del Código Civil y Comercial de la Nación) y se aplican sin importar la data de los hechos juzgados.
En virtud de los argumentos esgrimidos, propongo desestimar el planteo efectuado sobre el tema.
VII. En cuanto a los honorarios regulados a la representación letrada del actor apelados por altos y los del perito médico cuestionados por altos y bajos, de conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, resultado final del pleito y facultades conferidas al tribunal, estimo que los porcentajes fijados a los profesionales intervinientes resultan adecuados, por lo que propongo sean mantenidos, (arts. 1º, 6º, 7º, 8º, 9º, y 37 de la ley 21.839).
En cuanto a la actuación ante esta Alzada, las costas se imponen a Provincia ART S.A. (art. 68 CPCCN) y propongo se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la aseguradora en el …% y … %, respectivamente a calcular sobre lo que en definitiva les corresponda percibir por su labor en la instancia anterior (art. 14 Ley 21.839).
VIII. En síntesis, de compartirse mi voto correspondería: a) Confirmar el fallo en todo lo que fue materia de recursos y agravios, b) Costas de Alzada a cargo de la aseguradora (artículo 68 CPCCN) y c) regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la aseguradora en el …% y …%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 Ley 21.839).
La Dra. Graciela A. González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Confirmar el fallo en todo lo que fue materia de recursos y agravios, b) Costas de Alzada a cargo de la aseguradora (artículo 68 CPCCN) y c) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la aseguradora en el … y …%, respectivamente, de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (art. 14 Ley 21.839).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Graciela A. González
Jueza de Cámara
Gloria Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
008916E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103530