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JURISPRUDENCIADelito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Art. 5°, inc. “c” de la Ley 23.737
Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento de los imputados en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -art. 5°, inc. “c” de la Ley 23.737-.
Buenos Aires, 21 de junio de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- La Dra. Florencia Plazas, defensora oficial de R. M. P. y de M. A. D. J., interpuso recurso de apelación contra el auto que en copias luce a fs. 1/15, en virtud del cual el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento de los nombrados en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -art. 5° inc. “c” de la ley 23.737- y trabó embargo sobre sus bienes por la suma de quinientos mil pesos ($500.000).
El impugnante plantea la nulidad del procedimiento a raíz del cual tuvo su génesis el sumario por entender que ningún motivo previo ha fundamentado el accionar policial que culminara con la detención de sus asistidos. Subsidiariamente cuestionó la falta de pruebas que vinculen a M. P. con la actividad ilícita achacada, la prisión preventiva dispuesta sobre sus defendidos y el excesivo monto de los embargos impuestos.
II- En punto a la nulidad articulada por la defensa adelantamos que la misma no habrá de tener acogida favorable.
En ese sentido, surge de las constancias glosadas al sumario, que el personal policial se encontraba realizando discretas tareas de investigación sobre el inmueble sito en la calle Cabrera 3245 -tal como fuera ordenado por el a quo a fs. 542 del ppal.-, como consecuencia de la información suministrada a esa fuerza por testigos de identidades reservadas, quienes habrían puesto en conocimiento la entrega de más de 100 kilos de marihuana en el citado domicilio por parte de una de las personas investigadas (ver informe de fs. 540/vta.).
Es en ese contexto que cabe concluir que la actuación de los preventores se apoyó en antecedentes válidos y suficientes que la justificaban, que son en definitiva los que permitieron el hallazgo del material estupefaciente en su poder y que fundaron el allanamiento del inmueble pesquisado, en donde unas horas después se procedió al secuestró de una considerable cantidad de marihuana.
Además, se dirá que existiendo determinadas circunstancias alegadas por el personal preventor y no siendo ellas manifiestamente inconducentes para proceder en consecuencia, no resulta ésta la etapa oportuna para decidir este tipo de cuestiones, sino la del eventual debate de acuerdo al panorama más completo que allí se colecte, por lo cual no habrá de tener acogida favorable dicho planteo.
II- Despejado lo anterior, consideran los suscriptos que los elementos de prueba que obran en el sumario son suficientes para acreditar -con el grado de certeza propio de esta etapa preliminar- la responsabilidad de los nombrados en el hecho que se investiga, motivo por el cual sus procesamientos serán aquí confirmados.
Cabe recordar que los encausados fueron detenidos cuando egresaban de uno de los lugares investigados -sobre el cual, además de lo informado por los testigos, ya se habrían observado maniobras compatibles con la venta de estupefacientes (ver fs. 581)- llevando consigo una valija cada uno. Una vez que se interceptó el vehículo de alquiler al cual habían ascendido, se los identificó y se los invitó a exhibir sus pertenencias.
En dicha ocasión, los funcionarios secuestraron del interior del equipaje que portaban cuarenta envoltorios compactos en cuyo interior había marihuana (ver fs. 583/4, 585, 586, 588, 591, 592/3, 750/752 todas del principal).
En conjunto, los elementos hasta aquí colectados conforman extremos objetivos con entidad suficiente para sostener la responsabilidad de ambos en el hecho que se les atribuye, de acuerdo con la hipótesis delictiva formulada en el caso.
III- Ahora bien, sobre las prisiones preventivas dispuestas, cabe mencionar que los riesgos procesales identificados por esta Sala en el marco de los incidentes de excarcelación CFP 13130/2018/9/CA7, rta. el 31/5/19, reg. n° 47.515 y CFP 13130/2018/8/CA6, rta. el 31/5/19, reg. n° 47.516, subsisten. Es que más allá de la amenaza de pena que conllevan los delitos por los que se encuentran procesados, cobra relevancia la valoración de las pautas contenidas en el artículo 319 del ordenamiento ritual que evidencian la presencia de riesgos procesales que, a esta altura, no pueden ser neutralizados por medidas menos lesivas que sus detenciones cautelares.
Vale recordar que en dicha oportunidad se consideró que se encuentran en curso medidas vinculadas al quehacer ilícito reprochado que podrían generar nuevas líneas de investigación y el avance sobre otras personas involucradas, y que aún existe un pedido de captura sobre la persona que les habría entregado esa importante cantidad de estupefaciente que trasladaban (ver fs. 688/690 del ppal.), diligencias estas cuya efectividad podría verse comprometida de encontrarse los incusos en libertad.
Todo ello impone -al menos de momento- el mantenimiento de sus encierros cautelares a efectos de garantizar el regular curso del proceso, por lo cual corresponde homologar las medidas restrictivas que les fueran impuestas, ello sin perjuicio de un ulterior reexamen de la cuestión.
IV- Por último, el embargo dispuesto por el juez instructor se ajusta a los parámetros del art. 518 del C.P.P.N. teniendo en cuenta las características de los hechos, la pena de multa prevista por la ley 23.737 -y su modificatoria- y los restantes rubros que integran la cautelar, en razón de lo cual será confirmado.
Por lo expuesto, este Tribunal RESUELVE:
I- NO HACER LUGAR al planteo de nulidad efectuado por el recurrente.
II-CONFIRMAR el resolutorio impugnado en todo cuanto decide y fuera materia de apelación.
Regístrese, hágase saber, y devuélvanse.
Juez de Cámara
LEOPOLDO BRUGLIA
Juez de Cámara
LAURA VICTORIA LANDRO
Secretaria de Cámara
040983E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129316