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JURISPRUDENCIATransporte de estupefacientes con fines de comercialización
Se condena al encartado en orden al delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización, por cuanto ha quedado demostrado el obrar ilícito del procesado, que consistió en haber transportado en un camión la cantidad de mil cuatrocientos trece paquetes rectangulares con un total de 775,269 kilogramos marihuana.
En la ciudad de Formosa, capital de la provincia del mismo nombre, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019), se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa, en modo unipersonal por la jueza de cámara Dra. María Delfina Denogens -subrogante-, Secretaria Dra. Leila Teresita Iza, para suscribir la sentencia en esta causa registro FRE 15518/2018/TO1 caratulada “Ferreira, Ever Eduardo S/Infracción ley 23737”, seguida contra Ever Eduardo Ferreira, de nacionalidad paraguaya, titular de la Cédula de Identidad Paraguaya N° …, nacido el día 04 de noviembre 1990, domiciliado en el … Benjamín Aceval Lomas Valentina y Rodríguez de Francia, Presidente Hayes República del Paraguay, hijo de Visitación Ferreira, por el delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y reprimido por el art. 5 inc. c) de la ley 23.737.
Se pusieron a consideración y tratamiento las siguientes cuestiones:
1°) ¿Está probada la materialidad del hecho ilícito y la responsabilidad por parte del imputado?
2°) ¿Qué calificación legal corresponde asignar al hecho?
3°) ¿Qué sanción corresponde imponerle?
4°) ¿Qué corresponde resolver sobre las demás cuestiones incidentales?
Primera cuestión:
I. Llegan estas actuaciones a mi conocimiento precedidas por el acuerdo de juicio abreviado formalizado entre el Sr. Fiscal General Subrogante, Dr. Luis Roberto Benítez, y el procesado Ever Eduardo Ferreira debidamente asistido por la Defensora Oficial Coadyuvante Dra. Rossana Mariel Maldonado, cuyos términos fueran cohonestados por el imputado en la audiencia llevada a cabo conforme lo previsto por el art. 431 bis inc. 3° del C.P.P.N., y declarada formalmente su admisibilidad, toda vez que reúne los estándares de suficiencia probatoria, encuadre penalmente típico y no se requiere un mejor conocimiento del hecho.
II. En tal orden de ideas, se encuentra plenamente acreditado el hecho que se atribuyó al nombrado Ferreira descripto de la siguiente manera: “las presentes actuaciones tuvieron inicio el día 13 de octubre de 2.018, siendo aproximadamente las 21:30 hs., en el puesto de control de ruta a cargo del Escuadrón 16 “Clorinda” de Gendarmería Nacional. En tales circunstancias, el Cabo Víctor Yugra recibió un aviso por parte de un usuario del corredor vial acerca del posible descarrilamiento de un vehículo de cargas que se encontraba unos kilómetros adelante, motivo por el cual, personal de esa dependencia en móvil de la fuerza se dirigió a verificar lo sucedido. Arribados al kilómetro 1.241, hallaron al conductor junto a un camión de marca Scania modelo R124L 420/2003, dominio paraguayo colocado “…” con un semirremolque marca Randon modelo Carreta 3 ejes/1995 con dominio paraguayo colocado “…” ambos de la empresa “Transportes el Dorado S.R.L.”. En esas circunstancias, se consultó al conductor del camión si se encontraba bien y hacia dónde se dirigía, respondiendo en forma exaltada que se dirigía hacia la ciudad de Campana (prov. de Bs. As.) y que transportaba bobinas de papel, por lo que se le solicitó el MIC/DTA, verificándose que no existía coincidencia entre lo manifestado por el chofer y la descripción de la carga en el MIC/DTA. Por ello, se procedió al control físico del rodado observando que los precintos de la carga presentaban signos de alteración (fotografías de fs. 46/52), consultándole al chofer al respecto, manifestó desconocer qué sucedió con los mismos. Ante la irregularidad observada y debido a las condiciones del tiempo se procedió al traslado del rodado y su chofer hasta el Puesto de Control de Ruta “Gendarme Fermín Rolón”, y allí, contando con la colaboración de la guía de canes, Cabo Virginia Solís, y su binomio detector de narcóticos “July”, se observó la reacción característica del can ante la presencia de sustancias estupefacientes sobre el costado derecho del semirremolque. Ante ello, se designaron a los testigos hábiles que presenciaron el procedimiento de requisa personal y registro exhaustivo del rodado y su semirremolque, constatando que el chofer identificado como Ever Eduardo Ferreira, mayor de edad de nacionalidad paraguaya, portaba un (1) teléfono celular y una (1) certificación de entrada al país. El