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JURISPRUDENCIADelito de tenencia simple de estupefacientes
En el marco de una causa por infracción a la ley 23737, se resuelve condenar al imputado como responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes.
Neuquén, 30 de mayo de 2019.-
SENTENCIA Nº 24/ 2.019:
AUTOS Y VISTOS:
Para dictar sentencia en la presente causa N° FGR 27914/2017/TO1 caratulada “TORRES, SERGIO MAYCOL S/INF. LEY 23.737” del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, integrado en forma unipersonal por el Dr. Alejandro SILVA, asistido por el Secretario Dr. Victor Hugo CERRUTI, seguida contra Sergio Maycol TORRES, titular del DNI …, de nacionalidad argentina, nacido el 18 de septiembre de 1996 en la ciudad de Neuquén, hijo de Pedro Martín GALLARDO y de Gabriela Roxana TORRES, de estado civil soltero, de ocupación albañil, con último domicilio en el barrio Belén, Mza. …, Lote N° …, Racedo y M. Luster s/n de Neuquén; actualmente detenido en la Unidad Penitenciaria Federal N° IV de Santa Rosa, La Pampa, a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de esa provincia; representado por el Sr. Defensor Oficial Dr. Nicolás GARCÍA; con la intervención de la Sr. Fiscal Federal Dr. Miguel PALAZZANI.
El imputado compareció a la audiencia mediante la modalidad de tele videoconferencia desde su lugar de alojamiento, asistido por el Dr. Luciano RODRÍGUEZ conforme lo dispuso la Defensoría General de la Nación (cf. fs. 184/85).
Conforme lo dispuesto por los artículos 398 y 399 del CPPN, de las constancias de la causa,
RESULTA:
Luce agregada a fojas 56/57 la requisitoria de elevación a juicio, ocasión en la que se estableció lo siguiente: “Resulta objeto de imputación la conducta cumplida por el encartado consistente en haber tenido ilegítimamente en la vivienda ubicada en la Mza. …, Lote N° … del barrio Belén de esta ciudad, en fecha 21 de noviembre de 2017, a las 9:10 horas, aproximadamente, en ocasión del allanamiento efectuado sobre ese inmueble, en el marco de la medida ordenada por la Unidad Fiscal de Violencia de Género y Doméstica (FAS n° 203553. Caso N° 100126), concretamente: en el sector baño, sobre el suelo y detrás del lavarropas de color blanco, dispuesto sobre la pared sur, una bolsa de nylon de color negro, envuelta en cinta de embalar de color marrón y conteniendo en total de 458 gramos de cannabis sativa.”
Esa conducta fue calificada legalmente como constitutiva del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 ley 23.737); en calidad de autor (Cf. Art. 45 del CP).
A fs. 169/71 luce agregado el acuerdo celebrado por las partes, junto con una certificación expedida por la Defensa según la cual el imputado TORRES fue informado vía telefónica del contenido del acuerdo y presta su conformidad (cf. art. 431 bis CPPN).
De aquel se desprende que luego de reexaminar las actuaciones, el titular del Ministerio Público Fiscal ante este Tribunal concluyó que debe mantenerse la calificación legal asignada a la conducta atribuida al imputado -tenencia simple de estupefacientes-.
En consecuencia, en el entendimiento de que no existen agravantes para el caso, solicitó se le imponga el mínimo de la escala penal prevista: UN (1) AÑO DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL (art. 14 primer párrafo ley 23.737; art. 45 CP) y el pago de la multa mínima prevista, más las costas del proceso (arts. 26 y 29 del CP; arts. 530, 531 y 533 CPPN); junto con las reglas de conducta que el Tribunal disponga (art. 27 bis CP).
En cuanto al modo de ejecución de la condena, el Dr. Palazzani consideró que en función de la escasa extensión del injusto y las circunstancias personales de TORRES, no resulta conveniente someterlo al encierro.
Durante la audiencia celebrada el 24 de mayo del corriente, el imputado TORRES asistido por el Dr. GARCÍA, manifestó conocer claramente los alcances del instituto escogido y ratificó su conformidad con los términos del acuerdo obrante a fs. 169/71 (cf. acta de fs. 191).
