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JURISPRUDENCIADelito de comercialización de estupefacientes
Se confirma el decisorio por medio del cual se resolvió no hacer lugar a la excarcelación del imputado bajo ningún tipo de caución.
Buenos Aires, 23 de julio de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- El Defensor Público Auxiliar, Dr. Juan Martín Vicco, en representación de L. A. S., interpuso recurso de apelación contra el decisorio de fs. 3/7 por medio del cual se resolvió no hacer lugar a la excarcelación del nombrado bajo ningún tipo de caución.
II- En primer lugar, respecto del agravio de la defensa que sostiene -sin deducir expresamente la nulidad- que el auto en crisis carece de un anclaje en las condiciones personales de su asistido como configurativas de riesgos adjetivos, lo cual -a su entender- lo descalifica como acto jurisdicción válido, se advierte que dicho planteo se relaciona con el desacuerdo en la decisión que se cuestiona y que, por ende, ha de recibir adecuada respuesta a través de la apelación que aquí será tratada.
III- Cabe mencionar que el 10 de julio del corriente año el nombrado fue procesado con prisión preventiva en orden al delito de comercialización de estupefacientes, agravado por haber sido cometido mediante la intervención de tres o más personas organizadas (artículos 5, inciso “c”, y 11, inciso “c” de la Ley 23.737) -fs. 552/585 del principal-.
Partiendo de esa base, ha de remarcarse que la amenaza de pena que conlleva el delito mencionado constituye una pauta relevante a la hora de evaluar la posibilidad de que el apelante se fugue o entorpezca la investigación, de acuerdo a la presunción prevista por el legislador en los artículos 316 y 317 del CPPN.
Pero además, los suscriptos consideran que en el caso se verifican en torno al imputado la concurrencia de riesgos procesales contenidos en las previsiones del art. 319 del citado ordenamiento que impiden acceder a lo peticionado por la defensa.
Así, deben destacarse las características de los hechos investigados, de acuerdo con los lineamientos explicitados por el magistrado de grado y el titular de la acción penal pública. En tal sentido, nótese que el encartado fue detenido en el marco de los allanamientos ordenados como consecuencia de una compleja investigación -iniciada el 4 de diciembre de 2017- en la que se develó la existencia de una agrupación dedicada al tráfico de narcóticos, habiéndose individualizado al imputado como proveedor de la sustancia. En tales maniobras intervinieron varios individuos, uno de los cuales cuenta con orden de detención vigente y posibles conexiones con el nombrado.
Además, no puede perderse de vista los dichos del personal policial en cuanto a que al momento en que se aseguraba su vivienda el imputado intentó huir del lugar por el techo de la primera planta (fs. 463/464).
Asimismo, debe tenerse presente que se encuentran en curso medidas vinculadas al quehacer ilícito reprochado a fines de obtener mayor información sobre las operaciones investigadas, entre las que cabe destacar el análisis sobre los teléfonos celulares secuestrados en los allanamientos realizados de los cuales pueden surgir nuevas líneas de investigación relacionadas al origen y al destino de los alcaloides.
Finalmente, cabe mencionar la existencia de posibles vínculos -que tendría uno de sus consortes de causa- con personal de las fuerzas de seguridad a través de la cual obtendría información de las medidas llevadas a cabo en la investigación (fs. 552/585).
Frente a este escenario, y al estado en que se encuentra la pesquisa, la presunción basada en la posibilidad de que, de recuperar el imputado su libertad, podría comprometer el éxito de la presente investigación o eludir el accionar de la justicia, conlleva, al menos por el momento, a la denegatoria del pedido.
En razón de lo expuesto, corresponde y por ello este Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto decide y ha sido materia de recurso.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Juez de Cámara
LEOPOLDO BRUGLIA
Juez de Cámara
MARIANO LLORENS
Juez de Cámara
GASTÓN FEDERICO GONZÁLEZ MENDONCA
Prosecretario de Cámara
041873E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129812