Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADelito de tenencia simple de estupefacientes. Art. 14, 1º parte, de la Ley 23.737
Se confirma el procesamiento sin prisión preventiva del imputado por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1º parte, de la Ley 23.737).
Comodoro Rivadavia, 05 de junio de 2019.
VISTA:
La constitución del Tribunal con el fin de fallar estas actuaciones FCR 13230/2015/CA1 caratuladas “Mansilla, Pablo Ariel s/ infracción ley 23.737” en trámite ante el Juzgado Federal de Caleta Olivia, al haberse diferido en la audiencia de fs.80 la resolución según lo autoriza el art. 455, párrafo 2º del CPPN;
Y CONSIDERANDO:
I. Que a fs.64/66vta. la Dra. Marta I. Yañez Juez Federal de Caleta Olivia dictó el procesamiento sin prisión preventiva de Pablo Ariel Mansilla por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1º parte, de la ley 23.737).
Este pronunciamiento fue apelado por la Defensa Oficial del nombrado (fs.69/74vta.), siendo concedido el recurso a fs.75.
En esta instancia se celebró la audiencia del art. 454 del CPPN, a la que compareció el Dr. Alberto J. Martínez -Defensor Público Oficial de Pablo Ariel Mansilla, ocasión en la que asumió la posición reflejada en la grabación del audio registrado ese día.
II. Agravios:
En la audiencia del art. 454 del CPPN, la defensa técnica de Mansilla planteó la nulidad absoluta del procedimiento inicial por considerar que no existió motivo de sospecha suficiente que hubiera habilitado la requisa personal del mismo en los términos del art. 230 bis del CPPN.
Asimismo, sostuvo los argumentos expuestos en el escrito recursivo en cuanto a la falta de valoración de los dichos de su defendido en oportunidad de su declaración indagatoria en relación de su condición de consumidor por lo que solicitó, subsidiariamente el sobreseimiento de su asistido.
Invocó, además, la falta de acreditación de la puesta en peligro de la salud pública como bien jurídico protegido por la ley 23.737, por lo que solicitó en segundo grado de subsidiariedad la falta de mérito y la realización de una pericia médica.
Finalmente, cuestionó el monto del embargo impuesto a Mansilla por considerarlo desproporcionado y excesivo.
III. Antecedentes:
Se inician las presentes actuaciones el día 13/09/2015 en el Pub “Café del Sol” de la localidad de Pico Truncado, cuando el personal de la Comisaría Seccional Primera de Caleta Olivia solicitó la presencia de la División Delitos Complejos y Narcocriminalidad Pico Truncado porque habían demorado a Pablo Ariel Mansilla, quien poseía entre sus prendas una bolsa de nylon transparente con sustancia estupefaciente (fs.6/vta.). De la requisa personal del nombrado se incautó un envoltorio de nylon transparente anudado conteniendo, a su vez, dos envoltorios de nylon negro con un peso de 12,36 y 18,68 grs. respectivamente.
Del informe de la pericia química realizada sobre el material estupefaciente secuestrado surge que la misma se trataba de cannabis sativa -marihuana y arroj ó un pesaje total de 31,04 grs., con una concentración de entre 6,71 y 6,75% de THC, con los que podrían prepararse 62,08 cigarrillos de manufactura casera -porros de los que habitualmente circulan en el medio de los adictos (fs.25/27).
A fs.51/vta. obra el acta de declaración testimonial del Cabo Sebastián Rodríguez, quien manifestó que se encontraba trabajando de adicional en el pub “Café del sol”, que al realizar el palpado preventivo previo al ingreso al local a fines de constatar si Mansilla portaba armas o sustancias, halló en el bolsillo lateral derecho de su bermuda un bulto, el cual habría sido entregada por el imputado al personal, y ante la presunta existencia de material estupefaciente, procedieron a su demora.
IV. Nulidad del procedimiento inicial:
Luego del estudio de las circunstancias en las cuales se practicó la requisa al imputado, consideramos que el planteo formulado por la defensa no tendrá acogida favorable, toda vez que el procedimiento no revela excesos por parte del accionar policial de la Provincia de Santa Cruz; la actuación puesta en crisis por la defensa halla ajustado sustento legal en el art.12 incs. a) y g) de la ley n°688 (Ley Orgánica de la Policía de la Pcia. de Santa Cruz).