personal actuante se contactó con el Agente de Aduana Jorge Hugo García Pérez, a fin de realizar la verificación del rodado mediante el scanner de rayos X fijo que opera en el asiento del Puente Internacional San Ignacio de Loyola. Del control efectuado surgió la presencia de una gran cantidad de bultos con una sustancia herbácea de idénticas características a los panes o ladrillos de estupefacientes (Imagen de escáner fs. 4). Inmediatamente se comunicaron los hechos al Juzgado Federal N° 1 de Formosa, y siguiendo las instrucciones impartidas se procedió al traslado de todo lo actuado, junto a los testigos y demás intervinientes, hasta el asiento del Escuadrón 16 “Clorinda” de G.N., donde el agente aduanero Jorge Hugo García Pérez, verificó que los precintos (2329746 – fotografía fs. 47) sean los originales de la Aduana Paraguaya. Seguidamente, se retiró parte de la lona pudiéndose observar a simple vista los bultos que no se correspondían con la descripción de la carga transportada, procediendo a su descarga y enumeración resultando un total de veinte (20) cajas de cartón (algunas envueltas con nylon), conteniendo un total de un mil cuatrocientos trece (1.413) paquetes rectangulares, de entre los cuales, los testigos seleccionaron al azar el paquete número “42”, el cual, habiendo sido sometido a la prueba de orientación química “narcotest”, arrojó resultado positivo para la sustancia prohibida Cannabis Sativa, registrando la totalidad de la carga un peso de setecientos setenta y cinco kilos con doscientos sesenta y nueve gramos (775,269 kgrs. – Acta de pesaje fs. 8/34), que fueron secuestrados en el acto junto al camión y el semirremolque, que permanecieron en guarda bajo custodia en el depósito del Escuadrón 16 “Clorinda” de G.N. a exclusiva disposición de la justicia. Finalmente, el chofer al mando del camión Ever Eduardo Ferreira, fue notificado de los derechos y garantías que le asistían y luego de ser examinado por el médico forense permaneció detenido en carácter de comunicado, como presunto infractor de la ley nacional de estupefacientes.”
La Sra. Fiscal Federal N° 1 de Formosa, Dra. Marisa Vázquez requirió la elevación de la causa a juicio respecto del nombrado Ever Eduardo Ferreira por considerarlo autor del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y reprimido por el art. 5 inc. c) de la ley 23.737.
Con los elementos de juicio producidos durante la etapa instructoria, tengo por cierto y acreditado el hecho imputado en el requerimiento de elevación a juicio y que ha sido aceptado por las partes en esta sede, conforme a la descripción que se efectuara precedentemente.
II. En virtud de la valoración de la prueba examinada a la luz de la sana crítica racional (art. 389 del CPPN), tal aserto encuentra fundamento, principalmente, en el acta circunstanciada de procedimiento (fs. 01/03); imagen de nuctech sistema de inspección de contenedor, escaneo realizado al camión … y semirremolque … (fs. 04); fotocopias certificadas de: constancia de ingreso al país y cédula de identidad del Paraguay de Ever Eduardo Ferreira, manifiesto internacional de cargas y cédulas del camión y semirremolque (fs. 05/07); acta de pesaje y ensayo de narcotest informe preliminar n° 4.013 (fs. 08/34); prueba de narcotest efectuada a la sustancia estupefaciente interdictada (fs. 35); planilla de inventario del camión dominio “…” y semirremolque dominio “AUN 781” (fs. 36); acta de notificación de detención y lectura de derechos y garantías al encartado (fs. 37/38); informe pericial médico del involucrado Ever Eduardo Ferreira (fs. 39); croquis del lugar del procedimiento (fs. 45); impresión de tomas fotográficas del procedimiento (fs. 46/52); recibo de efectos de la Secretaria Penal del Juzgado Federal N° 1 de Formosa (fs. 61 y 220); informe del Registro Nacional de Reincidencias de Ever Eduardo Ferreira (fs. 76); acta de extracción de muestra (fs. 145/147); elementos de juicio incautados durante los procedimientos, conforme surge de fs. 01/03 y constancia de recepción de elementos secuestrados del Tribunal Oral obrantes a fs. 230/233; informe médico psiquiátrico efectuado al imputado Ferreira (fs. 142/142 vta.); peritaje n° 9898 “informática” realizada al pen drive secuestrado con un soporte magnético DVD (fs. 158/164); peritaje N° 9895 a los equipos de telefonía celular, con un soporte magnético DVDs (fs. 165/174); peritaje químico N° 9923 llevado a cabo sobre la sustancia estupefaciente incautada (fs. 195/203) y explotación de la información contenida en dos (2) DVDs de los peritajes 9598 y 9898, realizada por el CRI Formosa de Gendarmería Nacional (fs. 208/217).
