Tiempo estimado de lectura 63 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADespido indirecto. Sociedad anónima con participación estatal mayoritaria. Personal jerárquico. Aplicación de la ley 20744
Se acoge la demanda por despido ante el silencio de la demandada frente a las intimaciones efectuadas por el trabajador con relación a las injurias laborales invocadas, esto es, privación de tareas acordes al puesto, persecuciones y maltratos.
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de julio del año 2.019, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, integrándose el Tribunal con el Juez subrogante Dr. Marcelo A. Gutierrez, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: CHANDIA CLAUDIA PATRICIA C/ EMPRESA DE DESARROLLO HIDROCARBURIFERO PROVINCIAL S.A. (EDHIPSA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l)»(Expte. N° 16356-CTC-2015).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo: I.- Que viene a mi voto el expediente de marras en condiciones de dictar Sentencia, en el que a fs. 01/66, se presenta el Dr. Ariel Alejandro Di Lorenzo, en el carácter de Apoderado Judicial de la actora Sra. CLAUDIA PATRICIA CHANDIA, constituyendo domicilio dentro del radio del Tribunal, adjuntando variada documentación y promoviendo demanda ordinaria contra la EMPRESA DE DESARROLLO HIDROCARBURIFERO PROVINCIAL SOCIEDAD ANONIMA (EDHIPSA), reclamando el cobro de la suma liquidada de $712.196,35.-, en concepto de haberes no abonados, integración mes de despido y SAC proporcional, indemnización por despido, indemnización sustitución de preaviso y SAC proporcional, vacaciones y SAC proporcional, diferencias salariales, indemnización del art. 80 LCT, multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, o lo que en más o en menos resulte de las pruebas que se ofrecen, más intereses.- Refiere que la actora ingresó a trabajar para EDHIPSA el 23/02/2012. Desde el inicio de la relación tuvo una doble función en sus tareas, ya que por un lado cumplía funciones técnico-administrativas de carácter permanente, realizando tareas específicas de su actividad profesional (Contadora), y por otro lado desarrollaba funciones de Director de la empresa, figurando en los recibos de sueldo como Director desde su ingreso hasta diciembre de 2012 y como Vice Presidente desde enero de 2013 hasta su despido en junio de 2013, pese a que el 15/05/13, conforme acta de fecha 15/15/13, dejó de serlo y pasó nuevamente a ser «Director». Cumplía una jornada laboral de Lunes a Viernes de 8 a 16 hs.- Afirma que en la práctica EDHIPSA funciona como una empresa de asistencia técnica a la Secretaría de Hidrocarburos, porque se necesita personal idóneo en el tema, que requiere sueldos que no podían ser pagados dentro de la estructura del Estado, en tanto debían tener relación a los sueldos del CCT de Petroleros Jerárquicos, aunque nunca se pagaron los adicionales que correspondían.- Refiere que pese a figurar como «Director» en algún momento de la relación, la actora carecía de capacidad de decisión, pues sus tareas dentro del directorio se enmarcaban en cuestiones mínimas y formales. Todas las decisiones dependían del Estado provincial rionegrino, ya que EDHIPSA depende directamente de la Secretaría de Hidrocarburos, que en definitiva depende del Gobierno de Río Negro, siendo la cara visible el Ingeniero Borrelli mientras estuvo en el cargo y también las decisiones eran tomadas directamente por el Gobernador y por el Ministro de Economía Alejandro Palmieri.- La actora realizaba tareas técnico administrativas, en relación de dependencia y por las que percibía un salario -no honorarios-, con los descuentos de ley, percibía SAC, cumplía horario, recibía órdenes y estaba subordinada técnica, jurídica y económicamente a la demandada. Por la función jerárquica, también tenía gente a cargo como los empleados Maximiliano Aranda, Gerónimo Villegas y posteriormente Arturo Poggi.- Sostiene que a causa de cuestiones políticas que desconoce, el Ing. Borrelli comienza a perder poder dentro de la estructura política y el nuevo Secretario de Hidrocarburos Daniel Giménez, decide a fines de marzo de 2013, dejar sin efecto un aumento que incluso ya habían percibido los trabajadores, ordenando devolver las sumas. Luego de ese episodio la actora pasó a ser destratada por Giménez, quien en mayo de 2013 le comunica a Borrelli -que era por entonces Presidente de EDHIPSA- que deberían despedirla sin causa por no ser una persona de su confianza, lo que se le comunica verbalmente.- Ante ello, la actora remite telegrama el 10/06/13 solicitando se aclare su situación laboral. No habiendo respondido la accionada, en fecha 17/06/13 envía nuevo telegrama considerándose despedida, ante la privación de tareas acordes a su puesto, persecuciones y maltratos persistentes.- El 16/07/13 la empresa envía carta documento donde le notifica que la Asamblea de accionistas resolvió revocar su designación como Director de la sociedad, aclarando que a partir del 12/07/13 cesa en sus funciones.- El 24/02/15 la actora envía telegrama reclamando el pago de liquidación final, indemnizaciones de ley, entrega de certificación art. 80 LCT y diferencias salariales. La demandada responde el 27/02/15 negando la existencia de relación laboral y asegurando que su función era de Director, con un nombramiento exclusivamente político. El 3/03/15 la actora envía nuevo telegrama reiterando su reclamo y rechazando el planteo de la accionada. El 5/03/15 inicia reclamo administrativo, con celebración de audiencia ante Delegación Zonal del Trabajo el 13/03/15 sin que se llegara a un acuerdo.- Reclama las indemnizaciones por antigüedad y falta de preaviso, haberes de junio de 2013, integración mes de despido con SAC, vacaciones no gozadas 2013 con SAC, SAC 2013 primer semestre proporcional, indemnización art. 80 LCT, indemnización art. 1 y 2 ley 25.323. Reclama diferencias salariales -bono, vianda y presentismo conf. CCT 637/11 y aumento de enero/13 dejado posteriormente sin efecto-. Solicita se entreguen certificaciones de trabajo, constancias de cese laboral y certificado de remuneraciones y servicios conforme la realidad de la relación laboral. A continuación, detalla rubros y montos reclamados. Practica liquidación. Funda en derecho. Ofrece pruebas. Hace reserva del Caso Federal. Peticiona en consecuencia.- II.- A fs. 67, se la tiene por presentada, parte y con domicilio constituido, y se tiene por iniciada acción contra EDHIPSA, disponiéndose previo a todo, dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 3233. Cumplimentado ello, a fs. 71 y 73, se dispone correr traslado de la acción, para que comparezca la demandada y la conteste dentro del término de 30 días de notificada, bajo apercibimiento de rebeldía (Art. 30, L. 1504).- A fs. 77/122, comparece la accionada EMPRESA DE DESARROLLO HIDROCARBURIFERO PROVINCIAL SOCIEDAD ANONIMA (EDHIPSA) a contestar demanda, mediante Apoderado Judicial, lo que se acredita con el instrumento pertinente Poder General para Juicios-, constituyendo domicilio legal y acompañando copia de documentación que se agrega al expediente.- Formula negativa general de todos y cada uno de los hechos que expone la actora en su demanda, y en particular niega que la actora cumpliera funciones técnico-administrativas de carácter permanente para su representada; niega la existencia de relación laboral; niega que la actora le correspondan indemnizaciones en el marco de la LCT. Desconoce documental, en particular CD 364136707 y 370136003, TCL 639275767 y 609309443, borrador del acta ordinaria de fecha 29/05/13, 24/09/13 y 15/05/13.- Sostiene que debe considerarse especialmente que EDHIPSA resulta ser una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, lo que trae aparejado un régimen legal específico y un funcionamiento diferente a las sociedades anónimas de capital privado. Afirma que si bien estas sociedades están regladas por la ley 19.550, les resultan de aplicación las normas de derecho público. Afirma que no corresponde aplicar la LCT, en tanto la actora realizó siempre tareas exclusivamente de Director.- Refiere que la relación jurídica habida entre la empresa y la Directora Chandia, reviste clara naturaleza de derecho público provincial, regida por la ley 3186, que establece que las sociedades anónimas con capital estatal mayoritario integran el sector público provincial, como por los decretos N°780/2012 y N°60/2013, Res. Secretaría General N°428/2012, entre otros.- Rechaza la existencia de dependencia técnica, jurídica y económica de la actora para con la empresa. Como director de EDHIPSA, la accionante no sólo establecía las condiciones de trabajo de los empleados y demás gerentes, sino que también determinaba las remuneraciones de los mismos.