El agente del orden actuaba en funciones de Policía Adicional en el Pub “Café del Sol” ubicado de la localidad de Pico Truncado, y el hallazgo de los 31,04 grs. de marihuana se produjo a raíz del palpado preventivo que se le practicó en la puerta de acceso principal a dicho local.
Que en casos como el presente, en los que el registro de las pertenencias de las personas con la finalidad de dar cumplimiento a una actividad legítima conforme la normativa citada se practica sin estar fundado en ninguna sospecha; por el contrario, lo es con fines de prevención inc. a) misma normativa a fin de verificar que no se ingrese al lugar con elementos que puedan amenazar la integridad de las personas y/o la seguridad de las instalaciones, no corresponde analizar el suceso a la luz de lo dispuesto por los arts. 230 y 230 bis del C.P.P.N.
Queda en pie que voluntariamente el encausado quiso ingresar a ese local nocturno, como también que pudo haberse desprendido previamente del material vegetal que llevaba consigo en dos envoltorios.
Debemos remitirnos en este aspecto a lo resuelto en el mismo sentido por este Tribunal en los precedentes “HERNANDEZ, DAVID S/ PSTA. INF. ART. 14, 1º PÁRRAFO, Y 11. INC. E DE LA LEY 23.737” del 03/02/2010 (expte. nro. 24.705) y “SIGISMONDI ARGEL, Mauro s/psta. inf. ley 23.737” del 16/12/04 (c. 21.376).
Por las razones expuestas, consideramos que la petición de declaración de nulidad de todo lo actuado formulada por la defensa del imputado no resulta viable por lo que debe ser rechazada.
V. Situación procesal de Pablo Ariel Mansilla: El Dr. Javier M. Leal de Ibarra dijo:
La escasa cantidad de material estupefaciente que detentaba el imputado (31,04 grs. de cannabis sativa -marihuana) y su resguardo entre sus prendas de vestir, fuera de la vista de terceros, aunado a sus manifestaciones expuestas en su declaración indagatoria respecto a su carácter de consumidor de este tipo de sustancias, forman procedente la postura de la Defensa Oficial máxime si se tiene en cuenta que en la instancia de grado no se procedió a tenor del art. 304 del CPPN, esto es, investigar los hechos que hubiere referido el imputado en su declaración indagatoria.
A las circunstancias indicadas se le aduna que el hallazgo fue casual. Que la valoración de los hechos o circunstancias fácticas alcanzados por el in dubio pro reo incluye también los elementos subjetivos del tipo penal, cuya averiguación y reconstrucción resulta imprescindible para aplicar la ley penal, por lo que, siguiendo el criterio expuesto en mi voto en el precedente de éste Tribunal “Hernandez, David s/ psta. Inf. art. 14, 1º párrafo, ley 23.737” Expte. Nº 24.705, entiendo que la falta de certeza sobre estos últimos también debe computarse a favor del imputado. De allí que ante la proposición que afirma que no se pudo acreditar la finalidad de consumo personal, puede postularse que también es formalmente cierto que no se pudo acreditar que esa finalidad no existiera, y esta conclusión favor rei impide un juicio adverso en el sentido decidido en la anterior instancia.
Este cuadro nos aleja del criterio del a quo por cuanto corresponde la aplicación de la figura más beneficiosa (art. 2 del CPPN), artículo 14 segundo párrafo, de la ley 23.737 y, de conformidad con el análisis realizado acerca de las circunstancias fácticas del hecho en cuanto no se advierte que hubiere mediado peligro concreto a bienes o derechos de terceros, receptando la doctrina de la CSJN en el fallo “Arriola” entiendo corresponde decretar la inconstitucionalidad de la referida norma y el sobreseimiento del imputado.
El Dr. Aldo E. Suárez dijo:
Luego del estudio de las presentes actuaciones habré de confirmar por los fundamentos expuestos en la instancia anterior la resolución de fs. 64/66vta. venida en apelación en cuanto dicta el procesamiento sin prisión preventiva de Pablo Ariel Mansilla por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1º párrafo de la ley 23.737).