El acta de procedimiento -de fs. 01/03- es un instrumento público suscripto por la totalidad de los funcionarios intervinientes en el mismo, amén de los testigos de actuación, que aparece corroborado en todas sus partes por el secuestro de la droga – marihuana-, su pesaje -fs. 8/34-, así como los resultados de las pruebas de campo o narcotests -fs. 35- y fotografías de fs. 46/52.
Corroboran los sucesos y complementan el cuadro probatorio adquirido, las declaraciones rendidas en la instrucción por los testigos Mario Arnaldo Gil (fs. 93/95) y Víctor Yugra (fs. 88/89 vta.) quienes ratifican el hecho antes descripto e identifican al acusado Ever Eduardo Ferreira como su protagonista.
Todos ellos elementos de convicción colectados en la etapa de instrucción, que no hacen más que abundar en pruebas de un hecho ilícito descubierto en flagrancia.
En efecto, la comprobación inmediata del propósito del procesado, aparece dentro de un claro episodio de flagrancia que es definido por la misma ley procesal en su art. 285 “… hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido… o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito”.
Consecuentemente a la nítida situación de flagrancia descripta precedentemente debe añadirse la prueba presuncional que ha sido plural, concordante y suficiente para instalar la certeza en la conclusión alcanzada, es decir en la plena responsabilidad penal que tuvo el encartado en el hecho acriminado.
Así, aplicando los principios de la sana crítica, evalúo que el acta -como ya mencionara anteriormente- en cuanto instrumento público hace plena fe, que los testimonios en la etapa de instrucción fueron prestados bajo juramento y que los informes técnicos fueron efectuados por personal profesional habilitado y sus conclusiones se encuentran fundadas, por lo que la incorporación de todos estos elementos al proceso fue de manera regular conforme a la normativa vigente, y otorgan fuerza convictiva eficaz a la plataforma fáctica que conduce a tener por probada la materialidad del hecho flagrante reprochado a Ever Eduardo Ferreira, y su intervención en calidad de autor.
Segunda cuestión:
I. En punto a la calificación, considero adecuada la pretensión punitiva ejercida por el titular de la acción penal pública a través del acuerdo de juicio abreviado, al calificar el hecho como transporte de sustancia estupefaciente con fines de comercialización, previsto y reprimido por el art. 5°, inc. “c” de la ley 23.737.
Ello, por cuanto ha quedado demostrado el obrar ilícito del procesado Ever Eduardo Ferreira, el que consistió en haber transportado la cantidad de mil cuatrocientos trece paquetes rectangulares con un total de 775,269 kilogramos de cannabis sativa lineo o marihuana, en el camión de marca Scania modelo R124L 420/2003, dominio paraguayo colocado “…” con semirremolque marca Randon modelo Carreta 3 ejes/1995 con dominio paraguayo colocado “…”, que conducía.
La conducta que se le atribuye presenta los requerimientos del tipo objetivo del delito de transporte de estupefacientes, por cuanto si bien no existe una descripción normativa, ello se infiere del significado etimológico del verbo transportar, que según el Diccionario de la Real Academia Española consiste en “la acción de trasladar cosas de un lado a otro”, de lo que se deduce que el transporte de estupefacientes consiste en la acción de traslado señalada, que tiene por objeto ese tipo de sustancia.
La suscripta comparte la Jurisprudencia y doctrina según las cuales “No integra el tipo objetivo del delito de transporte de estupefacientes el hecho de que el transportador arribe con la droga que traslada al destino final o parcial, o efectivamente la entregue en ese lugar, o la descargue del medio o vehículo en que la trasladaba, o coopere a descargarla, o controle que efectivamente sea descargada, o almacenada, o embalada, o consumida, o comercializada. Incurre en el delito de marras quien transporta estupefacientes sin que importe e ignore el destino que posteriormente se le confiera a tales sustancias (voto del Dr. Mitchell en mayoría)”. (C. Nac. Casación Penal, sala 3ª, 27/4/2000 – Albanese, Paula; reg. n° 218.00.3; en igual sentido, sala 2ª, 20/6/1996 – Ibarra, Carlos; reg. n° 987.2. Compendios De Jurisprudencia -ley 23737 de estupefacientes, los delitos y la investigación-; Santiago Inchausti y Juan R. Mercau; Editorial LexisNexis; edición 2008; Item 480, pág. 120).
