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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 24 de octubre de 2019.
Y Vistos:
1. Viene apelado por la demandada el pronunciamiento de fs. 61/62 por medio del cual el magistrado de grado desestimó la excepción de pago parcial y mando a llevar adelante la ejecución (fs. 163).
El memorial de agravios luce en fs.63/64 y fue respondido por la ejecutante en fs. 67/69.
2. El plazo para apelar las resoluciones dictadas en una ejecución prendaria es de dos días, toda vez que, al estar regida esta causa por el Decreto Ley 15348/46, ratificado por Ley 12962, este encuadre impone aplicar la normativa especial que rige este procedimiento que, en lo que aquí interesa, establece en dos días el plazo para apelar la sentencia (art. 30); por lo que no puede establecerse un plazo mayor para recurrir otro tipo de resoluciones recaídas en el mismo proceso. De otro modo, se caería en la inconsistencia de aceptar, para apelar decisiones en cuestiones incidentales, plazos mayores que los establecidos para recurrir la sentencia (cfr. Roberto A. Muguillo, “Prenda con Registro”, p. 204 y s., Ed. Astrea, Buenos Aires, 1997, y sus citas; CNCiv., Sala I, 18.8.93, «Banco Español del Rio de la Plata c/ Bullrich»; CNCom., Sala C, 20.11.1990, “Circulo de Inversores SA de Ahorro P/F Determinados c/ Vigier de Alvarez Francisca s/ ejec. prendaria”; íd. Sala D, 12.9.2006, “Fiat Auto de Ahorro P/F Determinados c/ Calcena Dominguez Estela s/ ejec. prendaria”; íd. Sala A, 14.9.2006, “Volkswagen SA de Ahorro P/F Determinados c/ Erpen Abel s/ ejec. prendaria”; íd. Sala B, 7.10.2008, “Abble Argentina SA c/ Imágenes Dres C. L. Friederichs & H. E. Lambre SA s/ ejec. prendaria”; esta Sala F, 14.8.2018, “Agco Capital Argentina S.A. c/ Pedro Ricardo Pucacco S.R.L. y otro s/ejecución prendaria”, Expte COM N° 37924/2013).
Así entonces, considerándose que el remedio intentado ha sido intempestivo (nótese que la parte se notificó en fecha 10.6.2019 y que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 19.6.2019; v. fs. 64), es que el recurso de apelación ha sido mal concedido.
3. Por lo expuesto, se resuelve:
Declarar inaudible el recurso de apelación que informa la nota de elevación.
Las costas de esta Alzada habrán de imponerse a la apelante vencida, puesto que la actora ha hecho expresa alusión en su conteste al hecho determinante para la suerte adversa del recurso cual ha sido la extemporaneidad del mismo -v. fs. 67- (art. 68 CPr.).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.
El Dr. Rafael F. Barreiro no interviene en la presente decisión por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tévez
Ernesto Lucchelli
María Eugenia Soto
075886E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137325