- Estima que el pago mensual de las remuneraciones como directora, los aportes a organismos previsionales, a la obra social y tributarios, la percepción de aguinaldos, el goce de licencias, no son elementos determinantes para definir la existencia de una relación laboral por no resultar exclusivos de ésta, sino que también se explicitan en múltiples situaciones en las que no existe vínculo laboral, como es el caso de los legisladores, a los que en su condición de titulares de uno de los tres poderes del estado, no se los puede calificar de dependientes.- Afirma que paradójicamente, fue el propio directorio quien unilateralmente, mediante Acta de 1/03/2012, dispuso la remuneración de sus miembros y designó al personal jerárquico de la sociedad. Es decir, la propia actora era quien establecía los cargos gerenciales, delegaba funciones, delineaba el régimen de licencias, remuneraciones y demás beneficios.- Respecto al aumento y pago de un premio establecido por el directorio unilateralmente para con ellos mismos, expresa que el mismo resulta un dislate que raya lo delictual y por ello mediante acta del 29/05/2013 debió ser dejado sin efecto, ya que no correspondían en el marco de la normativa aplicable.- Impugna los rubros indemnizatorios reclamados, rechaza el reclamo de la multa del art. 80 LCT en tanto se hizo entrega de dicha documentación ante Secretaría del Trabajo. Rechaza el reclamo de diferencias salariales y el reclamo de las multas previstas en el art. 1 y 2 de la Ley 25.323. Refiere que oportunamente se pagó la liquidación final pertinente en relación a la finalización de su mandato como Director. Hace reserva de la cuestión Federal. Funda en derecho. Ofrece pruebas. Peticiona en consecuencia.- III.- A fs. 163, se provee tenerla por presentada, parte y con domicilio constituído. Por contestada la demanda y ofrecida prueba. Se corre traslado a la actora a fs. 128 de la instrumental acompañada, en los términos del art. 32 de la Ley 1504, el cual es contestado por dicha parte a fs. 129, negando autenticidad de la nota de fs. 89, copias del libro del art. 52 LCT, copias de declaraciones juradas F931 y de las actas de directorio y asamblea, lo que se tiene presente a fs. 134.- A fs. 135, luce acta de audiencia de conciliación, con la presencia de las partes. En atención a la imposibilidad de arribar a alguna conciliación, a fs. 137/138, se dicta la apertura a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes, y se libran cédulas y oficios.- A fs. 185, se agrega informe de la Delegación del Trabajo de Cipolletti, adjuntando Expediente administrativo N°29260-C-2015, que se reserva en Secretaría a fs. 156.- A fs. 168/176 y 184/194, se agregan informes producidos por el Correo Argentino.- A fs. 180/182, obra informe de la AFIP.- A fs. 195/196, presenta informe pericial contable el Contador Carlos Eduardo Zarasola, designado oportunamente en autos.- A fs. 198, la parte actora solicita aclaraciones, las que son respondidas a fs. 200.- A fs. 244/294, se agrega informe producido por el Ministerio de Trabajo de la Nación, adjuntando copia certificada del CCT N°637/11 y de las Resoluciones MTEySS N°18, del 6/01/12, N°1399, del 20/09/12, y N°46, del 24/01/13, que homologan los respectivos acuerdos salariales para los trabajadores comprendidos en el marco del CCT N°637/11, para los períodos 2012 y 2013.- A fs. 262, se designa Audiencia de Vista de Causa para el día 8/05/2019, a las 18:30 hs.- A fs. 269 y vta., obra acta de audiencia de vista de causa, donde consta la presencia de la actora junto a su letrado y el letrado apoderado de la parte demandada. No existiendo posibilidades de conciliación, el Tribunal recepciona la prueba testimonial, declarando JORGE ENRIQUE PANIZZO y OSCAR ALBERTO LAMBOGLIA. Seguidamente ambas partes desisten de toda prueba pendiente y solicitan la posibilidad de presentar memorial de alegatos por escrito, lo que es autorizado por el Tribunal.- A fs. 272/273 y 274/275, se agregan alegatos producidos por las partes.- A fs. 276, último párrafo, se ordena el pase de los autos al acuerdo para el dictado de la sentencia; lo cual se realiza de acuerdo al orden de sorteo efectuado por Secretaría a fs. 277 de lo que da fe la Actuaria que lo suscribe.- IV.- La Prueba rendida en autos: como relevante para resolver el caso, resulta de importancia, siendo valorada y apreciada en conciencia y con sana crítica, la documentación acompañada con la demanda y su contestación, en particular, recibos de haberes acompañados por la parte actora, el intercambio epistolar, el expediente Administrativo N°29260-C-2015 -reservado en Secretaría a fs. 156-, el informe de la AFIP, el informe pericial contable obrante a fs. 195/196 y 200, el informe producido por el Ministerio de Trabajo de la Nación, agregado a fs. 206/256, y la declaración Testimonial rendida en la audiencia de vista oral de la causa; todo sobre lo que infra me explayaré en su consideración y a lo largo de este pronunciamiento.- En este marco procesal y legal, surgen como hechos verosímiles y lícitos denunciados en la demanda, que no han sido desvirtuados por prueba en contrario, ni se contradicen con otras constancias de autos, y que por lo tanto deben ser admitidos en este pronunciamiento como relevantes para la resolución del caso, teniendo por acreditados los siguientes (Art. 53°, Pto. 1, Ley Ritual N°1.504): IV.- 01.- La efectiva prestación de servicios de la actora, con dependencia y a favor de la demandada (conf. declaraciones categóricas y coincidentes de los testigos que declararon en la audiencia de vista de causa en cuanto a la prestación de servicios de la actora, tanto Jorge Enrique Panizzo como Oscar Alberto Lamboglia).- Cabe aquí tener presente las afirmaciones que sustentara en su clásico Tratado de Derecho del Trabajo, Ernesto Krotoschin, al señalar que la ley laboral protege la prestación efectiva del trabajo y no al contrato que, como acto jurídico pudieran haber celebrado expresa o tácitamente los intervinientes, y que frente a ello no es irrazonable pensar, por un lado, que la relación de trabajo no nacería del contrato sino de la efectiva prestación del trabajo, prescindiendo de su origen que puede o no ser contractual -art. 22 LCT- y por el otro, que el contrato de trabajo en sí, es un negocio sin mayor interés para el legislador, ya que todos los efectos propios de la figura se producen gracias a su ejecución (Tomo I-169 y sig.). Es decir, para determinar la naturaleza y existencia del vínculo laboral más que a los aspectos formales, deberá estarse a la verdadera situación creada en los hechos, ya que la apariencia legal no prevalece sobre la realidad y, en ese orden de cosas, lo importante es la real situación acaecida.- IV.- 02.- No ha sido materia de controversia en autos que la actora prestó servicios para la accionada desde el 23/02/2012 hasta el 17/06/2013, momento en que se colocó en situación de despido indirecto por exclusiva culpa de la accionada, desarrollando en consecuencia tareas para la empresa por 1 año, 3 meses y 24 días (conf. telegrama de fs. 5).- IV.- 03.- En cuanto a las tareas realizadas, conforme los testimonios brindados en la Audiencia de Vista de Causa, tengo por acreditado que la Sra. Chandia realizaba tareas técnico administrativas de carácter permanente, en tanto el rol de Director o Vice Presidente de la empresa era más bien de tipo formal. Así lo dejó expresamente aclarado el testigo Oscar Lamboglia, quien a su turno, también ocupó cargos jerárquicos en la empresa, pese a que en los hechos se desempeñaba como abogado atendiendo asuntos legales de la misma.- Los dos testigos que prestaron declaración fueron coincidentes en que la Sra. Chandia cumplía funciones ordinarias como una empleada más, realizando múltiples tareas conforme su formación de Contadora. Se encargaba de la liquidación de sueldos, atención a representantes de petroleras, venta de guías, liquidación de viáticos, etc. Desde lo formal, en los recibos de haberes figuraba con categoría «Director», y en tareas desempeñadas como «VicePresidente» en el último período.- Respecto al tipo de tareas, debe tenerse presente que la empresa realiza «Actividades de Servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección», conforme informe de la AFIP obrante a fs. 80.- Asimismo, en la Certificación de Servicios y Remuneraciones, cuya copia obra en el Expediente administrativo N°29260-C-2015, se detalla como actividad de la firma la «Extracción de Petróleo». Es decir, que las tareas técnico-admnistrativas de la actora se encontraban enmarcadas dentro de la actividad petrolera. Sin perjuicio de ello, más adelante será tratado el punto referido a la aplicación o no del CCT N°637/11 invocado por la parte actora, a la relación habida entre las partes.- IV.- 04.