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JURISPRUDENCIASanción por temeridad y malicia. Criterio de aplicación
En la ciudad de La Plata, a los 11 días del mes de Junio de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: «ROMAN JORGE NESTOR C/ CONINSA S.A. Y OTRO/A S/COBRO EJECUTIVO » (causa: 116236), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone.
LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
1ra. ¿Resulta ajustada a derecho la apelada resolución de fs. 459 y vta., aclarada a fs. 461?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo:
El Sr. Juez de la instancia previa, sobre la base de las constancias de autos y de las actuaciones cumplidas en sede penal, decretó el levantamiento del embargo ordenado sobre la cuenta corriente de Coninsa S.A. y desestimó el pedido de temeridad y malicia requerido por la accionante.
Luego, mediante auto aclaratorio de fs. 461, dejó establecido que las costas por la incidencia resuelta debían ser soportadas por su orden.
Esa forma de dirimir la contienda incidental planteada fue apelada por ambas partes. La actora se agravia por haberse ordenado el levantamiento del embargo que pesa sobre los fondos depositados en autos y la consecuente imposibilidad de disponer de los mismos por haberse denegado el pedido de giro. Asimismo se queja por haber sido desestimado el pedido de temeridad y malicia, y por la forma en que han sido distribuidas las costas (fs. 474/477).
A su turno, la demandada también se disgusta por la distribución de las costas en el orden causado y solicita que, en base al principio objetivo de la derrota, las mismas le sean impuestas la contraria (ver fs. 489/491 y vta.).
La crítica de la actora llega contestada por la accionada a fs. 478 y la de ésta a fs. 493/495.
En la tarea propuesta, corresponde analizar, en primer término, la insuficiencia técnica que la dirección letrada de la accionante denuncia respecto del alzamiento de su contraria.
En ese orden de ideas, como principio de orden genérico, señalo que esta Sala ha dicho que la expresión de agravios resulta idónea en tanto aborde y desarrolle un piso mínimo de crítica con respecto a aquellas pretensiones por las cuales la demanda prosperó. En esa línea ha expresado Loutayf Ranea que en caso de duda sobre si el escrito en que se expresan los agravios reúne o no los requisitos para tenerlo por tal, ha de estarse por la apertura de la segunda instancia. En la sustentación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado; por ello, si la apelación cumple en cierta medida las exigencias del Código Procesal (…) cabe estimar que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva (Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, 2ª Ed., Ed. Astrea, Bs. As., 2009, Tomo I, pág. 62 y jurisprudencia allí citada).
Sin quita del criterio que se deja expuesto no puede seriamente sostenerse que el disenso crítico traído por la demandada en sufragio de su pretensión revisora no abastece ni tan siquiera mínimamente la carga que impone el artículo 260 del Código Procesal, desde que de la lectura de dicha pieza, se aprecia claramente en que consiste la protesta frente a lo decidido en la instancia de origen y se formula un análisis crítico de los argumentos sobre los que se ha edificado la decisión que se cuestiona.
En función de lo expuesto, corresponde desestimar el pedido de deserción recursiva por insuficiencia técnica que pregona la accionante sin perjuicio, claro está, de la suerte que en definitiva merezca el alzamiento (art. 260 del Código Procesal y su doct.).
Ahora bien, conforme se desprende de la causa penal nro. 22.653 correspondiente, IPP nro. 06-00-034710-09 caratulada: “José Riccione s/Denuncia” que en este acto se tiene a la vista, con fecha 4 de Noviembre de 2009 el Sr. Juez de Garantías interviniente hizo lugar a la medida de no innovar solicitada por el Sr. Riccione -en su carácter de Presidente de CONINSA S.A. y como particular damnificado- ordenándose a las distintas entidades bancarias denunciadas que se abstengan de pagar los cheques que se detallan a fs. 6/7 de dichas actuaciones.
Por lo tanto, a partir de entonces existe orden de no pago con relación a los cheques librados por la aquí demandada que motivaron la denuncia penal (ver resolución de fs. 75/76 de la causa penal).
Luego, siempre dentro de la causa llevada adelante en sede penal, con fecha 25 de Noviembre de 2009 se hizo lugar a otra medida cautelar mediante la cual se ordenó «a los bancos respectivos que se abstengan de trabar embargos que sean dispuestos sobre las cuentas corrientes de CONINSA S.A. y que se encuentren relacionados con la orden de no pagar oportunamente dispuesta «respecto de los cheques antes referidos (ver resolución fs. 100/101 y posterior de fs. 340) ambas de la causa penal.
Posteriormente la dirección letrada del particular damnificado pidió hacer extensivas las cautelares dictadas a los juzgados Civiles que intervinieron en las distintas ejecuciones individuales lo que resultó denegado con fecha 26 de marzo de 2012 lo cual fue luego confirmado por la Cámara de Apelación en lo Penal con fecha 7 de Mayo de 2012 (ver fs. 428 y fs. 442 y vta. de la causa penal).
Me detengo aquí para advertir que -contrariamente a lo que surge del relato recursivo de la actora- lo que resultó finalmente abortado en sede represiva no fueron las medidas cautelares otrora acordadas a fs. 75/76 y fs. 101/102 antes citadas, sino tan solo la pretensión de darle a las vigentes una extensión distinta o mayor si se quiere.