Como consecuencia de lo expuesto, arribo a la conclusión que resulta pertinente la aplicación del instituto de juicio abreviado contemplado en el art. 431 bis CPPN al presente proceso.
CONSIDERANDO:
I. Sentado cuanto precede, me dedicaré ahora a analizar si de las constancias de la causa queda comprobada la comisión del hecho materia de acusación.
Estas actuaciones se iniciaron en fecha 21 de noviembre de 2017, cuando personal policial de la Comisaría de Investigaciones N° 18 realizó el allanamiento ordenado por el Juzgado de Garantías a pedido de la Unidad Fiscal de Violencia de Género y Doméstica (FAS N° 203553, caso N° 100126), en el marco del cual se detectó la presencia de la sustancia estupefaciente marihuana.
Ello conforme el acta obrante a fs. 2/3 y 8 que fue firmada por los funcionarios policiales que llevaron a cabo la medida, oficial principal José ALMENDRA y el oficial ayudante Jorge ORREGO, así como por los testigos Serafín Maciel GODOY y Germán Cristian Arias Jara convocados al efecto.
Dicho instrumento no fue cuestionado por las partes.
El Grupo de Criminalística y Estudios Forenses de la Sección Reforzada Zapala de la Gendarmería Nacional Argentina fue el encargado de realizar el peritaje químico N° 7887 respecto de la sustancia secuestrada identificada como “M1”. El mismo concluye que lo incautado se trató de cannabis sativa en un peso de 485 gramos y que las muestras resultan compatibles entre sí (fs. 23/28).
De este modo fue debidamente acreditada la calidad de sustancia prohibida incautada.
En ocasión de la declaración indagatoria prestada ante el Juzgado Federal Nro. 2 de Neuquén en fecha 12 de marzo de 2018, el imputado TORRES guardó silencio (Fs. 37).
Durante la instrucción no fueron convocados testigos a prestar declaración.
De modo tal que del plexo probatorio obrante en autos junto al reconocimiento efectuado por el imputado en audiencia (cf. acta de fs. 191), se aporta total certeza respecto a que el hecho materia de acusación ocurrió del modo indicado por el Ministerio Público Fiscal.
Como corolario de lo expuesto se concluye que TORRES tuvo en su poder sustancia estupefaciente marihuana en fecha 21 de noviembre de 2017.
II. En relación a la calificación legal del hecho descripto, el Sr. Fiscal General mantuvo la acusación conforme el requerimiento de elevación a juicio de fs. 56/57.
Luego de analizar las constancias del caso, entiendo que el encuadre legal atribuido es el que corresponde conforme al derecho vigente.
En consecuencia de ello y en virtud de la aceptación de los términos del acuerdo de juicio abreviado por parte del imputado, TORRES deberá responder por la comisión del delito de tenencia simple de estupefacientes en calidad de autor conforme lo prevé el art. 14 primer párrafo de la ley 23.737 y el art. 45 del CP.
III. No existen circunstancias que indiquen la existencia de causas de justificación respecto de la conducta del imputado, como así tampoco de inculpabilidad o inimputabilidad.
IV. Al momento de adentrarme en el análisis del monto de las penas acordado por las partes, he de considerar pertinente recordar lo dispuesto por el inc. 5° del art. 431 bis CPPN, al impedir fijar una pena superior o más grave a la que consta en el acuerdo.
Dicho esto, considero que la pena pactada para el imputado se encuentra dentro de la escala penal prevista para el delito en análisis, y que se han valorado las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del CP a su respecto.
A ello agrego que la modalidad de ejecución condicional pactada es apropiada para el encartado teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes penales computables (fs. 177/83). Ello, a fin de evitar exponerlo al riesgo estigmatizante que implica un corto encierro, a la vez de funcionar como advertencia para apartarlo de un futuro accionar delictivo.
Asimismo, entiendo que el reconocimiento del hecho efectuado por el imputado se traduce en un signo constructivo que conduce a la corroboración de la vigencia de la norma vulnerada, y a una asunción de responsabilidad que facilita la actividad procesal y jurisdiccional.