- Se ha acreditado que la actora prestaba servicios en jornada laboral, de lunes a viernes, de ocho horas diarias, de 8 hs. a 16 hs. Ello, conforme declaración de los testigos en la Audiencia de Vista de Causa, quienes refirieron que incluso permanecían más tiempo del estipulado.- V.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica, que permita dilucidar el litigio y sirva de fundamento al decisorio que se dicte.- V.- 01.- Conforme la materialidad de la litis entablada y como primera cuestión a resolver, cabe analizar la existencia o no de una relación de empleo subordinado entre la actora y la demandada, para luego en caso que así se verifique afirmativamente- definir el derecho aplicable a esa relación y la eventual procedencia o no de las pretensiones reclamatorias deducidas en autos.- Sobre el tópico, y a modo de introducción del tema, es dable advertir que la controversia reside en que mientras la parte actora invoca la existencia de una relación laboral en el marco de la Ley de Contrato de Trabajo y del CCT correspondiente, la parte demandada enfatiza sobre la inexistencia de dicha relación laboral, señalando que la actora fue designada Directora de una Sociedad Anónima con participación estatal mayoritaria, siendo en tal caso, una funcionaria pública enmarcada en disposiciones del Derecho Público y no de la LCT.- Sobre el tema, cabe advertir ab initio que la demandada no ha ofrecido prueba idónea alguna para evidenciar la autonomía y carácter extra laboral que se atribuye a la prestación de la actora, toda vez que ni siquiera se ofrecieron testigos, se desistió de la Confesional ofrecida y no se impugnó de ninguna manera el informe pericial contable cuyas conclusiones reafirman la posición actoral (Art. 377, CPCC).- En conteste sentido, es dable señalar que la prueba rendida resulta fatalmente adversa al posicionamiento y defensa esgrimida al respecto por la demandada, toda vez que los recibos de haberes acompañados evidencian una prestación enmarcada expresamente en la ley 20.744 (vease recibos de fs. 47/50), en primer lugar como «Director», aunque luego pasara a figurar como «Vice Presidente» hasta la finalización de la relación.- Asimismo, las declaraciones testimoniales de los Sres. Lamboglia y Panizzo fueron claramente asertivas en afirmar que la actora concurría diariamente a la oficina de EDHIPSA, de Lunes a Viernes, cumpliendo un determinado horario, desempeñándose como una empleada más y recibiendo órdenes e instrucciones de su superior jerárquico que era en un momento Adalberto Balda como Gerente operativo y también el Sr. Jorge Borrelli de la Secretaría de Hidrocarburos.- De acuerdo a la plataforma predescripta, entiendo sin hesitación, que en el caso bajo análisis se configuran con suficiencia los presupuestos de subordinación que tipifican una relación de empleo dependiente, tanto en su aspecto jurídico y técnico, como también en lo económico.- Respecto a la subordinación económica, se advierte la existencia de un pago mensual de un servicio prestado con exclusividad, en el mismo ámbito de la demandada, con la estipulación de un precio como contraprestación económica mensualizada, con recibos correspondientes y con descuentos previsionales de ley.- A mayor extensión, señálase que nada ha acreditado la demandada en rigor ni siquiera lo esboza en su responde- respecto al pago de honorarios que le corresponderían como Director de una Sociedad Anónima.- En definitiva, estamos en presencia de una contraprestación económica recibida por la realización de un trabajo subordinado, efectuado en forma personal e infungible que se encontraba materialmente incorporado al ámbito de la organización propia de la demandada.- Sobre el tema y como bien lo señala Alejandro Peruggini (Relación de Dependencia, Editorial Hamurabi, edición 2004, pag. 170 y sgs.) al tratar las modalidades de trabajo en las que se predican condiciones de autonomía o actividad empresaria, cabe resaltar que:»…Desde que el objeto de una relación de trabajo que puede ser la realización de actos, la ejecución de obras o la prestación de servicios, forzoso es reconocer que desde la legislación positiva la distinción entre trabajo subordinado o dependiente no radica en las características intrínsecas de la tarea cumplida: ésta puede ser intelectual o manual, puede ser continua, discontinua u ocasional, puede ser realizada o no por un trabajador «profesional» o que habitualmente realice trabajos en relación de dependencia, y puede tener como objeto una obligación de medios o de resultados, es decir, puede consistir en la ejecución de una obra o en la prestación de un puro servicio, que es lo habitual. Hemos señalado anteriormente que la distinción se focaliza en la circunstancia de que el trabajador dependiente incorpora su actividad en el contexto de una organización total o parcialmente ajena, la cual aprovecha el resultado de su trabajo en su propio beneficio para ofrecer el producto a un tercero. Desde esta perspectiva, el trabajador autónomo ofrece un producto o servicio directamente al mercado, mientras que un dependiente lo cede a su empleador quien, a su vez, es el que lo traslada a los terceros .- V.- 02.- Estando definida la naturaleza laboral de la relación mantenida entre la actora y la demandada, cabe seguidamente analizar el marco jurídico aplicable a esa relación y en su caso, la eventual procedencia de las pretensiones deducidas dentro del encuadramiento legal que al respecto corresponda asignar.- Con inherencia a este punto, es dable advertir que si bien la EMPRESA DE DESARROLLO HIDROCARBURÍFERO PROVINCIAL SOCIEDAD ANONIMA (EDHIPSA) se encuentra regida por la ley N°3186 de ADMINISTRACION FINANCIERA Y CONTROL INTERNO DEL SECTOR PÚBLICO PROVINCIAL, ello no implica necesariamente que esto se aplica a las relaciones con sus empleados.- El art. 2 inc b de la referida ley determina que «A los efectos de la presente, el sector público provincial está integrado por: (…) Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas y todas aquellas empresas donde el Estado tiene participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, a quienes son de aplicación las disposiciones de la presente en forma supletoria».- En tal sentido, nuestro STJ ha dicho en autos «KOSTA» que «Cabe recordar lo manifestado por este Cuerpo al señalar en autos «BENITO» (Se. N° 134 del 30.11.05 del registro de la Secretaría N° 1) respecto de la compañía de seguros «HORIZONTE», y en autos «ACUÑA» (Se. N° 15 del 21.03.06 del protocolo de la Secretaría N° 3) respecto de la empresa Aguas Rionegrinas S.A., la existencia de «zonas grises» que parecen aquí reiterarse y que imponen el deber del Estado de ser más específico en cuanto a las modalidades de su organización, funcionamiento y responsabilidades en sus relaciones de empleo, con el fin de evitar riesgosos estados de imprecisión que llevan a eventuales situaciones de incertidumbre y hasta fraude, con conflictos que devienen en litigios en sede judicial, cuando se está ante una cuestión que bien pudo tener previsión normativa, reglamentaria u operativa». (conf. STJRNS3 «SANQUIGNI» Se.56/08). En el caso de autos, entiendo corresponde distinguir o develar dos situaciones, la primera es la pertenencia de la accionada al sector público provincial, y la otra, la relación legal que unía al actor con la demandada en función de las tareas desarrolladas por éste y el carácter de sus designaciones en función de las cuales se desprende la ley aplicable al caso. No hay discusión respecto a que la empresa Aguas Rionegrinas S.A. integra el sector público provincial, como bien lo advirtiera el recurrente y lo establece la Ley H 3186. Ahora bien, ello no implica necesariamente que esto se aplique a las relaciones con sus empleados. En tal sentido Dromi ha sostenido que: «La sociedad anónima con participación estatal mayoritaria es un ente mixto. No tiene los privilegios de la administración ni sus competencias, dado que sus actos no gozan de ejecutoriedad, sus bienes -en principio- no serán inembargables ni se requerirá la reclamación administrativa previa para demandarlas judicialmente. La sociedad, regida en muchos aspectos por el derecho común, no emite actos administrativos, sino actos jurídicos privados e igualmente son privados los contratos que celebra». (conf. Dromi Roberto, «Derecho Administrativo», págs. 552/553). Por eso eximia doctrina -vgr. Marienhoff, Dromi, entre muchos otros- es pacífica al entender que la naturaleza jurídica del vínculo establecido entre las empresas estatales -como la de autos- constituidas en sociedad anónima con participación estatal mayoritaria y sus dependientes -subordinados- (empleo público o privado), es claramente privada, por tratarse de empresas constituidas bajo uno de los tipos previstos en la Ley de Sociedades Comerciales (19.550) y que su personal se encuentra regido por la Ley de Contrato de Trabajo. Teniendo presente que la empresa demandada pertenece al sector público provincial pero que se le aplica la ley de sociedades comerciales Ley 19550 con sus condiciones especiales -arts. 308/314- y que además sus dependientes o subordinados se rigen por las normas de la LCT, lo que resta dilucidar, en el caso, es si el actor en su calidad de «Gerente» de la sociedad le es aplicable un régimen u otro (privado o público), teniendo vital importancia si éstos revisten calidad de funcionarios públicos y/o sus designaciones son -o no- políticas. Al respecto el autor antes mencionado ha dicho en relación al personal que integra este tipo de sociedades que: «Los directores, miembros del consejo de vigilancia, en su caso y síndicos, por la mayoría estatal, se designan y remueven según las normas establecidas por la LSC para las sociedades anónimas. Ahora bien, las personas designadas por el Estado no poseen la calidad de funcionarios públicos. Son funcionarios de la sociedad, no de la administración que los eligió». (conf. Dromi, Roberto, «Derecho Administrativo», pág. 555). Por otra parte, la única de las sociedades, de todas aquellas en las que el Estado tiene participación, en la que se considera a los Directores como funcionarios públicos, conforme extensa doctrina, es en las sociedades del Estado comprendidas en la Ley 20.705. Del análisis específico del caso de autos, se observa que la empresa demandada no se puede encuadrar dentro de la denominada sociedad del estado, ya que, no reúne los requisitos que exige la ley N°20.705 de aplicación para ser considerada una empresa del estado, a saber: se excluye toda participación de capitales privados, impidiéndosele admitir bajo cualquier modalidad, la incorporación de este tipo de capitales; su modo de constitución es por medio de una ley; los Directores tienen una remuneración fija; etc (conf. STJRNS1 «BENITO» Se. 134/05). En cuanto a ello corresponde hacer una salvedad y dejar constancia que la Procuración del Tesoro de la Nación, atento lo señalado por el recurrente en su impugnación, que sólo a efectos de responsabilizarlos por la comisión de delitos o faltas éticas -y en base a la extensión del concepto de funcionarios públicos que se maneja en el ámbito penal- amplió el concepto y sostuvo que «son funcionarios públicos los directores o empleados que representen al Estado en las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, los de las sociedades del estado o de las sociedades de economía mixta y, en suma, todos aquellos que actúen por y para el Estado, cualquiera sea la entidad total o parcialmente estatal en la que lo hagan». (Procuración del Tesoro de la Nación. Ob. Cit, pág. 8). Amén de todo ello, el cargo de Gerente, que es lo que aquí particularmente interesa, y pese a su innegable jerarquía dentro del organigrama de las empresas no supone el ejercicio de una función de dirección o ejecutiva, ni tampoco el desempeño de ninguna de las funciones reservadas a los órganos societarios (conf. STJRNS3 «SANQUIGNI» Se 56/08), en virtud de que son designados por el directorio cuando lo crean conveniente (conforme el artículo 270 de la Ley 19550) y comprendidos bajo el régimen general de la Ley 20744 de Contrato de Trabajo, y su inclusión o no al convenio colectivo de trabajo -conforme al rubro laboral- dependerá del monto de su remuneración, y en el caso de autos, por así disponerlo expresamente el CCT. Como lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto, surge, de modo evidente, que los gerentes de las sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, no pueden ser considerados funcionarios o agentes públicos, y por lo tanto no es de aplicación, como pretende la demandada, los principios y normas de derecho público para el caso que se trata.» (Conf. 14/03/2016 – DEFINITIVA – Expediente 15/13 – KOSTA, ALEJANDRO C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A S/ ORDINARIO (I) – STJRN).- Traídos dichos lineamientos al caso de autos, ciertamente la accionada no logró acreditar que la actora Chandia desempeñara funciones propias del cargo de Director o Vicepresidente -al menos con exclusividad-, capaces de excluirlo de la aplicación de la normativa prevista en la LCT. Todo lo contrario, en la causa se acreditó que Chandia seguía directivas de otro superior, cumplía jornada laboral, y percibía un salario con los descuentos previsionales legales, con percepción de SAC y con otorgamiento de recibos que expresamente decían «recibos de haberes – ley 20.744». Como contrapartida, no se probó que Chandia percibiera honorarios por su desempeño y funciones de Director, ya sea en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550 o de la Ley Provincial 3186.- Entonces, atento lo desarrollado en el presente punto, aunado al hecho de que se ha acreditado el desempeño de la actora como empleada de la empresa demandada, considero que resulta aplicable la ley de Contrato de Trabajo N°20.744 a la relación habida entre las partes. Y es que las tareas desarrolladas por aquélla claramente y sin duda implican la existencia de una relación laboral subordinada, en virtud de que en dicho trabajo cumplía un horario o jornada habitual, se ocupaba de asuntos técnicos y de administración del giro normal y habitual de la empresa, y si bien su cargo de Director a priori parecía otorgarle amplias facultades, seguía reitero- directivas marcadas por superiores de la Secretaría de Hidrocarburos y del Poder Ejecutivo.- Por otro lado, a fs. 200, el perito contador interviniente, fue más que claro al referir que «El tratamiento que se le dio en las liquidaciones mensuales a la actora fue como una relación de dependencia, un Director es en función de sus ingresos Monotributista autónomo, por ende no se le realiza ni contribuciones ni aportes jubilatorios ni de obra social» (sic, a fs. 200 vta.).- Dicho informe no ha sido impugnado por ninguna de las partes.- Resta agregar que la propia demandada le extendió la Certificación de Remuneraciones y Servicios prevista en el art. 80 de la LCT, con lo cual su posición de no reconocer la aplicación de la normativa mencionada ha quedado totalmente desvirtuada en razón de sus propios actos.- «La doctrina de los actos propios -construída sobre una base primordialmente ética- sirve para descalificar ciertos actos que contradicen otros anteriores en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces». Autos: Actuar Agrupación Consultores Técnicos Universitarios Argentinos S.A. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado s/ contrato administrativo. Tomo 325. Mayoría: Nazareno, Moliné O’Connor, Boggiano, López, Vázquez. Disidencia: Abstención: Fayt. 18/07/2002.- «La aplicación de la doctrina de los actos propios requiere que exista identidad subjetiva, esto es identidad entre el sujeto del que emana un acto y que posteriormente realiza una conducta contradictoria, de manera que ambos comportamientos hayan sido seguidos o resulten imputables a una misma persona, y que la contradicción se configure dentro de una misma situación o relación jurídica o, expresado con otras palabras, dentro de un mismo «círculo de intereses». Autos: Actuar Agrupación Consultores Técnicos Universitarios Argentinos S.A. y otros c/ Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado s/ contrato administrativo. Tomo 325. Mayoría: Nazareno, Moliné O’Connor, Boggiano, López, Vázquez. Disidencia: Abstención: Fayt. 18/07/2002.- VI.- Determinado que la actora realizaba tareas como empleada en relación de dependencia de la accionada por un lado y establecido que debe aplicarse el régimen previsto por la Ley de Contrato de Trabajo, corresponde ahora tratar puntualmente la desvinculación y el reclamo indemnizatorio pretendido.- Como mencioné ut supra, no ha sido materia de controversia en autos que la actora prestó servicios para la accionada desde el 23/02/2012 hasta el 17/06/2013, momento en que se colocó en situación de despido indirecto por exclusiva culpa de la accionada, desarrollando en consecuencia tareas para la empresa por 1 año, 3 meses y 24 días (conf. telegrama de fs. 5).- Atento la aplicación de la LCT, en autos debemos estar a lo normado por el art. 242, que enuncia taxativamente que, «una de las partes podrá hacer la denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.».- Conforme telegrama de fs. 187, el 10/06/13 la actora intima para que cesen las injurias laborales invocada (privación de tareas acordes al puesto, persecuciones y maltratos) y se aclare su situación laboral en el plazo de 48 hs, bajo apercibimiento de colocarse en situación de despido indirecto. El 17/06/13, ante el silencio de la accionada, mediante carta documento de fs. 190, hace efectivo el apercibimiento y se considera en situación de despido indirecto por exclusiva culpa de la empleadora. Con posterioridad la empresa el 16/07/13 le revoca la designación como Directora de la sociedad, sin hacer mención a las misivas de la actora.