Fue recién que con fecha 13 de Junio de 2014 que, frente a la requisitoria formulada por el Sr. Juez “a quo”, el Sr. Juez de Garantías resolvió dejar sin efecto la cautelar de fs. 100/101 (fs. 1052) resolución que la Cámara del fuero con fecha 14 de Agosto de 2014 revocó, manteniéndose entonces vigente la cautelar que ordenaba a los bancos abstenerse de trabar embargo sobre las cuentas de la demandada que se encuentren relacionadas con la orden de no pagar los cheques en cuestión (ver fs. 1054/1055 vta. de la causa penal).
De ello se sigue, que la vigencia de la medida de no innovar originariamente concedida se mantuvo sin solución de continuidad desde que el antes citado auto de fecha 13 de Junio de 2014 que disponía su levantamiento, imponía la firmeza del mismo para habilitar su posterior comunicación a las distintas entidades bancarias, lo que no se verificó conforme lo antes expuesto.
Lo brevemente señalado, deja sin sustento lo medular de la crítica sobre la que insiste la actora cuando postula el mantenimiento de la medida trabada y la consecuente disponibilidad de los fondos.
De todos modos, aun dando por válida la posición de la actora apelante y suponiendo -ficción mediante- que el embargo pudo llegar a trabarse por existir una fisura procesal en la vigencia temporal de la medida, tampoco correspondería mantener la interdicción y llevar adelante su materialización definitiva a sabiendas de una orden judicial de no innovar cuya finalidad es evitar el embargo en las cuentas de la demandada y con mayor razón el pago de las sumas que pudieren haberse afectado por esa vía, pues de lo contrario se estaría desnaturalizando sin razón valedera el fin último del aseguramiento.
En función de lo que se deja expuesto, corresponde ratificar la solución dada en la instancia de origen en punto al levantamiento del embargo sobre los fondos depositados en autos y por vía de consecuencia la denegatoria al retiro de esos fondos.
En cuanto al pedido de sanciones reclamado, he de señalar que las sanciones por inconducta procesal requieren una muy cautelosa apreciación, frente a lo que pudiere constituir una limitación al ejercicio del derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.), por lo que, con tal circunspección, en la especie no se encuentran tipificados comportamientos antifuncionales que deban ser sometidos a la potestad correctora de la normativa instrumental (art. 45 CPCC; esta Sala, causa A-42412 rsd-407-92 S 17-11-1992; 93.837, reg. int. 122/00).
Es que la motorización de sanciones conlleva una prudente ponderación, frente a lo que puede constituir una limitación al ejercicio del derecho de defensa en juicio, por lo que cabe descartar un criterio riguroso en la aplicación de la sanción procesal. No todo desconocimiento o la utilización de los derechos de defensa improcedentes ha de reputarse temerario o malicioso (art. 18 Const. Nac.). En el «sub lite» no patentizan de modo manifiesto, en la posición de la demandada, una inconducta procesal que de por sí tipifique una conducta antifuncional que deba ser sometida a la potestad correctora que edicta el ordenamiento ritual, careciendo de tal envergadura cualquier resistencia o planteo jurídico que no aparezca nítidamente reprochables u obstruccionistas, pues cabe priorizar, en caso de duda, la señalada garantía constitucional (arts. 34 inc. 5°, 35, 45 del Código Procesal; esta Sala, causa B-82698 rsd-297-96 S 5-11-1996; 93.837, reg. int. 122/00), circunstancia que dista de configurarse en la especie, sobremanera cuando la posición asumida por la accionada resultó acogida jurisdiccionalmente.
En cuanto a las costas – y aquí reciben tratamiento conjunto los agravios cruzados de ambas partes- cabe decir que si bien “prima facie” predomina un criterio de estricta objetividad en materia incidental a la hora de distribuir la carga en costas (art. 69, Código Procesal; y su doct.) nada impide que se las imponga en el orden causado, cuando, en función de las singularidades que presenta el debate, tornaría inequitativa otra solución (S.C.B.A., Ac. y Sent. 1977-III-704; esta Sala, causas B-66.787, reg. int. 200/89 y B-86.056, reg. int. 191/97; B-86.149, reg. int. 221/97).
En función de lo expuesto, en atención a la naturaleza de la cuestión tratada y la complejidad de las causas involucradas que bien pudieron llevar a las partes a posiciones como lo hicieron, resulta prudente y razonable a la vez mantener la distribución hecha en la instancia de origen (arts. 68, 69 del Código Procesal y sus doct.).
Consecuentemente, voto por la AFIRMATIVA.
A la misma primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. López Muro dijo: que por coincidir con las motivaciones desarrolladas en el voto que antecede, adhiere al mismo (art. 266, C. Procesal) y, en consecuencia, vota también por la AFIRMATIVA.
A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone, dijo:
Atendiendo al Acuerdo logrado, corresponde y así lo propongo, confirmar la apelada resolución de fs. 459 y vta. y su aclaratoria fs. 461, en lo que ha sido materia de recurso y agravios. Guardando coherencia con lo señalado con relación a las costas de primera instancia, las de Alzada también deberán ser soportadas por su orden (arts. 68, 69 del C.P.C.C.).
ASÍ LO VOTO
A la misma segunda cuestión, el Sr. Juez Dr. López Muro dijo: que coincidiendo con la solución propuesta en el voto que antecede, también se expide en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
POR ELLO, y demás fundamentos expuestos, se confirma la apelada resolución de fs. 459 y vta. y su aclaratoria fs. 461, en lo que ha sido materia de recurso y agravios. Costas de Alzada por su orden. Devuélvase la causa penal al Juzgado de origen en la forma de estilo. REG. NOT. y DEV.
031050E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118868