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JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Remuneración. Diferencias salariales. Personal jerárquico. Comisiones
Se revoca parcialmente la sentencia que rechazó en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral, y se hace lugar a las diferencias salariales en virtud del inequitativo esquema salarial de la demandada, teniendo en cuenta las funciones cumplidas, el puesto jerárquico que tenía el actor y la peyorativa remuneración de sus tareas, que permitía que un director jerárquico, con funciones adicionales de mayor responsabilidad y, fundamentalmente, de incentivar ventas, percibiera salarios inferiores a los de sus subordinados.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
I.- La sentencia de grado rechazó en lo principal la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.
Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora y, por las regulaciones de honorarios, el perito contador y el patrocinio letrado de la demandada, conforme a los recursos de fs.328, 333/336 y 337.-
II.- El actor cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez “a quo” que rechazó en lo principal las diferencias salariales reclamadas en su libelo de inicio.
III.- De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.
En lo que aquí interesa. El embate se dirige a objetar dos aspectos del decisorio que fueron rechazados, a saber: a) el pago insuficiente de comisiones devengadas durante el período enero a julio del año de 2012 y b) discriminación salarial como “Director Funerario”, respecto de las remuneraciones percibidas por el personal subordinado (“asesores de venta”).
El Sr. Juez de grado acogió parcialmente el primer planteo y desestimó el restante sosteniendo que la figura del artículo 81 de la LCT es aplicable cuando existen identidad de circunstancias, aspectos que -a su ver- no se acreditaron en el caso, atento las diferentes funciones y forma de remuneración que percibía el actor respecto de sus subordinados o sus pares Abraham y Rioqedre.
IV.- Discrepo con el enfoque del Sr. Juez de grado, con fundamento en el artículo 81 de la LCT, ya que la demanda se sustentó en un trato discriminatorio salarial ajeno a la mentada disposición legal.
En efecto, en lo que aquí interesa, cabe señalar que el reclamo se basa en que el actor, en su carácter de “Director Funerario”, percibía importes sumamente inferiores a los que cobraban los “asesores de ventas” que tenía a su cargo y sobre los que devengaba comisiones.
El tema se relaciona con la retribución justa de que habla el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que no permite que el salario de un superior jerárquico sea inferior al del personal bajo su subordinación, cuando estos últimos cumplen funciones menos calificadas y se encuentran bajo su responsabilidad.
Los trabajadores jerarquizados sin convenio deben mantener una cierta relación en materia salarial con los trabajadores de menor jerarquía comprendidos en el convenio colectivo porque la retribución justa de que habla el artículo 14 bis de la Constitución Nacional no permite que se digite el salario de los trabajadores sin convenio, pues la relación de este principio y el de reconocimiento de condiciones dignas y equitativas de labor, vinculadas a las normas constitucionales, con el artículo 114 de la LCT, permite utilizar esta herramienta para determinar el monto justo de la remuneración en aquellos supuestos de salario inequitativo.
Es que resulta contrario a todo principio de racionalidad pretender que la retribución del personal que se desempeña en cargos jerárquicos, en el caso el actor como “Director Funerario” y con una antigüedad mayor a veinte años, deba percibir remuneraciones inferiores a la de un empleado no jerarquizado que está bajo su dirección y subordinación y, en muchos casos, con menor antigüedad.
De principio, cabe señalar que surge una incongruencia en la contestación de demanda cuando la accionada explica el régimen comisional del actor. Sostiene que era equitativo, pero lo hace en base a un infundio porque en lugar de promediar las comisiones que percibía el actor en función de sus subordinados (ver fs. 36 vta, 0,30 % + 0,30% +0,60% + 0,015%) -lo que llevaría a un promedio del 0,30 %- efectúa una sumatoria de dichos porcentuales para concluir que aquél percibía el 1,275% del total de las ventas realizadas. Ello denota a las claras que el actor cobraba porcentaje inferiores a los asesores de ventas subordinados, tal como surge del informe contable.
Asimismo, dicha incongruencia se torna más evidente cuando describe a fs. 37 las funciones del actor en su carácter de “Director Funerario” y aduce que tenía “…el objetivo de generar mayor cantidad de servicios funerarios…”. La demandada reconoce esa función al actor pero lo cierto es que no se verifica que dicha tarea fuera remunerada como correspondía. En otras palabras, los asesores de venta vendían y, por ello, percibían una comisión pero paradójicamente, las mayores ventas generadas por los mismos no repercutían con justicia en su remuneración, perdiéndose la lógica del cargo que desempeñaba.