Cabe señalar que del peritaje n° 9923 -obrante a fs. 195/203- realizado sobre la sustancia vegetal incautada, ratifica que se trata de estupefaciente cannabis sativa lineo o “marihuana”, incluida en el Anexo I del Decreto 69/2017, al que remite el artículo 77 del Código Penal, modificado por el artículo 40 de la ley 23.737, la cual arrojara un peso total de 775,269 kgrs., de la que se podría obtener aproximadamente cinco millones veintiocho mil ciento setenta y tres (5.028.173) dosis umbrales. Sustancia toxicomanígena que inequívocamente tenía por destino su comercialización, toda vez que la cantidad excede cualquier tipo de demanda de carácter personal.
II. Respecto de la concurrencia del tipo subjetivo de la figura referida, la manera y circunstancias en que ha quedado acreditado se desarrolló el hecho investigado en la presente causa, ponen de manifiesto que tenía pleno conocimiento del material ilícito – estupefaciente- que transportaba, acondicionado en veinte (20) cajas de cartón (algunas envueltas con nylon), ubicadas en la parte media trasera del semirremolque enganchado al tracto camión que conducía, el que pudo ser detectado gracias al diligente control por parte de personal de la prevención.
Entiendo, que concurrieron en la conducta del imputado, los elementos que integran el dolo: cognoscitivo y volitivo. Que con conocimiento del contenido ilícito de la materia que transportaba, llevó a cabo la conducta descripta en el tipo penal endilgado, el que fue puesto en evidencia en las condiciones ya reseñadas.
En este contexto Ever Eduardo Ferreira aparece como autor del ilícito imputado (art. 45 del Código Penal).
Tercera cuestión:
I. Tal como fuera propuesto por el fiscal ante la suscripta y aceptada por el imputado con la asistencia de la Defensoría Pública Oficial, la pena mocionada en el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, resulta proporcional a la magnitud del injusto y al grado de culpabilidad exteriorizado, del que derivan los requerimientos de prevención especial bien mensurados por los proponentes.
Para graduar la sanción a imponer, como agravantes tengo en cuenta que Ever Eduardo Ferreira integró la cadena de tráfico ilegal de estupefacientes, aunque más no fuera en uno de sus eslabones.
Asimismo computo como agravante la significativa cantidad de la sustancia secuestrada y su amplia capacidad de daño a la salud pública.
Tengo en cuenta como atenuante, en punto a la extensión del daño causado y toda vez que se trata también de un delito de peligro, que esa sustancia fue prontamente sacada del circuito de comercio y de consumo, con lo que su capacidad de daño a la salud pública fue tempranamente desbaratada.
También debe computarse a favor del causante que, según surge del informe del Registro Nacional de Reincidencias de fs. 76, no registra antecedentes penales.
Por todo ello, en virtud de la sana crítica racional, considero equitativo y justo imponerle al acusado Ever Eduardo Ferreira la pena acordada de seis (6) años de prisión, más accesorias legales y una multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, como autor materialmente responsable del delito de transponte de estupefacientes con fines de comercialización, conforme art. 5 inc. c), de la ley 23.737, y arts. 12, 19 y 45 del Código Penal.
II. Como presupuesto del reproche penal atribuido, tengo en cuenta que el encausado no revela patología que afecte sus aptitudes intelectivo volitiva o condicionamiento alguno a su capacidad de comprensión y determinación del sentido disvalioso de la acción emprendida. Esta valoración, resulta respaldada con los términos del examen médico psiquiátrico de fs. 142/142 vta.
Cuarta cuestión:
I. En atención al resultado del juicio, el condenado deberá cargar con las costas del proceso (art. 29 inc. 3 del C.P. y ccdtes., arts. 403, 531y 532 del C.P.P.N.).