- Vale tener presente que «Resulta justificado el despido indirecto decidido por el trabajador ante el silencio del empleador a su intimación fehaciente -tendiente a la provisión de tareas y aclaración de situación laboral-, ya que resulta aplicable al principal la presunción en su contra que dispone el art. 57, LCT, adjudicándose a los incumplimientos mencionados carácter injuriante suficiente en los términos del art. 242, LCT». (Gómez, Patricia Verónica vs. Del Sueldo Padilla, Hugo s. Despido. Cám. Trab. Sala I, Concepción, Tucumán; 09/08/2007; Rubinzal Online; RC J 419/08).- Asimismo, «Si la respuesta del empleador a la intimación cursada por el trabajador sobrepasó holgadamente el plazo de dos días hábiles previstos en el dispositivo legal, se tornan aplicables las disposiciones del art. 57, LCT. La falta de contestación en forma temporal al telegrama remitido por el trabajador implica una negligencia atribuible a la destinataria, debiéndosela tener por notificada, por cuanto el deber de diligencia y buena fe imponía que extremara los recaudos a fin de recepcionar las notificaciones que le fueran remitidas en el marco de las relaciones laborales vigentes a la fecha de los hechos que se ventilan. (Dellisanti, Edgardo Néstor vs. Transportes Aéreos Portugueses S.A. Sucursal Argentina s. Despido. CNTrab., Sala VIII; 28/05/2012; Boletín de Jurisprudencia de la CNTrab.; RC J 7188/12).- En consecuencia, no habiendo respondido la demandada oportunamente ni conforme a la intimación que se le cursara, corresponde tener por configurada la injuria invocada por la actora y su gravedad que justifica la decisión rupturista de su parte, y en consecuencia por válido y con justa causa el despido indirecto producido el 17/06/13.- Establecido ello, corresponde aplicar el art. 246 de la LCT que establece que «Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245».- A modo de adenda, y teniendo en cuenta la negativa de la relación laboral que hiciera la demandada con posterioridad (epistolares de fs. 191 y 186), vale tener presente que «En el caso de un contrato de trabajo negado por el empleador, habiéndose acreditado su existencia en juicio, se asimila a negativa de trabajo (artículo 78 del Código Procesal Laboral) correspondiendo hacer lugar a las indemnizaciones de los artículos 231, 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Es un caso de despido sin justa causa». (conf. Pucheta, Oscar vs. Claus, Elpidio s. Cobro de pesos. Cám. 3° Lab. Sala 1, Paraná, Entre Ríos; 13/03/2001; Dirección de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial de Entre Ríos; 5201; RC J 11737/09).- Conforme los lineamientos precitados, resultando procedente el reclamo indemnizatorio demandado y a los fines de determinar la medida del resarcimiento que pudiera corresponder en el sub-lite, trataré cada rubro de manera particular y por separado, conforme a lo que seguidamente se expone.- VI.- 01.- Diferencias Salariales adeudadas: siguiendo los lineamientos ut-supra considerados y teniendo en cuenta la remuneración de la actora, considero que no existen diferencias salariales a su favor.- En cuanto a la aplicación del CCT 637/11, invocado por la actora, y por el cual se habrían generado diferencias salariales a su favor, considero que el mismo no resulta aplicable en autos. Ello, por cuanto ha sido concertado expresamente para «Actividades de yacimientos y bases de la industria de petróleo y gas privada» (art. 8, el subrayado me pertenece), y sin intervención estatal, ya que las partes del mismo fueron «Por el sector empresario: la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos (CEPH); la Cámara de Empresas de Operaciones Petroleras Especiales (CEOPE) y por el sector sindical el Sindicato de Personal Jerárquico y Profesional del Petróleo y Gas Privado de Neuquén, Río Negro y La Pampa» (Pto. Partes intervinientes).- Es decir, nos encontramos ante un Convenio Colectivo de Trabajo que rige la actividad privada, sin que su aplicación pueda trasladarse automáticamente al ámbito propio de una empresa como EDHIPSA que tiene participación estatal mayoritaria.- Nuestro STJRN ha fijado las pautas que deben tenerse en cuenta para determinar la eventual aplicación de regímenes especiales al personal que desarrolla tareas en Sociedades Anónimas como la demandada. Ha dicho en «KOSTAS» que:» el cargo de Gerente, que es lo que aquí particularmente interesa, y pese a su innegable jerarquía dentro del organigrama de las empresas no supone el ejercicio de una función de dirección o ejecutiva, ni tampoco el desempeño de ninguna de las funciones reservadas a los órganos societarios (conf. STJRNS3 «SANQUIGNI» Se 56/08), en virtud de que son designados por el directorio cuando lo crean conveniente (conforme el artículo 270 de la Ley 19550) y comprendidos bajo el régimen general de la Ley 20744 de Contrato de Trabajo, y su inclusión o no al convenio colectivo de trabajo -conforme al rubro laboral- dependerá del monto de su remuneración, y en el caso de autos, por así disponerlo expresamente el CCT «.- Teniendo en cuenta que el CCT expresamente dispone el ámbito de aplicación para actividades privadas , y considerando que la actora, eventualmente se encontraba fuera de convenio, conforme surge del informe de AFIP, obrante a fs. 179, aunado al contenido del acta de directorio reservada en sobre 16356 a fs. 126, en la cual se fija la remuneración de los miembros del Directorio por sus funciones técnico-administrativas, sin ninguna alusión ni equiparación, ni aplicación del pretendido CCT; el mismo no puede ser aplicado al presente.- Por su parte, en cuanto a la pretendida diferencia de haberes por rebaja de sueldos (según el relato de la demanda), desde enero de 2013 hasta el momento del despido, si bien basta para desestimar esta pretensión la falta de la necesaria claridad y precisión del reclamo (art. 26, inc. c, L.1504), atento las particularidades de la relación habida entre las partes, el cargo jerárquico desempeñado por la actora, y a mayor abundamiento- el contenido del acta de directorio de fecha 15/01/13 reservada en Secretaría y que tengo a la vista-, suscripta, entre otros, por la propia actora otorgándose a si misma dicho aumento, sumado al acta de fecha 29/05/13, se impone su rechazo, en el entendimiento que no se han vulnerado derechos que asisten a la Sra. Chandia, ni en su carácter de integrante del Directorio de la sociedad demandada, ni como dependiente de la misma.- En virtud de todo lo expuesto, corresponde desestimar el presente rubro de diferencias salariales; con costas en el orden causado, atento las particularidades del caso y teniendo presente que por la modalidad de la prestación, la actora pudo haberse considerado con derecho a reclamar de la forma en que lo hizo.- VI.- 02.- Haberes Junio 2013 (días trabajados e integración mes de despido): se devengaron salarios por la prestación efectiva de servicios hasta la fecha del despido indirecto producida el 17/06/13.- La pericia contable de fs. 195/196 toma un monto base de $56.641.-, teniendo en cuenta los adicionales previstos por el CCT 637/11. Sin embargo, descartada la aplicación del mismo, habré de estar al recibo obrante en el expediente administrativo N°29260-C-2015, y en consecuencia será de $44.662,50.- la suma total devengada por dicho mes.- Dichos recibos de haberes se encuentran solamente suscriptos por el empleador, es decir, no existe constancia de pago del mismo, siendo además desconocido cualquier tipo de pago al respecto por parte del trabajador (Art. 42, L.1504).- Ahora bien, por los 17 días trabajados le corresponde la suma de $25.308,75.- en tanto los 13 días restantes deberán ser abonados en concepto de integración del mes de despido, por la suma de $19.353,75.- con más el SAC proporcional de $1.612,16.-, por lo que el concepto será de $20.965,91.- En consecuencia, corresponde hacer lugar al reclamo de 17 días trabajados correspondientes al mes de junio 2013, por la suma de $25.308,75.- y por la suma de $20.965,91 en concepto de integración mes de despido con SAC incluido, que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.- Ello, sin perjuicio de la suma denunciada como percibida por la actora de $90.193,47.- que oportunamente se descontará del monto total de sentencia.- VI.- 03.