Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 3 de octubre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló el demandado la sentencia de fs. 62/4, en cuanto desestimó sus defensas de prescripción y pago parcial, mandando llevar adelante la presente ejecución.
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 67/71 y respondidos en fs. 74/77.-
2.) Se agravió el recurrente de que la Sra. Juez de Grado no haya considerado que el pagaré de autos fue librado “a la vista” y que su parte no había consentido la fecha de vencimiento consignada en el cartular. Señaló que, a los fines de demostrarlo, ofreció prueba caligráfica la que no fue ordenada en la anterior instancia. Indicó que, al momento de efectuarse los pagos parciales, el pagaré fue presentado al cobro y desde esa fecha debía contabilizarse el plazo de prescripción.
Se agravió también de que se desestimara la excepción de pago parcial, cuando los documentos acompañados serían suficientes a tal efecto. Respecto del recibo de fecha 8/11/12 indicó que tal documento hace referencia a la fecha de libramiento del pagare aquí ejecutado y que, contrariamente a lo postulado por el actor, no tenía otra deuda con éste. En relación al restante recibo, argumentó que fue a pedido del actor, quien no podría demostrar la legitimidad del dinero, que efectuó el pago en una agencia de turismo vinculada al acreedor, pago que había sido confirmado por el actor en un mail.
3.) Excepción de prescripción:
3.1. En primer lugar, cabe tratar el replanteo probatorio pretendido por el demandado, el cual tiene por finalidad demostrar la existencia de un presunto abuso de firma en blanco. Pues bien, se advierte que la prueba ofrecida a tales fines solamente se encuentra dirigida a indagar la causa obligacional constituyendo ello una suerte de ordinarización del proceso que no puede ser admitido en un proceso ejecutivo como el presente. Desde tal óptica, se impone el rechazo del replanteo probatorio que aquí se trata. Máxime, no habiéndose argüido la existencia de dolo.
3.2. Pues bien, en lo que hace a la excepción de prescripción, se advierte que ésta tiene como basamento que el pagaré habría sido librado sin consignar fecha alguna de vencimiento, por lo que se trataría de un pagaré “a la vista” y que la fecha inserta, luego, en el documento, habría sido en contrario a lo pactado y a los fines de escapar de las consecuencias de la prescripción. Al respecto, el ejecutado señaló que no serían de su autoría las anotaciones de la fecha de vencimiento, ni el nombre del actor, ni las palabras “dólar billete”.-
Así se advierte que todo el nudo argumental esbozado predica, en sustancia, sobre un supuesto de abuso de firma en blanco.-
Conforme se ha dicho reiteradamente, el abuso de firma en blanco opuesta como excepción, escapa al reducido marco cognocitivo del proceso ejecutivo ya que, en tanto guarda estrecha relación con la causa de la obligación, su investigación está vedada en el presente (esta Sala, 25.09.78, “Gordon Leo c. Luca Juan”; íd. 05.03.80, “Rosin Mario Aldo c. Pagueta Vicente”).-
Ello así, pues del texto del Decreto Ley 5965/63 no resulta la exigencia de que la totalidad del texto de un título de ésta clase sea de puño y letra del librador, sólo exige la firma de éste (arts. 11 y 103 del Decr. Ley cit.); de ello surge que ese cuerpo legal admite la posibilidad de la emisión de un título incompleto al tiempo de su creación. Reiterados fallos del fuero han resuelto la improcedencia de admitir como fundamento de la excepción opuesta un supuesto de abuso de firma como la que se sostiene, en tanto quien reconoce que emitió un documento en estas condiciones, aduce la falsedad ideológica, planteo inadmisible en un proceso del tipo que nos ocupa (art. 544 inc. 4º del CPCC; esta Sala, feb 11 de 1972, “Roldán Héctor A c/ Lanzarotti Pedro R.”, ED 49 Fallo 22.816; Sala B, sept. 22/1971, “De Billerbeck Edgardo A c/ Feliú Jorge E.”, íd. , marzo 2/1973, “Vellabrilla Amador c/ Quintero Pedro S y otro”, ED 49 fallo 22.833 y otros).-