La Dra. Hebe L. Corchuelo de Huberman dijo:
Que habré de confirmar el auto venido en apelación en cuanto resuelve el procesamiento de Pablo Ariel Mansilla como autor del delito de tenencia simple de estupefaciente.
A partir de un legítimo palpado preventivo en el acceso a un local bailable como se expusiera en el considerando III, lo cierto es que el aquí imputado intentó ingresar a un pub de acceso público, con 31,04 grs. de marihuana fraccionados en dos envoltorios ocultos en sus ropas de vestir, con lo que podrían prepararse 62,08 “porros”, a altas horas de la noche (03.00 hs. Del domingo 13/9/2015)
Que, aún cuando Pablo Ariel Mansilla haya admitido que era para su consumo personal y conviniésemos con la defensa en calificar de escasas a las cantidades de sustancia habidas en su poder en dos envoltorios, la prueba existente en la causa no resulta inequívoca para concluir que la tenencia era para consumo personal (art. 14, párrafo 2º, ley 23.737).
Que escasa cantidad no genera de por sí una presunción de tenencia para propio uso, ya que debe estar complementada por las demás circunstancias.
Que se trata de una construcción que remite a las probanzas recopiladas en el expediente y se asienta en la sana crítica racional, que implica libertad de convencimiento, sometida a las reglas de la lógica, la experiencia común y la psicología, así Mansilla portaba en horas de la madrugada del 13/9/15, con propósito desconocido, sustancias prohibidas en dos envoltorios intentando ingresar a un lugar público con abundante concurrencia de personas, con la particularidad de que no le fueron encontrados elementos aptos para la ingestión de la sustancia “tuquera” o papeles para el armado de cigarrillos y supera en mucho la cantidad necesaria para ser consumida en forma inmediata por el imputado, portándola en un lugar de accesible disponibilidad como en el bolsillo del pantalón bermuda, lo que torna incierta la versión de que la sustancia era para su propio consumo.
Que contrariamente a lo sostenido por la asistencia técnica de Mansilla, intentando hacer jugar aquí el ppio. in dubio pro reo contenido en el art. 3 del CPPN, casualmente las dudas que existen acerca del marco cuya configuración, incluso en este estadío procesal, inequívocamente reclama el art. 14, párrafo 2º, de la ley 23.737, se erigen en valladar para crear el grado de certidumbre pretendido por esa parte.
Que descartada la posesión de drogas para la propia ingestión o con destino de comercialización, tal como lo fundamenta la a quo en el auto en crisis, a cuya lectura me remito brevitatis causae, dada la naturaleza de la figura residual en trato, no mucho más que el acta de secuestro y la correspondiente pericia química conforman los elementos esenciales para la prueba del cuerpo del delito y de la responsabilidad que al autor le cabe en el mismo.
Que encontrándose reunidos aquí los extremos de dicha figura, requirente entre todas las tenencias de los mínimos requisitos para su configuración, cuando el plus determinante del tipo referido al autoconsumo brilla por su ausencia, por lo que confirmo consecuentemente el auto apelado.
VI. Embargo:
El Dr. Javier M. Leal de Ibarra dijo:
En virtud de mi voto precedentemente expuesto, habré de revocar la medida cautelar de embargo impuesta a Pablo Ariel Mansilla.
Los Dres. Aldo E. Suárez y Hebe L. Corchuelo de Huberman dijeron:
Que en lo referente al agravio sobre la cuantía del embargo decretado, cabe manifestar que pese a los argumentos expuestos por la defensa, no aparece desproporcionado en los términos del art. 518 del C.P.P.N., por lo cual confirmaremos también la resolución apelada en ese punto.
Por lo expuesto, el Tribunal, por mayoría, RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR al planteo de nulidad del procedimiento inicial planteado por la Defensa Oficial.
II. CONFIRMAR el auto de fs.64/66vta. venido en apelación en cuanto dicta el procesamiento sin prisión preventiva de Pablo Ariel Mansilla por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes (art. 14, 1º párrafo, de la ley 23.737) y traba embargo sobre sus bienes.
Regístrese, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase.
Firmado por: HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: JAVIER LEAL DE IBARRA
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ALDO E SUÁREZ
JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mí) por: INÉS VICTORIA LÓPEZ PAZOS
SECRETARIA DE JUZGADO
042452E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127832