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso omitido más SAC: Para proceder al cálculo de la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, legislada en el Art. 232 de la L.C.T. debe aplicarse el criterio de la normalidad próxima , noción que supone e intenta poner al trabajador en una situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no se hubiera operado, y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el obrero habría percibido durante el lapso del preaviso omitido, calculado según el salario vigente y devengado al momento del cese; con más la incidencia del SAC correspondiente.- Atento el despedido indirecto, corresponde reconocer a su favor, la indemnización sustitutiva por el plazo de Preaviso omitido y que en el caso atento su antigüedad menor a los cinco años- resulta ser de un mes de salario e ingresos devengados; computándose al efecto lo devengado en el mes del distracto: junio/2015, siguiendo el criterio de normalidad próxima referido supra (Arts. 231 y 232, L.C.T.).- Por lo que la cuantificación de dicho importe asciende a $48.384,37 ($44.662,50.- con más la incidencia de la suma de $3.721,87 en concepto de SAC); que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.- VI.- 04.- Indemnización por Despido (Art. 245, LCT): Frente a un despido indirecto, encontrándose justificada la denuncia del contrato de trabajo, como modo de extinción de la relación laboral bajo análisis, corresponde reconocer a favor de la trabajadora la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, computándose en el casus un año y fracción mayor a los tres meses, debiendo por lo tanto computarse dos salarios de antigüedad a los efectos de este rubro.- En virtud de lo expuesto, la mejor remuneración mensual normal y habitual devengada a favor de la actora durante el último año del contrato laboral, se corresponde con el mes de Junio/2013 (recibo de haberes acompañado por la propia accionada en el Expediente administrativo, reservado en autos), y asciende a $44.662,50.-, que multiplicado por dos salarios arroja una indemnización en los términos del Art. 245 de la LCT, de $89.325,00.-, que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.- VI.- 05.- Vacaciones proporcionales 2013 y SAC proporcional (Art. 156, L.C.T.): cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajado.- Teniendo en cuenta la antigüedad de la actora y que en autos la extinción del contrato de trabajo operó por despido indirecto acaecido el 17 de junio de 2013, le corresponden 7 días proporcionales de vacaciones no gozadas, tomando como base el monto de $44.662,50.- En consecuencia, se le adeuda a la actora por este rubro la suma de $12.505,50.- ($44.662,50 / 25 x 7), no obrando constancia en autos de su pago (Art. 42, L.1504). Dicha suma devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.- En cuanto a la adición de la incidencia del SAC reclamado, corresponde rechazar su aplicación, por tratarse de una indemnización por descanso anual no gozado (Art. 156, L.C.T.), y ser claro que no es remuneración, ni que se encuentra sujeta a retención de aportes. En este sentido se ha resuelto que, Dado que el pago del rubro vacaciones no gozadas posee naturaleza indemnizatoria, y aunque su monto deba ser equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada, art. 156 LCT, ello no permite calcular el sueldo anual complementario sobre dicha suma, ya que no puede discutirse que esa porción de aguinaldo constituye salario devengado, con miras a ser satisfecho en las ocasiones que instituye la ley (CNAT, Sala III, 18.12.08, Noriega, Carlos c/ Coto SA, La Ley Online).- VI.- 06.- SAC proporcional primer semestre año 2013: el Sueldo Anual Complementario se encuentra reglado por los arts. 121 y siguientes de la L.C.T., consistiendo en el 50% de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año, disponiendo el art. 123 de dicho cuerpo legal que esta remuneración diferida», cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa, se tiene derecho a percibir la parte proporcional al mismo.- En consecuencia corresponde por este rubro la suma de $20.434,62.-, adeudada a favor de la actora atento no obrar constancia en autos de su pago; que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.- VI.- 07.- Multa del Art. 80 de la LCT (incorporada por el Art. 45, de la Ley N°25.345). La parte actora asimismo reclama el pago de la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT, modificado por el Art. 45 de la Ley N°25.345, cuyo objetivo fue el de prevenir la evasión fiscal, teniendo un título específico, Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado» (arts. 43 al 47 inclusive), al introducir diversas modificaciones no sólo a la Ley de Contrato de Trabajo (incorpora el art. 132 bis y agrega dos párrafos a los arts. 15 y 80), sino también a la ley de procedimientos nacional N°18.345 (art. 132), y a la Ley Nacional de Empleo (art. 11). El art. 45 de la Ley N°25.345, agregó un último párrafo al art. 80 del RCT, por el cual, la inobservancia del deber de entregar al trabajador los certificados que dicha norma prevé, sanciona con una indemnización a favor de éste, equivalente a tres veces la mejor remuneración, mensual, normal y habitual percibida por él durante el último año de trabajo. En consecuencia, la procedencia de esta indemnización queda supeditada a que el trabajador intime de modo fehaciente la entrega de dichos certificados, y si bien dicho Art. 80 hace referencia a dos días hábiles, el Decreto N°146/01, al reglamentar dicha norma, establece que el plazo perentorio dentro del cual el empleador, una vez producido el cese, debe entregar los certificados es dentro de los treinta días corridos, vencido ese plazo, el trabajador está en condiciones de remitir su intimación por dos días hábiles más para hacerse acreedor a la mencionada indemnización de tres remuneraciones una vez vencido este último plazo y no cumplimentada la obligación aludida por la patronal.- Es preciso tener presente que el último párrafo del artículo 80 LCT fue introducido por la ley 25.345 la cual fue sancionada con el claro objeto de lograr una conjunción de legislación y administración tributaria con mejores condiciones para combatir la evasión fiscal. Este último párrafo del artículo 80 LCT es otro de los medios por los cuales la ley procura que no haya evasión Recordemos que la primera de las obligaciones que enuncia el art. 80 LCT, es la de ingresar fondos sindicales y los de la seguridad social. Entiendo que es palmario que la norma lo que busca no es que el trabajador obtenga un resarcimiento económico, o por lo menos no pretende eso de manera directa. Insisto que lo que se pretendió con la ley 25.345 fue castigar al empleador que no dio cumplimiento a lo dispuesto en los apartados segundo y tercero del art. 80 LCT pues por derivación, de no ser extendidos se presumiría que no se ha dado cumplimiento con las obligaciones fiscales enunciadas en el primer apartado de la norma (art. 80 LCT) (Francisco B. Cianciardo: El Artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y el Decreto 146/01 (Texto Completo). La Ley 2004-F-pág. 561 (conf. Expte. 21276/06 Tolosa Adriana Gloria y Otra c/ Fundación Educativa y Cultural San Esteban s/ Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley , del STJRN.- Traídos estos lineamientos al caso de autos, el distracto se produjo el 17/06/2013 y luego de transcurrido más de un año y varios meses, recién el 24/02/2015 la actora remitió TCL (fs. 7) e intimó a que se le haga entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 LCT, en el término de 48 horas. Ante ello, y si bien primero recibe respuesta de la accionada que niega tener obligación de extender dicha documentación (pto. 4 de la CD obrante a fs. 9), a posteriori, mediante presentación del 20/03/2015 en el expediente administrativo N°29260-C-2015, reservado en Secretaría y que tengo a la vista a fs. 18 y 23/24 de esas actuaciones-, acompaña en original más copia, el certificado correspondiente con detalle de los aportes previsionales y a la Seguridad Social, es decir no se verifica evasión, y con certificación de firma del día 16/03/2015.- No obstante ello, y teniendo en cuenta que la actora recién intimó al efecto en fecha 24/02/2015 y que el certificado aludido se depositó por ante la autoridad de aplicación Delegación Zonal de Trabajo Cipolletti-, en debida forma y con firma certificada en fecha 16/03/2015, no se advierte que la demora en la puesta a disposición de dicha documentación, haya sido de tal magnitud y trascendencia que justifique la procedencia de esta sanción económica, de tamaña e importante cuantía y de naturaleza antievasiva, en el marco de razonabilidad que en el particular amerita esta situación planteada (siguiendo así el criterio del STJRN, in re: Huenchuman Marta Verónica c/ Severino Diego Alejandro s/ Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley Se. N°9, 15/02/07-).