Finalmente, señálase que la excepcionante no ha desconocido la firma del documento, extrayéndose de los términos de la defensa opuesta que el instrumento fue subscripto en blanco y quien así obra, asume el riesgo de su llenado, que debe entenderse, en principio, acorde con lo pactado. Lo contrario, conlleva, como se ha dicho, un planteo incompatible con la naturaleza de estas actuaciones, cuya dilucidación sólo cabría ante una alegación de dolo que, en la especie, ni siquiera se insinúa y con la consiguiente prueba, que en el sub lite no se ha ofrecido (conf. art. 11, decreto 5965/63).-
Sentado todo ello, la defensa de prescripción, sustentada en un mentado hipotético abuso de firma en blanco, no puede más que ser rechazada (conf. esta CNCom, esta Sala A, 3/5/07, “Marino Ricardo Antonio c/ Martinic mateo s/ ejecutivo”).-
3.3 Así las cosas, cabe apuntar que, en virtud de la remisión que hace el art. 103 a los plazos de prescripción que corresponden a la letra de cambio, cabe pues concluir en que el plazo de prescripción de la acción directa del portador contra el librador del pagaré es de tres (3) años (conf. Véase Cámara H. “Letra de Cambio, Vale y Pagaré”, T. 2, pág. 518/9, en igual sentido: CSJN, 25/2/92 “Iseruk, Roberto c/ Corrientes, Provincia de y otros s/ ejecutivo”, esta CNCom., esta Sala, 15/10/99 “Rozental Textil SA c/ Constanian de Tcholakian, María s/ ejec.”, íd., 24.05.07, “BBVA Banco Francés SA c. Yance Juan Carlos s. Ejecutivo”; íd., Sala B, 14/4/92 “Simonetti, Francisca c/ Colucci, Nicolás s/ ejec.”).-
En ese sentido, en la especie, surge del texto del instrumento base de la presente, la fecha cierta de vencimiento -28/11/17-, y es a partir de ésta que debe comenzar a contarse el plazo de prescripción, pues a partir de ella que el crédito resulta exigible. No obstarían a ello, los supuestos pagos parciales alegados por el demandado, que resultarían de fecha anterior, pues al existir una fecha de vencimiento, quien paga un crédito antes de éste lo hace lo hace a su exclusivo riesgo y peligro (art. 43, ap. 2 Dec. Ley 5965/63).-
Así se observa que no ha transcurrido el plazo antedicho entre la fecha de vencimiento que surge del pagaré -28/11/17- y la fecha de interposición de esta acción que data del 8/11/18 (véase fs.19 vta.), por lo que no puede considerarse operada la prescripción en relación a dicho título.
Frente a todo ello, los agravios vertidos en este punto deben ser desestimados.-
4.) Excepción de pago parcial:
4.1. La defensa que es materia de tratamiento se encuentra prevista en el 544, inc. 6°, CPCC y se configura cuando los pagos vinculados a la obligación fueron realizados en forma documentada, emanados del acreedor o de su legítimo representante, en los que conste una clara e inequívoca imputación a la deuda que se ejecuta, de modo que la documentación resulte autosuficiente para acreditar dicha defensa, y sin que sean necesarias otras investigaciones (esta CNCom., esta Sala A, 25.9.96, “Banco de Santa Fe c/ Romano, Eduardo M.”; íd., 30.10.81, “Buonomo c/ Lichter”; CNCom. E, 31.8.90, “Herran Elvira Carlota c/ Becerra Abeledo Ángel”; íd. íd., 28.10.93, “Resta c/ Caamaño”; íd. íd., 16.8.83, “Trípoli c/ Estancia La Constanza”; íd. B, 19.2.95, “Insurance Broker Arg. c/ Cardeco SA”). En consecuencia, es inadmisible, la defensa si, de este título no surge la relación del pago con la deuda reclamada (v. Palacio “Derecho Procesal Civil”, T° VII, nro. 1085).-
Ahora bien, en autos se ejecuta un pagaré librado por el demandado -Jose Mesar- a favor del actor -Julio R. Berges Zas- el día 11/8/10, por la suma de $ 100.000 con vencimiento el día 28/11/17.-
4.2. El demandado acompañó dos recibos a los fines de acreditar supuestos pagos parciales. El primero de ellos de fecha 8/11/12 firmado por el actor que reza: “recibimos de José Mesar la cantidad de tres mil dólares en concepto de a cuenta documento fecha 11 de agosto de 2010” (fs. 43).-
Examinándose el documento en ejecución de fs. 15 y su fecha de emisión, se observa que el recibo acompañado a fs. 43 puede ser vinculado al pagaré ejecutado.
