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JURISPRUDENCIAIntento de contrabando. Exportación clandestina de estupefacientes
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se confirma la resolución que ordenó el procesamiento y el embargo de los bienes del imputado.
///nos Aires, 27 de febrero de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el defensor oficial de V. S. contra la resolución que ordenó el procesamiento y el embargo de los bienes de su asistido.
El memorial presentado por el apelante en sustento del recurso.
Y CONSIDERANDO:
Que lo resuelto se funda en la estimación de que V. S. sería coautor del intento de exportación clandestina de sustancias estupefacientes por el que fue condenado O. T.
Que, por el momento y con el grado de certeza que se requiere en esta etapa procesal, en autos existen indicios suficientes para atribuir a S. haber intervenido en ese intento de contrabando. En efecto, aun cuando haya sido desvirtuada la sospecha inicial referida a que el nombrado imputado habría gestionado la compra del pasaje aéreo con el que el condenado T. intentó viajar al extranjero con el estupefaciente, el resto de las circunstancias indiciarias merituadas por el juez al resolver, justifican la orden de procesamiento dispuesta.
Que, en tal sentido, surge de lo actuado que S. y T. se alojaron en el mismo hotel al ingresar al país, que en ese mismo lugar también se hospedaron otros dos ciudadanos ucranianos que ingresaron al país con los nombrados y que esas dos personas fueron detenidas unos días después en el extranjero con sustancias estupefacientes. Se trata de coincidencias que resultan por demás sugestivas y las insuficientes explicaciones del imputado al respecto no resultan atendibles.
Que, por otro lado, si bien el coimputado T. al declarar desvinculó a S. del hecho investigado, por el momento y a la luz de los indicios antes mencionados, no resulta creíble que lo haya acompañado al aeropuerto siendo ajeno a lo que estaba aconteciendo, máxime cuando dicha circunstancia también carece de suficientes explicaciones.
Que a ello se suma que tampoco resulta creíble lo expuesto por el imputado con relación a los motivos por los cuales decidió venir a nuestro país. Es inverosímil que quien expresa estar atravesando problemas familiares con su mujer y, en especial cuando en esas cuestiones está involucrada la relación con un hijo, decida alejarse del lugar donde se encuentran sus parientes y emprenda un viaje a otro país por demás alejado del domicilio de estos. Máxime cuando, como en este caso, esa decisión en lugar de morigerar la angustia generada por la circunstancia de que, según los dichos del imputado, solo podía ver a su hijo una vez por semana, seguramente se vería agravada en función de aquella lejanía.
Que, por lo demás, la índole de la participación que corresponda atribuir al imputado no obsta al auto de procesamiento dispuesto por el juez. La ley penal alcanza a todos los que toman parte en el hecho, cualquiera sea la cooperación que presten (conf. artículos 45 y 46 del Código Penal de la Nación).
Que, en esas condiciones, con el alcance meramente provisorio que tiene una orden de procesamiento, que puede ser posteriormente revocada y, en todo caso, dar lugar a la ulterior controversia, tanto al decidirse sobre la elevación a juicio así como también, llegado el caso, en el debate oral y público ante el tribunal de enjuiciamiento, lo resuelto debe entenderse ajustado a derecho.
Que, en cuanto al importe por el que se ordena embargar los bienes de S., con los elementos de juicio hasta ahora reunidos, debe entenderse ajustado a lo que indica el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación. Las objeciones efectuadas respecto a la determinación de ese monto pueden ser ponderadas con la sustanciación que requiere la ley procesal civil, conforme está previsto en el artículo 520 del Código Procesal Penal y 203 del Código Procesal Civil y Comercial.
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada. Con costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Hendler y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
025335E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122769