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JURISPRUDENCIAHonorarios del mediador. Facultad morigeradora
Se revoca la declaración de inconstitucionalidad del artículo 27 del decreto 2530/2010, y se confirman los honorarios fijados a la medidadora.
En Lomas de Zamora, a los 13 días del mes de junio de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 8133, caratulada: «PEREZ GREGORIA HERMELINDA C/ CIA DE OMNIBUS 25 DE MAYO LINEA 278 SA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es inconstitucional el art. 27 del Decreto Provincial 2530/2010?
2°) ¿Es justa la sentencia apelada?
3°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.
VOTACION
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:
A) ANTECEDENTES – SENTENCIA – AGRAVIOS.
1) La magistrada titular del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 11 departamental a fs. 55/56, mediante sentencia interlocutoria, dispuso que la fijación de los honorarios de la Mediadora Prejudicial, establecida por la ley 13.591 y Dec. 2530/10, en su artículo 31 del referido ordenamiento (reglamentado por el art. 27 del Decreto 2530/10) vulnera principios constitucionales y aplicó como pauta para ello, la efectiva labor realizada en autos.
En ese sentido, reguló los honorarios de la Mediadora prejudicial interviniente Susana Noemí Guevara en la suma de $ 1.000, con más los aportes de ley e IVA en caso de corresponder.
2) La mediadora, apeló dicho resolutorio, siéndole concedido sendo recurso a fs. 62, de cuyo traslado no se dedujera réplica.
3) En su escrito fundante, la quejosa critica la equiparación que hace la judicante entre los mediadores y los letrados intervinientes en el proceso. Sostiene que las tareas son diferentes.
Respecto a la afectación de la facultad, a la que hace mención la sentenciante, de establecer una retribución justa que contemple «igual retribución por igual tarea»; refiere la quejosa, que no existe en autos profesional alguno, cuyo trabajo pueda asemejarse al llevado a cabo por ella.
Tampoco considera como cierto que, la pauta para fijar los honorarios del mediador establezca un sistema cada vez más gravoso para los justiciables; ya que gracias al proceso inflacionario el monto de las causas se eleva al igual que la remuneración del mediador.
Entiende, que tampoco es tarea del magistrado analizar, valorizar ni mucho menos evaluar, la tarea del letrado mediador habida en la etapa prejudicial.
Es por ello que, solicita la regulación de sus estipendios «por la tarea efectivamente realizada», según los preceptos de la normativa vigente, al valor del ius actual y conforme el monto del acuerdo.
4) De su lado, a fs. 77, el Fiscal General Departamental solventó la vista que al respecto se le confiriera, solicitando se acoja favorablemente la vía recursiva.
B) CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 27 DEL DECRETO PROVINCIAL 2.530/2010
1) Aun cuando encuentro que la solución adoptada por la magistrada de la instancia anterior merece ser confirmada, estimo que el camino que ha adoptado para arribar a la misma no resulta adecuado.
En especial, disiento que en el caso de marras sea procedente la declaración de inconstitucionalidad para arribar a una decisión que armonice adecuadamente los derechos en danza.
2) En primer lugar, merece recordarse que la declaración de inconstitucionalidad configura la última ratio del orden jurídico, en tanto ha de presumirse que los actos públicos emanados de la autoridad legislativa o del poder administrador se someten a las disposiciones de jerarquía superior (cfr. art. 31 de la Const. Nac.).
De tal modo, la vigilancia que los jueces están llamados a realizar como garantes de la supremacía constitucional, obliga a actuar cuidadosamente frente a la posibilidad de declarar su quiebre (cfr. CSJN, 14-3-07 in re “Rinaldi”, Fallos, 330:855).
Y tal como se presenta la decisión que arriba apelada a esta Alzada, atisbo que es posible resolver el conflicto equitativamente, sin socavar derechos subjetivos, sosteniendo la vigencia de preceptos de orden superior y sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.
En efecto, el espíritu del artículo 1627 del Código Civil derogado -aunque aplicable en la especie a tenor del momento en que se realizó la prestación de los trabajos por la Mediadora (arts. 3 CC y 7 CCyC)-, impone que los jueces se encuentran dotados de facultades morigeratorias de los emolumentos de los profesionales intervinientes cuando la aplicación de las leyes locales condujeran a una inequitativa desproporción entre el honorario y la importancia de la labor cumplida. Y aun cuando no puede decirse que la labor que desempeñan los mediadores sea la misma que llevan a cabo los abogados en una causa judicial como litigantes (cfr. arg. Cám. Civ. y Com. Trenque Lauquen, S 17-3-15 LLBA 2015 -agosto-, 751).