En efecto, véase que dicho documento fue emitido transcurrido más de dos años de librado el cartular y está imputado al documento de fecha 11/8/10, fecha que es la de libramiento del pagaré ejecutado.
Si bien el actor -que no desconoció expresamente el recibo- señaló que el documento no tenía vinculación con el pagaré de marras sino “con otras deudas que existirían entre las partes”, ello no fue acreditado mínimamente en autos. Es decir, el ejecutante se limitó a señalar que no existiría relación entre el recibo y cartular de autos, mas no aclaró cuál sería ese otro documento de la misma fecha en que se libró el pagaré, al que el recibo de marras debiera aplicarse.
Así, siendo que se trata de un recibo emitido por el propio actor a favor del demandado por una suma menor a la consignada en el pagaré y vinculado al documento de fecha 11/8/10, estímase que se encuentra acreditado, al menos con este recibo, el pago parcial opuesto, debiendo acogerse en este sentido el recurso del accionado.
4.3. El segundo de los recibos es un documento emitido por Mundano Tours de Claudia Ganzievich, de fecha 11/11/13 por la suma de $ 198.788, sin imputación alguna y con una firma ilegible (fs. 45). El demandado pretende vincular este recibo a la deuda de autos con el mail copiado a fs. 44, dirigido a él desde una casilla que sería del actor que dice “Estimados José y Daniel Confirmo operación por $ 198.788 Julio Berges”.
Ahora bien, este último documento no puede resultar el basamento de la defensa opuesta, pues claramente es un documento emitido por un tercero que no tiene imputación alguna al pagaré aquí ejecutado. Con base en ello, no puede acreditarse el hecho extintivo de parte de la obligación con este recibo que no tiene referencia alguna que permita vincularlo con el título que se ejecuta, y además no aparece firmado por el acreedor ejecutante, careciendo por ende de aptitud para fundar la excepción de pago parcial que opusiera en autos.-
Como correlato de lo expuesto, el pagaré materia de litis, no puede vincularse con certeza con el recibo que en copia luce en fs. 14, pues, esta pieza no ha sido extendida en términos congruentes con su finalidad probatoria, de manera que no quede duda alguna que aquél se refiere a la obligación aquí ejecutada. Por lo tanto, tampoco merece reparo lo resuelto por el juzgador en este aspecto.-
4.4. En función de lo aquí resuelto, deberá modificarse la sentencia recurrida y ordenar que la ejecución se lleve adelante contra el accionado sólo por la suma de U$S 97.000 o su equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor al momento del pago -producto de detraer del total reclamado (U$S 100.000), los U$S 3.000 emergentes del recibo de fs.43-, con más los intereses allí dispuestos.
5.) Por todo lo aquí dispuesto, esta Sala RESUELVE:
a) Acoger parcialmente el recurso incoado por el demandado y, por ende, modificar la sentencia de fs. 62/64 en el sentido expuesto supra 4.4, haciéndose lugar parcialmente a la excepción de pago y modificándose la condena en los términos que a continuación se indica.-
b) En consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución contra José Roque Mesar por la suma de U$S 97.000 o su equivalente en pesos al tipo de cambio vendedor al momento del pago, con más los intereses establecidos a fs. 64.-
c) Imponer las costas de Alzada en un 15% a cargo del actor y en un 85% a cargo del accionado, atento el modo en que ha prosperado el recurso (arts. 71 CPCC).-
Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos los treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
SECRETARIA DE CÁMARA
076241E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135509