Nótese que el informe de fs. 206 es claramente elocuente respecto a que el Sr. Pietronave (en su carácter de Director Funerario), durante el período setiembre de 2010 a febrero de 2013, percibió montos ostensiblemente inferiores a los que recibían los asesores de ventas que se encontraban bajo su subordinación (Racciatti, Kornfeld, Albera, Freytes, Barainca, Pineda y Ferrer) y sobre los que devengaba comisiones. Del informe aludido surge que percibió aproximadamente en promedio menos de $ 6.000.- mensuales (en algún caso la diferencia llegó hasta $ 12.745,38.-), que los asesores que dirigía, lo que implicó un menoscabo de sus funciones y de las sumas reconocidas por sus labores.
Dichas circunstancias, además, se encuentran ratificadas con los testimonios de Betti y Albera que corroboran las funciones del actor y el pago de salarios sumamente inferiores al de los asesores de ventas.
De lo expuesto, surge el inequitativo esquema salarial de la demandada, si se tiene en cuenta las funciones cumplidas, el puesto jerárquico que tenía el actor y la peyorativa remuneración de sus tareas, que permitía que un director jerárquico, con funciones adicionales de mayor responsabilidad y, fundamentalmente de incentivar ventas, percibiera salarios inferiores a los de sus subordinados.
En esta inteligencia, la situación descripta constituye una conducta claramente discriminatoria, lo que conduce a revocar tal aspecto de la sentencia, siendo de destacar que la pequeña diferencia que existía entre el básico del actor y el de los asesores, corrobora el sentido de este voto.
En razón de la categoría y funciones cumplidas por el actor para la demandada y las facultades otorgadas en los artículos 56 y 114 de la LCT, corresponde acceder a las diferencias salariales reclamadas en la demanda, estimando justo fijar la remuneración mensual del actor de la siguiente manera: salario fijo + un 30% adicional al promedio de las comisiones variables que percibían, mes a mes, los asesores de ventas que estaban a su cargo (artículos 386 y 477 del CPCCN). Ciertamente que ese resultado podría arrojar que, en algún mes un asesor de ventas percibiera más que él, pero ello en nada afectaría el principio que se tiende a respetar, máxime cuando no el objeto de discusión que la remuneración del actor debía consistir en un porcentaje del total de las ventas realizadas por los asesores a su cargo.
V.- En razón de lo expuesto, corresponde acoger las diferencias salariales reclamadas en la demanda y fijar el capital de condena en base a los cálculos que efectuará, en la etapa prevista en el artículo 132 de la LO, el perito contador designado a tales efectos quién determinará la remuneración del actor -desde setiembre de 2010 hasta febrero de 2013- tomando como base el salario básico del actor más un 30% adicional al promedio de las comisiones variables que percibían, mes a mes, los asesores de ventas que tenía a su cargo, debiendo posteriormente restar el salario percibido en ese período por el actor. Ello, con más la incidencia en el SAC proporcional.
Ello torna irrelevante el tratamiento de los restantes agravios, incluso lo referido a las costas procesales y regulaciones de honorarios que deben ser revisadas en virtud de lo previsto en el artículo 279 del CPCCN.-
VI.- Las diferencias salariales a determinar por el experto contable llevarán, desde que cada suma es debida, la tasa de interés dispuesta en el decisorio de grado (Acta Nº 2601/14 de esta Cámara) la que se mantendrá, a partir de la fecha de su última publicación, al 36% anual (conf. Acta CNAT 2630 del 27/04/2016).
VII.- Por las razones expuestas propongo en este voto: 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada y fijar el capital de condena en base a las pautas dispuestas en los considerandos V y VI de este decisorio. 2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios. 3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida. 4) Diferir las regulaciones de honorarios hasta tanto se determine el monto de condena (artículos 68 y 279 del C.P.C.C.N.).
EL DOCTOR LUIS A. CATARDO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Revocar parcialmente la sentencia apelada y fijar el capital de condena en base a las pautas dispuestas en los considerandos V y VI de este decisorio.
2) Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios.
3) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida.
4) Diferir las regulaciones de honorarios hasta tanto se determine el monto de condena.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
VICTOR A. PESINO
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. CATARDO
JUEZ DE CAMARA
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
021980E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110739