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JURISPRUDENCIAExcepción de espera. Improcedencia
Se declara desierto el recurso interpuesto y se confirma la sentencia que desestimó la excepción de espera y el pedido de levantamiento de embargo efectuado por el Estado Nacional.
Buenos Aires, 13 de febrero de 2019.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 509, fundado a fs. 511/513 y contestado por la contraria a fs. 515/521, respecto de la resolución de fs. 506/508; y
CONSIDERANDO:
I.- Que en la decisión de fs. 506/508, la Sra. Juez de la anterior instancia desestimó la excepción de espera y el pedido de levantamiento de embargo efectuado por el Estado Nacional a fs. 496/498, y dispuso sentenciar de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto se le haga íntegro pago a la actora del capital de condena, con más intereses y costas (fs. 508).
Esa decisión motivó el recurso de apelación de la demandada a fs. 509, el que fue fundado a fs. 511/513. En sus quejas, el apelante insiste con que la actora, a fin de hacer efectivas las sumas que se adeudan, debe dar cabal cumplimiento con lo establecido en el dictamen 143 elaborado por la División Asuntos Previsionales. Asimismo, con el objeto de que se levante el embargo trabado invoca lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 24.624, que prohíbe de forma categórica la posibilidad de que un organismo de la Administración Pública tome razón de un embargo decretado sobre fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público.
Conferido el traslado pertinente, la accionante lo replicó en los términos que surgen del texto de la pieza de fs. 515/522. Allí, además de oponerse a esos argumentos, la actora pide sanción por temeridad y malicia (conf. punto IV).
II.- Que así propuesta la cuestión a resolver, cabe recordar que el artículo 265 del Código Procesal dispone que la debida fundamentación del recurso de apelación implica una crítica concreta y razonada del decisorio que se ataca. Ello requiere un análisis serio que demuestre, de manera apropiada, que aquél es erróneo o contrario a derecho, y a tal fin se debe indicar las deficiencias atribuidas al fallo (confr. esta Sala, causas 7628/99 del 26.4.00 y 1884/04 del 28.12.06, entre otras; Fassi, S.C. – Yáñez, C.D., “Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado”, t. 2, p. 483), lo que no se satisface remitiéndose a presentaciones anteriores, de acuerdo con el propio texto legal.
Desde esta perspectiva, es claro que aun aplicando el criterio amplio que invariablemente observa esta Sala a la hora de juzgar la suficiencia de fundamentación de las apelaciones, las quejas referidas al aspecto sustancial de la decisión apelada no cumplen con la exigencia antedicha.
En tal sentido, se debe hacer notar que las argumentaciones desarrolladas en los dos agravios que la recurrente trae a consideración de la Sala (fs. 511/513) resultan ser es una transcripción textual apenas modificada de lo expuesto en los capítulos III y IV de la pieza de fs. 496/498, añadiendo sólo la reiteración de lo prescripto por el artículo 132 de la Ley 11.672.
En efecto, el planteo formulado en el memorial no se hace cargo de la fundamentación que contiene la resolución, toda vez que se trata de la reproducción literal de lo expuesto en su escrito de fs. 496/498. Por cierto, ello no constituye la crítica concreta y razonada que requiere la adecuada fundamentación de los recursos, con arreglo a lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal. En tal sentido, la norma citada establece que para satisfacer dicha exigencia no basta con remitirse a presentaciones anteriores, siendo obvio que reiterar, sin modificación alguna, lo expuesto en un escrito ya presentado en la causa no implica diferencia alguna con esa conducta. Por ende, el recurso en este aspecto debe reputarse desierto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 265 antes mencionado.
III.- Que por lo demás, el Tribunal entiende que en el caso no es procedente la imposición de una multa por temeridad y malicia.
El artículo 45 del Código Procesal otorga a los tribunales un delicado instrumento que trasciende el mero interés individual de quien triunfa en el pleito y apunta a una mejor administración de justicia, por lo que exige un uso cauto y prudente, teniendo en cuenta en cada caso el beneficio de la duda (conf. esta Cámara, Sala III, causa 8.778/93 del 8.9.95, entre otros). Se refiere exclusivamente a casos de gravedad, en los cuales concurren no solo el elemento objetivo, por la falta de fundamento o injusticia de la oposición, sino también el subjetivo, que se manifiesta a través de la conciencia de que tales circunstancias concurren en el caso concreto. Y no se configura por el mero hecho de haberse planteado defensas que, en definitiva, resultaron desestimadas. De allí que se impone su rechazo en casos como el de autos, en los cuales hay duda razonable respecto de si la actuación es maliciosa o no, porque de otro modo podría ser afectado el derecho de defensa de las partes (esta Sala, causas n° 7830/92 del 12.12.95; Sala I, causa n° 1.692/98 del 7.10.99, entre otros).
En virtud de lo expuesto, esta Sala RESUELVE: a) declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el pronunciamiento de fs. 506/508, con costas a cargo del Estado Nacional (art. 68, primer párrafo, Cód. Procesal); y b) desestimar la petición de multa por temeridad y malicia formulada por el actor, con costas por su orden habida cuenta de que no medió sustanciación.
Regístrese, notifíquese por vía electrónica y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
EDUARDO DANIEL GOTTARDI
038190E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132549