II. Corresponde regular los honorarios profesionales de la Defensora Oficial Coadyuvante Dra. Rossana Mariel Maldonado, en mérito a la labor desempeñada en la defensa técnica jurídica del procesado, en la suma de pesos sesenta y dos mil doscientos cincuenta ($62.250) que representan treinta (30) U.M.A. (Unidad de Medida Arancelaria) conforme ley 27.423.
III. Corresponde, a su vez, disponer el decomiso y destrucción del remanente de la sustancia incautada, encomendando su ejecución al Escuadrón 15 “Bajo Paraguay” de Gendarmería Nacional, con arreglo al procedimiento previsto por el art. 30 de la ley 23.737.
IV. Resulta procedente disponer el decomiso de los tres teléfonos celulares, dos de ellos marca Samsung y uno marca Alcatel, con un chip de la empresa Claro y un pen drive, que le fueran incautados al imputado en oportunidad del procedimiento que dio origen a esta causa, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 23 del Código Penal (mod. Ley 25.815), art. 30 último párrafo de la ley 23.737, todo en función de los arts. 522 a 525 de C.P.P.N., y poner a disposición de la Secretaría de Políticas Integrales de la Nación Argentina “SEDRONAR” -Dirección Nacional de Articulación Institucional, comunicándoseles dicha medida.
V. Declarada que fue la culpabilidad del acusado y determinada la pena que corresponde imponerle, se debe comunicar la sentencia al Registro Nacional de Reincidencia (artículo 2°, inciso i), de la ley 22.117), al Registro Nacional de Bienes Secuestrados y Decomisados Durante el Proceso Penal y en atención a su nacionalidad, a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cancillería Nacional y a la Delegación Formosa de la Dirección Nacional de Migraciones.
VI. Dar cumplimiento a la Acordada 5/19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las resoluciones judiciales.
VII. Consentido y ejecutoriado que sea, se deberá practicar cómputo de pena y remitir junto con el testimonio de la presente sentencia al Sr. Juez de Ejecución Penal a los fines de su competencia.
Por todo ello,
Se resuelve:
I. Condenar a Ever Eduardo Ferreira, de nacionalidad paraguaya, titular de la Cédula de Identidad Paraguaya N° …, cuyos demás datos personales constan en autos, a la pena de seis (6) años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes con fines de comercialización, más accesorias legales y multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, conforme art. 5 inc. c), de la ley 23.737 y arts. 12, 19 y 45 del Código Penal, con costas (art. 29 inciso 3° del Código Penal; arts. 403, 531 y 532 del Cód. Procesal Penal de la Nación).
II. Regular los honorarios profesionales de la Defensora Oficial Coadyuvante Dra. Rossana Mariel Maldonado, en mérito a la labor desempeñada en la defensa técnica jurídica del procesado, en la suma de pesos sesenta y dos mil doscientos cincuenta ($62.250) que representan treinta (30) U.M.A. (Unidad de Medida Arancelaria).
III. Disponer el decomiso y destrucción del remanente de la sustancia incautada, encomendando su ejecución al Escuadrón 15 “Bajo Paraguay” de Gendarmería Nacional, con arreglo al procedimiento previsto por el art. 30 de la ley 23.737.
IV. Disponer el decomiso de los tres teléfonos celulares, dos de ellos marca Samsung y uno marca Alcatel, con un chip de la empresa Claro, más un pen drive que le fueran incautados al imputado en oportunidad del procedimiento que dio origen a esta causa, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 23 del Código Penal (mod. Ley 25.815), art. 30 último párrafo de la ley 23.737, todo en función de los arts. 522 a 525 de C.P.P.N., y poner a disposición de la Secretaría de Políticas Integrales de la Nación Argentina “SEDRONAR” -Dirección Nacional de Articulación Institucional-, comunicándoseles dicha medida.
V. Comunicar la presente sentencia al Registro Nacional de Bienes Secuestrados y Decomisados Durante el Proceso Penal, al Registro Nacional de Reincidencia (ley 22.117), y en atención a la nacionalidad del causante, a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Cancillería Nacional y a la Delegación Formosa de la Dirección Nacional de Migraciones.
VI. Dar cumplimiento a la Acordada 5/19, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre publicación de las resoluciones judiciales.
Regístrese, notifíquese, y consentido o ejecutoriado que fuere este pronunciamiento, practicar cómputo de pena y remitir junto con el testimonio de la presente sentencia al Sr. Juez de Ejecución Penal a los fines de su competencia.
MARÍA DELFINA DENOGENS
JUEZA DE CÁMARA
LEILA IZA
Secretaria
042901E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129940