3) Por otra parte, no encuentro que exista en la especie un tratamiento diferenciado para situaciones equivalentes, como señala la magistrada de la instancia anterior (cfr. arts. 16 Const. Nac. y art. 11 de la Const. Prov. Bs. As.).
Como resulta de la ley 13.951, la judicatura no tiene como función regular los honorarios de los mediadores, sino que estos llegan a proceso tabulados y al solo efecto de ser ejecutados (esta Sala causa N° 6554 Reg. Sent. Defin. 244 del 29-12-2015).
Por lo tanto, mal puede asimilarse la situación del mediador con la de los auxiliares de justicia cuya actividad debe ser mensurada a través de una regulación de honorarios.
A la postre, mal puede decirse que en razón de que una retribución sea ajena a la fijación judicial, esta sea inequitativa.
Tampoco constituye un razonamiento que comparta que sea facultad propia y exclusiva del órgano jurisdiccional la de establecer una remuneración apropiada. Bien puede determinarlo el legislador, sin que ello por sí mismo torne inequitativa la retribución de la tarea, pues en cada caso habrá que analizar si resulta una adecuada y justa compensación.
Finalmente, no logro advertir interferencia alguna en el ámbito de competencias propias de la judicatura ni conflicto de poderes de ninguna especie derivado de la mentada circunstancia.
Por lo que hasta este punto llevo dicho, es que proponga a votación dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 27 del Decreto Provincial 2530/2010 efectuada por la judicante.
Consecuentemente, VOTO POR LA NEGATIVA
A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Doctora Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri, dijo:
C) PROCEDENCIA DE LA ELEVACION DE LOS EMOLUMENTOS DEL MEDIADOR
Ahora bien. No dejo de apreciar, tal como lo hizo la magistrada de la instancia de origen, las dificultades que exhibe el evidente desfasaje entre el aumento sostenido del valor del ius arancelario y las sumas fijas del litigio establecidas como valor de referencia por el art. 27 del Decreto Reglamentario de la Ley 13.951, lo cual provoca una inequidad creciente respecto de los derechos del obligado al pago que, frente a un pleito de una entidad cada vez menor, se vea -contradictoriamente- precisado a abonar honorarios al mediador cada vez mayores.
Desde esa perspectiva, reitero, es que considero que corresponde acudir a la facultad morigeratoria establecida por el art. 1.627 del Código Civil derogado que -como ya expresara- resulta aplicable al sub lite, acompasando el valor de la retribución del mediador a la importancia que su faena tiene con relación al asunto principal en el cual se inserta.
Con ese alcance, es que aprecio como correcta la fijación establecida por la judicante; mas no como regulación de una tarea que es ajena a la estimación judicial, sino como adecuación equitativa al caso en el que participara la mediadora.
Ergo, por las razones aquí expresadas, VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Doctora Rosa María Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la tercera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar las cuestiones anteriores, corresponde revocar la declaración de inconstitucionalidad del art. 27 del Decreto Provincial 2530/2010, aunque confirmando la morigeración de honorarios apelada de fs. 56, con costas de Alzada en el orden causado, atento el modo en que se decide (cfr. art. 68, in fine del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.
ASI LO VOTO.
A la tercera cuestión, por compartir idénticos fundamentos, la Dra. Rosa María Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que debe revocarse la declaración de inconstitucionalidad del art. 27 del Decreto 2530/2010 de fs. 55/56.
2º) Que la apelada reducción de honorarios de fojas 56 debe confirmarse.
3º) Que las costas de Alzada deben ser impuestas por su orden.
POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la declaración de inconstitucionalidad del art. 27 del Decreto 2530/2010, aunque confirmando los honorarios fijados a la mediadora en la resolución apelada de fojas 56. Costas de Alzada por su orden. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la tercera cuestión. Regístrese. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del C.P.C.C. y el art. 8 del Anexo del Ac. 3845/17, con transcripción del presente y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-
021809E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115743