- En virtud de lo expuesto corresponde se desestime el presente reclamo; con costas en el orden causado, atento que lo resuelto obedece al mérito del Tribunal y a que la actora pudo haberse considerado con derecho a su reclamo (Art. 25, L.1504).- VI.- 08.- Multa Art. 1° Ley N°25.323: Esta norma establece un incremento, a título sancionatorio para el empleador, del ciento por ciento de la indemnización prevista en el Art. 245 de la LCT, cuando la relación laboral no se encuentre registrada, o bien lo esté de modo deficiente.- La jurisprudencia y la doctrina más reconocida señalan que se debe remitir a la ley 24.013, debiendo considerarse una relación laboral no registrada la determinada en el art. 7° de dicha ley y relación laboral registrada de modo deficiente aquella en la que se consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real (art. 9 ley 24.013), o una remuneración menor que la percibida por el trabajador (art. 10 ley 24.013). (Del voto del Dr. Guisado). CNAT, Sala IV°, Expte. N°17.802/07, Sent. Def. N°94.347, del 20/10/2009 Lebon, Carlos Alberto c/Acquanova SA y otros s/despido . (Guisado -Ferreirós), teniéndose dicho también que El art. 1 de la ley 25.323 expresamente dispone la duplicación de la indemnización por antigüedad art. 245, LCT (o las que en el futuro las reemplacen)-, cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviese registrada o lo esté de modo deficiente . Para que proceda su aplicación, la ley no se limita a contemplar el supuesto de ausencia de registración sino que incluye los casos de registración defectuosa, y en tanto no consigna concretamente en qué consiste la relación registrada de modo deficiente , debe interpretarse como registro incompleto , imperfecto , defectuoso , es decir no sólo la falsedad de la remuneración o de la fecha de ingreso sino cualquier irregularidad o deficiencia en la registración. (Del voto de la Dra. Ferreirós) (CNAT, Sala IV°, Expte. N°17.802/07, Sent. Def. N°94.347, del 20/10 /2009 Lebon, Carlos Alberto c/ Acquanova SA y otros s/ despido (Guisado -Ferreirós).- Conforme la tesis expuesta, el agravamiento es aplicable en aquellos supuestos en que esté distorsionado algún dato de la relación de empleo que la ley exija que sea registrado y la finalidad principal de ello reside en erradicar el trabajo clandestino y combatir la evasión previsional estableciendo efectos sancionatorios condena pecuniaria- cuando no se registre o se lo haga de manera deficiente.- En el caso de autos, considero que no corresponde su aplicación, ya que la registración efectuada del vínculo habido entre las partes, se encuentra en primer lugar avalada por la misma trabajadora que nunca reclamó nada al respecto, es decir, recategorización, diferente fecha de ingreso, horas extras, etc., sino hasta que la accionada la desplazó de su cargo, convalidando la situación acaecida entre las partes. Se funda esta posición, teniendo en cuenta que la misma era integrante del Directorio, por lo que debió oportunamente poner de manifiesto el encuadre laboral que correspondía a su entender, para que así sea resuelto en asamblea.- Asimismo, no ha sido probada deficiencia alguna en la registración, donde consta el pago de los haberes efectivamente percibidos por la trabajadora, inscripción en el Libro del art. 52 LCT y las certificaciones de Remuneraciones y Servicios con los datos de la relación laboral.- Se ha dicho asimismo que «El art. 1 de la ley 25.323 establece la duplicación de la indemnización por antigüedad cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviese registrada o lo esté en modo deficiente. Con relación a la relación registrada de modo deficiente debe entenderse que el objetivo de la ley 25.323 es erradicar el trabajo clandestino mediante una condena pecuniaria, por lo que en este supuesto se debe estar a lo dispuesto en los arts. 7, 9 y 10 de la ley 24.013 y no al criterio amplio por el cual quedaría comprendido todo supuesto en que esté distorsionado algún dato de la relación de empleo. Por ello, ante el supuesto en que la trabajadora haya sido registrada en una categoría diferente a la efectivamente desempeñada, no corresponde el incremento del art.1 de la ley 25.323. (CNAT, Sala VII°, Expte. N°14.559/05, Sent. Def. N°39.682, del 31/10/2006 Rossi Pastor, María Luciana c/ PC Arts Argentina s/ despido (Ferreirós Rodríguez Brunengo).- En definitiva, encontrándose debidamente registrada la relación, no habiéndose probado la existencia de diferencias salariales ni que deba aplicarse el CCT 637/11 invocado por la parte actora, corresponde desestimar el reclamo; con costas en el orden causado, atento que la accionante pudo haberse creído erróneamente con derecho a su reclamo dadas las particularidades del caso.- VI.- 09.- Multa Art. 2° Ley N°25.323: Esta norma dispone el incremento del cincuenta por ciento calculado sobre las indemnizaciones por despido, sustitutiva del preaviso y la integrativa por el mes del despido, si el empleador no abonare las mismas en tiempo oportuno. Sus requisitos formales para que proceda son: a) Que haya existido un despido directo incausado por parte del empleador o indirecto por culpa de éste; b) Que haya mediado una intimación fehaciente por parte del trabajador al empleador reclamando el pago de las indemnizaciones por despido, y, c) Que el trabajador para percibir el pago se haya visto obligado a iniciar acciones judiciales, administrativas o cualquier instancia previa de carácter obligatorio.- En este orden y considerando que se han cumplimentado dichos requisitos en el sub-exámine, resulta procedente este rubro a favor de la actora, ya que la propia demandada entregaba recibos de haberes en los términos de la ley 20.744, e incluso depositó en Secretaría del Trabajo la Certificación de Servicios y Remuneraciones correspondiente, con lo que mal podía luego desconocer la relación entre las partes y rechazar el reclamo por el pago de las indemnizaciones legales correspondientes.- En consecuencia, corresponde hacer lugar a la multa que debe establecerse en el cincuenta por ciento de la Indemnización por Antigüedad ($89.325,00 x 50% = $44.662,50), Indemnización sustitutiva de Preaviso más SAC ($48.384,37 x 50% = $24.192,18) e integración del mes de despido con SAC ($20.965,91 x 50% = $10.482,95), lo cual arroja el total por este rubro de $79.337,63; que devengará intereses desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa judicial que infra se indica.- VII.- Atento los rubros tratados particularmente ut supra, surge un monto histórico y nominal adeudado de $296.261,78.-, al que debe descontarse la suma de $90.193,47.- reconocida por la actora en su demanda como abonada oportunamente por la accionada en julio/2013-.- En definitiva, habrá de prosperar la acción por la diferencia, es decir la suma de $206.068,31.-, en concepto de Haberes junio/2013, integración mes de despido con SAC, Preaviso con SAC, Indemnización por Despido incausado, Vacaciones proporcionales 2013, SAC proporcional primer semestre año 2013, y Multa del Art. 2° de la Ley N°25.323. Todo ello con más intereses y costas a cargo de la demandada.- Asimismo, corresponde desestimar el reclamo por diferencias salariales, multa del art. 80 de la LCT, y multa del art. 1° de la Ley N°25.323; con costas en el orden causado, conforme a los argumentos ya expuestos y considerados ut supra.- VIII.- Costas: Respecto a la carga y distribución de las costas para la regulación de los honorarios profesionales, debe aplicarse el criterio de una única regulación con una única base de cálculo, de conformidad a lo resuelto en autos: Cabrera Bustos Olaya Odette c/ Castillo Flavio Osvaldo s/ Ord. (Expte. N°16.723-CTC-2016), teniendo en cuenta la doctrina de aplicación obligatoria sentada por el STJRN en la materia, in re: Jara , Morete , Martín , entre otros.- Siguiendo dichos lineamientos, y conforme se resuelve en autos, se imponen las costas en un 80% (ochenta por ciento) a cargo de la demandada, y en un 20% (veinte por ciento), por su orden, atento haberse considerado la actora con derecho al reclamo de los distintos rubros que se desestiman y al mérito y criterio del juzgador.- A los fines de determinar el monto base para la fijación de los emolumentos profesionales, se computará tanto el capital más intereses de los rubros por los que prospera la demanda (cfe. STJRN, in re: Paparatto); como así también el capital nominal sin intereses de los rubros que se desestiman, por no ser éstos accesorios de condena; considerando los trabajos profesionales cumplidos, la utilidad y relevancia de los mismos y las escalas arancelarias vigentes aplicables (arts. 6, 7 y 20, L.A.).- Por su parte, y atento la imposición de costas determinada, no corresponde regular honorarios al letrado de la Provincia de Río Negro que interviniera en representación de EDHIPSA, atento lo dispuesto por el art. 17 de la ley N°4739.- IX.