En este entendimiento respecto de TORRES, tengo en consideración el informe previsto por los arts. 26 y 41 del CP (obrante a fs. 47/49), la ausencia de antecedentes penales computables (cf. fs. 177/82); su grado de escolaridad alcanzado, con estudios secundarios incompletos; sus circunstancias de vida; así como la favorable impresión causada durante la audiencia.
En virtud de lo dicho, corresponde condenar a TORRES a la pena de UN (1) AÑO de PRISIÓN DE EJECUCIÓN EN SUSPENSO; imposición de la multa mínima; de las costas procesales; y de las siguientes reglas de conducta por el plazo de UN (1) AÑO: Fijar residencia, notificar cualquier cambio al Tribunal y no cometer delitos.
Ello, bajo apercibimiento de revocarle la condicionalidad de la pena otorgada, conforme lo prevé el último párrafo del art. 27 bis del Código Penal.
Finalmente, queda intimado TORRES a: 1) ABONAR LA MULTA impuesta dentro de los diez (10) días siguientes a la firmeza de la presente, bajo apercibimiento de ley (art. 21 del CP y 501 del CPPN); 2) EFECTUAR el DEPÓSITO de las COSTAS PROCESALES.
V. La sustancia estupefaciente, sus elementos contenedores y de pesaje secuestrados (Cfr. certificados de fs. 67 y 69) deberán ser destruidos una vez firme la presente. Esa tarea será encomendada a la Dirección Sanitaria Federal (Art. 30 ley 23.737, modificada por ley 24.112).
Firme que se encuentre la presente y abonadas que sean la multa y las costas, se dejará sin efecto la inhibición de bienes impuesta a TORRES en el auto de procesamiento dictado (fs. 38/40 y 61/62).
Finalmente, se librarán las comunicaciones de rigor. En consecuencia de todo lo expuesto,
RESUELVO:
PRIMERO: CONDENAR a SERGIO MAYCOL TORRES, titular del DNI … , de nacionalidad argentina, de demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de TENENCIA SIMPLE DE ESTUPEFACIENTES, a la PENA UN (1) AÑO de PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL; imposición de la multa mínima y de las costas procesales (Cf. art. 14 primer párrafo ley 23.737; arts. 26, 27 y 45 CP; art. 431 bis CPPN; con sus concordantes y afines);
SEGUNDO: IMPONER a SERGIO MAYCOL TORRES, las siguientes reglas de conducta por el plazo de UN (1) AÑO: Fijar residencia, notificar cualquier cambio al Tribunal y no cometer delitos;
TERCERO: HACER SABER a SERGIO MAYCOL TORRES que deberá cumplir con las obligaciones fijadas en el punto “SEGUNDO” bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena otorgada, conforme lo prevé el último párrafo del art. 27 bis del Código Penal;
CUARTO: INTIMAR a SERGIO MAYCOL TORRES a: 1) ABONAR LA MULTA impuesta dentro de los diez (10) días siguientes a la firmeza de la presente, bajo apercibimiento de ley, para lo cual se podrá utilizar el dinero secuestrado en autos (art. 21 del CP y 501 del CPPN); 2) EFECTUAR el DEPÓSITO de las COSTAS PROCESALES;
QUINTO: DESTRUIR la sustancia estupefaciente, sus elementos contenedores y de pesaje secuestrados (Cfr. certificado de fs. 67 y 69), tarea que será encomendada a la Dirección Sanitaria Federal (Art. 30 ley 23.737, modificada por ley 24.112);
SEXTO: DEJAR SIN EFECTO la inhibición de bienes impuesta a TORRES en el auto de procesamiento dictado (fs. 38/40 y 61/62);
SEPTIMO: REGISTRAR, NOTIFICAR y firme que sea el fallo PRACTICAR las comunicaciones de rigor.
Alejandro SILVA
Presidente
Tribunal Oral en lo Criminal
Federal del Neuquén
Ante mí:
Victor Hugo CERRUTI
Secretario
TOCF NEUQUEN
042598E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130838