- En definitiva y por todas las razones fácticas y jurídicas precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento: IX.- 01.- Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada EMPRESA DE DESARROLLO HIDROCARBURÍFERO PROVINCIAL SOCIEDAD ANONIMA EDHIPSA-, a abonar a la actora Sra. CLAUDIA PATRICIA CHANDIA, en el término de diez días de notificada, la suma total de $206.068,31.- (PESOS DOSCIENTOS SEIS MIL SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y UN CENTAVOS), en concepto de Haberes junio/2013, integración mes de despido con SAC, Preaviso con SAC, Indemnización por Despido incausado, Vacaciones proporcionales 2013, SAC proporcional primer semestre año 2013, y Multa Art. 2° de la Ley N°25.323.- A dicho importe deberá adicionarse, desde que cada suma es adeudada y hasta su efectivo pago, intereses, primeramente según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial, in re: LOZA LONGO, Carlos Alberto c/ R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/ Sumario s/ Casación (Expte. N°23.987/08/STJ), la que se calculará, para su correcta liquidación, hasta el 30 de noviembre de 2015; desde el 01° de diciembre de 2015 hasta el 31 de Agosto de 2016, la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme también doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del Resolutorio en autos: JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N°26.536/13-STJ); desde el 01° de Septiembre de 2016 hasta el 31/07/2018, la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme asimismo doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICIA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N°27.980/15-STJ) (Art. 43 de la Ley N°2430); y desde el 01/08/2018 en adelante y hasta el efectivo pago, la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N°H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ) (Art. 42, último párrafo, Ley N°5190).- IX.- 02.- Rechazar la demanda promovida en concepto de diferencias salariales, multa del art. 80 de la LCT, y multa del art. 1° de la Ley N°25.323.- IX.- 03.- Costas en un 80% (ochenta por ciento) a cargo de la demandada, y en un 20% (veinte por ciento) por su orden.- Regular los honorarios profesionales de los letrados en representación de la parte actora, Dr. Ariel Alejandro Di Lorenzo y Nestor Daniel Di Lorenzo, en la suma de $189.000.- (Pesos Ciento Ochenta y Nueve Mil) -en conjunto-; y los del Perito Contador, Carlos Eduardo Zarasola, en la suma de $53.800.- (Pesos Cincuenta y Tres Mil Ochocientos), debiendo la parte obligada al pago adicionar el 5% sobre este emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al expediente la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).- Para la regulación de dichos honorarios se ha tomado como base el capital más intereses de los rubros por los que prospera la demanda (cfe. STJRN, in re: Paparatto); como así también el capital nominal sin intereses de los rubros desestimados por no ser éstos accesorios de condena; considerando los trabajos profesionales cumplidos, la utilidad y relevancia de los mismos y las escalas arancelarias aplicables (arts. 6, 7 y 20 L.A., Ley 2521 y art. 18 Ley 5.069) (M.B.: $1.075.575.-, que se integra de la siguiente manera: $650.000.- de capital más intereses a la fecha de este pronunciamiento cfe. Paparatto – de los rubros por los que prospera la demanda; y $425.575.- de los rubros desestimados y cuantificados en la demanda, sin intereses por no ser éstos accesorios de condena).- Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.- No corresponde regular honorarios al letrado de la Provincia de Río Negro que interviniera en representación de EDHIPSA, atento lo dispuesto por el art. 17 de la ley K N° 88.- Cúmplase con la Ley N°869.- Mi Voto.- Los Dres. Luis F. Méndez y Marcelo A. Gutierrez adhieren al voto precedente.- Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada EMPRESA DE DESARROLLO HIDROCARBURÍFERO PROVINCIAL SOCIEDAD ANONIMA EDHIPSA-, a abonar a la actora Sra. CLAUDIA PATRICIA CHANDIA, en el término de diez días de notificada, la suma total de PESOS DOSCIENTOS SEIS MIL SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($206.068,31.-), en concepto de Haberes junio/2013, integración mes de despido con SAC, Preaviso con SAC, Indemnización por Despido incausado, Vacaciones proporcionales 2013, SAC proporcional primer semestre año 2013, y Multa Art. 2° de la Ley N°25.323.- A dicho importe deberá adicionarse intereses, desde que cada suma es adeudada, primeramente según la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial, in re: LOZA LONGO, Carlos Alberto c/ R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/ Sumario s/ Casación (Expte. N°23.987/08/STJ), la que se calculará, para su correcta liquidación, hasta el 30 de noviembre de 2015; desde el 01° de diciembre de 2015 hasta el 31 de Agosto de 2016, la tasa activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme también doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del Resolutorio en autos: JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N°26.536/13-STJ); desde el 01° de Septiembre de 2016 hasta el 31/07/2018, la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme asimismo doctrina obligatoria del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICIA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N°27.980/15-STJ) (Art. 43 de la Ley N°2430); y desde el 01/08/2018 en adelante y hasta el efectivo pago, la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY (Expte. N°H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ) (Art. 42, último párrafo, Ley N°5190).- II.- Rechazar la demanda promovida en concepto de diferencias salariales, multa del art. 80 de la LCT, y multa del art. 1° de la Ley N°25.323.- III.- Costas en un 80% (ochenta por ciento) a cargo de la demandada, y en un 20% (veinte por ciento) por su orden.- Regular los honorarios profesionales de los letrados en representación de la parte actora, Dr. ARIEL ALEJANDRO DI LORENZO y Dr. NESTOR DANIEL DI LORENZO, en la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL ($189.000.-) -en conjunto-.- Regular los honorarios del Perito Contador, CARLOS EDUARDO ZARASOLA, en la suma de PESOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ($53.800.-), debiendo la parte obligada al pago adicionar el 5% sobre este emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al expediente la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).- Para la regulación de dichos honorarios se ha tomado como base el capital más intereses de los rubros por los que prospera la demanda (cfe. STJRN, in re: Paparatto); como así también el capital nominal sin intereses de los rubros desestimados por no ser éstos accesorios de condena; considerando los trabajos profesionales cumplidos, la utilidad y relevancia de los mismos y las escalas arancelarias aplicables (arts. 6, 7 y 20 L.A., Ley 2521 y art. 18 Ley 5.069) (M.B.: $1.075.575.-, que se integra de la siguiente manera: $650.000.- de capital más intereses a la fecha de este pronunciamiento cfe. Paparatto – de los rubros por los que prospera la demanda; y $425.575.- de los rubros desestimados y cuantificados en la demanda, sin intereses por no ser éstos accesorios de condena).- Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.- No corresponde regular honorarios a los letrados de la Provincia de Río Negro que interviniera en representación de EDHIPSA, atento lo dispuesto por el art. 17 de la ley K N° 88 (Texto según Ley N°4739).- Cúmplase con la Ley N°869.- IV.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber a la actora, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso de la actora deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.- V.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo «Liquidación de tributos» y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. N° 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Se deja aclarado que cada parte deberá abonar las sumas correspondientes de acuerdo a la distribución de costas, teniendo presente que a cargo de la actora deberán liquidarse el 20 % de las Contribuciones a SITRAJUR y Colegio de Abogados cuyo pago debe asumir la misma y con relación al Impuesto de Justicia y Sellado de Actuación, deberá estarse en dicho porcentaje a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley N° 2716.- VI.- Regístrese en (S).- Notifíquese.- Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres. Luis E. LAVEDAN, Luis F. MENDEZ y Marcelo A. GUTIERREZ, por ante mí que certifico.-
Fdo.: LUIS E. LAVEDAN -Juez- LUIS F. MENDEZ -Juez- MARCELO A. GUTIERREZ -Juez-.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Dra. LAURA PÉREZ PEÑA Secretaria de Cámara
042699E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129960